Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01006-00. Accionante: Esilda Sebastiana Peralta Brito. Accionadas: Presidencia de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar S.A.S. E.S.P. y empresa AIR-E S.A.S. ESP.
Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra actos administrativos. Subtema 1: requisito de subsidiariedad. Subtema 2: solicitud de rompimiento de la solidaridad entre arrendadores y arrendatarios en el pago del servicio público de la energía eléctrica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Esilda Sebastiana Peralta Brito en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de Caribemar S.A.S. E.S.P. y la empresa AIR-E S.A.S. ESP.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Esilda Sebastiana Peralta Brito, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y de petición, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar S.A.S. E.S.P., con ocasión del acto administrativo No. SSPD- 20218200769885 del 2 de diciembre del 2021 expedido por la citada superintendencia, en cumplimiento, al parecer, del fallo de tutela dictado el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en el trámite constitucional adelantado con el número de radicado 20001-33-33-006-2021-00294-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. Esilda Sebastiana Peralta Brito presentó petición ante la empresa AIR-E S.A.S. ESP, que fue identificada con número de radicado RE9331202100647, en la que manifestó su inconformidad por el cobro de una deuda originada en la prestación del servicio de electricidad en un inmueble de su propiedad. En su solicitud, pidió la ruptura de la solidaridad entre ella y Rafael German Cuello —quien tomó en arriendo el inmueble—, desde el 28 de mayo de 2011, fecha de suscripción del contrato, hasta el 24 de febrero de 2021, fecha en que radicó la reclamación. 1.2.2.
La empresa AIR-E S.A.S. ESP dio respuesta en oficio Consecutivo No. 202190159765 del 16 de marzo de 2021, en la que informó que tanto el propietario del inmueble, como los arrendatarios o los tenedores a cualquier título, son solidariamente responsables ante la empresa de energía, por todas las obligaciones y demás cargos generados con ocasión de la prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 Ley 142 de 1994.
Por esa razón, indicó que no era posible acceder a la petición de declarar el rompimiento de la solidaridad. 1.2.3. La señora Peralta Brito presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del oficio Consecutivo No. 202190159765 del 16 de marzo de 2021. La empresa AIR-E S.A.S. ESP, en Oficio Consecutivo No. 202190194045 del 7 de abril de 2021, confirmó la decisión y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de apelación. 1.2.4.
Ante la falta de trámite al recurso de apelación, la señora Peralta Brito instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se ordenara su resolución. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, en sentencia del 26 de noviembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó la superintendencia accionada, resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Peralta Brito, el 19 de marzo del mismo año, en contra de del oficio Consecutivo No. 202190159765 del 16 de marzo de 2021.
Esta decisión fue modificada en fallo del 4 de febrero del año en curso. 1.2.5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. SSPD - 20218200769885 del 2 de diciembre de 2021, en la que confirmó el oficio apelado. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Esilda Sebastiana Peralta Brito solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, al suministro de energía, a la salud, al trabajo y al mínimo vital.
En consecuencia, pidió que la Sala: (i) ordenara al Presidente de la República sancionar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la obligara a acatar de la ley y la jurisprudencia; (ii) remitiera copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que, de considerarlo necesario, investigara a Keidy Milena Diaz Plaza, Directora Territorial Noroccidente de la empresa AIR-E S.A.S. ESP; y (iii) dejara sin efectos el acto administrativo No. SSPD20218200769885 del 2 de diciembre de 2021, por medio del cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó el acto apelado que negó el rompimiento de la solidaridad. 1.3.2.
La señora Peralta Brito fundamentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos: (i) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al expedir la Resolución No. SSPD20218200769885 del 2 de diciembre de 2021, en la que resolvió el recurso de apelación, no tuvo en cuenta la declaración extraprocesal rendida por el señor Camilo Reyes Torres, el 21 de diciembre de 2020, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento, la existencia de dos predios de propiedad de la señora Peralta Brito.
En ese orden de ideas, a juicio de la accionante, a la entidad contra la que dirigió su acción, correspondía realizar una inspección ocular sobre el inmueble, para constatar si, en efecto, ella figuraba como propietaria. (ii) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al proceso administrativo, a saber, el certificado de tradición y libertad, el contrato de arrendamiento celebrado con Rafael German Cuello y el certificado de nomenclatura.
Por el contrario, protestó que dicha entidad dio prioridad a las pruebas aportadas por la empresa AIR-E S.A.S. ESP, es decir, a la factura del servicio de energía. (iii) La referida entidad omitió aplicar lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 27 de septiembre de 2021, dictada en el trámite constitucional con número de radicado 11001-33-34-003-2021-00234-00/01.
En dicha providencia, la mencionada autoridad judicial indicó que “[l]as obligaciones previstas en el contrato son solidarias para el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, salvo que, en los casos de no pago oportuno del servicio, la empresa incumpla la obligación de suspender el servicio, lo que genera una ruptura de la solidaridad prevista en estas normas”, razonamiento que, en criterio de la señora Peralta Brito, debía aplicar para resolver el recurso de apelación. (iv) A la Presidencia de la República corresponde sancionar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios y por no acatar las decisiones judiciales proferidas por las altas cortes. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 11 de febrero de 2022, y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Caribemar S.A.S. E.S.P. 1.4.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que la señora Peralta Brito tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la imposición de medidas cautelares, para cuestionar la legalidad de la Resolución No. SSPD20218200769885 del 2 de diciembre de 2021.
Por otro lado, indicó que esta Corporación no es competente para resolver la presente acción, toda vez que, según lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, la autoridad judicial encargada de resolver las solicitudes de amparo instauradas en contra de las superintendencias, como autoridades del orden nacional, son los jueces del circuito. Finalmente, afirmó que al presente trámite se debía vincular a la empresa AIR-E S.A.S. ESP, en la medida en que es un tercero con interés. 1.4.3.
La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, actuando por medio de apoderado, afirmó que el trámite administrativo iniciado por la señora Peralta Brito, se estaba adelantando ante la empresa AIR-E S.A.S. EPS, motivo por el cual, debía ser vinculada a la presente acción. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no está relacionada con los hechos narrados en el escrito de amparo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el fallo que profirió el 27 de septiembre de 2021, en el trámite constitucional con número de radicado 11001-33-34-003-2021-00234-01. 1.4.5. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar allegó el expediente de la acción de tutela con número de radicado 20001-33-33-0006-2021-00294-00, de la solicitud de amparo que Esilda Sebastiana Peralta Brito instauró en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que resolviera el recurso de apelación. 1.4.6.
El despacho del magistrado ponente, teniendo en cuenta las intervenciones realizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa de energía Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, en auto del 7 de marzo del año en curso, ordenó la vinculación al presente trámite de la empresa de energía AIR-E S.A.S. E.S.P., para que se pronunciara sobre los hechos en los que se sustentó la acción de tutela. 1.4.7.
La Presidencia de la República y la empresa de energía AIR-E S.A.S. E.S.P. guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.1.2.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó que esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, que establece que los jueces del circuito conocerán de las solicitudes de amparo que se instauren contra autoridades del orden nacional.
Frente a lo anterior, la Sala resalta que el decreto antes mencionado, dispone en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. lo siguiente: “11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
(…)”. En el presente asunto, Esilda Sebastiana Peralta Brito dirigió su acción en contra de más de una autoridad de diferentes niveles, entre ellas, la Presidencia de la República. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que, al ser el Consejo de Estado la autoridad judicial de mayor jerarquía, en materia de lo contencioso administrativo, y a la que corresponde el estudio de las acciones de tutela que se presenten contra la Presidencia de la República, esta Corporación si tiene competencia para resolver la presente petición de amparo constitucional. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
El Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 superior, establecen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, aquellas normas disponen que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” o “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ello indica que el fallador del amparo debe verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses.
De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no es suficiente. 2.2.2. En el presente asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la señora Peralta Brito cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como se explicará. Esilda Sebastiana Peralta Brito cuestionó la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD20218200769885 del 2 de diciembre de 2021.
Por medio de dicha resolución, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión que negó la solicitud del rompimiento de la solidaridad en el pago del servicio de la electricidad, entre ella y el señor Rafael German Cuello, a quien arrendó un inmueble de su propiedad.
En su criterio, dicha entidad, al negar su solicitud, vulneró los derechos invocados. Ahora bien, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en este caso, es menester definir si el acto acusado es de trámite o definitivo. Al respecto, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos definitivos, son aquellos que deciden “directa o indirectamente fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”.
Por el contrario, los actos de trámite son aquellos que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.
En el caso concreto, el acto contra el que se dirige la acción, es definitivo en la medida en que, al confirmar el recurso de reposición resuelto por la empresa AIR-E S.A.S. ESP, negó el rompimiento de la solidaridad solicitado por la señora Peralta Brito, y así, decidió directamente el fondo del asunto. En relación con lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia, que la solicitud de amparo en contra de actos definitivos “se somet[e] a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz”.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el acto administrativo que la señora Peralta Brito cuestionó en esta sede constitucional sería definitivo, es claro que tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, para plantear ante el juez ordinario, los reparos que presentó en esta oportunidad.
Así mismo, cuenta con la posibilidad de solicitar la imposición de medidas cautelares. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de lo relatado en el escrito de tutela, no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo como un mecanismo transitorio. 2.2.3. En relación con las pretensiones encaminadas a que en esta sede constitucional, se ordene a la Presidencia de la República sancionar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se remita el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, de considerarlo necesario, investigue a Keidy Milena Diaz Plaza, Directora Territorial Noroccidente de la empresa AIR-E S.A.S. ESP, la Sala precisa que tampoco cumplen con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, cabe precisar que la función del juez de tutela no consiste en sustituir la competencia de otras entidades del Estado. Así, la Subsección recuerda que, a través de una denuncia ante los entes de control, la señora Peralta Brito puede poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos por los cuales considera que la mencionada entidad y la referida funcionara, deben ser investigadas y, si es del caso, sancionadas. 2.2.4.
En la medida en que la acción de tutela presentada por Esilda Sebastiana Peralta Brito no cumplió con el requisito de subsidiariedad, procede declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Esilda Sebastiana Peralta Brito en contra de la Presidencia de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la empresa Caribemar S.A.S. ESP y de la empresa AIR-E S.A.S. ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto