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70001233300020240005701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-15

Radicación interna: 2912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Monica Zamira Romero Atencia·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo Y Otro

Demandante: Mónica Zamira Romero Atencia Demandados: Bancolombia y otro Radicado: 70001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 70001-23-33-000-2024-00057-01 Demandante: MÓNICA ZAMIRA ROMERO ATENCIA Demandados: BANCOLOMBIA Y OTRO TEMAS: Tutela de fondo - falta de cumplimiento a orden judicial- confirma improcedencia por subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 8 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Mónica Zamira Romero Atencia radicó el 19 de marzo de 20241 la presente acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la falta de cumplimiento, por parte de Bancolombia, de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 70001-33-33-002-2016-00234-00. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Se amparen los derechos fundamentales tales como son: el acceso a la administración de justifica en debida forma, y al debido proceso judicial que se me ha vulnerado por parte de Bancolombia con ocasión al incumplimiento a las medidas cautelares decretas mediante autos 11 de febrero de 2022, 28 de junio de 2022, y auto de 09 de noviembre de 2022. 2.

Se ordene al Bancolombia para que el término que indican el artículo 593, numerales 4 y 10 CGP, les den cabal cumplimiento a las medidas cautelares decretadas mediante autos 11 de febrero de 2022, 28 de junio de 2022, y auto de 09 de noviembre de 2022, ello debido a que la autoridad que lleva el proceso ejecutivo de radicación 70001333300220160023400 ya realizó la orden judicial que ha incumplido la autoridad accionada. 1 De acuerdo con el aplicativo Samai.

Demandante: Mónica Zamira Romero Atencia Demandados: Bancolombia y otro Radicado: 70001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Se ampare el derecho a la igualdad contenido en el articulo 13 de la C.N, y al proceso de la señora MARIA JIMENEZ HERNANDEZ C.C. 23.197.011, Contra el MUNICIPIO DE SUCRE - SUCRE.

NIT. 892.280.061.6 Correo electrónico notificacionjudicial@sucre-sucre.gov.co, RADICACION N° 70001333300320160005300, que cursa ante el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, Bancolombia le constituyó depósitos judiciales de las cuentas corrientes y ahorro que posee el Municipio de Sucre -Sucre ante ese banco sin que se haga lo mismo en el mío pese a tener las medidas cautelares ratificadas.2 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: La señora Mónica Zamira Romero Atencia es la demandante en el proceso ejecutivo con radicación 70001-33-33-002-2016-00234-00, que se dirigió contra el municipio de Sucre (Sucre). El expediente correspondió al Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que con autos de 11 de febrero de 2022, 28 de junio de 2022, y 9 de noviembre de 2022 decretó y ratificó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de los dineros del municipio demandado en distintas cuentas bancarias, entre ellas, las que tiene en Bancolombia.

A juicio de la parte accionante, la entidad bancaria referida no ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas por el Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 1.4. Fundamentos de la solicitud Además del señalamiento realizado en los hechos relativo a que Bancolombia ha desatendido las medidas cautelares, en el escrito inicial se adujo que: A la presente acción le son aplicables la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE;

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, CALENDADA 22 DE AGOSTO DE 2019, RADICACIÓN 11001-03- 15-00-2019-03694-00, SENTENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, CALENDADA 30 DE MAYO DE 2019, NUMERO: 47001-23-33-00-2018-00135-01 (63241) Y LA PROVIDENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA C.P MARIA GARCIA GONZALEZ) Y LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, CALENDADA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) PROFERIDA DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICACIÓN N° 08001 23 33 000 2013 00565 02 (1128-19), DEMANDANTE: ARTEMO FONTALVO GRANADOS, DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - TEMA: INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD QUE PROTEGE LOS RECURSOS Y BIENES PÚBLICOS EN EL MARCO DE LOS ARTÍCULOS 594 Y 597 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y, EL PARÁGRAFO 2.º DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y DEMÁS 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.

Demandante: Mónica Zamira Romero Atencia Demandados: Bancolombia y otro Radicado: 70001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 NORMAS QUE LO CONSAGRANAUTO: AVOCA CONOCIMIENTO PARA EFECTOS DE UNIFICACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 270 Y 271 DE la ley 1437 de 2011 y la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE BOGOTÁ D.C., VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-33-000-2016-01416- 02(67517) ACTOR: CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES SAS DEMANDADO: ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD – EJECUTIVO, Y CON LA APLICACIÓN DEL PROCEDENTE JUDICIAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO SUBSECCIÓN “B” RADICACIÓN N° 11001031500020220458900 ACCIONANTE: IREN SUZANA MERCADO ARIAS, CONTRA EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.3 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 19 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo y a Bancolombia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Bancolombia La sociedad consideró que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto en el proceso ejecutivo el juez cuenta con la posibilidad de imponer medidas correccionales si considera que no se ha dado cumplimiento a sus órdenes. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo La titular del despacho concurrió a la acción de tutela y manifestó que: Revisado el proceso ejecutivo motivo de tutela, se informa que, no se encuentra trámite pendiente por surtir, esta Unidad Judicial, ha dado alcance a las solicitudes presentadas por la ejecutante, resolviendo conforme a lo requerido y bajo los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Aunado a lo anterior y en vista de lo pretendido, la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir las medidas cautelares, el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa al interior del proceso ejecutivo, a fin de velar por el cumplimiento de las órdenes emitidas por los operadores judiciales, específicamente en el decreto de medidas cautelares, cuando exista desatención a éstas, tornándose improcedente el amparo solicitado. 3 Transcripción literal del original.

Demandante: Mónica Zamira Romero Atencia Demandados: Bancolombia y otro Radicado: 70001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 8 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró que el medio constitucional es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Para el efecto, recordó que dentro del proceso ejecutivo la parte demandante puede solicitar la imposición de multas para quien desatienda una orden de embargo, como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 593 del CGP, como sustento de lo resuelto expuso: En ese sentido, encuentra esta Sala, que la presente tutela es improcedente, puesto que, si bien, se ha requerido a la entidad financiera Bancolombia en repetidas ocasiones, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la accionante sigue contando con otros medios dentro del proceso ejecutivo para hacer cumplir las medidas cautelares que fueron proferidas dentro del mismo, el Juzgado en todo caso, puede estudiar si es posible, aplicar la sanción dispuesta en el parágrafo segundo del articulo 593 del Código General del Proceso, u otros medios que la misma norma dispone para el cumplimiento de las medidas cautelares, como el inicio de incidentes sancionatorios y/o disciplinarios, de ser procedentes y necesarios. […] En conclusión, se negará el amparo tutelar solicitado por la señora Mónica Zamira Romero Atencia, al encontrar esta Sala, que la presente acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y tener la accionante otros mecanismos dentro del proceso ejecutivo para que la entidad financiera Bancolombia de cumplimiento a la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

A su vez, ya que no se configuraba ningún escenario especial que implicara un perjuicio irremediable, no encontró razones para omitir el deber de agotar los medios idóneos del trámite ordinario. 1.8. Impugnación4 La actora afirmó que su apoderado ha solicitado al Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo la imposición de sanciones contra Bancolombia por no proceder con la medida cautelar en cuestión, por lo tanto solicitó: 1.

Se sirva revocar la decisión de tutela de fecha 08 de abril de 2024 2. Se ordene dando al juzgado segundo administrativo de Sincelejo a que le imponga al Bancolombia las sanciones que indica el numeral 3 del artículo 44 del C.G.P, por el no cumplimiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral de referencia 70001333300220160023400. 3.

Se ordene a Bancolombia a que se le de cumplimiento inmediato a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral de referencia 70001333300220160023400, el cual cursa ante el juzgado segundo administrativo de Sincelejo. 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 9 de abril de 2023 y el escrito de impugnación fue radicado el 12 de abril siguiente.

Demandante: Mónica Zamira Romero Atencia Demandados: Bancolombia y otro Radicado: 70001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resaltó que las medidas cautelares cuyo cumplimiento está esperando deben ser direccionadas por la autoridad judicial que las ordenó. 1.9.

Trámite de segunda instancia Mediante autos de 18 de abril y 2 de mayo de 2024, se requirió al Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Sucre que allegara completo el memorial de impugnación de la actora5, y se vinculó al proceso al municipio de Sucre, por ser la parte demandada dentro del proceso ejecutivo. Dentro de la oportunidad otorgada, la entidad territorial no allegó intervención alguna.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionado contra la sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 8 de abril de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 2.6. Caso concreto En el presente caso se tiene que la actora considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto Bancolombia no ha dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada por una autoridad judicial.

Sobre el particular, ya esta Sala se ha pronunciado sobre la posibilidad de que se utilice la acción de tutela para forzar el cumplimiento de una orden judicial y, al respecto, ha manifestado: Debe resaltarse que en el momento que un juez de la República profiere una orden, es aquel la única autoridad que puede establecer si esta fue cumplida a cabalidad, esto en virtud de los principios de juez natural e intermediación que rigen la función de administrar justicia. En ese orden de ideas, el juez de tutela no tiene competencia para inmiscuirse en las órdenes judiciales proferidas por un despacho distinto y decidir si estas fueron acatadas o no6.

De acuerdo con el antecedente, si la señora Mónica Zamira Romero Atencia consideró que la sociedad Bancolombia se evadió de acatar una resolución judicial, debe acudir 5 Esto por cuanto entre lo recibido en la Secretaría del Consejo de Estado solo se encontró el correo electrónico remitido por la actora, pero no el documento anexo que contenía sus argumentos. 6 Sentencia de 21 de septiembre de 2023, proceso 11001-03-15-000-2023-03323-00 M.P. Luís Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Mónica Zamira Romero Atencia Demandados: Bancolombia y otro Radicado: 70001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al juez que la profirió a través de los mecanismos que ofrece el proceso judicial ordinario, a fin de que sea aquel quien adopte las medidas a que haya lugar.

Para dicho efecto, la Ley 1564 de 2012 permite que el fallador imponga medidas correccionales (artículo 44); inicie el trámite de un incidente de desacato (artículo 127), o imponga multas sucesivas (artículo 593). Por otra parte, la sala no pasa por alto que en el proceso 70001-33-33-002-2016- 00234-00 se encuentra en curso una solicitud de inicio de incidente de desacato presentada el 4 de abril de 2024, dicho trámite cuenta con un auto de apertura de 9 de mayo siguiente.

Quiere decir esto, que no solo existen los medios idóneos para que la parte actora promueva el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por el juez 2. ° administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, sino que la señora Romero Atencia ya hizo uso de una de ellas, lo que de plano confirma la imposibilidad de que esta Sala investida como juez de tutela profiera alguna decisión de fondo, en tanto que se estaría ante el riesgo de invadir la órbita de decisión del juez natural.

Igualmente, esta Sección concuerda con el a quo en que entre lo narrado por la accionante no se evidencia alguna circunstancia que implique un evento inminente, grave, urgente e impostergable que justifique se adopten medidas a pesar de la existencia de otros mecanismos. Por otra parte, se observa que en el escrito de impugnación la actora presentó nuevas pretensiones.

Nótese que inicialmente su objetivo era dirigir la actuación de amparo contra Bancolombia con el fin de que se le ordenara a aquella que diera cumplimiento a lo dispuesto por una autoridad judicial; no obstante, en el escrito que suscitó la segunda instancia pretendió redireccionar el mecanismo constitucional para que se le ordenara al Juzgado 2. ° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que imponga las medidas sancionatorias a que haya lugar.

Sobre el particular, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre estos argumentos, en tanto que se trata de manifestaciones y pretensiones que desbordan el límite dentro del cual se circunscribió la acción de tutela en un inicio. En conclusión, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en tanto que no se encuentra superado el requisito general de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Demandante: Mónica Zamira Romero Atencia Demandados: Bancolombia y otro Radicado: 70001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”