Demandante: Irma Elena Moreno Echeverry Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06069-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06069-00 Demandante: IRMA ELENA MORENO ECHEVERRY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Rechazo de acción de tutela por falta de subsanación AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de noviembre de 2022, la señora Irma Elena Moreno Echeverry, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por considerar que se vulneró su derecho a la vida “en conectividad con la pensión”. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 2. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, el Despacho inadmitió la solicitud de amparo deprecada por la accionante, dado que en su escrito de tutela no existía claridad frente a los hechos ni los cargos que se pretendían endilgar a la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 8 de julio de 2021, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 05001-23-33-000-2018-00615-01. 3.
Ello, por cuanto los únicos cuestionamientos propuestos por la actora en su escrito de tutela fueron los siguientes: Si yo tuve un fondo de pensiones como fue el FOMAG que se rige por la ley 1289 y que es un fondo especial del sector público, porque me tienen que tomar los aportes del Seguro Social, ¿hoy COLPENSIONES en la liquidación que se me hizo de la pensión por parte de la FIDUPREVISORA? (…) ¿Dónde están mis aportes del periodo 1977 hasta 1994? ¿Por qué se me negó la devolución de aportes? Demandante: Irma Elena Moreno Echeverry Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06069-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Lo anterior, implicaba ausencia de claridad suficiente en torno a los hechos y los reproches concretos de la accionante respecto de la decisión judicial que resolvió su situación en particular, supuestos absolutamente imprescindibles para resolver de fondo el asunto ventilado a través de la acción de tutela incoada. 5. Por lo anterior, se le concedió un término de tres días, so pena de rechazo, para que precisara los hechos, indicara los defectos que propone con la interposición de este mecanismo constitucional y especificara en qué forma se configuran, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005. 6.
La anterior decisión fue notificada vía correo electrónico a la actora el 22 de noviembre de 2022 mediante comunicación remitida por la Secretaría General de la Corporación con destino al buzón mima7071@gmail.com. II. CONSIDERACIONES 2.1. La inadmisión y posterior rechazo de la acción de tutela 7. Establece el artículo el artículo 17 del Decreto 25911 que en los casos que el escrito de tutela no permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la autoridad judicial podrá solicitar a la parte accionante la corrección de esta. 8.
La disposición referida otorga un término perentorio para realizar tal acto procesal, el cual es de tres (3) días que se computan a partir del día siguiente a la notificación de la providencia judicial. 9. Finalmente, la inobservancia de la carga procesal que le es impuesta a la parte, como lo es la subsanación del escrito de amparo, apareja de forma indefectible el rechazo de la solicitud. 2.2.
Caso concreto 10. El Despacho consideró que ante la falta de los presupuestos que permitieran abordar el fondo del asunto, era necesario inadmitir la acción de tutela promovida por la señora Irma Elena Moreno Echeverry contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 1 Artículo 17 CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: Irma Elena Moreno Echeverry Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06069-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
La anterior decisión le fue notificada a la parte actora vía correo electrónico el 22 de noviembre de 2022, por lo que, aplicando el artículo 8 de la Ley 2213 de 20222, se tiene que el término para subsanar la acción de tutela transcurrió durante los días 23 y 29 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, la accionante no allegó escrito de subsanación. 12.
Ante el incumplimiento de la orden dada en el auto del 18 de noviembre de 2022, el Despacho estima pertinente rechazar la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales: III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela promovida por la señora Irma Elena Moreno Echeverry.
SEGUNDO. NOTIFICAR a la parte accionante en la forma más expedita posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…)” Subrayado y negrita fuera de texto.