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11001032400020230022300Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-08-09

Radicación interna: 593 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fernando Rey Villamizar·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones, Registraduria Nacional Del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00223-00 Demandante: FERNANDO REY VILLAMIZAR Demandado: NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Decreto 620 de 2 de mayo de 2020 «por el cual se subroga el título 17 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, para reglamentarse parcialmente los artículos 53, 54, 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011, los literales e), j) y literal a) del parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 9° del Decreto 2106 de 2019, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales» Auto que rechaza demanda1 El ciudadano Fernando Rey Villamizar, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Primera pretensión: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del ARTÍCULO 2.2.17.1.3. del Decreto 620 del 02 de mayo de 2020:

ARTÍCULO 2. 2.17.1.3. Identificación por medios digitales. La identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias. Primera Pretensión subsidiaria: De no proceder la anterior pretensión, que se declare la nulidad por ilegalidad del ARTÍCULO 2.2.17.1.3. del DECRETO 620 del 02 de mayo de 2020.

Segunda Pretensión subsidiaria: Alternativas de autenticación menos invasivas de la privacidad del ciudadano, de no proceder la anterior pretensión, que se ORDENE a la RNEC “Registraduría Nacional del Estado Civil”, que a las personas que van a sacar por primera vez la Cédula de Ciudadanía o necesitan un Duplicado, ofrecer alternativas menos intromisorias de la Privacidad del ciudadano, como mecanismo alternativo de identificación ante las Autoridades e Instituciones Civiles y Oficiales y no exigir al Titular de la nueva Cédula Digital, que deba someterse al Reconocimiento Facial, como única alternativa, omitiendo su responsabilidad de dar alternativas voluntarias de autenticación con mecanismos interoperables y un diseño legal que lo estimule, para las personas que nos oponemos a entregar información sensible, infringiendo, entre los ya mencionados, también el principio de libertad, legalidad, transparencia y demás Derechos Fundamentales.

Segunda pretensión: Solicito respetuosamente la suspensión provisional del aparte, “La identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal 1 El expediente fue remitido al Despacho el 18 de septiembre de 2023. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2023-00223-00 Demandante: Fernando Rey Villamizar Demandado: Nación - Presidente de la República efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias” del ARTÍCULO 2.2.17.1.3. del DECRETO 620 del 02 de Mayo de 2020, como medida preventiva para evitar sus efectos inconstitucionales, con fundamento en los hechos y las violaciones al ordenamiento jurídico desarrollados en este escrito […]».

Este Despacho, mediante auto de 18 de agosto de 2023, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no designó todas las partes y sus representantes; ii) no relacionó los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones; iii) no indicó las direcciones de notificación electrónica de todas las entidades demandadas; iv) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, y v) no aportó las constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo acusado.

Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 28 de agosto de 20232 y por estado electrónico de 30 de agosto de la misma anualidad3. Ahora bien, en el índice 11 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADAS LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora dentro del término concedido para el efecto no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Fernando Rey Villamizar, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.

P (21) (10) 2 Índice 7 del expediente digital. 3 Índice 8 del expediente digital.