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11001031500020230439701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-04

Radicación interna: 11651 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Cooperativa De Transportadores De La Frontera Nororiental- Cootransfronorte·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-02023-04397-01 Demandante: Cootransfronorte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04397-01 Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE LA FRONTERA NORORIENTAL – COOTRANSFRONORTE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Temas: Contra providencias que decidieron incidente de regulación de perjuicios.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 2 de febrero de 2023 y del 11 de mayo de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidieron el incidente de liquidación de perjuicios promovido en el proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-004-2012- 00199-00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR que en el trámite incidental de liquidación de perjuicios, dentro del proceso Radicación: 54-001-33-33-004-2012-00199-00, no se le dio a las pruebas el valor probatorio correspondiente, o evidenciando la efectividad de la prueba, no se le da la importancia sustancial, para resolver satisfactoriamente el reconocimiento y reparación del daño, en coherencia con lo sentenciado y ya demostrado, en aplicación de la autonomía del juez, quien en últimas decide la efectividad de la prueba, máxime cuando la evidencia en el análisis, dentro Radicado: 11001-03-15-000-02023-04397-01 Demandante: Cootransfronorte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso primigenio que desato el Trámite Incidental.

Vulnerando la Legitima Confianza a la Administración de Justicia, Acceso y Solución Pronta, Oportuna y Coherente con lo Sentenciado, rayando en el exceso ritual manifiesto, por aplicación estricta del procedimiento por encima del derecho sustancial. ORDENAR, la revisión de lo actuado dentro del proceso Radicación: 54-001-33-33- 004-2012- 00199-00 a fin que se dé el valor probatorio correspondiente, a las pruebas y trámites realizados, a fin de demostrar los perjuicios ya condenados a la parte demandada, conforme la razón de ser y el sentido de una condena y reparación a la víctima, que, en aplicación de un posible exceso ritual manifiesto, deja inane la condena y reparación a la víctima, terminando así revictimizándola.

DECRETA R, que se dio cumplimiento sustancial en lo ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado 54-001-33-33-004-2012-00199-00, en su trámite incidental, conforme el artículo 228 Constitucional, con el perito allegado por la parte demandante, toda vez que como se demostrará, por el derecho de petición enviado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta Norte de Santander, y al Coordinador Centro de Servicios Administrativo Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia -Bogotá DC, no se contaba con un perito “en ingeniería automotriz”, ni en la parte privada, ni en el sector público, como quiera que dentro de los auxiliares de la justicia, asignados para los proceso del Contencioso Administrativo de Norte de Santander, no se contaba con tal profesional (sic para todo). 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La sociedad Cootransfronorte Ltda. promovió demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en virtud de la indebida aprehensión de un vehículo.

Por sentencia del 14 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta decidió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR oficiosamente la falta de legitimidad por pasiva de parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño causado a COOTRANSFRONORTE LTDA., como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena alguna a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar en abstracto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con respecto a los perjuicios materiales ocasionados a Cootransfronorte Ltda. El tribunal explicó lo siguiente: Para establecer el lucro cesante, se requerirá de un profesional en ingeniería automotriz, el cual determinará en primer lugar las condiciones en que se encontraba el vehículo al tiempo de su aprehensión (15 de septiembre de 2010), su vida útil y su grado de depreciación total.

Por su parte y en virtud de lo reseñado por el profesional antes referido, se demandará de un perito Radicado: 11001-03-15-000-02023-04397-01 Demandante: Cootransfronorte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contador, para que dé cuenta conforme a los rendimientos que al interior de la misma empresa demandante relejara un vehículo de iguales o similares características por el tiempo útil al servicio público y hasta que el mismo se deprecie totalmente para su propietario.

Cootransfronorte Ltda. promovió el incidente de liquidación de perjuicios y, por auto del 2 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta declaró no probada la tasación de los perjuicios en la sentencia del 28 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El juzgado consideró que la parte actora no cumplió los criterios fijados por el tribunal, toda vez que no aportó un peritaje rendido por un ingeniero automotriz, sino un dictamen rendido por un ingeniero electromecánico.

Explicó que, además, el perito no logró acreditar las óptimas condiciones del vehículo. La parte actora apeló, por lo siguiente: (i) que no fue tenida en cuenta la pericia rendida por contadora pública, que dio cuenta del lucro cesante; (ii) que el dictamen del ingeniero electromecánico debió ser tenido en cuenta, toda vez que se trata de una rama de la ingeniería automotriz, y (iii) que en la audiencia de sustentación de los dictámenes no hubo oposición a la validez de dichos dictámenes.

Por auto del 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto del 2 de febrero de 2023, pues, en el trámite incidental, la parte actora no siguió los lineamientos fijados en la sentencia del 28 de mayo de 2020. Dijo que el dictamen sobre la idoneidad en el funcionamiento del vehículo debió rendirlo un ingeniero automotriz. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que las providencias del 2 de febrero de 2023 y del 11 de mayo de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Indicó que lo cierto es que fue reconocida la existencia de una falla en el servicio y un correlativo daño de orden material y que el perito ingeniero electromecánico sí era idóneo para evaluar la funcionalidad del vehículo indebidamente aprehendido.

Aseguró que «en la región», no se encontraron ingenieros automotrices y que, por ende, debía darse validez al dictamen del ingeniero electromecánico. Que, de hecho, ni siquiera en el listado de auxiliares de la justicia existen inscritos ingenieros automotrices. Dijo que en el proceso de reparación directa se acreditó el tiempo de inmovilización y el valor del pasaje y que eso sería suficiente para estimar el monto de los perjuicios materiales por lucro cesante. 5.

Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta solicitó que, para efecto de la defensa, se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la providencia del 2 de febrero de 2023. Además, aportó copia magnética del incidente de liquidación de perjuicios. Radicado: 11001-03-15-000-02023-04397-01 Demandante: Cootransfronorte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Norte de Santander alegó que la tutela es improcedente, toda vez que la parte actora no atendió lo ordenado en la sentencia del 28 de mayo de 2020, para efecto de la determinación de la regulación de perjuicios.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia, mediante correos electrónicos del 6 de octubre de 2023. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela, por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Dijo que la parte actora pretende reabrir la discusión agotada en el incidente de regulación de perjuicios y que, para ello, expone inconformidades con respecto a la valoración de los medios de prueba arrimados al trámite incidental. Explicó que, en ultimas, se evidencia que la discusión no es de índole constitucional, sino sobre la interpretación de las normas legales que regulan lo pertinente a la producción, incorporación, contradicción y valoración del dictamen pericial como medio de prueba.

Sostuvo que la parte actora pretende que el juez de tutela «desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de los medios de prueba en la forma que a él le parece más correcta y que se surta un debate en torno a un aspecto de contenido económico». Consideró que la discusión también es de índole eminentemente económico, pues la parte actora pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios eminentemente materiales. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 2 de noviembre de 2023. En síntesis, alegó que, a su juicio, el a quo se limitó a resaltar el carácter económico de la discusión y desconoció que hubo un reconocimiento judicial de existencia de daño indemnizable y que desconocerlo derivaría en una revictimización. Reiteró que en el listado de auxiliares de la justicia no existe la especialidad de ingeniero automotriz y que fue desconocido el dictamen rendido por el perito contador.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la sociedad Cootransfronorte para dejar sin efectos la providencia del 11 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la decisión de declarar no probada la tasación de los perjuicios reconocidos en el proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-004-2012- 00199-00.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-04397-01 Demandante: Cootransfronorte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración sobre las condiciones para acreditar el monto de los perjuicios materiales derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-04397-01 Demandante: Cootransfronorte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el incidente de liquidación de perjuicios.

Básicamente, en el aludido incidente y en la acción de tutela, la sociedad Cootransfronorte insiste en la validez del dictamen rendido por el perito ingeniero electromecánico y sobre el presunto desconocimiento del dictamen de contador público. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, se lee lo siguiente: […] Que una vez presentado el incidente de liquidación de perjuicios, ante la condena en abstracto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 28 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, lo declara no probada la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de segunda instancia, que para su decisión solo tuvo en cuenta el peritazgo del Ingeniero Electromecánico, Jean Harbie Medina Restrepo, argumentando que el factor principal consistía en la profesión o calidad que debía ostentar el perito, es decir, la de ingeniero Automotriz, presupuesto que a todas luces no fue satisfecho, desconociendo el peritazgo de la Contadora Omaira Suarez Bernal, la cual determino el lucro cesante comprobando: los rendimientos que al interior de la Empresa COOTRANSFRONORTE, reflejo el vehículo de igual o similar característica, por el tiempo útil al servicio público y hasta que el mismo se deprecie totalmente para el propietario. […] Para determinar el lucro cesante, se debió haber tenido en cuenta el dictamen del Perito Contador, y así cumplir con el segundo parámetro para probar la tasación de los perjuicios reconocido en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 28 de mayo de 2020. […] Para determinar lucro cesante, se debe tener en cuenta el dictamen del Perito Contador, una vez declarada la no aprobación de la tasación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander donde declaro administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial, teniendo en cuenta que se ordenó requerir de un profesional Un profesional en ingeniería Automotriz, para determinar en primer lugar las condiciones del vehículo al tiempo de su aprehensión (15 de septiembre del 2010), su vida útil y grado de depreciación total, del Microbus y se demandara de un Perito Contador, para que determinara los rendimientos que al interior de la Empresa COOTRANSFRONORTE, reflejo el vehículo de igual o similar característica, por el tiempo Útil al servicio público y hasta que el mismo se deprecie totalmente para el propietario, la cual son complementario y el uno no excluye al otro. […] Se argumenta por parte del Señor Juez, en el análisis del caso en concreto 3.3.1., que el profesional que rinde el dictamen es un ingeniero electromecánico, profesión claramente diferente a la referida por el juzgador de segunda instancia, por lo que tal pericia debe descartarse como sustento del trámite incidental.

No es cierta dicha afirmación, la cual nos permitimos sustentar: La mecánica automotrices la rama de la mecánica que estudia y aplica los principios propios de la física y mecánica para la generación y transmisión del movimiento en sistemas automotrices, como son los vehículos de tracción mecánica. (Tomado de: Enciclopedia Wikipedia) En el mismo sentido, la demanda de tutela señala, textualmente lo siguiente: Que valoradas las apreciaciones contenidas en el dictamen pericial y evaluada la aptitud del profesional que lo rinde, además de la orden impartida por el ad quem, el Despacho no tendrá como sustento la referida pericia, por lo que se NEGARÁ la pretensión relacionada con los perjuicios materiales en la Modalidad de lucro cesante por la suma de Veintiún millones cien mil pesos ($21.100.000) y, en consecuencia, LO LIQUIDADO POR LA PERITO CONTADORA.

Radicado: 11001-03-15-000-02023-04397-01 Demandante: Cootransfronorte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Según el ad quem, la pericia que rindió el ingeniero Jean Harbie Medina Restrepo va encaminada más a demostrar el precio del vehículo al momento de la aprehensión. No obstante, aunque ello fue solicitado en el acápite de pretensiones, debe reiterar esta judicatura que la verdadera finalidad de dicha pericia consistía en demostrar la utilidad que el vehículo tenía al momento de la inmovilización y, por tanto, si producto de ello, COOTRANSFRONORTE dejo de percibir los emolumentos que refiere el perito contador. […] Existiendo ya cosa juzgada, sentencia en firme la cual condena el pago de unos perjuicios en “abstracto”, el exigir que el profesional para realizar el perito debe ser especifico, vulnera el derecho a Recibir una Solución Pronta, Oportuna y Coherente con lo Solicitado, Confianza Legítima a la Administración de Justicia, Respeto y Acatamiento de los Fallo Judiciales, el derecho de lo Sustancial sobre lo Formal, por Exceso Ritual Manifiesto, máxime aun cuando se evidencio que el profesional que realizo la pericia, era idóneo y contaba con la experiencia, capacidad y conocimiento necesario para realizar el peritaje. […] No centrar la discusión en el estado de un vehículo, que fue inmovilizado por más de diez (10) años, como quiera que esta sería otra discusión, muy diferente a lo ya aportado y probado en debida forma, el valor del pasaje, los gastos de operación, los viajes realizados, información que aunque reposan en el trámite procesal, simplemente el fallador paso de largo, los cuales tiene un asiento contable incluso del año inmediatamente anterior, cosa que da más fuerza probatoria, pero centrarse solo en la condición del vehículo para la época de los hechos, además de negar las otras pruebas con carácter y peso más que probatorios, solo demuestra un daño a mi poderdante, ya que con la aprehensión, se le negó la posibilidad de reparar el daño que tenía el vehículo, aclarando que era un daño menor, el cual se demostró con el perito allegado, aclarando que fue el único que se consiguió para tal peritaje, como quiera que ni en la ciudad, ni en el departamento se contaba con un perito como el exigido. […] Configuración de un posible error funcional al exigir el peritazgo de un “profesional en ingeniería automotriz,”, cuando tanto la Honorable Sala Administrativa como el Juez de primera instancia, debieron ser conocedores, que en la región, no existen peritos con ese título profesional, tan cierto es que la misma norma facilita, para que sea la Jurisdicción que conoció del asunto, la que designe al perito de entre sus auxiliares de la justicia, cosa que no ocurrió, porque simplemente ni el aparato judicial, de esta jurisdicción contaba con el profesional que impusieron, ya que se le impuso una carga imposible a mi poderdante, de encontrar un profesional con las especificaciones impuestas que simplemente no existe en la región, y si el Estado como garante del respeto y prevalencia de los derechos de sus asociados, quien no está en las posibilidades de dar garantía a lo que de forma libre e independiente le impone a sus administrados, con que excusa se lo exigen a quienes estamos Constitucionalmente protegidos, de los posibles atropellos del Estado, siendo irónico que contando con una sentencia que reconoce un daño causado por, un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, ahora se imponga una carga procesal, o probatoria que podría rallar con el título de daño ya reconocido, “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. […] No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 11 de mayo de 2023, que, en lo que interesa, consideró: […] para el Despacho se debe proceder a analizar el incidente de liquidación en dos aspectos, el primero relacionado con la idoneidad del profesional que, de acuerdo a la sentencia, debe ser ingeniero automotriz, el cual debía determinar las condiciones en que se encontraba el vehículo al tiempo de su aprehensión (15 de septiembre de 2010), su vida útil y su grado de depreciación total; en caso de superarse este aspecto, se procederá a analizar el informe del perito contador que dé cuenta conforme a los rendimientos que al interior de la misma empresa demandante relejara un vehículo de iguales o similares características, por el tiempo útil al servicio público y hasta que el mismo se deprecie totalmente para su propietario. […] Para el Despacho, tal como lo indicara el A Quo, evaluada la hoja de vida del Profesional Jean Harbie Medina Restrepo, se evidencia que no ostenta la calidad de Ingeniero Automotriz, pues si bien el demandante precisa que dicha ingeniería es una rama de la ingeniería mecánica, lo Radicado: 11001-03-15-000-02023-04397-01 Demandante: Cootransfronorte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que el objeto de la orden dada por esta Corporación en la sentencia, es que un profesional idóneo realizara la cuantificación de los perjuicios y, de acuerdo a lo antes indicado, no se encuentra dentro del ámbito de la Ingeniería Electromecánica el diseño, desarrollo y fabricación de automóviles, camiones, motocicletas y otros vehículos de motor; no cumpliéndose con la primera carga establecida en la providencia que condenó en abstracto, no satisfaciéndose los parámetros ordenados por el superior jerárquico. […] En cumplimiento de la orden judicial mencionada, el incidente regulado en el artículo 193 del CPACA se debía promover por el interesado, y resolverse por el juzgador, con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de la sentencia, esto es, valerse de dictámenes periciales, entre otros medios probatorios a efectos de acreditar el valor de los perjuicios materiales, carga probatoria que recae, como se expuso con anterioridad, en la parte que promueve el incidente.

Como se ve, se trata de argumentos con los que la sociedad Cootransfronorte pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar el monto de los perjuicios materiales derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La parte actora insiste en la validez del dictamen rendido por un ingeniero electromecánico y en el supuesto desconocimiento del peritaje rendido por el contador público, pero lo cierto es que las autoridades judiciales demandadas, en ambas instancias, determinaron que la parte actora no siguió los parámetros fijados para la determinación de la indemnización por perjuicios materiales.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad Cootransfronorte. Por último, la Sala ordenará a la Secretaría General que corrija la radicación del expediente de la referencia en Samai, toda vez que aparece como demandado el Tribunal Administrativo de Santander y, como se vio, el demandado realmente es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Por Secretaría, corregir el nombre del demandado en el sistema para la gestión judicial Samai, pues no corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, sino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-02023-04397-01 Demandante: Cootransfronorte 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN