Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2021-02479-01 Accionante: Leonardo Mogollón Lozano Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela AUTO – SOLICITUD DE ADICION, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de adición, aclaración y corrección que Leonardo Mogollón Lozano presentó, respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela y sentencia objeto de la solicitud de adición, aclaración y corrección 1.1.1. Leonardo Mogollón Lozano, por medio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, así como del principio de favorabilidad en materia laboral. El accionante consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío lesionaron las referidas garantías constitucionales, al proferir, respectivamente, las sentencias del 26 de marzo de 2020 y del 11 de marzo de 2021, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-33-33-004-2017-00386-00/01.
En el escrito de tutela, el actor aseveró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en los defectos: (i) sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) por violación directa de los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución; y (iii) sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso adelantado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11). 1.1.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2021, confirmó la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. En cuanto al cargo por desconocimiento del comentado fallo de unificación, la Sala advirtió que el accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para reclamar la aplicación de aquella providencia, razón por la que este asunto no superaba el requisito de subsidiariedad.
Respecto de los reproches que invocaban los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo por indebida aplicación normativa, el ad quem constitucional encontró la falta de relevancia constitucional, por no controvertir, en términos de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto, las reglas de decisión que fueron aplicadas por el juez de la causa en el fallo del 11 de marzo de 2021. 1.2.
Solicitud de adición El señor Mogollón Lozano, el 24 de enero de 2022, presentó solicitud de adición, de aclaración o modificación del fallo del 22 de octubre de 2021. Como sustento de la petición, el interesado afirmó que en la parte resolutiva del fallo del 22 de octubre de 2021 proferido por esta Subsección quedó consignado que el Magistrado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto, y que el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, salvó su voto; no obstante, en el documento de la providencia no se encuentran las manifestaciones expresas que dieran cuenta, por escrito, de los motivos por los que las mentadas autoridades judiciales establecían su voto en un sentido específico.
Con base en lo anterior, el accionante presentó las siguientes peticiones: “PRIMERA: Solicito respetuosamente a la Honorable Sala adjuntar los documentos que se relacionan como aclaración de voto y salvamento de voto en el fallo de tutela del 22 de octubre de 2021 y notificado el 20 de enero de 2022 mediante correo electrónico que desata la impugnación, proceso con número de radicado 11001-03- 15-000-2021-02479-01.
SEGUNDA: De conformidad con los mecanismos procesales de la Ley 1564 de 2012 en relación con la aclaración, corrección y adición de las providencias me permito solicitar a la Honorable sala o al magistrado ponente se realicen de ser del caso dichas acciones si hubiere lugar en el fallo que desata la impugnación anteriormente relacionado”. [Negrilla en el texto].
II. CONSIDERACIONES 2.1. El accionante solicita la adición, corrección o aclaración de la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, en su criterio, esa autoridad omitió adjuntar en el contenido de la referida providencia, las manifestaciones expresas que dieran cuenta de las razones por las que los magistrados, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, aclararon y salvaron su voto, respectivamente. 2.2.
El artículo 285 del Código General del Proceso establece que las providencias judiciales podrán ser aclaradas, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La aclaración procederá de oficio, o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. El artículo 286 ejusdem reglamenta el evento en el que, en cualquier momento, el juez está habilitado, de oficio o a solicitud de parte, para corregir cualquier error aritmético en el que haya incurrido en alguna providencia. La adición de la sentencia, que tiene por objeto la complementación de lo omitido en el fallo, se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, a saber: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]”.
Visto lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia supone la omisión sobre aspectos que requerían de pronunciamiento judicial, por ser objeto de la litis, y que no fueron incluidos. De ninguna manera, esta petición debe estar orientada a plantear nuevas cuestiones o a reprochar discusiones ya definidas en el fallo. 2.3. Antes de resolver de fondo la referida solicitud, es pertinente poner de presente que: (i) quien presentó la petición está legitimado para ello, pues fue el accionante en el trámite de tutela, en el que la Subsección profirió sentencia el 22 de octubre de 2021; y, además, (ii) el actor, en cuanto a la petición de adición y de aclaración, la promovió de manera oportuna, esto es, en el término de la ejecutoria de la anterior providencia. 2.4.
Ahora bien, el objeto del presente trámite de tutela era analizar la constitucionalidad de unas providencias emitidas en un proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que negaron las pretensiones de una demanda que buscaba la reliquidación de una pensión de vejez, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en las leyes 6 de 1945 y 62 de 1985 y en los decretos 1045 y 1032 de 1978.
En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas, al proferir aquellas decisiones, incurrieron en los defectos sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por desconocimiento del precedente contenido en una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación; y por violación directa de los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución. 2.5.
Valga la pena mencionar que en los eventos de acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales, al juez le corresponde realizar el examen de constitucionalidad de las sentencias o de los autos, según sea el caso, a partir de la valoración en concreto de las cuestiones planteadas en la solicitud de amparo que pongan de presente la posible vulneración de derechos fundamentales, respecto de la configuración de los defectos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Con sustento en lo anterior, esta Subsección realizó el examen de procedibilidad, a partir de los defectos que la parte actora endilgó a las providencias enjuiciadas. En concreto, y conforme a los parámetros jurisprudenciales, concluyó que los argumentos, relacionados con el defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma y violación directa de la Constitución, no cumplían con la carga argumentativa mínima de presentar hechos y razones con relevancia constitucional.
Lo anterior, debido a que el actor no controvirtió, en términos de los que la jurisprudencia ha definido como defecto, las reglas jurídicas que, a partir de un análisis del escenario normativo de la controversia, aplicaron las autoridades judiciales. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en una sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala encontró que no superaba el requisito de la subsidiariedad, pues el actor podía hacer uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, para protestar aquel cargo; no obstante, ello no fue así. En esos términos, esta Subsección, en la parte resolutiva del fallo del 22 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de tutela. 2.6.
Conforme a lo anterior, de la lectura de los motivos indicados en la petición objeto de estudio se desprende que el peticionario no se refiere en absoluto a uno de los supuestos en los que procede el estudio de una solicitud de adición, corrección o aclaración de una providencia judicial (un error puramente aritmético, la ausencia de pronunciamiento de alguno de los extremos de la Litis, o un concepto o frase que ofrezca motivo de duda en la parte resolutiva del fallo), sino que alude simplemente a la imposibilidad de poder visualizar los escritos que contengan el salvamento y la aclaración de voto, referenciados en la parte resolutiva del fallo del 22 de octubre de 2021 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; lo que claramente obedece a un asunto de carácter administrativo, en cuanto al trámite interno de esta Corporación. Al respecto, cabe precisar que luego de que los magistrados manifiestan su voto frente al proyecto de fallo sometido a discusión, el Despacho Sustanciador de la Sala adjunta el documento final en la sede electrónica para la gestión judicial de esta Corporación, y tras el trámite de recolección de firmas y de notificación de la providencia, los magistrados allegan, por escrito, el archivo electrónico que contiene las razones que los condujo a salvar o aclarar el voto, según el caso.
Muestra de lo anterior se encuentra en que en el sub lite, luego de haberse notificado el fallo del 22 de octubre de 2021, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales adjuntó en la sede electrónica de la gestión judicial de esta Corporación, denominada “SAMAI”, el documento que recoge los motivos por los que salvó su voto en el asunto de la referencia. En cuanto a la manifestación presentada en la sentencia del 22 de octubre de 2021, por el Magistrado, Guillermo Sánchez Luque, y en el sentido de que aclara su voto, huelga decir, según lo indicado en la parte resolutiva de la referida providencia, que al interesado le corresponde acudir a la aclaración de voto presentada en el trámite constitucional con número de radicado 11001-03-15-000-2019-01299-00; por lo que no es necesario que la autoridad judicial en mención adjunte algún documento adicional. 2.7.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de adición, corrección y aclaración de la sentencia dictada por esta Subsección, y promovida por la parte accionante, al no cumplir con los criterios legales exigidos para proceder con su estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por Leonardo Mogollón Lozano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado