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11001031500020230350200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Alirio Torres Barreto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03502-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Falta de legitimación activa en la causa. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia, por medio de la cual se declaró la caducidad en una demanda de reparación directa. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Alirio Torres Barreto contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de junio de 2023, Luis Alirio Torres Barreto presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y trabajo, con ocasión del Auto de 4 de noviembre de 2022, por medio del cual la autoridad accionada confirmó el rechazo de una demanda de reparación directa por caducidad. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solcito al señor juzgador de esta acción de tutela una resolución de fondo exenta de parcialidad, decisión imparcial y ajustada a derecho, justicia, solidaridad y equidad, (artículo 228, 230de la C.N.)” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03502-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 22 de junio de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Anserma – Caldas por la muerte del menor PFD2.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó a dicha entidad territorial a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los padres de la víctima (Jesús Bailarín Henao y Victoria Padilla Montes) y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus hermanos3. En dicho proceso, el apoderado de la parte demandante fue Luis Alirio Torres Barreto4. 5. 2) El 2 de febrero de 2012, el señor Torres Barreto, en su condición de apoderado, presentó cuenta de cobro ante el municipio de Anserma. 6. 3) Adujo el accionante que, presuntamente, sus clientes fueron engañados por María Nohemí García López y, producto de ello, le fue revocado el poder especial para actuar. 7. 4) En noviembre de 2013, el alcalde de Anserma para esa época, según la parte actora, aceptó la revocatoria del poder, por lo que se le permitió a la señora García López presentar una petición de cobro de los dineros por concepto de la indemnización reconocida. 8. 5) El 29 de julio de 2019, Jesús Bailarín Henao, asesorado por Luis Alirio Torres Barreto, rindió una declaración extra-juicio ante la Notaría 18 de Medellín, en la cual expresó que nunca le fueron entregados los dineros correspondientes por concepto de indemnización. Indicó la parte actora que le informó al señor Bailarín Henao sobre la posibilidad de iniciar una demanda de reparación directa por el actuar de la administración de Anserma, al momento de cumplir/ejecutar las órdenes contenidas en la Sentencia de 22 de junio de 2011. 9. 6) El 3 de junio de 2022, señor Torres Barreto presentó demanda de reparación directa, en representación de Victoria Padilla Montes, Luz Dary Úsuga Duarte, Gisela Mileth, Jairo de Jesús Bailarín Henao, Cristian Andrés Úsuga Duarte, Luis Alfonso Bailarín Padilla, Manuel Antonio Bailarín Padilla, Jessica del Carmen Bailarín Padilla y María Leopoldina Henao, orientada a 2 Para proteger las garantías fundamentales y los inetreses superiores de lo niños niñas y adolescentes, entre ellos, el derecho a la intimidad, la Sala suprime su nombre. 3 Jessi del Carmen, Luis Alfonso y Manuel Antonio Bailarín Padilla;

Gisela Mileth y Cristian Andrés Bailarín Usuga; Luz Dary Usuga Duarte y María Leopoldina Henao Ochoa 4 Rad. 17001-23-31-000-1998-00018-01 (20.414). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03502-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 obtener la reparación de los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecutar la Sentencia de 22 de junio de 2011. 10. 7) El 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por caducidad, tras considerar que la fecha en que se configuró el daño antijurídico para el conteo del término fue noviembre de 2013, fecha en la que se realizó la presunta petición irregular de los dineros por concepto de indemnización5. 11. 8) Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante Auto de 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió no reponer el auto y conceder el recurso de apelación. 12. 9) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de Auto de 4 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado, pues la demanda fue presentada por fuera del término legal otorgado para tal fin6. 13.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la providencia enjuiciada erró en el conteo de los términos para casos especiales como el que fue presentado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aseguró que debía haberse dado aplicación a una excepción a los 2 años que se tiene para el ejercicio del medio de control de reparación directa, similar a como ocurre en los casos de lesiones 5 Rad. 17001-23-33-000-2022-00116-00.

“De lo anterior es claro que, la parte actora al fincar los hechos que considera son los causantes del daño antijurídico, esto es la supuesta arbitrariedad del municipio desde el mes de noviembre de 2013, es a partir de este momento, en el que se empezaría a contar los términos para una eventual demanda de reparación directa. Así las cosas, se evidencia en forma muy clara que se han superado con suficiencia los 2 años de que trata el literal i) del artículo 164 del CACA, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 03 de junio de 2022, situación que fuera advertida por la Procuraduría cuando rechazó la solicitud de conciliación extrajudicial por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa.

(…) Atendiendo lo expuesto, y por orden expresa del ordinal 1° del artículo 169 del CPACA, sin necesidad de mayores elucubraciones, la presente demanda deberá rechazarse de plano, por caducidad del medio de control. Por otro lado, de los hechos denunciados, no se observa que los mismos hubiesen impedido haber iniciado oportunamente el proceso ejecutivo, siendo este el proceso idóneo por excelencia, no solo para el cobro, sino que, para librar el mandamiento de pago, se debía estudiar la existencia de derecho de postulación con el mandato en procuración, que dice tenía el apoderado; y cuando este medio ya había caducado, solo después de transcurrir más de 5 años, al no prosperar por caducidad, intenta discutir el presunto daño antijurídico, como una reapertura de términos procesales que ya se vencieron.” 6 Rad. 17001-23-33-000-2022-00116-01 (68.842).

“23. Bajo el designio fáctico antes indicado, el término de caducidad de 2 años previsto en la ley, a efecto de incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, se debe computar desde cuando los accionantes conocieron o debieron conocer el hecho dañoso, consistente en el presunto mal actuar del ente territorial y la señora María Nohemí García, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

En este contexto, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el mes de noviembre de 2015. De esta manera, en la medida que la solicitud de conciliación prejudicial, que interrumpe el término de caducidad, solo se presentó hasta el 23 de marzo de 2022. la acción que se ha traído a esta jurisdicción no puede ser estudiada, habida cuenta de que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. 24.

Por lo anterior, se confirmará el auto de 23 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto la demanda fue presentada por fuera del término legal otorgado para tal fin. 25. Sin perjuicio de lo anterior, la sala deja consignada expresa mención acerca de que la determinación que adopta, lo hace en el contexto de los hechos, pretensiones y objeto de recurso que ha sido traído a su consideración, aspecto que no compromete la calificación sobre la certeza del medio de control que se pretendió activar, soportado en acusaciones de una presunta falla del servicio.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03502-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 personales, en donde el término se debe contar desde la última intervención médica. En consecuencia, para el caso concreto, debió contarse a partir del 5 de enero de 2022, fecha en que se logró integrar los poderes y ubicar las últimas personas del núcleo familiar de la víctima. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros7 14. El Ministerio de Interior manifestó que por parte de esa autoridad no hubo ninguna vulneración a los derechos de la parte actora. Por tal razón solicitó su desvinculación. El departamento de Caldas indicó no haber tenido participación directa en los hechos. En ese orden, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa.

El Tribunal Administrativo de Caldas, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario, adujo que no se configuró defecto alguno y mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Igualmente, solicitó su desvinculación del proceso. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegó que la solicitud de amparo resultaba improcedente por falta de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora no fue otra cosa que someter su pleito (caducidad del medio de control) a una instancia adicional ante una mera discrepancia de criterios entre el juez natural y la parte que resultó vencida en el proceso.

El Municipio de Anserma (Caldas) guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 15. Mediante Auto de 7 de julio de 2023, el despacho ponente, además de admitir la acción de tutela de la referencia, advirtió que el señor Torres Barreto manifestó actuar en representación de sus clientes.

Sin embargo, no precisó quienes eran estos, ni aportó los respectivos poderes que lo habilitaran para actuar en representación de los mismos en el trámite del proceso de la referencia. Así las cosas, se requirió al señor Torres Barreto para que allegara los respectivos poderes, so pena de entender que la acción solo había sido presentada en nombre propio. 16.

Comoquiera que, a la fecha de registro del proyecto de sentencia, dicho requerimiento no fue atendido, la Sala entenderá que la presente acción de tutela fue presentada en nombre propio, por Luis Alirio Torres Barreto para buscar la protección de sus garantías constitucionales, de cara 7 Mediante Auto de 7 de julio de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) la acción de tutela presentada por Luis Alirio Torres Barreto, (2) tener como demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Caldas, al departamento de Caldas, al Ministerio del Interior y al municipio de Anserma (Caldas), como terceros interesados en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03502-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 a la decisión judicial adoptada, a través del Auto de 4 de noviembre de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 17. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa, por las razones que pasan a explicarse: 18. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 19.

En el mismo sentido, el artículo 108 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”9. 20.

Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 21. En el caso particular, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en el “indebido” computo de la caducidad del medio de control de reparación directa.

No obstante, del expediente de tutela, logró advertirse que el proceso ordinario referido fue adelantado por Victorina Padilla Montes, Jairo de Jesús Bailarín Henao, Jessica del Carmen Bailarín Padilla, Manuel Antonio Bailarín Padilla, Luis Alfonso Bailarín Padilla, Luz Dary Úsuga Duarte, Gisela Mileth Úsuga Duarte, Cristian Andrés Úsuga Duarte y María Leopoldina Henao Ochoa, de manera que el señor Luis Alirio Torres Barreto no es el titular de los derechos 8 “Artículo 10.

Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 9 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03502-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 fundamentales de los cuales solicitó su protección. Aunado a ello, tampoco se advierte que se hubiere alegado una actuación en calidad de agente oficioso, ya sea expresa o tácita. 22.

En esa medida, no existió argumento alguno que permitiera establecer por qué el señor Torres Barreto vio afectados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, existe mérito suficiente para declarar la falta del mencionado requisito adjetivo de procedibilidad. 23. En todo caso, de llegar a considerar que se superó el requisito de legitimación, se advierte que, según la tesis mayoritaria de la Sala, no se cumplió con el de inmediatez, comoquiera que, entre la fecha de notificación del auto enjuiciado (29/11/22) y la presentación de la acción de tutela (26/6/23), no hubo un plazo razonable dado que se hizo después de los 6 meses previstos para tal fin por la jurisprudencia. 2.3.

Conclusión 24. La Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Luis Alirio Torres Barreto comoquiera que no es el titular de las garantías constitucionales cuya protección se pretendió. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Luis Alirio Torres Barreto, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-03502-00 Demandante: Luis Alirio Torres Barreto Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA