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11001031500020230180800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-13

Radicación interna: 2815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Guillermo Forero Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionante: Guillermo Forero Álvarez Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionante: Guillermo Forero Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Condena en costas / Sustentación del recurso de apelación / Se concede el amparo porque se acreditó una violación directa de la Constitución en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 6 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Esta providencia confirmó la sentencia del 22 de junio de 2021 del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional adelantada por Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez contra la Nación – Rama Judicial y contra el accionante, y que se tramitó bajo el radicado No. 11001- 33-43-063-2019-00199-02.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionantes: Guillermo Forero Álvarez Se concede el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de abril de 2023 el señor Guillermo Forero Álvarez interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En su concepto, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a <<un orden justo>> porque incurrió en un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y en una violación directa de la Constitución al momento de resolver la liquidación en costas y agencias en derecho en el proceso de reparación directa por error jurisdiccional. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales del suscrito GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ al debido proceso en concordancia con un orden justo y a la igualdad consagrados en los artículos 29, 2 preámbulo y 13 respectivamente de la Constitución Política de 1991, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” – SALA DE DECISIÓN - HONORABLES MAGISTRADOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Y ALFONSO SARMIENTO CASTRO (PONENTE), al tener por no apelado de forma injustificada y arbitraria el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. SEGUNDA: Como consecuencia del amparo se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” – SALA DE DECISIÓN - HONORABLES MAGISTRADOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Y ALFONSO SARMIENTO CASTRO (PONENTE) que tenga por sustentada la apelación adhesiva y condene conforme a la ley y demás normas de derecho positivo al componente de las costas denominado agencias en derecho, en primera y segunda instancia a la parte demandante integrada por las señoras ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ en favor del suscrito GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, por haber resultado la parte demandante vencida en primera y segunda instancia en forma absoluta, en tanto no prosperó ninguna pretensión planteada en la demanda.

TERCERA: Dejar sin efectos el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la providencia judicial denominada “Fallo de Segunda Instancia” del 6 de octubre de 2022, notificada el 14 del mismo mes y año, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionantes: Guillermo Forero Álvarez Se concede el amparo 3 “A” – SALA DE DECISIÓN - HONORABLES MAGISTRADOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Y ALFONSO SARMIENTO CASTRO (PONENTE), que a su tenor dice: “TERCERO. - FÍJESE por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, a favor de ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ, la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000.oo), las cuales deberá pagar el demandado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ.” Teniendo en consideración que el recurso de apelación adhesiva fue debidamente sustentado como se ha demostrado a lo largo del presente escrito de demanda de tutela.

CUARTO: En consideración a que no prosperó ninguna de las pretensiones de la parte demandante ni en primera ni en segunda instancia dirigidas contra GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, y por el contrario fue vencida en ambas instancias, ordenar a la sala tutelada que ADICIONE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia judicial denominada “Fallo de Segunda Instancia” del 6 de octubre de 2022, notificada el 14 del mismo mes y año, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” – SALA DE DECISIÓN - HONORABLES MAGISTRADOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Y ALFONSO SARMIENTO CASTRO (PONENTE), que a su tenor dice: “SEGUNDO.- FÍJESE por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, a favor de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000.oo), a cargo del extremo demandante.” Adición que incluya las agencias en derecho también en favor del suscrito GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ a cargo de las demandantes ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ, y no solamente en favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de junio de 2019 las señoras Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y contra el señor Guillermo Forero Álvarez (quien fue su abogado y es ahora el accionante), que fue tramitada bajo el radicado No. 11001-33-43-063-2019- 00199-00.

Las demandantes alegaron la configuración de un error jurisdiccional porque no fueron incluidas en la indemnización ordenada en el proceso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionantes: Guillermo Forero Álvarez Se concede el amparo 4 reparación directa anterior pese a que se demostró su parentesco con la víctima.

Reprochan que su abogado, Guillermo Forero Álvarez, no apeló oportuna y debidamente el fallo de primera instancia en ese primer proceso de reparación directa, de forma que no se debatió su derecho a una indemnización en la segunda instancia. 3.2.- El 22 de junio de 2021 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño y se abstuvo de condenar en costas ya que <<no existe prueba de un obrar temerario, dilatorio, desleal, infundado o de mala fe de la parte demandante, no se evidencia una ausencia de fundamento legal respecto del medio de control de reparación directa incoado, ni se encuentra justificada la imposición de la condena en costas>>. 3.3.- La parte demandante apeló esa decisión y reiteró la configuración de la responsabilidad de los demandados.

Por su parte, el accionante presentó apelación adhesiva, en la cual sostuvo que la condena en costas y agencias en derecho en el proceso se rigen por lo previsto en el CGP, esto es, bajo un criterio objetivo. Señaló que, de aplicarse un criterio subjetivo, la condena en costas también procedería a su favor, pues la demanda de reparación directa por error jurisdiccional careció de justificación y fue temeraria.

Así las cosas, solicitó que el tribunal de segunda instancia fijara el monto de las agencias en derecho y condenara en costas a la parte demandante por ser la vencida en el proceso. 3.4.- Mediante sentencia del 6 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia. En cuanto a la solicitud presentada en la apelación adhesiva, encaminada a que se condenara en costas a la parte demandante, advirtió que el recurso no fue debidamente sustentado.

Por lo tanto, señaló que no se pronunciaría frente a las costas procesales de la primera instancia y fijó agencias en derecho para el trámite de la apelación, así: <<SEGUNDO.- FÍJESE por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, a favor de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000.oo), a cargo del extremo demandante.

TERCERO. - FÍJESE por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, a favor de ALBA LUZ FLÓREZ SÁNCHEZ y FARINA FLÓREZ SÁNCHEZ, la suma de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionantes: Guillermo Forero Álvarez Se concede el amparo 5 DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000.oo), las cuales deberá pagar el demandado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo atinente a las decisiones relativas a la condena en costas y agencias en derecho. Alega que se vulneraron sus derechos fundamentales por incurrir en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 4.1.- Afirmó que el tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, por desconocimiento al debido proceso, a un orden justo y al principio de igualdad.

Sostuvo que se le frustró el derecho de defensa y la oportunidad para interponer recursos, ser oído y hacer valer sus propios argumentos, pues el tribunal accionado tuvo por no sustentado el recurso de apelación del accionante, a pesar de que sí se agotó esa carga de argumentación. 4.2.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales señaló que el tribunal fundó su decisión en una postura revaluada, y no el criterio de la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado No. 85001-23-33-000-2018-00027-01, según la cual <<se condenará en costas a quien resulte vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (accionado) presentó informe y solicitó que se observaran los argumentos planteados en la providencia accionada. 6.- El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá (tercero con interés) allegó el expediente y señaló que las actuaciones surtidas en la primera instancia del proceso ordinario observaron las formalidades pertinentes, lo establecido en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionantes: Guillermo Forero Álvarez Se concede el amparo 6 CAPCA y lo probado en el proceso.

Por lo tanto, no vulneró ningún derecho fundamental y solicitó que se negaran las pretensiones. 7.- La Nación – Rama Judicial (tercero con interés) se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo porque no se identificaron debidamente los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Añadió que no hubo afectación a los derechos del accionante, que además no tramitó un incidente de regulación de honorarios. 8.- Las señoras Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez (terceros con interés) solicitaron que se aclarara el auto admisorio de la presente acción de tutela, de forma que se aclarara el término con el que contaban los terceros con interés para contestar la acción de tutela. 8.1.- Mediante auto del 1º de junio de 2023 se aclaró que <<si bien de la lectura del [auto admisorio] se infiere que el término para contestar la acción de tutela es en todo caso de dos días, en aras de facilitar el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa se aclara que el mismo término es aplicable, tanto a los accionados como a los terceros con interés>>. 8.2.- El auto del 1º de junio de 2023 fue debidamente notificado sin que las señoras Alba Luz Flórez Sánchez y Farina Flórez Sánchez presentaran memoriales adicionales o se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Guillermo Forero Álvarez porque encuentra que el tribunal accionado incurrió en una violación directa de la Constitución por no atender los argumentos de la apelación presentada por el accionante, a pesar de que el recurso fue debidamente sustentado.

En consecuencia, dejará sin efectos los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y ordenará que se profiera una sentencia de reemplazo en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, cuya modificación versará únicamente Radicado: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionantes: Guillermo Forero Álvarez Se concede el amparo 7 en relación con estos numerales y para que se resuelvan los argumentos presentados por la apelación adhesiva.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, del derecho al debido proceso por un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y una violación directa de la Constitución, y se evidencia un error de bulto que lesiona los derechos fundamentales del actor;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso, como se aclara más adelante; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 19 de octubre de 2022 y la tutela se presentó el 13 de abril de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional 2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- La Sala considera que en este caso se supera el requisito de subsidiariedad, pues no existe un mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales invocados.

La solicitud de adición del fallo, en los términos del artículo 287 del CGP, no sería procedente en este caso si se tiene en cuenta que lo que afirma en el escrito de tutela es que el tribunal no se pronunció sobre los argumentos de la apelación adhesiva presentada por el accionante porque consideró que no había sido sustentada, es decir, el tribunal no omite pronunciarse sobre algunos cargos del recurso sino que niega pronunciarse por falta de argumentación cuando lo evidente es que el accionante hizo reparos claros sobre la negativa de la primera instancia sobre la condena en costas y agencias en derecho.

F. El tribunal accionado incurrió en una violación directa de la Constitución por no resolver el recurso de apelación presentado por el accionante 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionantes: Guillermo Forero Álvarez Se concede el amparo 8 12.- El accionante presentó recurso de apelación adhesiva durante el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación interpuesta por la contraparte en el proceso ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 243, parágrafo 3 de la Ley 1437 de 20113.

Así las cosas, se advierte que el recurso fue oportuno. En ese recurso se cuestiona la falta de condena en costas y agencias en derecho durante el trámite de la primera instancia, omisión que le resultaría desfavorable pues resultó vencedor en la controversia. 12.1.- Frente a ese recurso, en la sentencia objeto de reproche el tribunal accionado consideró que: <<está evidenciado, que el recurrente no sustentó adecuadamente el recurso de apelación, porque en ningún caso contradice las consideraciones del juez de primera instancia, quien se pronunció frente la causación de las agencias en derecho en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

(…) la falta de sustentación del escrito de apelación adhesiva implicó que, la condena en costas en primera instancia no fuera apelada. Por ende, la Sala en atención el debido proceso y al principio de seguridad jurídica, no se puede pronunciar sobre este punto>> (subrayados del original). 12.2.- Por su parte, en la sentencia de primera instancia, en materia de costas procesales y agencias en derecho se sostuvo: <<Así las cosas, pese a que se negaron las pretensiones de la demanda, conllevando que la parte demandante resultara vencida en el presente asunto, teniendo en cuenta el criterio orientador consagrado en las disposiciones normativas señaladas en precedencia, que constituye una facultad que permite decidir luego de realizar una evaluación razonable de la conducta procesal, dentro del cierto margen de apreciación subjetiva y como al analizar la situación fáctica, jurídica y probatoria del sub judice no existe prueba de un obrar temerario, dilatorio, desleal, infundado o de mala fe de la parte demandante, no se evidencia una ausencia de fundamento legal respecto del medio de control de reparación directa incoado, ni se encuentra justificada la imposición de la condena en costas, el despacho prescindirá de imponer las mismas a la parte demandante>> (se subraya). 3 Parágrafo 3º.

La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionantes: Guillermo Forero Álvarez Se concede el amparo 9 12.3.- El accionante cuestionó esa decisión en el recurso de apelación adhesiva. Sostuvo expresamente que <<el a quo desconoció las normas legales y el precedente judicial (…) frente a la condena en costas y agencias en derecho a la parte actora quien fue vencida en el proceso>>. 13.- Para la Sala es claro que el recurso de apelación sí fue debidamente sustentado y se fundamentó en lo que sería desfavorable al accionante.

En el recurso se transcribió la posición del juez de primera instancia y se presentaron los argumentos para cuestionarla, con sujeción a las normas y precedentes relevantes. 13.1.- Para la Sala, la apelación adhesiva sí fue sustentada y el tribunal no resolvió sobre sus reparos. Lo anterior constituye una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues implica el desconocimiento de un recurso que fue debidamente interpuesto y sustentado, y desconoce el principio de congruencia. 13.2.- En consecuencia, se ordenará al tribunal accionado para que se pronuncie de fondo y resuelva lo que en derecho corresponda frente a la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en la primera instancia, que fue objeto de la apelación del accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Guillermo Forero Álvarez por la violación directa de la Constitución en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: DÉJANSE SIN EFECTOS los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo el radicado No. 11001-33-43-063-2019-00199-02. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01808-00 Accionantes: Guillermo Forero Álvarez Se concede el amparo 10 TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que resuelva de fondo el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el accionante, y que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva sentencia cuya modificación se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta y resuelva únicamente lo atinente a la condena en costas y agencias en derecho.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado