Micelio
25000234200020200118701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-08

Radicación interna: 1463-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Mauricio Jaramillo Londoño·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 25000-23-42-000-2020-01187-01 (1463-2023) Demandante Mauricio Jaramillo Londoño Demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reajuste del ingreso base de cotización con la inclusión de las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Decisión Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.1. Pretensiones. Mauricio Jaramillo Londoño, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar lo siguiente: 1 Samai- archivo 1 expediente digital 2 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional “PRIMERA: Inaplicar por inconstitucional el Decreto Reglamentario 1158 de 1994 por vía de excepción con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, […]» SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios N° OFI19-67231 MDN-DSGDA-GTH Y OFI19-75744 MDN-DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019, y notificado el 21 de agosto de 2019, y notificado el 21 de agosto de 2019, a través del cual confirmó la negativa a los requerimientos efectuado.

TERCERA: Que a título de RESTEBLECIMIENTO (sic) DEL DERECHO la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA reconozca y reajuste el Ingreso Base de Cotización de la Seguridad Social (IBC) (…)

CUARTO: Se reajuste el ingreso base de cotización de la seguridad social (IBC) desde la fecha de ingreso (…) al Ministerio de Defensa Nacional, debidamente actualizados (…) incluyendo los factores salariales de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad.

QUINTO: Que por haber omisión a consecuencia de una decisión unilateral por parte del Ministerio de Defensa Nacional, se asuma el reajuste del aporte que le corresponde pagar a los servidores públicos, o en su defecto, se dé un plazo de DIEZ (10) años para pagar esta suma, la cual será descontada mensualmente de su salario como servidor público o de su pensión pagadera por la Administradora de Pensiones que tenga la obligación de asumir el pago de la misma, teniendo en cuenta que mi defendido no cuenta con dicha suma.

SEXTO: Que dichos aportes en mora, sean consignados de inmediato a la Administradora de Pensiones, teniendo en cuenta que se está causando graves perjuicios al accionante y al Sistema General de Seguridad Social por la omisión y el no pago de los aportes”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Indicó que, el señor Mauricio Jaramillo Londoño ingresó a la planta global del Ministerio de Defensa con tiempo de servicio mayor de 15 años.

Detalló que, percibió mensualmente de manera continua e ininterrumpida las siguientes partidas; sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad. Explica que, el Decreto Ley 1214 de 1990, determinó las partidas salariales para la cotización y liquidación de las prestaciones sociales aplicable a los empleados civiles del Ministerio de Defensa como beneficiarios de este régimen especial que no fue derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993. 3 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Precisa que, el Decreto Reglamentario 691 de 1994, incorporó a los servidores al sistema general de pensiones y el Decreto 1158 de 1994, reguló la base de cotización para los empleados públicos, pero arbitrariamente modificó el Decreto 1214 de 1990, afectando sus derechos salariales y pensionales como empleado civil del Ministerio de Defensa.

Asegura que, el Ministerio de Defensa ha incumplido con el pago de la seguridad social incluyendo todos los factores salariales, tales como: sueldo básico, primas, subsidios que constituyen salario, omisión que vulnera sus derechos por un mal cálculo en la base de cotización que lo afectará con una pensión inferior. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. El actor invocó como infringidos los artículos; 13, 25, 29, 53 y 58;

Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 4ª de 1992 y Ley 100 de 1993 Expone que, en materia pensional para el personal civil del Ministerio de Defensa, la base de cotización debe incluir las partidas salariales establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, sin embargo, la entidad demandada no está cotizando sobre la totalidad de lo remunerado lo cual lo afecta en la tasa de reemplazo pensional.

Determina que, el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, en el artículo 6ª establece los factores base de cotización para los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones, no obstante, esa normatividad no puede desmejorar las condiciones establecida en el régimen especial contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, que regula el régimen para los empleados civiles del Ministerio de Defensa.

Expone que, el Ministerio de Defensa incumple los artículos 6, 53 y 93 de la Constitución, por no incluir todos los factores salariales para la liquidación de cotizaciones, así el Decreto 1214 de 1990 y vulnerando sus derechos a la seguridad social y el principio de favorabilidad del trabajador en caso de duda. 4 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa2, pidió se nieguen las súplicas de la demandad, al argumentar que, el actor ingreso al Ministerio de Defensa en el año 2003 y su salario estaba integrado por primas y subsidios determinados en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, aclara que, la citada disposición no establece taxativamente que las primas y subsidios constituyan factor salarial.

Precisa que, la prima de antigüedad no está contemplada como factor computable a las prestaciones sociales según lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Considera que, la interpretación del demandante es un juicio erróneo cuando asegura que el Ministerio de Defensa modificó arbitrariamente el Decreto 1214 de 1990, con la aplicación del Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, rechaza los argumentos del demandante relativos a la inaplicación del Decreto 1158 de 1994, por el cual se regula el régimen salarial del personal civil de dicha cartera Ministerial. Propuso como excepciones las que denominó inepta demandan por improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, presunción de legalidad y prescripción. 3.

Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demandada (sin condena en costas), al estimar que: El demandante fue vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, el 1 de julio de 2003 y ha tenido varias designaciones y resoluciones relativas a su cargo. 2 Expediente digital archivo PDF 8. 3 Índice 00019 expediente Samai Tribunal. 5 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador unificó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Por eso, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, debe regirse por la citada disposición y sus decretos reglamentarios. Por lo tanto, el ingreso base de cotización para la pensión del demandante debe determinarse conforme lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994 y su modificación contenida en el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994, y no por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1994, que reguló el régimen especial anterior.

Concluye que, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, por cuanto, el actor como empleado del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no tiene derecho a que se le reajuste el Ingreso Base de Cotización (IBC) para pensión utilizando los factores del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 4. Recurso de apelación4. Mauricio Jaramillo Londoño, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó sea revocar la decisión de primera instancia, al precisar que: La Ley 100 de 1993, si bien unifica el régimen pensional, no modificó el régimen salarial, por cuanto el artículo 18 de dicha disposición, regula que la base de cotización para pensión debe corresponder al salario mensual completo, incluyendo todas las partidas salariales, busca la igualdad de derechos para los empleados públicos.

Expone que, los Decretos 691 y 1158 ambos de 1994, no incluyeron las partidas salariales para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, sin embargo, estos deben considerarse para el ingreso base de liquidación conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley del sistema general de pensiones, para que no existan desigualdades. 4 Índice 00022 expediente Samai Tribunal. 6 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Considera que los Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, no tienen la facultad de modificar el régimen salarial establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual continúa vigente para empleados civiles del Ministerio de Defensa.

Por tanto, solicita que se reconozca plenamente el régimen salarial para efectos de cotización pensional, cuestionando por inconstitucional los citados decretos reglamentarios frente a la Constitución y leyes. Finalmente, dice que acredita los requisitos establecidos en la ley para que se le realice el reajuste del ingreso base de cotización de la seguridad social conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual solicito revocar la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. En auto del 29 de junio de 2023, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del ingreso base de cotización con la inclusión de las partidas establecidas 7 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, o si, por el contrario, le aplica la Ley 100 de 1993, por haberse vinculado como civil del Ministerio de Defensa Nacional con posterioridad al 1 de abril de 1994.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso concreto; y 2.4. Condena de costas. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

El Decreto 1214 de 1990. «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional » determinó que, dicha disposición regula la administración del personal civil que presta los servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fuerzas Militares. El artículo 102 del citado Decreto determinó las partidas computables para las prestaciones sociales del personal de empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, que se le liquidará y pagará la pensión de jubilación, de retiro por vejez o invalidez, con las siguientes partidas: a) Sueldo básico, b).

Prima de servicio, c. Prima de alimentación, d). Prima de actividad, e). Subsidio familiar, f). Auxilio de transporte y g). Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. No obstante, debe anotarse que la Ley 100 de 1993. «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida con el fin de eliminar la diversidad de regímenes pensionales, sin embargo, esta disposición no afectó a las personas que estaban próximas a pensionarse o que tuvieran el tiempo de servicios previsto en el régimen de transición, por medio del cual se determinó ciertas excepciones a este nuevo sistema de seguridad social, en ella hizo referencia al personal regulado por el Decreto 1214 de 1990.

Así las cosas, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, previó: 8 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas [negrillas fuera de texto].

En ese orden de ideas, el personal regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, está previsto en la excepción del sistema general de seguridad social, salvo que su vinculación sea a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 de 1996 al estudiar el cargo de nulidad parcial del artículo 279 de la ley 100 de 1993, expresamente “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” respecto al personal civil del Ministerio de Defensa y la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, dispuso lo siguiente: “Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional.

En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibidem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

(…) Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a 9 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.

(…) Por lo anterior, estima la Corte que el precepto parcialmente acusado, al excluir del régimen previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley”.

Posteriormente, la Corte Constitucional con sentencia C-1143 de 2004, tuvo la oportunidad de estudiar la pensión de jubilación y por aportes del personal civil del Ministerio de Defensa diferenciando el régimen aplicable según la fecha de vinculación a la entidad, así: “46. (…) el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado”.(Destaca la Sala) Por consiguiente, la Sala concluye que, el personal civil vinculado al Ministerio de Defensa con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se encuentra sujeto íntegramente a este sistema de seguridad social.

En ese sentido, el personal civil vinculado al Ministerio de Defensa regulado por la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización corresponde al establecido por el artículo 18, que determina: 10 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional “ARTÍCULO 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público.

La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992”.

(…) Así las cosas, para determinar los factores que se deben tener en cuenta para realizar las cotizaciones de los servidores públicos, el Decreto 691 de 1994. “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, precisa que aplica para a los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal, distrital, entidades descentralizadas, servidores públicos del Congreso de la República, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

El artículo 6º del citado Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, estableció la base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos con los siguientes factores: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; d) La prima de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) la remuneración por trabajo dominical o festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y g) La bonificación por servicios prestados.

En ese sentido, los Decretos Reglamentarios 691 de 1994 artículo 6 y 1158 artículo 1, ambos de 1994, establecen de manera clara cuales son los factores de cotización al sistema general de pensiones, disposiciones que fueron estudiadas por la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 28 de febrero de 20135, en la cual estableció: 5 CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ EXPEDIENTE N° 110010325000200800125 00 N° INTERNO: 2739-2008 ACTOR: LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO Demandado: GOBIERNO NACIONAL 11 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional “35.

(…) queda entonces claramente establecido que tanto el Decreto 691 de 1994, en cuyo artículo 6° se dispone que para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, cuando sean factor de salario, la bonificación por servicios prestados, la remuneración por dominicales y trabajo suplementario cuando sea del caso, así como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que lo modificó, son normas administrativas de naturaleza reglamentaria, para la cumplida ejecución de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

No son normas entonces de desarrollo de la Ley 4ª de 1992, Ley Marco que en materia salarial expidió el Congreso de la República. Por ello es evidente entonces que contrario a lo afirmado por el actor, las normas acusadas no le introducen ninguna modificación a la Ley 4ª de 1992, sino que simplemente se contraen a precisar y facilitar la ejecución de las normas legales establecidas en la Ley 100 de 1993 en materia de seguridad social, para hacer efectivo el principio de solidaridad y de universalidad mediante la cotización de los empleados públicos, tanto en materia de pensiones como en lo atiente a la salud. 3.6.

De esta manera, se advierte entonces que por su naturaleza las normas contenidas en los artículos 6° del Decreto 691 de 1994 y 1° del Decreto 1158 de 1994, son de naturaleza reglamentaria; expedidas con fundamento en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política por el Presidente de la República; que, su objeto es el de facilitar la ejecución de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificada posteriormente por la Ley 797 de 2003 artículo 5°, razón esta por la cual las normas acusadas en nada modifican lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 que señaló las normas criterios y objetivos a los cuales debe someterse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, todo lo cual significa que los cargos propuestos carecen de fundamento jurídico y, en consecuencia no están destinados a prosperar, como en efecto no prosperan”.

De acuerdo a lo expuesto por esta Corporación en el citado fallo, el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 1158 del precitado año, fueron promulgados en desarrollo al artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto comportan una naturaleza reglamentaria que tiene por objeto regular la normatividad en materia de seguridad social de pensiones contenida en la Ley 100 de 1993, la cuales no exceden la potestad reglamentaria como tampoco modifican lo previsto en la ley 4º de 1992. 2.2 Hechos probados.

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 12 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Con Resolución 002136 del 25 de junio de 20036, expedida de forma conjunta por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, se efectuó el traslado del actor adscrito al INVÍAS a la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.

Certificado del 26 de febrero de 20217, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual establece el periodo de vinculación del señor Mauricio Jaramillo Londoño, en condición de personal civil adscrito a dicha entidad, desde el 1 de julio de 2003, estando vinculado a la fecha de emitido este documento con tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 25 días. 2.3.

Caso concreto El actor en el recurso de alzada considera que, los Decretos reglamentarios no tiene la facultad de modificar el régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990 vigente para empleados civiles del Ministerio de Defensa. Por lo tanto, solicita que se reconozca plenamente el régimen salarial para efectos de cotización pensional, cuestionando por inconstitucional el Decreto 1158 de 1994.

De las pruebas relacionadas, la Sala encuentra demostrado que, el demandante fue vinculado como personal civil del Ministerio de Defensa el 1 de julio de 2003, con ocasión al traslado que realizó el Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, en otras palabras, está demostrado que su ingreso a dicha entidad se dio con posterioridad a la entrada de la Ley 100 de 1993, así las cosas, el actor no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 279 de esta disposición y por lo tanto, se le aplica de forma íntegra el sistema general de pensiones.

Por consiguiente, para los servidores públicos incorporados al sistema general de seguridad social en pensiones, en el caso particular del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, las cotizaciones se realizan con los factores 6 Expediente digitalizado archivo PDF 6 anexos, páginas 2 y 3. 7 Expediente digitalizado archivo PDF 6 anexos, página 1. 13 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional determinados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no le asiste la razón al actor al considerar que, se rige por los establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto, su índice base de cotización se regula por lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, al argumento del actor dirigido a la Inconstitucionalidad del Decreto 1158 de 1994, se hace preciso mencionar que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, la sección segunda de está subsección8, precisó en un caso con iguales ribetes al que ocupa la atención de la Sala, lo siguiente: “En lo que atañe a la pretensión de inaplicación por inconstitucionalidad del mencionado Decreto 1158 de 1994, se precisa que carece de sustento, pues si bien es cierto que el régimen especial, previsto en el Decreto 1214 de 1990 y en lo que a los factores salariales para el ingreso base de cotización concierne, establece otros a los señalados en el aludido Decreto 1158, también lo es que, en virtud al principio de inescindibilidad normativa, no es dable aplicar las disposiciones de uno y otro régimen, como lo pretende la actora, sino que debe atenderse de manera íntegra el que la gobierna, dadas las prerrogativas contempladas en este; por tanto, comoquiera que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 100 de 1993, no se podría por razones de favorabilidad inaplicar una normatividad para dar paso a una especial, que siquiera rige su situación” Con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el fallo que antecede, queda claro para la Sala que, no le asiste la razón al actor de solicitar la inaplicación del Decreto 1158 de 1994 y está demostrado que el régimen de pensiones del demandante corresponde a la Ley 100 de 1993 que le aplica de forma íntegra en los factores establecidos para la base de cotización y no el Decreto 1214 de 1990 como él lo pretende, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la 8 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 2500-23-42-000-2020-00975-01 (1280-2022) 14 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. VII. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan consignados y los elementos de juicios valorados en conjunto, esta Sala confirmará la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Mauricio Jaramillo Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15 Interno: 1463-2023 Demandante: Mauricio Jaramillo Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con permiso Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.