1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 05001-23-33-000-2026-00365-01 Solicitante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandado: Cesar Ramiro Botero Marín Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Pérdida de investidura de concejal de San Vicente Ferrer -Antioquia Decisión: Admite recurso de apelación y decide solicitud probatoria AUTO 1.
Sobre la admisión del recurso de apelación Por haber sido sustentado oportunamente1 y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 1881 del 15 de enero de 20183, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 ibidem, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura presentada por la 1 En consonancia con los artículos 14, 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia. En el presente caso, el mensaje de datos fue remitido al buzón electrónico de las partes el 28 de abril de 2026 (índice 23), por lo cual la providencia se entendió notificada dos días después, esto es, el 4 de mayo de 2026, en estricta aplicación del artículo 205 del CPACA, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, el término para apelar transcurrió entre el 4 de mayo de 2026 al 15 del mes y año. Toda vez que el recurso de alzada fue radicado el 4 de mayo de la misma anualidad (índice 60), se concluye que su interposición fue oportuna. Consultar el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI- del Tribunal Administrativo de Antioquia. Rad. 05001-23-33-000-2026-00365-00. 2 «ARTÍCULO 14.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada». 3 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones». 4 «ARTÍCULO 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». Radicación: 05001-23-33-000-2026-00365-01 Solicitante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandado: Cesar Ramiro Botero Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ciudadana Martha Olga Arcila Rodríguez en contra del señor César Ramiro Botero Marín, en su condición de concejal del municipio de San Vicente de Ferrer – Antioquia-, para el periodo constitucional 2024-20275. 2.
Sobre el decreto de pruebas en segunda instancia El Despacho advierte que con el escrito de apelación la parte recurrente solicitó decretar en esta instancia las siguientes pruebas: […] III. SOLICITUD PROBATORIA Con fundamento en el artículo 213 del CPACA, solicito decretar como prueba sobreviniente: 1. Acta de audiencia del 24 de marzo de 2026 2.
Acta de 6 de abril de 2026 3. Audio de la actuación ante inspector de policía 4. Solicitar a la Inspección 2 de Convivencia y Paz del municipio de San Vicente (inspeccion2@sanvicente-antioquia.gov.co) que remita las actuaciones realizadas en el proceso verbal abreviado Radicado I.M.P.-2-041-2025. Ordenar: • Reproducción del audio • Transcripción • Valoración conjunta. […] 2.1.
En cuanto a la solicitud probatoria Para resolver la solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación, se recuerda que el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión normativa del numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1881 de 20186, prevé que las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y que su decreto procederá únicamente en los siguientes eventos: (i) las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) fue negado su decreto en primera instancia y, no obstante, haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) cuando con ellas se pretenda desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 5 El proceso ingreso a despacho por reparto el 1 de junio de 2026. 6 Artículo 14.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Admi- nistrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2026-00365-01 Solicitante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandado: Cesar Ramiro Botero Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2.1.1.
Al revisar el contenido del escrito de demanda se tiene que la parte actora aportó lo siguiente: […] V. PRUEBAS y ANEXOS: Las pruebas aportadas acreditan tanto la elección como la posesión y el ejercicio simultáneo de cargos incompatibles. De conformidad con el artículo 103 del Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999, se aportan pruebas en formato digital, las cuales se encuentran disponibles en el enlace electrónico que permite su acceso y descarga íntegra.
En concordancia con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Ver en: https://drive.google.com/drive/folders/1l- 5qF7G9jFCxQMzoldsfXtr5yPTcePHo?usp=sharing 1. Actas de escrutinio 2. Acta de posesión 3. Certificado de existencia y R JAC Vereda El Canelo- de la Dirección de Participación Comunitaria y Ciudadana de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Antioquia. 4.
Certificado de Existencia y Representación Legal de la Camara de Comercio del Oriente Antioqueño 5. SURCO - Aplicativo de Registro Comunal 6. Actas del acueducto veredal ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL LA QUINTERO 7. Copia de la cédula de ciudadanía del demandante. […] 2.1.2. El 24 de marzo de 20267, el tribunal de conocimiento decretó las siguientes pruebas: En tal sentido, se DECRETAN los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1.1.
TÉNGASE en su valor legal al momento de decidir el presente asunto los documentos aportados por la demandante, así como los aportados con la contestación por parte del demandado. 1.2. El Agente del Ministerio Público no se pronunció ni solicitó pruebas. Debe advertirse que las partes no solicitaron ni aportaron pruebas adicionales a las allegadas con la demanda y el escrito de contestación. Por lo anterior, no habiendo solicitud de pruebas por practicar, se declara cerrado el periodo probatorio. […] 2.1.3.
El 7 de abril de 2026, mediante correo electrónico la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó al tribunal de conocimiento tener como 7 Visto en el índice 10 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – Rad. 2026-00365-00. Radicación: 05001-23-33-000-2026-00365-01 Solicitante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandado: Cesar Ramiro Botero Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prueba sobreviniente el “ACTA DE DILIGENCIA DE AUDIENCIA”, en los siguientes términos: 2.1.3.
El 14 de abril de 20268, el tribunal llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. En el curso de dicha diligencia, el Tribunal de conocimiento resolvió negar la solicitud de decreto de una prueba sobreviniente presentada por la Procuradora Delegada para Asuntos Administrativos, con base en las siguientes consideraciones: […] De otra parte9 advierte el despacho que mediante memorial allegado por la señora representante del ministerio público10solicita se tenga como prueba sobreviniente en este proceso acta de comparecencia del demandado a diligencia en inspección de policía 2 de San Vicente Ferrer de fecha del 24 de marzo de 2026.
Al respecto, se tiene que dicha solicitud fue aportada con posterioridad al cierre del periodo probatorio por lo que la misma no sería procedente. No obstante, atendiendo a las facultades oficiosas del juez y conforme a los dispuesto en el inciso 2 del artículo 213 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo de considerarse necesario se definirá como prueba de mejor proveer. […] 2.1.4.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la demandante en su escrito de apelación solicita que se tengan como pruebas sobrevinientes las siguientes: (i) el acta de audiencia del 24 de marzo de 2026, (ii) el acta de 6 de abril de 2026 y, (iii) el audio de la actuación ante inspector de policía. Además, solicitó que se oficiara a la Inspección 2 de Convivencia y Paz del municipio de San Vicente (inspeccion2@sanvicente-antioquia.gov.co) para que remitiera las actuaciones realizadas en el proceso verbal abreviado Radicado I.M.P.-2-041-2025. 8 Visto en el índice 18 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – Rad. 2026-00365-00. 9 Minuto 8:12 de la audiencia celebrada el 14 de abril de 2026. 10 Procuradora 31 judicial II para asuntos administrativos -Olga Lucia Jaramillo Giraldo.
Radicación: 05001-23-33-000-2026-00365-01 Solicitante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandado: Cesar Ramiro Botero Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, el Despacho analizará cada una de las pruebas solicitadas a la luz del artículo 212 del CPACA, normativa aplicable para el análisis de las pruebas solicitadas en segunda instancia: 2.1.4.1.
Respecto de las actas de conciliación del 24 de marzo y 6 de abril de 2026 suscritas por la señora Angela Omilta Ruiz Molina, querellante, el señor Luis Ferney Sánchez Morales, en calidad de querellado y el señor Cesar Ramiro Botero Marín, como «representante legal de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal La Quintero» dentro del trámite de la querella de policía con radicado I.M.P 2-041-2025, observa el Despacho que dichos documentos fueron expedidos y suscritos con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, circunstancia que impidió objetivamente su aporte dentro de las oportunidades procesales ordinarias en sede de primera instancia11.
Por consiguiente, su valoración debe analizarse a la luz de la pertinencia, conducencia y utilidad respecto de los hechos objeto de debate en el presente proceso, así como de la causal invocada. Así las cosas, conforme el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, estableció las oportunidades probatorias y para aquellas que se solicitan en segunda instancia definió los casos en los cuales procede el decreto, como se cita a continuación: Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 11 La demanda fue presentada el 2 de marzo de 2026 y no fue reformada. El 18 de marzo de 2026 se contestó la demanda y el 24 de marzo de 2026 se abrió el proceso a pruebas y se incorporaron las documentales allegadas con el libelo y su contestación (índices 1, 9 y 10 SAMAI).
Radicación: 05001-23-33-000-2026-00365-01 Solicitante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandado: Cesar Ramiro Botero Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta [Negrillas fuera de texto]. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
De acuerdo con la norma en cita, el Despacho advierte que los documentos aportados por la parte demandante con el recurso de apelación se enmarcan en lo dispuesto en el segundo y tercer numeral, en la medida en que: (i) la incorporación del acta del 24 de marzo de 2026 fue negada en desarrollo de la audiencia adelantada por el a quo el 14 de abril de 2026 y, (ii) se trata de documentos expedidos y suscritos con posterioridad a la fecha en que vencieron las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, circunstancia que imposibilitaba objetivamente a la parte demandante aportarlos oportunamente al expediente.
En efecto, las referidas actas del 24 de marzo y 6 de abril de 2026 fueron suscritas en el marco de una actuación policiva adelantada ante la Inspección de Policía Segunda del municipio de San Vicente Ferrer, trámite en el que intervino la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal La Quintero. Dichos documentos no existían para la fecha en que vencieron las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia (presentación de la demanda y contestación), circunstancia que imposibilitaba objetivamente a la parte demandante aportarlos oportunamente al expediente.
Ahora bien, es de anotar que, en los términos del numeral 3 del artículo 212 del CPACA, se pueden tener como pruebas en segunda instancia cuando versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, con un condicionamiento que prevé la misma norma, esto es, que sea solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
Al respecto, al examinar el contenido de las actas allegadas y los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la demanda, el Despacho encuentra que tales documentos pueden tener relación con la causal de pérdida de investidura invocada por la parte actora en el libelo y los hechos que la sustentan12, en la medida en que aparecen suscritos por el señor Cesar Ramiro Botero Marín. 12 En la demanda se adujo: «1.
El señor CESAR RAMIRO BOTERO MARIN, identificado con cédula de ciudadanía # 1.041.324.566, fue elegido como concejal del municipio de San Vicente Ferrer para el período 2023-2027 (Ver Prueba 1. Actas de escrutinio). 2. El día 1 de febrero de 2026, tomó posesión como concejal ante el Concejo Municipal. (Ver Prueba 2. Acta de posesión.) 3.
Desde su elección, al momento de su posesión, y en la actualidad el demandado ejerce simultáneamente los cargos de: a) Presidente de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA EL CANELO - SAN VICENTE FERRER - ANTIOQUIA, desde el 29 de diciembre de 2021. (Ver Prueba 3. Certificado de la Dirección de Participación Comunitaria y Ciudadana de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Antioquia).
Radicación: 05001-23-33-000-2026-00365-01 Solicitante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandado: Cesar Ramiro Botero Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por consiguiente, el Despacho considera que se satisfacen los presupuestos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 212 del CPACA para decretar su incorporación como pruebas en esta instancia. Finalmente, en cuanto a la solicitud probatoria para que se oficie a la Inspección de policía 2 de Convivencia y Paz del municipio de San Vicente, para que remita las actuaciones realizadas en el proceso verbal abreviado Radicado I.M.P.-2-041-2025, así como el audio de la actuación surtida ante inspector de policía, estas no se enmarcan en ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 212 del CPACA y, además, la parte recurrente no alegó o acreditó la imposibilidad de solicitarlas en la misma instancia por fuerza mayor o caso fortuito.
A lo anterior se agrega que no se argumentó o demostró por la parte recurrente la utilidad, conducencia o pertinencia de la prueba, en la medida en que se desconoce cuál fue el objeto de la querella policiva y el impacto o la injerencia que pudiera tener dicho trámite en el presente asunto. Sobre el particular, es preciso señalar que, ante las solicitudes probatorias le corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, para que puedan ser decretadas como tales.
Así, la conducencia se refiere a la idoneidad legal del medio probatorio para probar un hecho, es decir, cuando se estudie la conducencia de la prueba deberá valorarse que no exista prohibición legal de utilizar el medio solicitado. La pertinencia responde a una comparación entre los hechos que se plantean en el proceso con los que se pretenden demostrar dentro de éste; y la utilidad estará determinada por la capacidad probatoria del medio solicitado.
Teniendo presente lo anterior, luego de revisada la solicitud probatoria y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandante, el despacho advierte que en el presente caso esta no desplegó ninguna argumentación que permita acreditar ninguna de las anteriores condiciones necesarias para el decreto de dichas pruebas, puesto que la sola manifestación de que una prueba es necesaria, no la dota de entidad suficiente para ser decretada.
Con fundamento en lo anterior, se b) Presidente del acueducto veredal ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL LA QUINTERO, identificado con Nit. 901.058.093-3 desde el 19 de marzo de 2022. (Ver Prueba 4. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Camara de Comercio del Oriente Antioqueño). c) Hace parte de la ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL Y VIVIENDA COMUNITARIA.
(Ver Prueba 5. SURCO - Aplicativo de Registro Comunal). 4. Lo anterior constituye una incompatibilidad para que el señor CESAR RAMIRO BOTERO MARIN, sea elegido y tome posesión del cargo de CONCEJAL DEL MUNICIPO DE SAN VICENTE FERRER -ANTIOQUA, de acuerdo con la normativa vigente. 5. La condición de presidente de una JAC y de un acueducto veredal implica la administración de recursos públicos, la representación legal de entidades comunitarias y la toma de decisiones sobre servicios públicos domiciliarios, lo cual configura una incompatibilidad expresa según la Ley 136 de 1994 y la Ley 142 de 1994.” (Ver prueba 6.
Actas del del acueducto veredal ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL LA QUINTERO)». Radicación: 05001-23-33-000-2026-00365-01 Solicitante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandado: Cesar Ramiro Botero Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de pérdida de investidura del señor Cesar Ramiro Botero Marín, en su condición de concejal del municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, para el periodo constitucional 2024-2027.
SEGUNDO: INCORPORAR al presente asunto las actas del 24 de marzo de 2026 y el 6 de abril de 2026, suscritas por el demandado, dentro del trámite de la querella de policía con radicado I.M.P -2-041-2025 instaurada por la señora Angela Omilta Ruiz Molina contra el señor Luis Ferney Sánchez Morales y la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal La Quintero.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, CORRER traslado a las partes de la anterior documentación por el término de tres (3) días, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 A del CPACA.
CUARTO: NEGAR las demás solicitudes probatorias, por las razones antes expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por estado a las demás partes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 198 y 201 del CPACA, respectivamente.
SEXTO: CORRER traslado al demandado y al Ministerio Público del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.
SÉPTIMO: Surtido lo anterior, ingrese de nuevo el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.