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11001031500020240052201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-23

Radicación interna: 3178 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luisa Fernanda Henao Arias·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Demandante: LUISA FERNANDA HENAO ARIAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de marzo de 2024, a través del cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Luisa Fernanda Henao Arias, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, así como los derechos relacionados con la carrera judicial respecto al mérito, traslado y ascenso.

Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con el Oficio CSJRIO23-1049 de 19 de julio de 2013, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través del cual se emitió concepto desfavorable de traslado recíproco, confirmado por vía de reposición y apelación con las resoluciones CSJRIR23-450 de 18 de agosto de 2023 y CJR23-0506 de 118 de diciembre de 2023, esta última emitida por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Pidió como medida cautelar que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que se abstenga de remitir la lista de elegibles para proveer el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero de Familia de Pereira, hasta que se decida la presente acción. Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes: «1.Que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, y a los beneficios y prerrogativas que tienen los empleados que pertenecemos al régimen de carrera judicial respecto al mérito, traslado y ascenso. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el concepto “desfavorable” de traslado recíproco, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante Oficio CSJRIO23-1049 del 19 de julio de 2023 y la Resolución CSJRIR23-450 del 18 de agosto de 2023, así como la Resolución CJR23-0506 del 18 de diciembre de 2023, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirma la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.

Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, EMITA CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO RECÍPROCO, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de 2002 por medio de la cual se modifican los artículos 134 y el numeral 6 del art. 152 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad, como quiera que para el traslado recíproco únicamente se exige el acuerdo previo entre los nominadores».

(Trascripción literal del texto original, subrayado y negrillas son originales). 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La tutelante es titular del cargo de oficial mayor en el Juzgado Quinto Laboral de Pereira, en propiedad, desde el 8 de agosto de 2022, y al día siguiente le fue otorgada licencia para desempeñar el mismo cargo pero en el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

El 13 de julio de 2023, la señora Gloria Stella Pérez Jaramillo, titular del cargo de oficial mayor del Juzgado Primero de Familia de Pereira, junto con la accionante, solicitaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda concepto favorable para el traslado recíproco de ambas empleadas, con el fin de que la primera pudiera continuar ocupando el cargo de oficial mayor del Juzgado Quinto Laboral de Pereira y, para que la actora pudiera ocupar en propiedad el mismo cargo pero en el Juzgado Primero de Familia de Pereira, acorde con lo dispuesto en el artículo 134-2 de la Ley 270 de 1996.

Tal petición se hizo bajo la anuencia de las nominadoras, quienes tras revisar las hojas de vida de las peticionarias determinaron que ambas reunían las condiciones para ocupar la especialidad a la que aspiraban. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de oficio CSJRIO23-1049 de 19 de julio de 2023, negó la solicitud de traslado con fundamento en que «…los cargos de Oficial Mayor del Juzgado Primero de Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Familia del Circuito de Pereira y Oficial Mayor del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira no son afines, pues no hacen parte de la misma especialidad…», por lo que emitió concepto desfavorable.

Las peticionarias instauraron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el oficio anterior, con sustento en que no se tuvo en cuenta el acuerdo previo entre las nominadoras y la amplia experiencia y conocimiento de ellas en las especialidades de los juzgados pretendidos. A través de la Resolución CSJRIR23-450 de 18 de agosto de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió no reponer el oficio recurrido; de igual forma, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-0506 de 18 de diciembre de 2023, en la que confirmó el concepto desfavorable de traslado recíproco, tras argumentar que este se encuentra condicionado a las exigencias normativas establecidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y los reglamentos como son el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, por lo que deberá observarse para tal efecto la especialidad y la jurisdicción a la cual se vinculó la persona en propiedad. 1.4.

Sustento de la petición La tutelante consideró que la negativa del traslado solicitado desconoció la amplia experiencia que tiene ella y la otra peticionaria en la especialidad de los juzgados a los que pretendían trasladarse y se obvió que el concurso de méritos presentado fue general y para cualquier especialidad, lo que transgredió sus derechos de carrera ante la limitación de posibilidad de trasladarse a la especialidad en la cual tiene amplia experiencia. Esgrimió que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad así como al mérito y a la carrera judicial, dado que la Ley 270 de 1996 no previó dentro de los presupuestos para el traslado la especialidad señalada por el concepto desfavorable cuando se trata de traslados recíprocos, pues solo se exige el acuerdo entre nominadores, requisito que sí fue acreditado en este caso.

Aludió que la señora Gloria Stella Pérez Jaramillo tuvo que renunciar a su cargo, situación que pone a la actora en una posición de desventaja frente al traslado ante la oferta del cargo pretendido a quienes están en la lista de elegibles, incluso con un puntaje menor al obtenido por la tutelante, lo que configura un perjuicio irremediable en su caso en la medida en que al posesionarse alguien que pertenezca a dicha lista, puede perderse la oportunidad de materializar el traslado.

Trajo a colación la sentencia T-302 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional analizó la afinidad de funciones entre dos cargos de magistrados y la imposibilidad de acceder al traslado de cargos ante la diferencia de las pruebas de conocimiento aplicadas para acceder a esos cargos, y puso de presente que dicho caso difiere bastante del suyo pues en el Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concurso de empleados, específicamente en el cargo de oficial mayor, no se exigía postulación a una determinada especialidad ni experiencia específica, por lo que se podía aspirar a cualquiera de las vacantes existentes en las distintas especialidades.

Citó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 11001-03-25-000- 2016-00260-00 (1475-16), de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, conforme a la cual debe tenerse en cuenta que aun cuando los cargos no pertenezcan a la misma especialidad, el Consejo Superior de la Judicatura está dotado de la facultad de estudiar situaciones especiales por necesidad del servicio, primacía del interés general y buen funcionamiento de la administración de justicia. Sobre el particular, agregó que la entidad no realizó un análisis de tales presupuestos ni efectuó un estudio de los documentos que demostraban la experiencia de las peticionarias del traslado recíproco en las especialidades pretendidas. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Por auto de 9 de febrero de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

De igual forma, dispuso la vinculación de la señora Gloria Stella Pérez Jaramillo, de las titulares de los juzgados Primero de Familia de Pereira y Quinto Laboral del Circuito de Pereira, así como de las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero de Familia de Pereira. Para tal efecto, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la realización de una publicación de la demanda y sus anexos en el sitio web de las entidades, la cual fue surtida efectivamente tal y como obra en las constancias allegadas al expediente, visibles en Samai.

Por otro lado, se negó el decreto de la medida provisional solicitada. Surtidas las respectivas publicaciones y notificaciones, se allegaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la entidad solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos invocados, en la medida en que en el caso de la actora no era posible emitir concepto favorable de traslado recíproco, ante la falta de afinidad y la diferencia de especialidad entre los cargos pretendidos; lo Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anterior, conforme a los artículos 134 de la Ley 270 de 1996 y 1º y 12 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en consonancia con los principios y criterios señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 2002.

Adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no es la vía idónea para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad, por lo que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo efectuar su control, de manera que este mecanismo constitucional no puede desplazar los medios ordinarios que proceden en este caso.

Agregó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable porque la accionante se encuentra nombrada en propiedad y devenga las acreencias laborales asignadas en razón de su cargo. 1.5.2. Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pereira La titular del despacho informó que no le corresponde emitir concepto favorable o desfavorable sobre el traslado recíproco objeto de tutela, pues ello es potestad de los Consejos Seccionales de la Judicatura y, en segunda instancia, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no existe actuación u omisión por parte de la funcionaria judicial que transgreda los derechos fundamentales de la tutelante.

Aclaró que para dar procedibilidad al concepto favorable o no del traslado recíproco resultaba necesario que las nominadoras implicadas estuvieran de acuerdo, como efectivamente aconteció tras tener en cuenta las hojas de vida de las solicitantes y su amplia experiencia en las especialidades requeridas. 1.5.5. Los demás vinculados y notificados se abstuvieron de contestar la demanda. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de marzo de 20241, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales, como lo es le medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procede para controvertir los actos administrativos objeto de la solicitud de amparo.

Sustentó que la actora puede pedir el decreto de medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo y, además, que no se configuró el perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio dado que los actos que negaron el traslado gozan de presunción de legalidad, la cual, en todo caso, solo puede ser cuestionada mediante el mecanismo judicial ordinario procedente. 1Notificada el 22 de marzo de 2023.

Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que la tutelante actualmente se encuentra vinculada a la Rama Judicial y mantiene sus derechos de carrera, por lo que no se advierte tampoco un perjuicio irremediable en ese sentido por el hecho de se haya ofertado la vacante a la cual aspira en traslado, en la medida en que dicho proceder se ajustó a la normativa que regula la carrera judicial. 1.7.

Impugnación Por escrito radicado de forma oportuna el 2 de abril de 2024, la parte actora impugnó la decisión de segunda instancia, bajo los siguientes términos: Manifestó que si bien el a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la solicitud de amparo, comoquiera que en el mes de enero del presente año se ofertó el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero de Familia de Pereira, lo que implica la pérdida de oportunidad para acceder al traslado.

Indicó que el hecho de que se le imponga acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo coarta la posibilidad de lo pretendido, ante la alta congestión judicial y las demoras en el trámite de los procesos, lo que iría también en detrimento de su salud mental ante un diagnóstico existente de depresión moderada por el cual ya está siendo tratada por psiquiatría. Puso de presente que ha buscado otras alternativas de traslado a otras especialidades debido a situaciones particulares que no precisa, pero no ha sido seleccionada porque su experiencia laboral es muy escasa, lo que la deja sin la opción de ejercer su derecho de carrera de acceder a un traslado en cualquiera de sus modalidades.

Concluyó que la acción de tutela sí sería procedente y, en ese orden de ideas, al analizarse de fondo el caso debe tenerse en cuenta el requisito de experiencia a lo largo de su trayectoria que ha sido, en gran parte, en la especialidad familia para la cual pretende trasladarse. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de marzo de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, se deberá establecer si las entidades demandadas lesionaron el derecho fundamental a la igualdad, así como los derechos relacionados con la carrera judicial respecto al mérito, traslado y ascenso de la tutelante.

Lo anterior, con la expedición del Oficio CSJRIO23-1049 de 19 de julio de 2013, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió concepto desfavorable de traslado recíproco, confirmado por vía de reposición y apelación con las resoluciones CSJRIR23-450 de 18 de agosto de 2023 y CJR23-0506 de 118 de diciembre de 2023, esta última proferida por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) requisito de subsidiariedad y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Requisito de subsidiariedad Sobre el particular, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

La Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del respectivo medio de control, pues es la vía procesal idónea que el legislador diseñó para la garantía de los derechos2, salvo en el evento en que se presente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora pretende que mediante esta acción de tutela se dejen sin efecto los siguientes actos administrativos a través de los cuales las entidades accionadas emitieron concepto desfavorable de traslado recíproco: - Oficio CSJRIO23-1049 del 19 de julio de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que negó el traslado solicitado por la tutelante y otra señora. - Resolución CSJRIR23-450 del 18 de agosto de 2023, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que confirmó el oficio referido por vía de reposición. - Resolución CJR23-0506 del 18 de diciembre de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó el oficio referido por vía de apelación. En primera instancia se declaró improcedente la acción tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto los actos en mención son pasibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se pueden pedir medidas cautelares; además, ante la inexistencia de perjuicio irremediable que haga procedente esta acción como mecanismo transitorio.

En desacuerdo con la anterior decisión, la actora la impugnó por considerar que la acción constitucional es procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto el cargo pretendido con la solicitud del traslado recíproco negado ha sido ofertado tras haber quedado vacante por la renuncia de su titular, además ante la eventual demora en el trámite del proceso contencioso administrativo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.

Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada pues, contrario a lo afirmado por la actora, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 20114 sí es el idóneo y eficaz para debatir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, dado que para la protección inmediata de los derechos fundamentales que, en su sentir, fueron transgredidos tenía la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia.5 Vale la pena tener en cuenta que se puede acudir a dicha herramienta «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, [pues] el [j]uez podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior6 », al tenor de lo previsto en el 234 de la Ley 1437 de 2011.

Aun cuando la accionante considera que el aludido medio de defensa judicial no resultaba idóneo para obtener la protección de sus derechos, por cuanto podía existir demora en el trámite del proceso contencioso administrativo y ante la oferta del cargo para el cual pidió el traslado, lo cierto es que ese es el escenario para exponer el debate relacionado con la legalidad de las decisiones que negaron el traslado e incluso de forma preliminar, existe la posibilidad de que se ponga de presente la existencia del perjuicio irremediable con la medida cautelar de urgencia. Ahora, teniendo en cuenta que el caso objeto de estudio solo procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales, se verificó si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar.

Sin embargo, en el caso analizado no se evidencia alguna situación que amerite la intervención del juez de tutela y permita desconocer la existencia del proceso que tenía a su alcance la actora para esta clase de controversias. La razón de ello obedece a que no se advierte de la revisión del escrito de la tutela y las pruebas obrantes en el plenario alguna circunstancia que amerite la adopción de una medida transitoria, pues tal y como lo precisó el a quo en este 3 «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior…». 4 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 5 «Artículo 234.

Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» 6 «ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso ».

Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00522-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 momento la tutelante está vinculada a la Rama Judicial.

Entonces, no es viable abordar los planteamientos expuestos por la tutelante y en el escrito de impugnación no se desvirtuaron los argumentos señalados en la providencia de primera instancia en cuanto a la improcedencia de esta acción, máxime si se tiene en cuenta que se hizo referencia a cuestiones relacionadas con el debate de fondo, el cual precisamente no puede ser objeto de pronunciamiento en sede de tutela pues el juez constitucional no puede asumir el control de legalidad de actos administrativos por estar ello reservado al juez natural de la controversia.

Lo descrito permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia impugnada pues se concuerda con el a quo en que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 18 de marzo de 2024, a través de la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»