Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, como alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Tema: Residencia como requisito para ser elegido alcalde municipal, artículo 86 de la Ley 136 de 1994.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Nelson Fernando Gómez Gómez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Juan Diego Zuluaga Pulgarín, como alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Indicó que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Sonsón (Antioquia), el 28 de julio de 2023, cargo de elección popular para el cual fue elegido el 29 de octubre del mismo año. 3. Refirió que el señor Zuluaga Pulgarín nació en Medellín y no ha residido en el municipio de Sonsón durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época o durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, afirmación que fundamentó en los siguientes puntos: 1 «Artículo 139.
Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
(…)». Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co (i) Obtuvo sus grados de bachiller (el 3 de diciembre de 2010) y de abogado (el 29 de junio de 2018), en instituciones educativas ubicadas en Medellín, por lo que dicho municipio era su residencia habitual.
(ii) Su padre, el señor Obed Zuluaga Henao, en el año 2018, fue alcalde de Sonsón y tenía a su cargo la oficina del Sisbén2, por lo que presuntamente ordenó que a su hijo se le tuviera como residente de esa municipalidad (calle 8 # 5-38, apartamento 203), lo cual considera carente de veracidad, toda vez que los vecinos y el mismo demandante dan fe que éste no residía en esa dirección. (iii) La Gobernación de Antioquia, por medio del Decreto D2018070004162 del 2018, nombró al demandado en provisionalidad en la Secretaría de Infraestructura Física, por lo que su residencia era la de la entidad en la que prestaba sus servicios, que no es otra, que la capital del departamento.
(iv) En el año 2020, su padre fue internado varios meses por problemas de salud en el municipio de Rionegro y luego en Medellín, por lo que el demandado no permaneció en Sonsón. (v) Firmó varios contratos de prestación de servicios con el Hospital San Julián de Argelia, (Antioquia), durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023, en los cuales se definió como domicilio el municipio donde se ubica la institución hospitalaria.
(vi) El 16 de febrero de 2023, firmó contrato con la Secretaría de Movilidad del municipio de la Ceja, (Antioquia), cuyo domicilio principal fue Medellín, mismo lugar que registró en la actualización del Registro Único Tributario (RUT). 4. Aseguró que el demandado no tiene asiento de sus negocios, ni registra propiedades, actividad comercial, laboral o contractual en Sonsón; por el contrario, su permanencia en esa jurisdicción, se debió al anuncio de su candidatura a la alcaldía en el mes de julio del año 2023. 5.
Insistió el demandante, que el señor Zuluaga Pulgarín, desde el año 2012 tiene toda su actividad comercial en la ciudad de Medellín, por lo que su domicilio principal es la capital del departamento, en la carrera 29 A # 9 – 146, apartamento 303, inmueble que es propiedad de sus padres; muestra de ello es que allí tiene registrado su aseguramiento en salud. 6.
Señaló que el accionado firmó un contrato de arrendamiento en el año 2021 con el señor Arney Carmona (contratista de la administración municipal de Sonsón desde el año 2017), en la dirección calle 8 # 5 – 38 apartamento 203; sin embargo, cuestiona la veracidad de este documento, ya que éste nunca ha vivido en esa residencia de manera continua ni permanente. 2 Es el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, que permite clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos.
Esta clasificación se utiliza para focalizar la inversión social y garantizar que sea asignada a quienes más lo necesitan. El Sisbén permite el registro en su base de datos de cualquier persona con documento vigente y residente en hogares particulares. Tomado de https://www.sisben.gov.co/Paginas/que-es- sisben.html Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 7.
Adujo que si bien, el señor Zuluaga Pulgarín tiene inscrito un vehículo de su propiedad en Sonsón, también registra trámites en el tránsito de Medellín. 8. Comentó que la razón por la cual el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sonsón, fue porque su padre declinó a su aspiración en el mes de julio del año 2023, por su grave estado de salud, esto conforme a publicaciones realizadas en redes sociales y el registro de la noticia en medios de comunicación. 9.
Mencionó que el señor Juan Diego Zuluaga Pulgarín tiene poco conocimiento de la historia de Sonsón y que es desconocido por sus habitantes, lo que ratifica su falta de arraigo, domicilio y residencia en el municipio donde resultó elegido como alcalde. 1.3. Concepto de la violación 10. Consideró la parte demandante que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5°3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el demandado no cumplió con el requisito establecido en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, esto es, ser residente en el respectivo municipio con un año de anticipación a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 11. Por auto del 19 de diciembre del 2023, el despacho conductor de primera instancia admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, y ordenó la vinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 12. Mediante apoderado judicial, el demandado contestó el medio de control y expuso que existen pruebas que dan cuenta de su domicilio civil y su residencia electoral en el municipio de Sonsón, a saber: - Certificado expedido por la administradora del Sisbén, del 22 de septiembre de 2023, que da cuenta que éste es residente del municipio desde el año 2018, de conformidad con el censo realizado ese año; - Formulario E-6 AL que acredita que en el año 2019 fue gerente de campaña del candidato a la Alcaldía de Sonsón que resultó electo para el periodo constitucional 2020-2023; - Certificado como coordinador municipal del partido Centro Democrático en el municipio de Sonsón, desde el 28 de abril de 2021 hasta el día 09 de noviembre de 2022; - Acta 001 de 2021 que lo acredita como parte del directorio del municipio de Sonsón del partido Centro Democrático; - Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se acredita que sufragó en Sonsón en las elecciones de los años 2018 a 2022; 3 «ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…)» Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co - Certificado de vecindad expedido por el secretario de gobierno y participación ciudadana el 10 de julio de 2023, en donde hace constar que tiene su domicilio civil en el municipio de Sonsón; - Certificado expedido por el inspector de tránsito y transporte del municipio de Sonsón que da cuenta que el 26 de julio de 2019 el vehículo con placa MLU240 de propiedad del demandado fue matriculado en esa municipalidad y; - Contrato de arrendamiento suscrito el 2 de enero de 2021 del apartamento 203 ubicado en la calle 8 # 5-38 de Sonsón. 13.
Agregó que la dirección del inmueble ubicado en Medellín, es usada por el señor Juan Diego Zuluaga para efectos de notificaciones fiscales, por ser este un inmueble de propiedad de sus padres, en el cual puede recibir la correspondencia de las autoridades tributarias (local o nacional) o eventuales requerimientos judiciales o contractuales sin el riesgo que se extravíen. 14.
Como coadyuvantes intervinieron los señores Jorge Alberto Castillo Flórez y Óscar de Jesús Castrillón Ramírez. El primero de ellos manifestó que existe un manto de duda e inseguridad jurídica en el cumplimiento de los requisitos legales del demandado y, el segundo, adujo que fue quien presentó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Zuluaga Pulgarín ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que apoya la pretensión de nulidad del acto de elección. 15.
Posteriormente, mediante auto del 5 de febrero de 2024, se estableció fecha y hora para celebrar la audiencia inicial el 12 siguiente, en esta diligencia se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se estableció el 20 de febrero de 2024 para recibir los testimonios. 16. En la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de los señores Luis Ángel Martínez, Arney Carmona Ocampo, Olga Rita Manrique García y César Augusto Molina Jiménez.
En la misma diligencia se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. 17. Ambas partes alegaron de conclusión, así: el apoderado del demandado insistió en que las pruebas aportadas y recaudadas dan cuenta del domicilio civil del accionado en Sonsón. 18. Por su parte, el apoderado del demandante señaló que se acreditó que el señor Juan Diego Zuluaga Pulgarín no reúne los requisitos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para ser alcalde del municipio de Sonsón. 19.
El Ministerio Público consideró que debía negarse las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque «el demandado probó su vinculación, arraigo, vecindad, residencia o domicilio con el municipio de Sonsón del cual resultó electo como alcalde». Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 12 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 21. Sobre el particular, consideró que si bien, existe duda en relación a la residencia del demandado en el municipio de Sonsón, éste aportó documentos que permiten inferir, al menos de manera indiciaria, que tenía su «residencia electoral» en dicha municipalidad. 22.
Para arribar a la anterior conclusión indicó que desde el año 2018, el demandado ha desempeñado actividades políticas en el municipio de Sonsón, como su ejercicio del derecho al voto (cinco veces durante los años 2018, 2019 y 2022); pertenece a la dirección del partido Centro Democrático de ese municipio y fue elegido como su coordinador (desde el 28 de abril de 2021 hasta el 09 de noviembre de 2022); y fungió como gerente de la campaña de un candidato a la Alcaldía de Sonsón por el partido político mencionado para las elecciones realizadas en el año 2019. 23.
De igual modo, encontró que el demandado arrendó un inmueble ubicado en el municipio de Sonsón en el año 2021, destinado para vivienda, y aportó un certificado del Sisbén que indica que, desde el año 2018, el señor Juan Diego Zuluaga Pulgarín habitaba en esa jurisdicción; documentos que no fueron desvirtuados4. 24. Concluyó lo siguiente: En este contexto, ante la presencia de pruebas que son contradictorias, como se ha advertido en precedencia, y comoquiera que el asunto sometido a decisión es de carácter electoral y existen documentos que demuestran que desde el año 2018 el demandado participó en las elecciones votando en ese Municipio por lo que hace parte de su censo electoral, y obtuvo la votación necesaria para ser elegido Alcalde, se ha de respetar la voluntad del electorado del Municipio de Sonsón, que democráticamente lo escogió para el período constitucional 2024-2027, tal como lo precisó el Procurador Judicial II delegado ante este Despacho, quien explicó que éste sí residía en ese Municipio.
(sic a la cita) 1.6. Recurso de apelación 25. Con escrito enviado el 20 de marzo de 2024, el apoderado del demandante recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches puntuales: a) Consideró que el tribunal no hizo un análisis de sus argumentos encaminados a desvirtuar la presunción iuris tantum de residencia electoral 4 Frente a este aspecto la sentencia de primera instancia expuso lo siguiente: «Si bien, respecto de estas pruebas se presentaron argumentos tendientes a cuestionar su autenticidad, como por ejemplo que el contrato posiblemente no se suscribió en el año 2021 y que en el año 2018 el manejo de las bases de datos del SISBEN del Municipio de Sonsón tuvo irregularidades, ello no desvirtúa el valor de las mismas, en la medida que, el arrendador rindió declaración en el presente proceso, la cual se considera creíble por ser coherente y describir el contexto en el que se celebró el contrato, sin intención de introducir detalles que favorezcan de alguna manera a una de las partes; y en relación con las irregularidades del SISBEN, no se encuentra acreditado un señalamiento de falsedad particular a la encuesta por medio de la cual el demandado ingresó a este sistema; así mismo no fueron tachadas de falsas».
Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co del demandado, en relación a su proceso de inscripción de cédula de ciudadanía en el censo electoral de Sonsón, en el año 2018.
Al respecto señaló que aportó 14 pruebas documentales y 4 testimoniales que acreditan, sin lugar a dudas, que hasta el año 2018, el señor Zuluaga Pulgarín no tenía una relación material, permanente y directa con ese municipio como para afirmar que residía allí y, por tanto, adquirir de manera legal su residencia electoral. Frente a este punto, adujo que haber ejercido su derecho al voto en los años 2018, 2019 y 2022, es producto de la inscripción irregular de su cédula de ciudadanía en el censo electoral, máxime cuando cuatro de estas elecciones son de circunscripción nacional y se prueba en el proceso que, en el intermedio de ellas, el ciudadano no permaneció materialmente en el municipio de Sonsón sino en otras localidades. b) En relación con la encuesta del Sisbén realizada en el 2018, indicó que sobre la misma existen dudas que dan lugar a una falsedad ideológica.
Refirió que aportó las denuncias que realizó en su momento ante las entidades del orden municipal y departamental, para demostrar que el demandado accedió a este programa social de manera irregular cuando afirmó residir en Sonsón toda vez que ello no es así. c) En lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2021, insiste en que su suscripción es circunstancial y no tiene fines de residencia. Para sustentar su dicho, señaló que hay abundante prueba de la cual se puede establecer que su lugar de residencia permanente, habitual y continua, es la carrera 29 A número 3 – 146, apartamento 303, en Medellín. Refiere así los documentos que hacen parte de las relaciones contractuales con la E.S.E. San Julián de Argelia y la secretaría de movilidad de la Ceja del Tambo, entre ellos, la actualización de su Registro Único Tributario.
Además, de tenerse en cuenta el contrato de arrendamiento del inmueble de Sonsón, sostuvo que no se debe olvidar que este se firmó en enero de 2021, por lo que podría acreditar dos años y seis meses de residencia si se tiene que el extremo temporal final es la fecha de inscripción de la candidatura. Por todo lo anterior, reiteró que no hay relación de continuidad con el municipio de Sonsón como lo exige el artículo 86 de la Ley 136 de 1994.
De otra parte, insistió en el decreto de una prueba pericial grafológica a este negocio jurídico5. 5 Por auto de 4 de junio de 2024, se negó la prueba pericial solicitada. Se pretendía un dictamen grafológico con el fin de determinar la «edad de las tintas» y la grafología de las firmas para establecer una fecha probable de creación del contrato de arrendamiento suscrito por Juan Diego Zuluaga Pulgarín (demandado), en calidad de arrendatario, y Arney Carmona, en Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co d) Frente a las actividades políticas y electorales realizadas por el demandado en Sonsón, con las que se sustentó la sentencia de primera instancia, consideró que no fueron continuadas ni permanentes como para materializar con ellas su residencia en dicho municipio.
Respecto a la función de gerente de una campaña por parte del accionado, adujo que la misma duró tres meses (a la Alcaldía de Sonsón en el año 2019). Frente a este hecho señaló que los testigos referenciaron que no realizó actividad política alguna, sino hasta el mismo día de elecciones, es decir el 27 de octubre de 2019. En lo que hace a la pertenencia del señor Zuluaga Pulgarín a la dirección del partido Centro Democrático y su elección como coordinador, manifestó que una de las reuniones fue de carácter virtual y es la única que se realizó, como quedó demostrado con las pruebas documentales y testimoniales.
A partir de ello, sostuvo que este fue un nombramiento protocolario, carente de continuidad, frecuencia y permanencia. e) Finalmente, señaló que en el proceso se acreditó una relación de residencia en la ciudad de Medellín, la cual fue declarada por el demandado desde el año 2016 bajo su propia voluntad, que ha sido constante, permanente, continua, con la que hay una vinculación directa porque es el apartamento de sus padres, espacio que tanto laboral, comercial, como tributariamente, ha sido referenciado como su domicilio principal. 1.7.
Auto que concedió el recurso de apelación 26. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de abril de 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 27. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 16 de abril de 20246, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Se presentaron los siguientes escritos: 28. El 22 de abril de 2024, el apoderado del demandado7 solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, pues considera que no se acreditó de forma alguna que el señor Juan Diego Zuluaga tuviese su residencia en un municipio diferente a Sonsón, pues, éste tiene su domicilio civil con ánimo de permanencia y arraigo en el apartamento 203 ubicado en la calle 8 No. 5-38 de dicha calidad de arrendador y propietario del inmueble ubicado en la calle 8 # 5-38 del municipio de Sonsón (Antioquia); sin embargo, se negó la misma por innecesaria, toda vez que durante el trámite de la primera instancia el contrato había sido objeto de contradicción al recibirse el testimonio del señor Arney Carmona Ocampo, quien rindió declaración bajo la gravedad de juramento y no se presentó tacha alguna sobre su credibilidad o imparcialidad. 6 Índice 5 de Samai. 7 Índice 9 de Samai.
Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co municipalidad, como puede corroborarse en el contrato de arrendamiento suscrito el 2 de enero de 2021. 29.
Además, existe abundante prueba que da cuenta del domicilio civil del señor Juan Diego Zuluaga en Sonsón, para ello referenció: i) los documentos asociados al censo de 2018, ii) el certificado de vecindad proferido por el secretario de Gobierno y Participación Ciudadana, iii) el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en los formularios E-11 que acredita que éste viene sufragando de forma ininterrumpida en el municipio de Sonsón desde el año 2018, iv) el hecho de que fue director del partido Centro Democrático en el municipio de Sonsón, además que se desempeñó como gerente de campaña del alcalde electo para el período constitucional 2020-2023 en el año 2019. 30.
Situaciones que, a su entender, le otorgan el carácter de residente que se exige como requisito para el acceso a cargos de elección popular, pues acreditan con suficiencia que conoce de manera clara y directa los principales problemas de la comunidad de Sonsón, además de tener una relación material con esta municipalidad, una vocación comunitaria y política de servicio. 31.
Finalmente, afirmó que todos los testimonios reconocen que el señor Juan Diego Zuluaga tiene un arraigo con el municipio de Sonsón, pues, ningún testigo desconoció que lo conociera como habitante de esta municipalidad. 32. Por su parte, el apoderado del demandante8, mediante memorial del 22 de abril de 2024, ratificó los argumentos de su apelación e insistió que logró desvirtuar la presunción de residencia electoral del demandado cuando inscribió su cédula de ciudadanía para votar en Sonsón. 33.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado9, en su concepto, considera que, del material probatorio obrante en el proceso, se logra determinar que el demandado residió durante el año anterior a la fecha de la inscripción de su candidatura en el municipio de Sonsón, cumpliendo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 34.
Para ello, en síntesis, expuso: Para esta Agencia, el material probatorio referido permite inferir que el demandado durante el año previo a la inscripción, esto es entre el 29 de julio de 2022 y el 29 de julio de 2023, residió en el municipio de Sonsón, Antioquia, dado que es arrendatario de un inmueble ubicado en el municipio desde el año 2021; acreditó que los contratos de prestación de servicios que suscribió con los municipios de la Ceja del Tambo y Argelia entre 2022 - 2023, adicional a su naturaleza, pudieron ser ejecutados de manera remota; se certificó que se encuentra registrado en el SISBÉN desde el año 2018; y finalmente que, fue Gerente de campaña de un candidato a la Alcaldía de Sonsón para el periodo 2020 – 2023 y Coordinador Municipal del Partido Centro Democrático en dicho municipio desde el 28 de abril de 2021 hasta el 09 de noviembre de 2022, lo cual lo ubica dentro del marco temporal exigido. 8 Índice 11 de Samai. 9 Índice 13 de Samai.
Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15010 y 152.7.a)11 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 36.
La controversia en este proceso se circunscribe a determinar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar si en el caso concreto se probó el requisito de arraigo para ser alcalde establecido en el artículo 86 de la Ley 134 de 1996, esto es, haber residido en el respectivo municipio durante un año anterior a la fecha de la inscripción o por un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 37.
Para el efecto, la Sala: i) hará referencia a los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Ley 134 de 1994 para ocupar el cargo de alcalde; y (ii) se pronunciará sobre el caso concreto. 2.3. Calidades para ocupar el cargo de alcalde 38. El artículo 86 de la Ley 134 de 1996 regula este aspecto, así: Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
(…) 39. De la anterior disposición se advierte que para ser elegido alcalde se requiere, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, cumplir con cualquiera de las siguientes condiciones: - Haber nacido en el municipio al que se aspira ser alcalde o, - Haber residido en el mismo durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura o, - Haber residido durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 40.
En la sentencia C-1412 de 2000, la Corte Constitucional consideró que se configuraba la cosa juzgada material respecto al contenido de la anterior norma, 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 11 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)» Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co dado que la sentencia C-130 de 1994 analizó el artículo 2º12 de la Ley 78 de 1986, de idéntico alcance, y en la cual se consideró que conlleva un cierto grado de pertenencia a la comunidad sociológica que se aspira a dirigir, pertenencia que el artículo en cuestión determina por el ius solis, o derecho por el hecho de haber nacido en el lugar, y por el ius domicili o derecho por la vecindad. 41.
Esta Sección13 ha interpretado el alcance del requisito de residencia para ser elegido alcalde, en los siguientes términos: a) [su] finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos locales, en este caso a través del arraigo y compromiso con la localidad de las autoridades elegidas popularmente. b) La residencia, para efectos electorales, ha sido definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos.
Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores14. Lo anterior es coincidente con la definición de vecindad, a cuya definición, contenida en el Código Civil, remite el artículo 2º de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987, así:
ARTÍCULO 2. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78. El citado artículo del Código Civil establece: «Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».
Así lo ha interpretado esta Sala en pronunciamientos reiterados, al afirmar que para los efectos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el concepto de residencia implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y desarrolla sus principales actividades. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar, y en esos términos equivale al de domicilio civil, definido en el trascrito artículo 78 del Código Civil.
(…) (resaltado de la Sala) 42. Es decir, la residencia tiene relación directa con la noción de vínculo en una determinada zona, el cual, es indispensable para tener un mínimo de conocimiento 12 «Artículo 2. Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Parágrafo. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78.» 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa, sentencia del 6 de abril de 2006, Radicación Número: 25000-23-24-000-2005-00156-01(3905). 14 Ver sentencias 1369 del 12 de septiembre y 1541 del 18 de abril de 1996.
Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co acerca de las necesidades, oportunidades y fortalezas del lugar al que se aspira ser nombrado15. 43.
En otras palabras16, la residencia exigida a un aspirante a ocupar tales posiciones, guarda relación con la necesidad de que quienes adoptan decisiones que tienen impacto sobre una determinada comunidad y ejercen la representación de esta, cuenten con arraigo suficiente en ella para conocer sus necesidades y problemas, así como con la capacidad de formular alternativas de solución basadas en la realidad de su territorio. 2.4.
Caso concreto 44. En el asunto bajo estudio está acreditado y no es objeto de discusión que el señor Juan Diego Zuluaga Pulgarín resultó electo como alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia) para el periodo constitucional 2024-202717; así mismo, que se inscribió como candidato el 29 de julio de 202318. 45. La cuestión radica en establecer si cumplió o no con el requisito de residencia que se exige para desempeñar el cargo de primera autoridad del ente territorial, en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994.
Para ello, procede la Sala a realizar un análisis de los reproches del recurrente y a contrastarlos con las pruebas que se encuentran en el expediente. 2.4.1. De la residencia basada en el Sisbén 46. De conformidad con las pruebas documentales que fueron allegadas al plenario19, el demandado se encuentra registrado en la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales con encuesta realizada el 19 de octubre de 2018 en Sonsón. 47.
Al respecto, considera la Sala que el registro en el Sisbén es demostrativo del lugar donde la persona recibió la visita para la realización de la encuesta a efectos de ingresar al sistema y ser clasificada de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos, dado que esta es una base de datos que se alimenta con las personas cuyo documento de identidad esté vigente y que sean residentes20 en un hogar21, por ello, puede constituirse como un elemento de juicio importante en la determinación del problema jurídico. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Radicado: 25000-23-41-000-2021-00774-01. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 23 de junio de 2022, Radicación: 25000-23-41-000-2019-01154-01 17 Esto de acuerdo con el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, ver las páginas 1 y 2 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 18 Esto de acuerdo con el formulario E-6 AL, ver las páginas 3 y 4 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 19 Ver las páginas 199 a 202 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” y 87 y 88 del documento PDF “14ContestaciónDemandado” que se encuentran en el expediente digital en el índice 3 de Samai.
Así mismo, se consultó en el sitio oficial con el número de cédula del demandado: https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta. 20 https://www.sisben.gov.co/Paginas/que-es-sisben.html El Sisbén permite el registro en su base de datos de cualquier persona con documento vigente y residente en hogares particulares. La encuesta no se aplica en lugares especiales de alojamiento (LEA).
Una vez hecho el registro en la base de datos, esta genera el grupo de la persona, el cual obedece a las condiciones de vida e ingresos del hogar. 21 El decreto 441 de 2017, en su artículo 2.2.8.1.4 definió hogar como aquel que está constituido por una persona o un grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una unidad de vivienda y que atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común. Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 48.
Lo anterior teniendo en cuenta que22 «Cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización». 49.
Además23 «las personas registradas en el Sisbén deben mantener actualizada su información, En caso de cambio del lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia». 50. En ese orden, se resolverá el cuestionamiento de la parte actora frente a este aspecto, pues adujo que se trató de un registro irregular y que allegó las pruebas que desvirtúan el domicilio del demandado para la fecha del ingreso en la base de datos del Sisbén, a efectos de que el mismo no sea tenido en cuenta. 51.
Para ello, aporta la queja y denuncia realizada por la señora Olga Rita Manrique García el 26 de agosto de 201924 ante el entonces gobernador de Antioquia, en donde indicó que se desempeñaba como auxiliar administrativa del Sisbén en el municipio de Sonsón y que, a partir del año 2018, fue víctima de acoso laboral y persecución por parte del alcalde y algunos funcionarios por no querer entregar la base de datos del sistema; además, que ante la Procuraduría Provincial de Rionegro presentó una denuncia por estos hechos, de lo cual no había recibido respuesta alguna. 52.
Así mismo, se aportó un documento suscrito por la misma señora, del 22 de septiembre de 201825 dirigido a la coordinadora departamental del Sisbén, en donde indicó que debido a múltiples irregularidades que se venían presentando durante la preparación del barrido Sisbén IV, en calidad de administradora de esta base de datos, no se hacía responsable de lo que sucediera a partir de esa fecha, toda vez que la información sería procesada por el señor Daniel Rendón Cano, como contratista del municipio. 53.
Igualmente, la señora Manrique García rindió declaración en la audiencia de pruebas celebrada dentro de este proceso, en la primera instancia26, en donde manifestó haber manejado la base de datos del Sisbén desde el año 2016 hasta el 2022 y que, en el año 2018, hubo muchas anomalías que denunció, por lo que el alcalde la sacó de la dependencia, por lo tanto, no realizó la inclusión del demandado en la base de datos ni tampoco dio autorización para hacer la misma. 54.
Conforme a lo anterior, se concluye que a este proceso no se allegaron pruebas que desvirtúen la legalidad de la inscripción del señor Zuluaga Pulgarín en la base de datos del Sisbén en el año 2018, pues si bien existe constancia de 22 Artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017. 23 Artículo 2.2.8.3.2. del Decreto 441 de 2017. 24 Ver las páginas 190 y 191 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” que se encuentra en el índice 3 de Samai. 25 Ver la página 192 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” que se encuentra en el índice 3 de Samai. 26 Ver el acta del documento PDF “27” y la grabación “27” que se encuentran en el expediente digital en el índice 3 de Samai.
Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co la denuncia de irregularidades de quien afirmó ser la encargada de manejar la misma en ese año, también lo es que de las acusaciones efectuadas no se indicó expresamente que el registro del demandado fuera irregular; por el contrario, manifestó que no estuvo a cargo de dicho trámite. 55.
Adicional a lo anterior, no obra en el expediente decisión administrativa de corrección del registro del SISBEN, como tampoco resolución definitiva proferida por autoridad competente que haya declarado su ilegalidad, además, a la fecha, el registro continúa vigente27. 2.4.2 Del contrato de arrendamiento 56. Con la contestación de la demanda, se aportó el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre el señor Arney Carmona Ocampo, en calidad de arrendador y el señor Juan Diego Zuluaga Pulgarín como arrendatario, firmado el 2 de enero de 202128, documento del cual se extraen las siguientes cláusulas relevantes: Primera - Objeto: Por medio del presente contrato, el arrendador entrega a título de arrendamiento al arrendatario el siguiente bien inmueble: Apartamento 203 ubicado en la calle 8 Nro. 5-38 Sonsón-Antioquia, destinado para el uso de vivienda (urbana) del arrendatario y la de su familia (en adelante, el “inmueble”) Tercera – Vigencia: El arrendamiento tendrá una duración de DOCE (12) MESES contados a partir del DOS (2) DE ENERO DE 2021.
No obstante, lo anterior, el término del arrendamiento se prorrogará automáticamente por periodos consecutivos iguales al inicial siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y el arrendatario se avenga a los reajustes de la renta autorizados por la ley. Séptima – Destinación: El arrendatario, durante la vigencia del contrato, destinará el inmueble única y exclusivamente para su vivienda y la de su familia. 57.
Frente a esta prueba documental, el demandante aduce que la suscripción es circunstancial y cuestiona su fecha de elaboración; sin embargo, el 20 de febrero de 202429, el señor Arney Carmona (arrendador) rindió su declaración en la audiencia de pruebas, en donde señaló que conoce al demandado desde aproximadamente el año 2019 o 2020, toda vez que tuvo vínculos con su padre, a quien conoce desde el año 2015 porque le tenía arrendado el apartamento cuando fue alcalde hasta que se enfermó en el año 2020, y que, a partir del año 2021, el señor Zuluaga Pulgarín se hizo cargo del arrendamiento del inmueble, con quien suscribió un contrato y comenzó a recibir de su parte el canon respectivo, el cual percibe a la fecha.
Finalmente, manifestó que no sabe quién habita el apartamento, porque él solamente lo arrienda, pero no está pendiente de quién vive allí. 58. Conforme a lo anterior, resulta pertinente señalar que el contrato de arrendamiento de vivienda urbana no requiere solemnidad alguna para su 27 Se consultó en el sitio oficial con el número de cédula del demandado (1152442854): https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta. 28 Ver las páginas 72 a 76 del documento PDF “14ContestaciónDemandado” que se encuentra en el índice 3 de Samai. 29 Ver el acta del documento PDF “27” y la grabación “27” desde el minuto 30:00 que se encuentran en el índice 3 de Samai.
Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co celebración, pues este puede ser verbal o escrito30, por lo tanto, la sola declaración del propietario del inmueble, quien rindió la misma bajo la gravedad de juramento, y no fue cuestionado en su imparcialidad, le dan validez al negocio jurídico referido; además, lo declarado no fue contradictorio con la documentación aportada. 59.
Con todo, de la declaración aludida, no se extrae que el demandado no reside en tal inmueble, por el contrario, lo que adujo el arrendador es que no sabe a ciencia cierta si este vive allí, aspecto que impide con ese solo hecho, determinar que no es residente de esa municipalidad. 60. Así las cosas, la Sala no puede tener por ese solo hecho, como desvirtuada la prueba de residencia del demandado con el municipio, en tanto, no se demostró que fuera ficticia o falsa como lo pretendió señalar la parte actora. 61.
De otra parte, el demandante aportó varios contratos de prestación de servicios suscritos por el demandado con la E.S.E. Hospital San Julián de Argelia (Antioquia)31, cuyo domicilio contractual es en esa municipalidad y su objeto era el mismo en todos «Asesoría jurídica especializada en representación judicial y extrajudicial en los procesos donde la E.S.E. tenga la calidad de demandada», los cuales fueron ejecutados entre el 7 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023. 62.
Sobre este punto, la parte demandada aportó un certificado expedido por el gerente de la referida entidad prestadora de salud en donde indicó que la mayoría de las funciones se realizaban de manera remota32. 63. Lo mismo ocurre respecto de las actividades del contrato 2023.10.10.023.290 suscrito entre el demandado y el municipio de la Ceja del Tambo (Antioquia)33, cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales como apoyo legal a la Secretaría de Movilidad, de los cuales se certificó que se realizaron de forma remota34. 64.
Por lo tanto, la ejecución de los anteriores acuerdos de voluntades por parte del señor Juan Diego Zuluaga Pulgarín, de la manera en que se desarrollaron las actividades, no es suficiente para desvirtuar su vínculo con el municipio donde resultó elegido como alcalde ni mucho menos que fuera ocasional como lo pretende hacer ver la parte actora. 65.
Así las cosas, es viable concluir el vínculo del señor Juan Diego Zuluaga Pulgarín con el municipio de Sonsón, por lo menos, desde el 2 de enero de 2021, fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento de vivienda urbana con Arney Carmona Ocampo. 30 Artículo 3° de la Ley 820 de 2003. 31 Los contratos OPS-018-2020, OPS-007-2021, OPS-026-2021, OPS-002-2022, OPS-003-2023, que se encuentras en las páginas 20 a 24, 34 a 37, 45 a 49, 57 a 61, 69 a 73 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 32 Ver la página 77 del documento PDF “14ContestaciónDemandado” que se encuentra en el índice 3 de Samai. 33 Ver las páginas 86 a 93 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” que se encuentra en el índice 3 de Samai. 34 Ver la página 86 del documento PDF “14ContestaciónDemandado” que se encuentra en el índice 3 de Samai.
Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. De la información del Registro Único Tributario (RUT) 66.
Si bien existen constancias aportadas por el demandante de dicho registro, de fechas 20 de septiembre de 201935, 10 de junio de 202036 y 16 de febrero de 202337, donde el demandado indicó como dirección principal la carrera 29a # 3- 146, apartamento 303 del municipio de Medellín, no es posible afirmar que la información allí consignada en relación con el domicilio de quien tiene la obligación de declarar necesariamente obedezca al lugar en que habita, pues el RUT tiene fines exclusivamente fiscales. 67.
Frente a este elemento de ubicación que integra el RUT, el artículo 1.6.1.2.5 del Decreto 1625 de 2016 dispone que se trata del domicilio principal donde la DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al inscrito; además, que, sin perjuicio de esta dirección, el responsable deberá adicionalmente informar la ubicación de los lugares donde desarrolla sus actividades económicas. 68.
Por lo tanto, como ya lo ha dicho la Sala38, «la información suministrada en el RUT no corresponde a un único domicilio del sujeto obligado ante la DIAN, sino que, justamente, existe la posibilidad de que quien realiza el trámite ante la autoridad tributaria cuente con más de un domicilio, sin que necesariamente la dirección registrada sea la de su lugar de habitación». 69.
Así las cosas, esta prueba no resulta ser idónea para desvirtuar los elementos de juicio aducidos al proceso con los que el demandado demostró su residencia a efectos de acreditar el requisito del artículo 86 de la Ley 134 de 1994. 2.4.4. De las actividades políticas del demandado en Sonsón 70. Respecto a las actividades políticas que se acreditaron fueron realizadas por el demandado, esto es, haber sido, en el año 2019, gerente de la campaña del candidato a la Alcaldía de Sonsón, señor Edwin Andrés Montes Henao, para el periodo 2020-202339 y miembro del directorio y coordinador municipal del Centro Democrático en el mismo municipio desde el 28 de abril de 2021 hasta el 9 de noviembre de 202240, si bien, por sí solas, no acreditan la residencia del candidato al cargo de elección popular, sí permiten vincularlo con asuntos relacionados con el ente territorial. 71.
Sobre este particular, en la audiencia de pruebas se recibieron los testimonios de los señores César Augusto Molina Jiménez y Luis Ángel Martínez41, los cuales fueron tachados de sospechosos por el apoderado del demandado en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso42, al considerar que «quedó acreditado en sus dichos que tienen sentimientos o interés con las partes, unos por ser candidatos a la elección popular, otros porque a pesar de ser del propio 35 Ver la página 140 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” que se encuentra en el índice 3 de Samai. 36 Ver la página 26 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” que se encuentra en el índice 3 de Samai. 37 Ver la página 109 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” que se encuentra en el índice 3 de Samai. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 23 de junio de 2022, Radicación: 25000-23-41-000-2019-01154-01 39 Ver las páginas 89 a 91 del documento PDF “14ContestaciónDemandado” que se encuentra en el índice 3 de Samai. 40 Ver las páginas 93 a 98 del documento PDF “14ContestaciónDemandado” que se encuentra en el índice 3 de Samai. 41 Ver el acta del documento PDF “27” y la grabación “27” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 42 Desde el minuto 1:31:42 de la grabación “27”.
Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co partido quieren apoyar a otro candidato aspirante a la misma alcaldía», se debe advertir que la misma no fue resuelta en la sentencia de primera instancia. 72.
Por ello, previo a valorar tales testimonios, la Sala pone de presente, que el señor Cesar Molina43, al igual que el demandado, fue candidato a la Alcaldía de Sonsón para el periodo 2024-2027, conforme se encuentra acreditado. Por su parte, el señor Luis Ángel Martínez, en su declaración, afirmó haber apoyado al señor Molina Jiménez en su campaña para ser primer mandatario local por diferencias con el padre del demandado; por lo tanto, sus declaraciones pueden estar afectadas en su credibilidad por no ser imparciales, en razón a diferencias políticas con las partes en conflicto. 73.
En todo caso, la prueba testimonial solo afirmó que no veían constantemente al señor Juan David Zuluaga Pulgarín en el municipio de Sonsón, lo que no resulta concluyente para descartar el cumplimiento del requisito de residencia para ser alcalde municipal. 2.4.5 De la presunción legal de residencia electoral 74. La Sección44 ha señalado que la residencia electoral hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto, pues mediante dicha inscripción que es bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquella45. 75.
Sin embargo, también ha dicho la Sala que la acreditación de la calidad de residente que se pide a quien se postula a un determinado cargo de elección popular, como es el de alcalde municipal, «no se trata de la residencia electoral que se exige a las personas que van a ejercer su derecho a elegir y a participar en las decisiones en el ámbito local, es decir, a los electores»46. 76.
Ello por cuanto, «la presunción de residencia electoral que, de conformidad con la ley, se estructura para el votante a partir del acto de inscripción de su cédula, no opera para quien actúa como candidato a alcalde, pues dicha diligencia no permite dar cuenta del tiempo de la residencia que se exige en este último caso»47. 77. En este asunto se acreditó que el señor Juan Diego Zuluaga Pulgarín figura en el censo electoral del municipio de Sonsón desde el año 2018 y sufragó en las siguientes elecciones48: 43 Esto de acuerdo con el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, ver la página 1 del documento PDF “02PRUEBASYANEXOS” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 14 de marzo de 2019, Radicación: 11001-03-28-000-2018-00049-00. 45 Artículo 4° de la Ley 163 de 1994. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia del 30 de octubre de 2008, Radicación: 08001-23-31-000-2007-00982-01.
Si bien en esta decisión se hace referencia a la residencia exigida por el artículo 299 superior para ser elegido diputado, los razonamientos expuestos resultan plenamente aplicables al caso de los alcaldes municipales, toda vez que se refiere a la diferencia entre la residencia electoral exigida a los electores y el carácter de residente que se tiene como requisito para el acceso a cargos de elección popular. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Darío Quiñones Pinilla, sentencia del 7 de octubre de 2005.
Radicación: 73001233100020030232102 48 Ver la página 99 del documento PDF “14ContestaciónDemandado” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 78.
Sin embargo, lo anterior, si bien puede tomarse como un indicio de su vínculo con ese ente territorial, por sí solo, no es suficiente para acreditar la calidad de residente que trae la norma en comento como requisito para ser alcalde, pues «la residencia electoral no necesariamente corresponde al domicilio civil de la persona»49. 79.
Por lo anterior, no entrará la Sala a revisar si la parte actora desvirtuó la presunción legal de residencia electoral del demandado, lo que sí sería viable a efectos de acreditar una trashumancia electoral50, que eventualmente genere la nulidad de una elección en los términos de la causal del numeral 751 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011. 2.4.5.
Conclusión 80. Luego del análisis integral de las pruebas que militan en el plenario, estima la Sala que el señor Juan Diego Zuluaga Pulgarín acreditó el cumplimiento de las exigencias que trae el artículo 86 de la Ley 134 de 1994 para ser elegido alcalde, específicamente el requisito de haber residido en el municipio de Sonsón durante un año anterior a la fecha de inscripción de su candidatura, esto es, desde el 29 de julio de 2022 hasta el 29 de julio de 2023. 81.
Ello por cuanto celebró desde el 2 de enero de 2021 un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 8 Nro. 5-38, apartamento 203, del municipio de Sonsón, destinado para el uso de vivienda urbana del arrendatario y la de su familia, el cual, para el 20 de febrero de 2024, según la declaración del dueño de la propiedad, se encontraba vigente. 82.
Adicionalmente, desde el año 2018, el demandado se encuentra registrado en el censo electoral y en la base de datos del Sisbén en el municipio donde fue elegido alcalde, inscripciones que generan un vínculo del ciudadano con el ente 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, sentencia del 24 de mayo de 2002., Radicación: 25000-23-24-000-2000-0824-01. 50 «[E]l concepto de trashumancia electoral, que según lo ha precisado esta Sección, corresponde a “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”.
(…). [E]l Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme, que “para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.”.
Asimismo, que “para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral”.» 51 «Artículo 275. Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. (…)». Demandante: Nelson Fernando Gómez Gómez Demandado: Juan Diego Zuluaga Pulgarín, alcalde del municipio de Sonsón (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co territorial que, en conjunto con otros elementos de prueba, permiten acreditar un arraigo con ese lugar. 83.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de marzo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»