Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2020-02283-01 Accionante: Luz Elena Mejía Serna y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Luz Elena Mejía Serna, Nury de las Mercedes Amaya Castaño, Jairo de Jesús Vanegas Trujillo, Héctor Alonso Yarce Ramírez, María Esperanza Echeverri Velásquez, Olga Patricia Molina Ramírez, María Evangelina Bedoya Rendón y María Ofelia Ramírez Restrepo presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Sala Transitoria, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social.
Tales garantías las consideraron vulneradas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con números de radicado 031-2008-00110-00, 031-2008-00091-00, 031-2008-00019-00, 031-2008-00040-00, 031-2008-00097-00, 701-2012-00005-00, 031-2008-00023-00 y 701-2012-00001-00, en el que actúan como demandantes. 1.2. El asunto le correspondió, en primera instancia. a la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de esta Corporación que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, accedió al amparo deprecado.
Inconforme con la anterior decisión, la autoridad judicial accionada presentó impugnación, la cual fue concedida a través de auto del 19 de diciembre de 2022. 1.3. El expediente, luego de resolver los impedimentos que manifestaron dos de los magistrados integrantes de la Subsección C, fue asignado a este Despacho, el 21 de abril de 2023, para proferir decisión de fondo.
No obstante, resulta necesaria la práctica de pruebas en atención a los fundamentos de la impugnación. II.CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial, sin que ello implique dirimir la controversia que le corresponde al juez natural de la causa.
No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que, a pesar de la naturaleza informal de la acción de tutela, es necesario que los jueces corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental invocado y estableció que el tutelante tiene la carga de probar los hechos enunciados, sin que existan situaciones en las que la carga de la prueba se deba invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentre el peticionario, esto, sin desconocer el carácter subsidiario y residual propios de la referida acción constitucional.
En ese orden, respecto de las pruebas de oficio, dicha Corporación “ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”.
El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. 2.2. Ahora bien, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional que conozca de la impugnación podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de pruebas que considere indispensables para corroborar las razones y argumentos esgrimidos por las partes, de manera tal que logre el convencimiento para proferir fallo. 2.3.
En consecuencia, y como la impugnante manifestó que el juez de tutela de primera instancia decidió el amparo sin tener en cuenta las pretensiones concretas de cada una de las demandas ordinarias, se ordena librar oficio a las autoridades judiciales accionadas, para que remitan los expedientes que contienen el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las decisiones cuestionadas, toda vez que no fueron incorporados al trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, alleguen a este Despacho por cualquier medio los siguientes expedientes:
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que notifique el presente proveído a las partes, intervinientes y autoridades requeridas, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales y autoridades requeridas.
TERCERO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional, hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado SABF