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11001031500020250542200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-01

Radicación interna: 8541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Paola Andrea Munevar Ramirez, Flor Maria Ramirez Riano, Luis Alvaro Munevar Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Juzgado Treinta Y Dos Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05422-00 Accionante: LUIS ÁLVARO MUNEVAR RAMÍREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial// improcedencia por falta de relevancia constitucional // la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado judicial, Luis Álvaro Munévar Ramírez, Flor María Ramírez Riaño y Paola Andrea Munévar Ramírez ejercieron acción de tutela contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que confirmó la sentencia de 16 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y que puso fin al proceso de reparación directa identificado con el número 11001-33-36-032-2017-00087-01. 2.

En atención a que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de ofrecer mayor claridad de los antecedentes, se expondrán cronológicamente el proceso cuestionado y, luego, los fundamentos de la demanda de tutela. Antecedentes del proceso de reparación directa 2017-00087-01. 3. Los hechos que motivaron la demanda de reparación directa se sintetizan en que, el 10 de julio de 2015, sobre las 4:10 a.m. Luis Álvaro Munévar Ramírez y Flor María Ramírez Riaño se dirigían al municipio de San José del Guaviare en un vehículo tipo furgón por la carretera que comunica a Puerto Rico, Meta, con el departamento de Guaviare.

Ellos transportaban bienes para comercializar. Al llegar al kilómetro 64+900 sufrieron un accidente, puesto que, a las 3:00 a.m. las Farc habían dejado un explosivo en la carretera, el cual, tras estallar produjo un cráter. El vehículo cayó en el agujero, lo cual causó heridas a Flor María Ramírez, la pérdida del furgón y la destrucción de la mercancía. Además, terceras personas hurtaron aquellos productos que no se destruyeron en el accidente.

Finalmente manifestaron que la hija de Luis Álvaro y Flor María tuvo que dejar sus estudios universitarios, resultado de las consecuencias económicas del accidente. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05422-00 Accionante: Luis Álvaro Munevar Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 4.

Indicaron que el accidente era responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS-, el Ejército Nacional y el Ministerio de Transporte. Afirmaron que, en esa zona, existían permanentes amenazas de atentados del grupo guerrillero. Además, cuando se produjo la explosión, el INVIAS no señalizó el lugar del cráter de manera oportuna, todo lo cual, llevó al accidente y a las lesiones de la demandante y las pérdidas económicas. 5.

La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó al proceso a las empresas aseguradoras “Seguros Mapfre, Seguros Generales de Colombia, S.A., y Axa Colpatria Seguros S.A. y la Previsora S.A”. 6. En sentencia de 16 de enero de 2023, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que solo se probó el daño antijuridico de las lesiones de la demandante, esto pues, dentro del proceso no se demostró la destrucción del vehículo, ni la pérdida de la mercancía. Respecto a este último tópico, quedó demostrado que, la mercancía que transportaban en la madrugada del 12 de julio de 2015 fue trasbordada a otro vehículo, después del volcamiento. 7.

La parte actora apeló la decisión. En providencia de 13 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. Se reiteró la conclusión del Juzgado Treinta y Dos (32), según la cual, dentro del proceso no se probó las condiciones en las que se produjo el accidente del furgón. Motivo por el cual, no existe prueba de la relación causal entre la detonación de un artefacto explosivo en la vía y el accidente de tránsito.

Escrito de amparo 8. La parte actora sostuvo que las decisiones del Juzgado y el Tribunal incurrieron en un defecto fáctico, pues en su criterio, dentro del expediente del proceso de reparación directa, sí está probado el atentado de las FARC el 10 de julio de 2015 y que, en el lugar de los hechos, no había señalización o indicaciones a los conductores.

Igualmente, está demostrado que el volcamiento del vehículo de los tutelantes se produjo como resultado del cráter que dejó la explosión y que el mencionado accidente produjo lesiones en Flor María y las pérdidas económicas mencionadas. 9. Manifestaron que, los argumentos de defensa del INVIAS, conforme a los cuales, sí señalizaron el lugar del atentado, no corresponden a la verdad.

En su criterio, en el expediente de la reparación directa existe información conforme a la cual, el INVIAS aceptó implícitamente su responsabilidad, y que está probada “la falla presunta del servicio, trasladándose la carga probatoria a la administración, dado que el accidente se produjo como consecuencia directa de la falta de señalización adecuada”. 10.

Además, argumentaron que las dos instancias tuvieron como probado el daño antijuridico que sufrió Flor María Ramírez Riaño, pero que aun así no condenaron Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05422-00 Accionante: Luis Álvaro Munevar Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela al pago de los perjuicios morales causados.

Indicó que, los jueces de instancia incumplieron su deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos. Por lo anterior, solicitaron ampara los derechos al debido proceso. Trámite del amparo 11. El despacho sustanciador admitió la acción de tutela y vinculó a las autoridades accionadas y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a MAPFRE Seguros Generales de Colombia, a la empresa Axa Colpatria Seguros, a la Previsora S.A. – Compañía de Seguros, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-032-2017-00087- 00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 12.

En índice Samai 10, el apoderado del Ministerio de Transporte intervino con el fin de solicitar que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Dado que conforme los hechos y pretensiones, no tiene responsabilidad en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocada en el escrito de amparo. En índice samai 11 reposa la intervención de la magistrada ponente de la decisión cuestionada.

Indicó que la acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedencia pues el juez constitucional tiene vedado estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Adicionalmente señaló que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la providencia examinó la integridad del material probatorio dentro del marco de la sana crítica.

En índice Samai 12 intervino el apoderado del INVIAS, quien solicitó declarar improcedente el amparo, pues el proceso de reparación directa que motiva la acción constitucional hizo transitó a cosa juzgada constitucional y en esa medida, no puede ser reabierto. En el índice samai 13 participó el apoderado judicial de la aseguradora Axa Colpatria.

Sostuvo que el amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional y en caso de examinar el asunto de fondo, solicitó negar el amparo pues no se incurrió en el defecto alegado. CONSIDERACIONES Competencia 13. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, conforme el artículo 33 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado.

Problema jurídico 14. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, en particular si se supera el requisito de relevancia constitucional. En caso de resolver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo. 15.

Con el fin de resolver el primero problema jurídico, de manera sucinta, la sección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05422-00 Accionante: Luis Álvaro Munevar Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente 16.

El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales- e inclusive de particulares. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional.

Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto. Causales genéricas de procedencia, reiteración de precedente. 17.

La excepcionalidad de la tutela contra providencia se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así1: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. [Tampoco se trate de una decisión 1 Sentencia C-590 de 2005 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05422-00 Accionante: Luis Álvaro Munevar Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional2 o el Consejo de Estado3, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-4] 18.

La acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la providencia atacada satisface los requisitos de procedibilidad general. Si los satisface, se proseguirá con la formulación de un problema jurídico de fondo. 19. En relación con el requisito de relevancia constitucional, las Sentencias SU-033 de 20185, SU-128 de 20216 y la SU-215 de 20227, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos8.

También se ha indicado que, carece de relevancia constitucional, la acción de tutela que “se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”9. Se ha indicado que, la acción de tutela es improcedente cuando los argumentos que la sostienen se limitan a expresar razones o interpretaciones diferentes a las contenidas en el fallo cuestionado y que evidencian un disgusto o inconformidad del actor. 20.

En reciente Sentencia T-352 de 2025, la Corte determinó que la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. 21.

Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 22.

En el caso concreto, la subsección estima que la acción de tutela es improcedente, toda vez que, el escrito se limita a presentar una discrepancia de criterio de la parte actora, respecto del sentido del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No presenta un yerro que afecte la validez de la 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 3 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 7 M.P. Natalia Ángel Cabo 8 SU-128 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05422-00 Accionante: Luis Álvaro Munevar Ramírez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela decisión, sino una interpretación alternativa al material probatorio. En esa medida se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate probatorio resuelto en dos instancias dentro del proceso ordinario. 23.

En el escrito de tutela se afirma que, el Tribunal accionado debió aplicar el régimen de imputación del daño de falla en el servicio presunta, sin extenderse en las razones de esta afirmación. En todo caso, la Corte Constitucional10 ha indicado que, los títulos de imputación de daños antijuridicos al Estado no están previstos en la Constitución de 1991, motivo por el cual, la determinación de la aplicación de uno y otro es un aspecto infra constitucional sin el alcance de afectar la validez de una providencia judicial. 24.

En conclusión, el escrito de amparo no satisface el requisito de relevancia pues, los tutelantes acuden al medio constitucional para buscar una nueva instancia, con argumentos de índole legal, y sin una adecuada argumentación para mostrar de manera concreta una vulneración a un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR por secretaría informar a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024.