1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04620-00 Demandante: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas. Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto procedimental absoluto – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de agosto de 2022, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el Auto del 5 de agosto de 2022, por el cual declaró terminado el proceso ejecutivo (rad. 17001-33-39-006-2018-00292-02) que promovió contra la señora Marleny Díaz de Cruz. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 15 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04620-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que revoque y deje sin efectos el auto del 05 de agosto de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 7001333900620180029200, mediante el cual termina proceso ejecutivo.
SEGUNDA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM, contra el proveído proferido por el Juzgado 06 Administrativo de Manizales con el cual negó la medida cautelar solicitada. TERCERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que una vez resuelva el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM, contra el proveído proferido por el Juzgado 06 Administrativo de Manizales con el cual negó la medida cautelar solicitada, devuelva el expediente al juzgado de origen, para que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo.>> (negrilla del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que3: 3.1.- El 20 de agosto de 2019, mediante sentencia de primera instancia y en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 17001333900620180029200, el Juzgado 6 Administrativo de Manizales, resolvió negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Marleny Díaz Cruz en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y condenar en costas a la parte demandante, decisión que fue confirmada, el 2 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3.2.- Mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado 6 Administrativo de Manizales, liquidó y aprobó costas procesales por la suma de $376.000, en favor de la demandada. 3.3.- Ante la omisión del pago de las costas procesales a las que fue condenada la señora Marleny Díaz Cruz, la entidad accionante solicitó al Juzgado 6 Administrativo de Manizales la ejecución de la providencia judicial proferida en el proceso 17001333900620180029200 y la imposición de medidas cautelares. 3.4.- Mediante Auto de 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 06 Administrativo de Manizales libró mandamiento de pago en favor de la entidad accionante y negó las medidas cautelares solicitadas. 3.5.- Inconforme con la decisión adoptada, el 19 de enero de 2022, la entidad ejecutante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.6.- El 28 de marzo de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Manizales confirmó la decisión adoptada en el Auto de 13 de diciembre de 2021 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante. 3.7.- Mediante Auto de 5 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contra la señora Marleny Díaz De Cruz.
Para fundamentar su decisión la autoridad judicial adujo falta de jurisdicción de los jueces contencioso 3 Expediente digital, folios 1 – 2 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04620-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 administrativo para conocer controversias, en las que una entidad pública demanda ejecutivamente el cobro de costas procesales que son decretadas a su favor en el marco de un proceso contencioso adelantado por la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, indicó que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que solo constituyen título ejecutivo “1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. Sumado a lo anterior, Señaló que según el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, “[p]restarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 2.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero (…)” y precisó que el artículo 98 de la precitada norma establece que “[l]as entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo”. De igual forma, manifestó que en el Auto 857 de 2021 la Corte Constitucional estableció que si bien esta Corporación ha dispuesto que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa son de competencia del juez que profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar, dicha regla es válida siempre y cuando la condenada sea una entidad pública.
Por lo anterior, consideró que la ejecución de la sentencia judicial solicitada no correspondía a esta jurisdicción, razón por la cual la entidad ejecutante debía hacer uso de su prerrogativa de cobro coactivo para reclamar la suma de dinero adeudada. 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto.
Al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció que el Juzgado 6 Administrativo de Manizales había librado mandamiento de pago, concluyendo de manera equivocada que el juez de primera instancia perdió competencia para conocer del proceso ejecutivo conexo, argumentando para ello que la entidad ejecutante contaba con facultades de cobro coactivo para hacer valer sus pretensiones. 5.- De acuerdo con la accionante, al dar por terminado el proceso ejecutivo por falta de jurisdicción, el Tribunal accionado actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 984 del CPACA, según el cual “[l]as entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. 4 A pesar de que en el escrito de tutela la entidad accionada hace referencia al artículo 89 del CPACA, al revisar el texto citado en el recurso de amparo la Sala advierte que este en realidad corresponde al artículo 98 de la mencionada norma.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04620-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 6.- Además, adujo que la obligación de pagar las costas procesales se emitió en favor del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, entidad creada como una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde a la Fiduprevisora S.A., entidad fiduciaria que por estar en competencia con el sector privado está impedida para ejercitar facultades coactivas en lo que respecta a la administración de sus negocios. 7.- Pese a lo anterior, indicó en gracia de discusión que, si la entidad estuviera habilitada para ejercer las mencionadas prerrogativas, el artículo 89 del CPACA la faculta para elegir entre hacer uso del cobro coactivo o acudir a los jueces competentes. 8.- Por último, sostuvo que al resolver el recurso de alzada el Tribunal Administrativo de Caldas no solo desbordó su competencia para pronunciarse sobre el asunto puesto a su consideración, sino que también adoptó una decisión que resulta más gravosa para el apelante.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la señora Marleny Díaz de Cruz, como tercero interesado en el proceso. 10.- También se requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 17001-33-39-006-2018-00292-00.
(i) Tribunal Administrativo de Caldas5 11.- El 6 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó negar el recurso de amparo y manifestó que se acogía a las razones que fundamentaron la decisión objeto de reproche constitucional. 12.- A pesar de haber sido debidamente notificada, la señora Marleny Díaz de Cruz, guardó silencio.
C. Análisis del caso concreto 13.- En el caso objeto de estudio la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del artículo 98 del CPACA, que señala que “[l]as entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”, con las consecuencias antes referidas. 5 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios Radicación: 11001-03-15-000-2022-04620-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 14.- Desde un comienzo se advierte que la demanda de tutela carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que tal acción procede cuando el demandante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley, quienes han estatuido mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 866 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 15.- En el presente caso, la entidad accionante tiene la potestad de concurrir ante los jueces competentes para la ejecución de las obligaciones impuestas en condena judicial a su favor.
Será al interior de ese proceso judicial en el que, llegado el caso de debatirse, se definan los aspectos relacionados con la jurisdicción competente, incluido el eventual trámite de definición de competencias jurisdiccionales ante un potencial conflicto negativo, si así los desata el juez de la causa. No corresponde, por lo mismo, al juez constitucional de tutela, adelantar tal definición, que solo corresponde a los jueces naturales de la controversia en el marco del proceso judicial respectivo. 15.1.- Al lado de lo anterior, no advierte la Sala que la disponibilidad de tales mecanismos procesales atenten contra la necesaria intervención del juez constitucional en hipótesis en las que se acredite la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que la acción ordinaria del juez natural se antoje como tardía e inoportuna, pues, a no dudarlo, el asunto que concita la atención de la sala, atiente a una simple discusión de orden procesal, asociada a la efectividad de un derecho crédito, aspectos que no comprometen la efectividad y realización de derechos y garantías constitucionales de orden fundamental.
Recaba la Sala sobre el hecho de que la entidad accionante no ha visto limitado su derecho de acceso a la administración de justicia, y bien, por el contrario, si su criterio es el de considerar que la jurisdicción contenciosa es la competente, deberá hacerlo valer ante las instancias respectivas, sin que por ello sea este juez constitucional el que las deba definir. 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 7 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04620-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 15.2.- De conformidad con lo expuesto, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para la realización de sus derechos de crédito. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. – DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional por los motivos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO. – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.