Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Subtema 2: defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Nariño. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 23 de septiembre de 2020 y del 27 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado núm. 52001-23-33-000-2019-00195- 00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 2, certificado EAAB4CBB2E3A57D9 05F7E7AF2E96C6F7 A5DAC5ECAE2B1A27 9E587EC3874947D9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón junto con otras 26 personas, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra del municipio de Mocoa, el departamento del Putumayo y otros, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización, como consecuencia de la avenida torrencial2 ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo), durante los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017 3.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la estructuración del daño antijurídico susceptible de indemnizarse. 4. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el argumento de que el Tribunal no tuvo en cuenta ni se pronunció respecto del escrito de adición de la demanda presentado el 30 de abril de 2019, con el que se anexó una certificación de la psicóloga Deicy Lorena Bahos Ordóñez, en cuyo contenido se hizo constar el daño moral sufrido por los integrantes del grupo. 5.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2024, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Muy respetuosamente solicito dejar sin efectos la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO NEGANDO LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO y la Sentencia del 27 de septiembre de 2024 del H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - M.P. Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN QUE CONFIRMÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN 001 que profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta la adición de la demanda oportunamente presentada, no sin antes ordenar el correspondiente traslado a las demandadas de la prueba que contiene la adición, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa3. 7.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al no valorar el escrito de adición de la demanda, con el cual se anexó una certificación de la profesional de la psicología Deicy Lorena Bahos Ordóñez, en la que se dejaba constancia de los perjuicios morales causados al grupo. 8.
En este sentido, precisó que el Consejo de Estado dejó de apreciar la referida certificación, al considerar que no fue aportada al proceso, lo cual es contrario a la realidad procesal, toda vez que el documento se allegó con el escrito de subsanación, el 30 de abril de 2019 como consta en la nota de recibido. 2 Crecimiento torrencial de una cuenca de agua o microcuenca. 3 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 9. El despacho ponente, mediante auto del 12 de febrero de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y puso en conocimiento el escrito de tutela a los demandantes, a los demandados y a los sujetos vinculados en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A5 pidió que se niegue el amparo de tutela porque la providencia cuestionada realizó una adecuada valoración del material allegado al expediente, lo que permitió concluir que no se configuró el daño antijurídico ni los perjuicios reclamados. Por consiguiente, la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien, pretende reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante esta acción constitucional. 11.
De este modo, resaltó que tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en un mecanismo de impugnación para la parte que no obtiene una decisión favorable a sus intereses, especialmente cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre. 12. Asimismo, explicó que para la Corte Constitucional la prosperidad de la tutela se sujeta a que la actuación judicial contenga una anomalía que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que se ha trazado en relación con el alcance y límite de los derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista. 13.
El Tribunal Administrativo de Nariño6 indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque carece de relevancia constitucional, toda vez que no se plantea ni argumenta la existencia de una irregularidad procesal o sustancial que tenga la condición suficiente para modificar el sentido de la decisión y constituya una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 14.
De esta manera, explicó que no se configura un defecto fáctico, por cuanto la providencia cuestionada realizó un análisis exhaustivo y riguroso del acervo probatorio aportado al proceso de reparación de perjuicios causado a un grupo, de acuerdo con los principios de la sana crítica y autonomía. 15. Así pues, afirmó que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para revaluar las pruebas analizadas por el juez competente, con base en argumentos subjetivos. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00 índice 5, certificado 261B3A7D2A6BBBB8 A4F9E208BDC6382D 950EF518653A7CDA 797BE1ADFC861075. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 12, certificado 7089CD3A055C163C D4BDE25A13C91011 41FFE1F9D0C030FF F077DCAC727FDEE4. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00 índice 19, certificado 59F99B5746FDEE8B BD5429841D62945F 2A8276E071E6CE48 DDFBA6ADF5D2C72E.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio7 solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, toda vez que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis razonable de los argumentos y las pruebas aportadas al proceso, con la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, por lo que no es viable que acuda a la tutela para insistir en el debate planteado al interior del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, que ya concluyó en las instancias judiciales respectivas. 17.
El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones8 pidió que se niegue la solicitud de amparo, comoquiera que los hechos descritos en la tutela no revelan una actuación u omisión por parte de la entidad que afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante. En este sentido, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.
El Ministerio de Transporte9 requirió su desvinculación de la presente acción de tutela, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo no guardan relación directa con las funciones de la entidad. 19. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10 pidió que se le desvincule de esta acción constitucional, por cuanto los argumentos de la tutela están dirigidos a cuestionar el contenido de unas decisiones judiciales y no las actuaciones administrativas a cargo de la entidad, por lo que se configura una falta de legitimación. 20.
El Departamento Nacional de Planeación11 manifestó que las providencias objeto de tutela no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto estas realizaron un análisis minucioso de las pruebas disponibles en el expediente, y efectuaron una aplicación adecuada del ordenamiento jurídico. 21. Así pues, resaltó que lo pretendido por el tutelante es insistir en una discusión probatoria y jurídica que ya fue resuelta por los jueces naturales, sin desarrollar un argumento que permita advertir una transgresión del ordenamiento constitucional.
En consecuencia, pidió que se declare improcedente la tutela. 22. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible12 afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no ha tenido injerencia alguna en los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela, por lo que no es posible inferir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del ministerio. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 15, certificado 6D8B4BD4FFDE7FDC 81DC710EC6BDF76C F4AB1C4C06E35C16 69B6EE61C4388B9A. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 16, certificado D784FBE61AE42D15 5BD077B465411CE4 38933E8CB693AF4C 1E13DCAF3A5216FB. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 16, certificado 7FC4385D4330C16F 9B6E80EAD47C0050 80D8189CCD7D93C93C27B0BFD1BD6B58. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 20, certificado 6F00A40AAF4214BD A5CBFF93D1B545A0 85FDE857F5823AE1 F02B9CA949534347. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 26, certificado 61AAD72D17EC2D4D 6B7F78DE7D3724BD 7B6F7BC41C326A7D D3010DFE93F5A438. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 27, certificado 2135BD3DE8C7C690 BC3BE10627BA6907 06F7646116CD264D 1D4D43F8871EB8A0.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. El departamento de Putumayo13 indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la tutela plantean una discusión de carácter legal. 24.
Asimismo, refirió que la entidad no es responsable de las conductas que, según el tutelante vulneraron sus derechos, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, afirmó que la tutela es improcedente frente al departamento, ya que no se acreditó una actuación reprochable por parte del ente territorial. 25.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres14 afirmó que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto no está llamada a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en el marco de sus funciones legales y constitucionales no tiene facultad alguna para intervenir en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 26. De otro lado, indicó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque las razones expuestas por la parte actora no demuestran una vulneración de principios o derechos de carácter fundamental, que imponga la intervención del juez de tutela.
Razón por la cual pidió que se declare improcedente la acción. 27. El Ministerio del Interior15 solicitó su desvinculación de este trámite constitucional porque los hechos en los que se sustenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante se derivan de unas providencias judiciales, respecto de las cuales no tuvo participación alguna la entidad.
En este sentido, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. 28. Los demás sujetos vinculados a la presente acción constitucional guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 3.2.
Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa por activa de Jaime Alveiro Córdoba Aguillón está acreditada porque es el demandante en el proceso de reparación de perjuicios 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 29, certificado BC31D51B7A8DC879 6FD3462027627DA0 BA832249049349CC AF7FC3E3F059B220. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 30, certificado 99A4815014E2626A 63F1AE748224141E F9E717F5F9DD438C 0711A908055DA338. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 36, certificado 63A46E03CF0955CA AED3754FE6EABBF7 6696E7A1E1F3CE29 210D41C14D2C3D9F.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados a un grupo en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 31.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Nariño y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias objeto de estudio. 32. Por otro lado, se advierte que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento de Putumayo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Ministerio del Interior solicitaron su desvinculación, al considerar que no están llamados a responder por la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante. 33.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada su participación al interior del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Cuestión preliminar 34. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo Nariño, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 35.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 27 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el Jaime Alveiro Córdoba Aguillón en contra del departamento del Putumayo y otros. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado16, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional17. 37.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 38.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales18 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 39.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución19.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 40. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 41.
Así pues, la Corte Constitucional21 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»22 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»23; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 42.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 43.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación de perjuicios causado a un grupo en el que se profirieron las decisiones objeto de tutela. 44.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada el 17 de octubre de 202424, y la demanda de tutela se presentó el 4 de febrero de 202525, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional26 y del Consejo de Estado27 como razonable. 45.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 46.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación de perjuicios causado a un grupo. 47. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 27 de 24 Samai, exp. 52001-23-33-000-2019-00195-01, índice 126. 25 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00571-00, índice 1. 26 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2024, que confirmó la providencia del 23 de septiembre de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de las cuales se negó las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante. 49.
Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto. Generalidad del defecto invocado 50. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico. El defecto fáctico 51. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»28.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión29» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 52. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»30.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»31. 53.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso32. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 29 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 32 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial33, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»34. 55.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]35. 3.5 Caso concreto 56. En el asunto bajo estudio, el señor Jaime Alveiro Córdoba Aguillón presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra del departamento del Putumayo y otros, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por la avenida torrencial ocurrida en el municipio de Mocoa durante los días 31 de marzo y 1 de abril de 2017.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 23 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 57. Apelada la anterior decisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia el 27 de septiembre de 2024, en la que confirmó la decisión de primera instancia. 58.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2024, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar el escrito de adición de la demanda, con el cual se aportó una certificación expedida por la psicóloga Deicy Lorena Bahos Ordóñez, en la que se dejaba constancia de los perjuicios morales que se ocasionaron a las víctimas de la avenida torrencial. 33 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 34 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. De este modo, precisó que el Consejo de Estado el Consejo de Estado dejó de apreciar la referida certificación, al considerar que no fue aportada al proceso, lo cual, en su criterio era contrario a la realidad procesal, toda vez que el documento se allegó con el escrito del 30 de abril de 2019 como constaba en la nota de recibido. 60.
Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo objeto de tutela (sentencia del 27 de septiembre de 2024), se pronunció sobre el escrito de adición de la demanda y la certificación allegada con este, con fundamento en lo siguiente análisis: 5. Cuestión probatoria previa En el recurso de apelación, el apoderado del grupo demandante presentó como prueba del daño moral alegado una certificación de la profesional de la psicología Deicy Lorena Bahos Ordóñez.
En dicho documento se hace referencia a la investigación realizada por ella para optar al título de Magíster en Conflicto, Territorio y Cultura, en el que se dice que recopiló testimonios de personas afectadas por la avalancha, los cuales acreditan el daño moral, cuya ausencia se reclama en la providencia impugnada. En la sustentación de la impugnación se afirmó que el citado documento se anexó a una solicitud de adición de la demanda, presentada ante el Tribunal el 30 de abril de 2019, respecto de la cual nunca se pronunció. Al respecto, resulta necesario señalar que la solicitud de adición de la demanda a la que se refiere el recurso de apelación no obra en el expediente y no se hace referencia a ella en ningún informe de la secretaría del Tribunal.
Además, el documento de la referencia fue aportado únicamente con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Samai, 159). El único escrito adicional a la demanda es el de corrección de esta solicitado por el Tribunal (Samai, 120). Debe señalarse, además, que en el recurso no se solicitó que el citado documento fuera decretado como prueba en la presente instancia. En la medida en que tal documento pretende sustituir la falta de prueba del perjuicio que se reclama, la Sala no está llamada a activar sus facultades oficiosas, pues con ello desconocería las garantías constitucionales y legales de las partes involucradas en el proceso36. 61.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada analizó el contenido del recurso de apelación, para precisar que, con el escrito de alzada, el grupo demandante aportó certificación emitida por la profesional en psicología, Deicy Lorena Bahos Ordóñez, con el propósito de acreditar el perjuicio moral. 62. Así pues, advirtió que en dicho documento se hizo referencia a la investigación realizada por la mencionada profesional para optar al título de maestría en Conflicto, Territorio y Cultura, en cuyo contenido se indicó que para dicho fin se recopilaron los testimonios de las personas afectadas por la avalancha. 63.
Asimismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que la parte accionante en el escrito de apelación mencionó que el citado documento no fue valorado por el Tribunal Administrativo de Nariño, pese a que se anexó con una solicitud de adición de la demanda, el 30 de abril de 2019. 36 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Ahora para resolver las inconformidades de la parte recurrente, el Consejo de Estado aclaró que la petición de adición de la demanda no fue registrada en el expediente, pues la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño no expidió informe alguno respecto a la presentación oportuna de dicho documento por la parte accionante.
En concreto, lo único que se acreditó fue que este escrito solo fue agregado al expediente con el recurso de apelación. 65. Añadió que, la parte recurrente en el recurso de apelación no pidió que la mencionada certificación fuera decretada como prueba en segunda instancia, pese a que la misma tenía por objeto sustituir la falta de prueba del perjuicio que se reclama.
En este sentido, concluyó que no estaba llamada a activar sus facultades oficiosas, pues ello implicaría desconocer las garantías constitucionales y legales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se le daría valor probatorio a un elemento que no fue objeto de contradicción. 66. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una valoración de los documentos allegados con el escrito de apelación, para concluir que la certificación expedida por la psicóloga Deicy Lorena Bahos Ordóñez no fue aportada a la actuación judicial en la etapa procesal respectiva, lo cual impidió que se pudieran efectuar un análisis de esta en las instancias correspondientes. 67.
En efecto, como bien lo indicó la autoridad accionada, a partir de la revisión del expediente de reparación de perjuicios causado a un grupo con radicado núm. 52001- 23-33-000-2019-00195-00/01 se puede observar que el documento al que hace referencia el tutelante fue aportado al proceso con el escrito del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 68.
En este punto, es necesario insistir en que, tal y como quedó demostrado, la parte actora, con la demanda de grupo, no aportó la certificación referida en el escrito de tutela ni solicitó el decreto de dicha prueba, dentro de las oportunidades previstas tanto en primera como en segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 212 del CPACA37. 69.
Al respecto, resulta oportuno advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». Ello se traduce, en que en los procesos que cursan ante el juez de lo contencioso- administrativo, corresponde a los sujetos procesales la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones. 37 «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
Así pues, cuando la parte actora no cumple con el deber probatorio que le corresponde, la consecuencia jurídica que habrá de asumir será la desestimación de las pretensiones de la demanda en la sentencia. 71. En el presente asunto, no se puede desconocer que el accionante omitió ejercer una adecuada actividad probatoria dirigida a acreditar el daño antijurídico causado y los perjuicios morales reclamados, dentro del trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, razón por la cual, tanto el juez de primera como de segunda instancia desestimaron sus pretensiones. 72.
Por otro lado, conviene mencionar que el demandante en el escrito de tutela tampoco desarrolló una carga argumentativa para explicar las razones de hecho y derecho por las cuales la certificación referida tenía la convicción suficiente para modificar el sentido de la decisión objeto de tutela, motivo por el cual, no es posible inferir que la omisión atribuida a la autoridad accionada pueda constituir un defecto fáctico. 73.
Lo anterior, tiene relevancia, en la medida en que el contenido de la certificación aportada por el accionante hace una mención generalizada de la existencia de testimonios recopilados dentro de la investigación adelantada por la psicóloga Deicy Lorena Bahos Ordóñez, pero no precisa ni identifica declaraciones y situaciones emocionales, respecto de las personas que participaron como parte demandante en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, que contengan elementos concretos para acreditar el perjuicio moral reclamado y que la autoridad judicial accionada echo de menos en la providencia acusada. 74.
Al respecto, la Corte Constitucional38 precisó que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada. En este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin «respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración»39.
Sin embargo, estas circunstancias no se acreditaron en con la solicitud de tutela objeto de estudio. 75. Por lo expuesto, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda estuvo fundamentada una valoración razonable de las pruebas obrantes en el expediente de reparación de perjuicios causados a un grupo.
Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 76. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación perjuicios causados a un grupo, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 38 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2022. 39 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva;
AV María Victoria Calle Correa). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIONES 77. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento de Putumayo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Ministerio del Interior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Jaime Alveiro Córdoba Aguillón en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-00571-00 Accionante: Jaime Alveiro Córdoba Aguillón Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. JLAS/SEJV