Micelio
11001031500020220488100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-09

Radicación interna: 7839 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gloria Aide Trujillo Quiroga·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Meta

! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-04881-00 Demandante: GLORIA AIDÉ TRUJILLO QUIROGA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Estabilidad laboral reforzada de prepensionados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Gloria Aidé Trujillo Quiroga en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2022 ante la Corte Suprema de Justicia1, la señora Gloria Aidé Trujillo Quiroga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales ante la posibilidad de que sea desvinculada del cargo de oficial mayor que ocupa en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, a pesar de estar amparada con una estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de prepensionada.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: ! 1 Remitido por competencia al Consejo de Estado mediante auto del 6 de septiembre de 2022. ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! “i. Que se abstenga de publicar en la lista de elegibles, el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. ii.

Que, como consecuencia, se garantice mi estabilidad laboral en la Rama Judicial bajo el cargo de Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, conforme los hechos esbozados en precedencia.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos La accionante afirmó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en provisionalidad de manera continua e ininterrumpida desde el 17 de enero de 2000, ocupando actualmente el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.

Mencionó que, con ocasión del concurso de méritos desarrollado para proveer cargos de carrera judicial, la señora Maxelenda García Silva fue nombrada en ese cargo mediante Resolución No. 109 del 7 de septiembre de 2021. Destacó que la señora García Silva solicitó licencia no remunerada para ocupar en provisionalidad el cargo de secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, la cual le fue concedida a través de Resolución No. 117 del 7 de octubre de 2021.

La actora señaló que, en ese mismo acto administrativo, fue nombrada nuevamente en provisionalidad el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, el cual ostenta en la actualidad. Indicó que el 5 de abril de 2022 solicitó ante el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio que se le concediera una estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de prepensionada.

Manifestó que dicha autoridad, a través de Resolución No. 085 del 31 de mayo de 2022, estableció que según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, a la accionante le faltaban menos de 3 años para cumplir los requisitos que le permitirían acceder a su pensión de vejez, pues para ese entonces contaba con 55 años de edad y 1298,14 semanas cotizadas.

Por lo anterior, resolvió otorgar el amparo de estabilidad laboral reforzada hasta el 30 de junio de 2023, inclusive, fecha en la cual alcanzaría la edad mínima para acceder a la pensión. Resaltó que el 16 de junio de 2022 comunicó la anterior decisión a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la juez Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y a la directora de la Unidad de ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Mencionó que el 3 de agosto siguiente solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que se abstuviera de publicar la lista de elegibles para proveer definitivamente el cargo de secretario del Juzgado Quinto Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, ya que si la señora Maxelenda García Silva, quien ocupa actualmente ese cargo en provisionalidad, debe retornar a sus funciones como oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio que ostenta en propiedad, terminaría por desplazarla y la dejaría desempleada.

Refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Oficio CSJMEO22-941 del 19 de agosto del presente año, le indicó que su solicitud sería resuelta una vez el Consejo Superior de la Judicatura designara un magistrado ad hoc para atender el caso, ya que el doctor Romelio Elías Daza Molina había manifestado su impedimento por encontrarse dentro del segundo grado de afinidad respecto de la actora. 3.

Sustento de la vulneración Según la señora Trujillo Quiroga, sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad se encuentran amenazados ante la posibilidad de que sea desvinculada del cargo de oficial mayor que ocupa en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, a pesar de estar amparada con una estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de prepensionada.

Lo anterior, debido a que si el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta publica la lista de elegibles para proveer definitivamente el cargo de secretario del Juzgado Quinto Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, la señora Maxelenda García Silva tendría que regresar al cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio que ocupa en propiedad y, por ende, la accionante se vería afectada al tener que ser desvinculada.

Alegó que tal situación afectaría su mínimo vital e impediría lograr su estatus pensional. Consideró que, a pesar de que no se ha materializado la transgresión de sus derechos fundamentales, la futura afectación de sus garantías es inminente si se publica la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Quinto Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.

Aseguró que el salario que devenga es el único ingreso con el que cuenta para procurar su subsistencia y necesidades diarias. Sostuvo que es un sujeto de especial protección constitucional debido a que cuenta con una estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada. ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! 4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, al juez del precitado despacho judicial, al director ejecutivo de Administración Judicial – Nivel Central, al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a la señora Maxelenda García Silva y al coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, en atención al interés que les asiste en las resultas del proceso.

Por último, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Aseguró que la competencia para tramitar y resolver peticiones de los servidores judiciales en relación con asuntos de carácter administrativo y laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, se encuentra en cabeza de la respectiva autoridad nominadora, que para el caso concreto es el juez coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.

En cuanto a la publicación de vacantes y envío de listas de elegibles aseguró que tampoco tiene injerencia alguna, pues el caso concreto se relaciona con un concurso del nivel seccional y, en tales condiciones, es el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el llamado a atender las pretensiones de la acción de tutela por ser el encargado de publicar las vacantes que sean informadas por los respectivos nominadores.

Por último, informó que a través de Resolución PCSJSR22-241 del 21 de septiembre de 2022, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura aceptó el impedimento manifestado por el doctor Romelio Elías Daza Molina para atender la solicitud presentada por la accionante y, en consecuencia, designó como magistrado ad hoc al doctor Héctor Enrique Rey Moreno, magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, para que asumiera el conocimiento del caso. ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! 5.2.

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta La presidente de dicha Corporación solicitó que se niegue el amparo solicitado al no existir la vulneración alegada por la accionante. Aclaró que el cargo en el que se le reconoció la estabilidad laboral reforzada a la accionante es el de oficial mayor del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, mientras que el cargo en el que se solicita no publicar la lista de elegibles es el de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de dicha ciudad, es decir, que corresponden a dos cargos, dependencias y categorías diferentes.

Mencionó que se encuentra pendiente por resolver el impedimento planteado por el doctor Romelio Elías Daza Molina y que se designe un magistrado ad hoc para atender la solicitud presentada por la accionante ante esa entidad. Resaltó que en el mes de agosto no se publicó como vacante el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio porque se encontraba en trámite una solicitud de traslado a ese despacho judicial.

Agregó que en septiembre tampoco se publicó la vacante porque no se cuenta con el quorum necesario para su aprobación, en atención al impedimento manifestado por el magistrado Romelio Elías Daza Molina. Señaló que la desvinculación de la accionante es una mera presunción, ya que hasta la fecha no se ha publicado vacante alguna en el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, ni se ha materializado actuación alguna que implique un desplazamiento de la señora Trujillo Quiroga en el cargo de oficial mayor que ocupa actualmente en provisionalidad.

Finalmente, advirtió que en este momento no existe lista de elegibles para ese cargo porque no ha sido publicada dicha vacante, así que a la fecha no existen aspirantes. Con todo, precisó que actualmente sí existe un registro seccional de elegibles para el cargo de secretario municipal en general, quienes son las personas que eventualmente tendrían la posibilidad de optar específicamente al cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. 5.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó la desvinculación de la entidad al carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, en su pronunciamiento se refirió a una presunta vulneración de los derechos de la señora Trujillo Quiroga por la negativa de su nominador a conceder ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! el goce de su derecho al descanso, así como a la imposibilidad de otorgar los recursos necesarios para nombrar un reemplazo de la accionante durante sus vacaciones, hechos y argumentos que resultan totalmente ajenos a la controversia planteada en la tutela de la referencia. 5.4.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio La coordinadora del Área de Asistencia Legal de la entidad consideró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio carece de legitimación en la causa por activa, ya que no tiene injerencia de ningún tipo en la publicación de la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Expuso que esa autoridad no ha realizado actuación alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 5.5. Maxelenda García Silva La señora García Silva indicó que ostenta en propiedad el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, en el cual se le concedió licencia no remunerada por el término de 2 años para ocupar otro cargo en la Rama Judicial.

Afirmó que a través de Resolución No. 020 del 7 de octubre de 2021 fue nombrada en provisionalidad como secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. Destacó que se emitió concepto favorable de traslado a la señora Laura Marcela González Acevedo para dicho cargo, por lo que se efectuó su nombramiento en propiedad por medio de Resolución No. 005 del 1º de julio de 2022.

Señaló que, no obstante, la señora González Acevedo finalmente declinó su nombramiento y se aceptó su desistimiento mediante Resolución No. 008 del 28 de julio del presente año. Consideró entendible la preocupación de la accionante pues, en efecto, en caso de ocuparse de forma definitiva la vacante de secretario de ese despacho judicial, tendría que retornar al cargo de oficial mayor y la señora Trujillo Quiroga podría quedar sin empleo estando próxima a adquirir su estatus pensional.

Recalcó que actualmente no existe lista de elegibles para ese cargo y solicitó ser desvinculada del sub lite. 5.6. Juez Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio La titular de dicho juzgado informó que el cargo de secretario de su despacho se encuentra vacante en la actualidad, debido a que la señora Laura Marcela González Acevedo finalmente declinó de su nombramiento en ese cargo a pesar ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! de contar con un concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial para su traslado como servidora de carrera.

Indicó que a la fecha no existe lista de elegibles para ocupar ese cargo, por lo que está siendo ocupado en provisionalidad por la señora Maxelenda García Silva. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en atención a que no ha existido acción u omisión alguna de su parte que afecte los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la señora Maxelenda García Silva y la juez Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento del Villavicencio, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en condición de terceros interesados en las resultas del proceso por cuanto podrían verse afectados por la decisión que se adopte dentro del mismo, razón por la cual no se accederá a su solicitud ya que su comparecencia en el presente trámite procesal resulta necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción en debida forma.

Ahora bien, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura también alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que dicha Corporación no tiene facultad alguna para atender las pretensiones de la acción de tutela, pues la competencia para publicar la lista de elegibles en el caso concreto está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Según se tiene, en el sub lite se plantea la amenaza de los derechos fundamentales de la accionante ante la eventual publicación de la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. En este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero del Acuerdo PSAA08-4856 de 20082, por tratarse de un concurso celebrado a nivel seccional, ! 2 “Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! la conformación y publicación de la lista de elegibles se encuentra a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta una vez sea comunicada la existencia de la vacante definitiva por parte del nominador.

Así las cosas, le asiste razón a la funcionaria al establecer que el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para atender la pretensión principal planteada por la señora Trujillo Quiroga, que no es otra diferente a que se omita la publicación de la mencionada lista de elegibles, ya que esta facultad está asignada al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Por tal razón, es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de la señora Gloria Aidé Trujillo Quiroga, ante la posibilidad de que sea desvinculada del cargo de oficial mayor que ocupa en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, a pesar de estar amparada con una estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de prepensionada.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en ! hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda.

De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas relacionadas con vacantes definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial.

Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos.” (Se resalta) ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia;

(ii) las personas próximas a pensionarse; y, (iii) las personas con discapacidad. La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo.

Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 446 del 20114, precisó que la entidad demandada, en ese caso la Fiscalía General de la Nación «…pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse… y iii) las personas en situación de discapacidad. [ ] En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos.

Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando.» Lo anterior por cuanto para la Corte Constitucional «Es claro que los órganos del Estado en sus actuaciones deben cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales la igualdad juega un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado Social de Derecho, a prodigar una protección especial a las personas que, por su ! 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, artículo 13, inciso 3 de la Constitución»5 Igualmente, la Corte Constitucional en el aludido pronunciamiento precisó algunas medidas en aras a no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad y de especial protección, al advertir que: «Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación6, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación7.

En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos».

Asimismo, en la referida decisión de unificación, en relación con la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados, la Corte Constitucional consideró que estas últimas garantías deben ceder frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

Al igual, en la sentencia T - 373 de 2017, dicha Corporación se pronunció de la siguiente manera: «En varias oportunidades esta Corporación ha sostenido que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente. ! 5 Ibidem. 6 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010.

M.P. Jorge Iván Palacios Palacios. 7 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! Ha señalado igualmente la jurisprudencia de esta Corte, que si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de méritos.

Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.

Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento. ‘La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010…»8.

(Énfasis de la Sala) 6. Caso concreto La señora Gloria Aidé Trujillo Quiroga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales ante la posibilidad de que sea desvinculada del cargo de oficial mayor que ocupa en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, a pesar de estar amparada con una estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de prepensionada.

En síntesis, la accionante informó que la titular de ese cargo en propiedad es la señora Maxelenda García Silva, quien actualmente se desempeña en provisionalidad como secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento en virtud de la licencia no remunerada que le fue concedida para tal efecto. ! 8 Sentencia T - 373 de 2017. ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! Planteó que si se llegara a nombrar como secretario de dicho juzgado a alguien del Registro Seccional de Elegibles, la señora García Silva debería volver a posesionarse como oficial mayor en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, ocasionando que ella se quedara sin el empleo que constituye su único ingreso para garantizar su subsistencia. Por lo tanto, solicitó que se ordene a las entidades demandadas que se abstengan de publicar la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio hasta el 30 de junio de 2023, inclusive, fecha en la cual se consolida su derecho a la pensión. De la revisión del expediente, se tiene que a través de la Resolución No. 065 del 31 de mayo de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio le concedió el amparo de estabilidad laboral reforzada a la accionante al determinar su condición de prepensionada.

Para el efecto, estableció que la señora Trujillo Quiroga nació el 30 de junio de 1966, por lo que a la fecha cuenta con 55 años de edad cumplidos. Igualmente, precisó que para ese entonces contaba con 1298,14 semanas cotizadas, de acuerdo con la certificación expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Además, recordó que según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 del Decreto 797 de 2003, la edad para obtener la pensión de vejez para las mujeres es de 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas como mínimo.

Por lo anterior, consideró que la accionante se encuentra amparada por la figura de retén social, razón por la cual podía gozar de la estabilidad laboral reforzada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que para ese momento le faltaban menos de tres años para adquirir su estatus pensional.

En tal virtud, le concedió el amparo de estabilidad laboral reforzada hasta el 30 de junio de 2023, inclusive, fecha en la cual alcanzará la edad para acceder a su pensión de vejez. En ese orden de ideas, es evidente que en la actualidad la accionante ya cuenta con una protección concedida directamente por su nominador, al reconocer que ostenta una estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de prepensionada.

No obstante, la señora Trujillo Quiroga plantea una amenaza de sus derechos fundamentales ante una eventual desvinculación del cargo de oficial mayor que ocupa en provisionalidad actualmente, por el posible regreso de la señora Maxelenda García Silva, quien lo ostenta en propiedad pero que se desempeña en provisionalidad como secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio. ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! En este sentido, la presunta vulneración de sus garantías está supeditada al nombramiento y posesión de un tercero en el cargo de secretario de ese despacho judicial y el retorno de la señora García Silva a sus funciones como oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.

Por ello, lo que pretende la accionante a través de la presente acción constitucional es que no se publique la lista de elegibles para nombrar el secretario de dicho juzgado, y así garantizar que no se cumplan las condiciones que darían lugar a su desvinculación del cargo que ocupa en provisionalidad. Sin embargo, se precisa que en caso de llegar a presentarse cualquiera de las situaciones descritas por la accionante, o incluso alguna otra que no se encuentre dentro de las anteriores, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, en su condición de nominador de la señora Trujillo Quiroga, será el llamado a adoptar las medidas necesarias para materializar el amparo de estabilidad reforzada que él mismo le concedió mediante la Resolución No. 085 del 31 de mayo de 2022.

Al respecto, se recuerda que en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, la garantía que se les otorgó a las personas que les falten menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión no es la de permanecer indefinidamente en el cargo, sino que se consagró la obligación de reubicarlos hasta que adquieran su estatus pensional: ARTÍCULO 8°.

Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.

(Se resalta) Así las cosas, en el evento de llegarse a presentar cualquier tipo de situación que ponga en riesgo la estabilidad laboral reforzada que le fue otorgada a la accionante hasta el 30 de junio de 2023, será su nominador quien estará obligado a hacer efectiva esa protección a través de las medidas que considere pertinentes, garantizando tanto la condición de prepensionada de la actora como las prerrogativas de los funcionarios con derechos de carrera judicial.

Por ende, el hecho mismo de publicar la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio no vulnera los derechos de la señora Trujillo Quiroga, ya que la verdadera afectación de sus intereses se derivaría de una eventual desvinculación por parte del juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, quien es el verdadero garante de la estabilidad laboral reforzada que ostenta en la actualidad. ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! Se recuerda que dicho beneficio le fue otorgado en su condición de oficial mayor en provisionalidad en ese centro de servicios judiciales, por lo que no existe justificación alguna para restringir la publicación de la lista de elegibles respecto de un cargo de distinta categoría con el que no tiene relación alguna.

Además, se precisa que actualmente se encuentra en trámite una petición radicada por la accionante con ese mismo objetivo ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad que deberá definir sobre la posibilidad de acceder a lo pretendido por la peticionaria en el marco de sus funciones como administradora de la carrera judicial en dicho distrito, en los términos del numeral 1º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Por todo lo hasta aquí explicado, la Sala no encuentra demostrada la amenaza a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, por lo que denegará el amparo solicitado por la parte actora al no encontrar razón alguna que amerite ordenar a la entidad demandada que se abstenga de publicar la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la señora Maxelenda García Silva y la juez Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, por los motivos señalados en esta providencia.

TERCERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por la señora Gloria Aidé Trujillo Quiroga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ! Demandante: Gloria Aidé Trujillo Quiroga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04881-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !