w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Reconocimiento pensión gracia de sobreviviente. Causales de mala conducta. Acreditación de convivencia y dependencia. Prescripción. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado conoce el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 26 de abril de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2 1.1. Pretensiones La señora Floralba Figueroa, por intermedio de apoderado, en 1 En adelante UGPP. 2 Folios 53 a 60. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, deprecó declarar la nulidad de las Resoluciones 9969 del 23 de junio de 1997, 024850 del 9 de diciembre de 1997, 00314 del 2 de febrero de 1998, 28879 del 13 de diciembre de 2004, 48166 del 16 de septiembre de 2008, y UGM 012220 del 5 de otubre de 2011, por medio de las cuales, la accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia «post mortem» (sic) a partir de la fecha en que el causante alcanzó el estatus pensional, es decir, el 14 de abril de 1993;
(ii) pagar el retroactivo correspondiente desde el 14 de abril de 1993 hasta cuando se haga efectivo el pago; (iii) cumplir la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; (iv) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; y (v) pagar las costas y agencias del proceso. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda La señora Floralba Figueroa indicó que su cónyuge, el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra (Q.E.P.D.), nació el 23 de noviembre de 1937 y se desempeñó como docente en el período comprendido entre el 9 de mayo de 1960 y el 3 de septiembre de 1995, de manera interrumpida, y el tipo de vinculación fue nacionalizado.
Informó que el causante falleció el 3 de septiembre de 1995 y que contrajo matrimonio con el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra (Q.E.P.D.) el 13 de noviembre de 1993, con quien convivió hasta el momento del deceso. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Señaló que en varias oportunidades solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia «sustitutiva», la cual le fue negada a través de los actos administrativos demandados.
Como argumentos para negar la petición, la entidad argumentó que el causante fue suspendido en el ejercicio de su cargo en dos oportunidades, sin que exista claridad respecto de las razones que llevaron a la suspensión; además, el accionante se vinculó como docente en el año 1960 hasta 1971 ininterrumpidamente y se volvió a vincular hasta el 14 de septiembre de 1982, es decir después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que no hay lugar al reconocimiento prestacional y adicionalmente, indicó que existían inconsistencias respecto de la vinculación en tanto que, consultada la base de prestaciones del magisterio, el causante «no aparece». 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación La señora Floralba Figueroa indicó que con los actos administrativos demandados, la entidad incurrió en falsa motivación, toda vez que el causante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio como docente nacionalizado, por lo que el argumento expuesto relativo a la mala conducta no resulta de recibo, pues la demandada presume la mala fe por el hecho de que los decretos que ordenaron la suspensión no fueron motivados, dejando de lado la aplicación del principio de favorabilidad y buena fe.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho, al considerar que los Decretos 921 del 9 de noviembre de 1964 y el 573 del 25 de 4 Folios 94 a 100. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 agosto de 1967, mediante los cuales se sancionó al causante, se encuentran en firme y no fueron impugnados, y si bien no consta la duración ni los motivos que originaron la sanción impuesta, se muestra evidente que el causante fue suspendido en dos oportunidades por autoridad competente.
Propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo; (ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; (iii) cobro de lo no debido; (iv) imposibilidad de condena en costas; y (v) la que se reconozca de manera oficiosa.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 2 de septiembre de 2019 llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que, al fijar el litigio, realizó un recuento de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, sin que las partes emitieran pronunciamiento en contra.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de abril de 2018, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: «[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer la pensión gracia de jubilación a la señora Floralba Figueroa, identificada con cedula de ciudanía número 41.664.553, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra, a partir del 3 de septiembre de 5 Folios 153 y 154.
CD a folio 69. 6 Folios 157 a 171. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1995, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año anterior a la adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta que cuando se trata de factores salariales de causación anual, se tomará la doceava parte.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar las mesadas pensionales a la señora Floralba Figueroa, identificada con cedula de ciudanía número 41.664.553, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra, a partir del 14 de febrero de 2011, en virtud de la prescripción trienal. […]
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No hay lugar a condena en costas.» (sic) Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial, de acuerdo con las pruebas allegadas, concluyó respecto del causante que: (i) el tipo de vinculación del docente fue nacionalizado; (ii) acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio; (iii) alcanzó la edad de 50 años el 23 de noviembre de 1987; y (iv) se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980.
Indicó que, conforme a las certificaciones allegadas se pudo ultimar que el causante acumuló 22 años, 4 meses y 24 días como docente al servicio de los departamentos de Tolima, Meta y Putumayo y mencionó que, aun restando el tiempo correspondiente a las suspensiones –de 140 y 7 días–, ostentaría 21 años, 11 meses y 4 días. Respecto de las sanciones, sostuvo que mal podría afirmarse que la suspensión obedeció a una causal de mala conducta ya que, tal y como lo afirmó la demandada en la Resolución UGM 12220 del 5 de octubre de 2011, no existe certeza del origen de la sanción y la entidad no pudo probar que obedeciera a supuestos enlistados en la norma que regula la materia.
En ese orden, coligió que la referida Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 sanción no tiene la capacidad para negar el beneficio prestacional reclamado ya que no denota mala conducta.
Seguidamente sostuvo que, la parte actora reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem. Así mismo, señaló que el monto prestacional se deduce de lo devengado en el último año de servicio anterior a la causación del derecho (3 de septiembre de 1995), es decir, sobre el sueldo mensual básico, prima de alimentación, auxilio de movilización, grado escalafón clima, sobresueldo 35% y prima de navidad.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La entidad demandada solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un resumen de la actuación administrativa adelantada y transcribir la parte resolutiva de la sentencia, indicó que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia para lo cual relacionó el marco normativo de la prestación referida.
Seguidamente indicó que, la Ley 114 de 1913, exige para el reconocimiento de la pensión gracia que el docente haya observado buena conducta, «situación que no se demostró en el transcurso del proceso, al no desvirtuarse la validez de la sanción registrada en contra del causante en su hoja de vida», pues el causante fue suspendido del ejercicio de su cargo en dos oportunidades mediante los Decretos 921 del 9 de noviembre de 1964 y el 573 del 25 de agosto de 1967 «no existiendo claridad frente a las razones por las cuales fue suspendido, pero sí se tiene certeza que dicha suspensión 7 Folios 176 a 182.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 fue ordenada por autoridad competente […] y no demostró la parte demandante en el transcurso del proceso que dichas suspensiones no estén en contravía de las buenas costumbres.» Agregó que la suspensión disciplinaria supone de entrada la transgresión por parte del docente de alguno de sus deberes y no corresponde a la entidad acreditar que los hechos que la motivaron no atañen a la mala conducta del educador.
Finalmente, la entidad refirió los siguientes puntos: i) “No demostró con claridad el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1960 y el 30 de agosto de 1971 respecto del tipo de vinculación”, sin exponer más argumentos al respecto. ii) La legitimación en la causa debe analizarse a la luz de las normas vigentes al momento del deceso, siendo la convivencia y la dependencia económica aspectos relevantes para definir si la accionante puede o no disfrutar de la pensión gracia que reclama. iii) No proceden las costas porque no se acreditó su causación y no existe mala fe por parte de la accionada.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 solicitó confirmar la decisión, teniendo en cuenta que la entidad no demostró que el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra como causante de la pensión gracia que reclama la actora en calidad de cónyuge supérstite, haya obrado en contravía del numeral 4.º del artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, que dispone que se requiere haber observado buena conducta para gozar de la prestación 8 Folios 215 a 219.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 6.2 La entidad demandada9 insistió en los argumentos expuestos en el escrito de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público no se pronunciaron según el informe secretarial obrante a folio 220.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11. 2.2. Problemas jurídicos De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar: 1.
Si el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra (Q.E.P.D), en calidad de docente, acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan. 2. En caso afirmativo, se deberá establecer si ¿la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, se encuentra habilitada para reclamar la pensión de sobreviviente. 9 Folios 228 a 229. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.
Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y en ese sentido se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial para lo cual, determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se señaló que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y haber observado buena conducta. 2.3.2 Mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia. Como se indicó, la Ley 114 de 1913, en su artículo 4.º, establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones.
Así se advierte en la citada norma: «ARTÍCULO 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o.
Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Sobre este particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente que dispone: «ARTÍCULO
46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d).
El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones. g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).
La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo.» (resaltado de la Sala) Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado 14 ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2011, radicado 76001-23-31-000-2007-00034-01 (2442-11).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 docencia. Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realizó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educativa, lo anterior, a fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusi ón alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional.
En este orden de ideas, resulta imperioso determinar si se encuentra probada la causal de mala conducta invocada por la parte demandada a efectos de establecer si procede la negativa del beneficio prestacional. 2.3.3 Del derecho a la pensión de sobreviviente Teniendo en cuenta que las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 15, señaló los criterios sobre el tema y dispuso que son aplicables las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que, para los excluidos de la referida ley, en los términos del artículo 279, continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
En la mentada decisión, se indicó que «para la doctrina y en algunas sentencias, cuando fallece el pensionado que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que, cuando quien muere es el afiliado, se habla de pensión de sobrevivientes.» De igual forma se aplica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se encuentra vigente a la fecha del deceso (porque dicha pensión 15 Consejo de Estado.
Sentencia del 11 de agosto de 2022. Radicado 23001- 23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017) Accionante: Roby Rosy Ramos Reyes. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional), y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o la modificación prevista en el artículo 12 de Ley 797 de 2003.
Se concluye entonces que, a la luz de la mentada decisión unificadora, la pensión gracia se puede sustituir con el lleno de los siguientes requisitos: «La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exi ge al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.» En conclusión, se debe verificar si la parte que reclama el derecho cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley a efectos de hacerse acreedora del amparo que solicita. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Actuación administrativa La accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia «post mortem» (sic), la cual le fue negada, así: A) En cumplimiento de una acción de tutela, a través de la Resolución 9969 del 23 de junio de 1997 16, CAJANAL indicó que dentro de los certificados allegados aparece que el causante fue suspendido en el ejercicio de su cargo mediante los Decretos 921 del 9 de noviembre de 1964 y el 573 del 25 de agosto de 1967, y de los mismos solo se establece la sanción impuesta más no la 16 Folios 2 a 5.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 duración o los motivos, siendo necesario que se copien los artículos referentes a esos aspectos, por lo que denegó la prestación «hasta tanto se haga claridad al respecto».
La accionante recurrió la decisión y esta fue resuelta en sede de reposición mediante la Resolución 024850 del 9 de diciembre de 199717, y en sede de apelación, por medio de la Resolución 00314 del 2 de febrero de 1998 18, oportunidades en las que la entidad confirmó la decisión con los mismos argumentos y, adicionalmente, indicó que no fueron aportados nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión. B) Posteriormente, mediante solicitud elevada el 5 de marzo de 2004, la señora Floralba Figueroa reiteró la petición, que fue negada mediante la Resolución 28879 del 13 de diciembre de 200419, por considerar que no aportó juicios diferentes a los considerados en el primer acto administrativo y permanecían las mismas condiciones de la solicitud inicial.
C) Mediante escrito del 31 de enero de 2008, la accionante, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia «post mortem» y la sustitución de la misma, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución 48166 el 16 de septiembre de 2008 20, con los mismos argumentos expuestos y señaló que la peticionaria debía demostrar que las suspensiones no están en contravía de las buenas costumbres.
D) El 19 de mayo de 2011 21, la accionante reiteró la solicitud, que fue negada por medio de la Resolución UGM 012220 del 5 de 17 Folios 6 a 11. 18 Folios 12 a 15. 19 Folios 16 y 17. 20 Folios 18 a 20. 21 Folios 24 a 28. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 otubre de 2011 22, con base en las mismas consideraciones relativas a las sanciones impuestas. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto - Sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia 2.4.2.1 El señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra (Q.E.P.D): - Nació el 23 de noviembre de 193723, por tanto, el mismo día y mes de 1987 cumplió 50 años de edad. - Falleció el 3 de septiembre de 1995 24. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente.
Mediante auto de mejor proveer del 20 de abril de 2023 25, esta Sala solicitó a las Secretarías de Educación del Tolima, Meta y Putumayo, que allegarán copia de los actos administrativos de nombramiento del causante y certificaciones de tiempos de servicio, los cuales fueron aportados en debida forma y se proceden a analizar, así: A) Tiempos anteriores al 31 de diciembre de 1980 • Del periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1960 y el 19 de noviembre de 1964, nombrado mediante el Decreto 328 del 9 de mayo de 1960 26. 22 Folios 21 a 23. 23 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 51 y expediente administrativo digital folio 69). 24 Conforme al registro civil de defunción 1234897 (fl. 30). 25 Visible en SAMAI a índice 21. 26 Visible en SAMAI a índice 33.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 […]
ARTICULO 25. - Nómbrese a HECTOR IGNACIO TOVARIA BECERRA, Seccional de la Escuela Urbana de Varones de Natagaima, con asignación mensual de $350,oo, como interino, cargo vacante.- […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Secretario de Educación Gobernador • Fue allegada, a solicitud de esta Sala, junto con el acto de nombramiento referido, copia del Acta de Posesión ante el alcalde y su secretario. • De acuerdo con la Certificación de Tiempo de Servicios emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima 27 el 21 de septiembre de 2007, se indica que la vinculación fue «En propiedad, como Nacionalizado» (sic).
En cuanto a los tiempos de servicio se relacionan los siguientes: • A solicitud de esta Sala, fue también adjuntado el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por 27 Folios 33 y 34. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 la Secretaría de Educación del Tolima el 23 de mayo de 2023 28, en el que se puede verificar que el causante fungió como docente de primaria, nombrado en propiedad y realizó aportes a la Caja de Previsión Social del Tolima.
En dicho documento no se establece el tipo de vinculación, pues solo indica que el régimen de pensiones era nacionalizado: Ambos certificados resultan coincidentes en cuanto a los extremos temporales, los cuales, se encuentran comprendidos entre el 11 de mayo de 1960 y el 19 de noviembre de 1964. Adicionalmente, fue allegada también a esta Corporación, constancia emitida el 13 de junio de 2023 por la directora administrativa y financiera de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en la que se indica que las prestaciones correspondientes a dicho periodo, fueron pagadas con recursos del ente territorial, y se corroboran los extremos temporales, así: 28 Visible en SAMAI a índice 33.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 El examen del referido acto de nombramiento constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho, o no, al reconocimiento de la pensión gracia, pues, establece si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y cuál fue la naturaleza jurídica de la vinculación. Ahora bien, de acuerdo con el análisis probatorio de los documentos relacionados, es posible colegir que el Decreto 328 del 9 de mayo de 1960, fue emanado del gobernador del Tolima, en calidad de representante del ente territorial en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no invocó normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación y, en ese orden, la designación no proviene del Ministerio de Educación Nacional.
No existe duda de que no hubo intervención por parte del gobierno Nacional, ya que estuvo suscrito únicamente por el gobernador y su secretario. Sumado a ello, no se especificó que la plaza fuese nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera y, por el contrario, se dispuso de manera expresa que se nombraba a l causante como seccional en interinidad de la Escuela Urbana de Varones, ubicado en el municipio de Natagaima y en una plaza que se encontraba vacante.
Es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903, las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4.º ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador.
Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1.º), y según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, el causante se desempeñó como docente en primaria. Resulta necesario destacar que en el presente asunto el docente fue nombrado por la entidad territorial con anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, lo que permite concluir que, para el período que aquí se analiza, el docente ostentó una vinculación territorial.
Cabe agregar que, el Certificado de Tiempo de Servicios del 21 de septiembre de 2007, en relación con el «Fondo de Pensiones», indicó que el causante realizó aportes entre el 9 de mayo de 1960 y el 19 de mayo de 1964 a la Caja de Previsión Social del Tolima, lo que reafirma el tipo de vinculación. Ahora bien, de acuerdo con las certificaciones relacionadas, estas dan cuenta de los traslados efectuados con posterioridad al mentado nombramiento para ocupar plazas docentes en diferentes municipios del mismo departamento –Armero, Prado, Purificación, Ibagué, Anzoátegui–, sin que hubiese existido solución de continuidad, de manera que estos eventos administrativos no modifican de forma alguna el nombramiento inicial y, en ese orden, deben ser contabilizados para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. • Del periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1965 y el 24 de agosto de 1967, nombrado mediante el Decreto 467 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 20 de agosto de 1965 29: […]
ARTICULO 32. - Nombrar a HECTOR IGNACIO TOVARIA BECERRA, seccional de la Escuela Urbana de Varones “Nicanor Velásques”, municipio de Ambalema, con asignación mensual de $680,oo, en remplazo de ISIDRO GIRALDO CORREA, cuya renuencia se acepta a partir del 2 de agosto del año en curso.- […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE […] Gobernador Secretario de Educación • Mediante Oficio remisorio del 13 de junio de 2023, la Secretaría de Educación y Cultura 30 indicó que allegaba el Decreto 467 del 20 de agosto de 1965 en 3 folios, y seguidamente señala «Acta de posesión de este nombramiento, NO se encontró en los archivos.» • La Certificación de Tiempo de Servicios del 21 de septiembre de 2007, relaciona los siguientes periodos: En esta certificación se relacionan las sanciones a que refiere la UGPP, de la siguiente manera: 29 Visible en SAMAI a índice 33. 30 Visible en SAMAI a índice 33.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 • También fue adjuntado el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación del Tolima el 23 de mayo de 202331, del cual, es posible verificar que el causante fungió como docente de primaria, nombrado en propiedad y realizó aportes a la Caja de Previsión Social del Tolima.
En dicho documento no se establece el tipo de vinculación: En este caso, ambos certificados resultan coincidentes en cuanto al extremo inicial, es decir, el 20 de agosto de 1965. Sin embargo, el extremo final debe fijarse teniendo en cuenta la suspensión provisional impuesta a través del Decreto 573 del 25 de agosto de 1967, que corresponde al 24 de agosto de ese año. Sobre este periodo, la Sala observa que es posible aplicar el mismo análisis efectuado en precedencia, pues, al igual que el anterior, 31 Visible en SAMAI a índice 33.
Novedad Acto Numero Fecha Fec. Fiscal Fec. Pos. Fec. Hasta Años Meses Días SUSPENSION PROVISIONAL DEC 921 20-nov-64 20-nov-64 19-nov-64 0 0 0 SUSPENSION PROVISIONAL DEC 573 25-ago-67 25-ago-67 14-ene-68 0 4 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 este también fue emanado del gobernador del Tolima, en calidad de representante del ente territorial en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, sin invocar normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación y, en ese orden, la designación tampoco provino del Ministerio de Educación Nacional.
No fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación y tampoco hubo intervención por parte del gobierno Nacional, ya que estuvo suscrito únicamente por el gobernador y su secretario, ni se especificó que la plaza fuese nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera y, por el contrario, se dispuso de manera expresa que se nombraba al causante como seccional en interinidad de la Escuela Urbana de Varones, ubicado en el municipio de Ambalema.
Igualmente ocurrió con anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, lo que permite concluir que, el docente también ostentó una vinculación territorial. Cabe agregar que en relación al «Fondo de Pensiones», en el Certificado de Tiempo de Servicios del 21 de septiembre de 2007 se señaló que realizó aportes a la Caja de Previsión Social del Tolima, hecho que corrobora la afirmación relativa al tipo de vinculación. En este periodo, de acuerdo con las certificaciones relacionadas, es dable colegir que los traslados efectuados con posterioridad al nombramiento analizado –en los municipios del Líbano, Rioblanco y Planadas–, no modifican de forma alguna el inicial dado que no existió solución de continuidad, por lo que también deben ser tenidos en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia. • Del periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1969 y el 31 de agosto de 1971, nombrado mediante el Decreto 72 del 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 de julio de 196932 A solicitud de esta Sala, fue allegado por parte de la Secretaría de Educación del Meta, mediante Oficio 3401 del 31 de mayo de 2013 copia del Decreto 72 de 1969 y Acta de Posesión 6832 del mismo año, así como del Decreto 143 de 1970 y Acta 7276 del mismo año, mediante el cual fue nombrado en encargo, y del Decreto 218 de 1971 y Acta 7884 del mismo año, por medio del cual, el causante fue trasladado.
Adicionalmente indicó que: El Decreto 72 del 3 de julio de 1969 dispuso: • Por su parte, el Acta 6832 del 3 de marzo de 1969, señala que tomó posesión ante el gobernador y el secretario de Gobierno del cargo de «MAESTRO 4 CATEGORÍA ESCUELA RURAL 32 Visible en SAMAI a índice 31. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 “HUMADEA” ACACIAS. • Fue anexado el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación del Meta el 31 de mayo de 2023 33, del cual, es posible verificar que el causante fungió como director rural en primaria, nombrado en propiedad.
Se indica que es nacionalizado para ese periodo y que la fuente de recursos corresponde a «RECURSOS PROPIOS». En cuanto al tiempo de servicios, relacionó los siguientes: • Con la demanda, fue allegado el Certificado de Tiempo de Servicios emitido por la Secretaría de Educación del Meta del 6 de marzo de 2007, que, si bien fue emitido con anterioridad al referido, resulta coincidente, así: 33 Visible en SAMAI a índice 33.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 La Sala observa que, a este periodo también le es aplicable el análisis efectuado a los anteriores, ya que también fue emanado del representante del ente territorial, en esta ocasión el gobernador del Meta, sin invocar normas adicionales a las que le son inherentes, de manera que no actuaba como delegado de la Nación y, en ese orden, la designación tampoco provino del Ministerio de Educación Nacional; tampoco fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación ya que estuvo suscrito únicamente por el gobernador y el secretario de educación, ni se especificó que la plaza fuese nacional, o que los pagos de esos salarios fueran procedentes de esta cartera y, por el contrario, se dispuso de manera expresa que se nombraba al causante como maestro en la Escuela Rural Humadea, ubicada en el municipio de Acacías.
Teniendo en cuenta que también ocurrió con anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, es posible concluir que el docente ostentó una vinculación territorial. En este periodo, de acuerdo con las certificaciones relacionadas y la información contenida en el Oficio 3401 del 31 de mayo de 2023, es dable colegir que, el encargo y el traslado efectuados con posterioridad al nombramiento analizado, no modifican de forma alguna el inicial dado que no existió solución de continuidad, por lo que, también deben ser contabilizados para efectos de colmar el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. De acuerdo con el análisis realizado a los actos administrativos anteriores a 1981, y teniendo en cuenta que, en el recurso de alzada, la UGPP afirmó que «no se demostró con claridad el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 1960 y el 30 de agosto de 1971» respecto del tipo de vinculación, el argumento expuesto por la entidad carece de sustento.
B) Tiempos posteriores a 1981 • Del periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1982 y el 3 de septiembre de 1995. nombrado mediante la Resolución 00275 del 14 de diciembre de 1982 34. • De acuerdo con el Certificado de Tiempos de Servicio expedido 34 Visible en SAMAI a índice 30. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 por la Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo 35 del 7 de febrero de 2007, número 31, se indica en el acápite denominado «SITUACIÓN LABORAL ACTUAL», que el «TIPO DE VINCULACIÓN CON LA QUE FUE AFILIADO AL F.N.P.S.M» es «Nacionalizado». • Fue allegado a esta Sala, Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitida por la Secretaría de Educación del Putumayo del 30 de mayo de 2023 36 que refiere que ocupó el cargo de directivo docente, rural, en primaria, nombrado en propiedad.
No se indica cuál fue el carácter jurídico de la vinculación. En cuanto al tiempo de servicios, se relacionó la siguiente información: 35 Folio 37. 36 Visible en SAMAI a índice 30. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Lo anterior permite concluir que existe coincidencia en cuanto a los extremos temporales, siendo el inicial el 14 de septiembre de 1982 y el final, el 2 de septiembre de 1995.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Ahora bien, respecto al carácter de la vinculación, de la Resolución 275 del 14 de septiembre de 1982 se desprende que el Intendente Nacional del Putumayo funge como nominador del causante.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Intendencias, la Sección Segunda de esta Corporación ya se ha pronunciado de la siguiente manera:37 «[…] encuentra la Sala que el tiempo de servicios laborado por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, ha de ser tenido en cuenta en calidad de docente del orden territorial, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario dicha vinculación se produjo debido a nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Arauca en el cual se nombra al señor JESÚS ORLANDO CETRE IBÁRGUEN como profesor de la Escuela Rural Calafitas del Municipio de Saravena, quien posteriormente efectúa su traslado a otra Institución y finalmente a través del Decreto No. 1197 de 1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir del 30 de noviembre del mismo año. […], a través de la Ley 22 del 18 de enero de 198538 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios39, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.
Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P40. 37 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 05001 -23-33-000- 2014- 00638-01 (2753-2016). Sentencia de 17 de octubre de 2017. 38 «“por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.» 39 «“Artículo 1°.
La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comis arios, conforme a las disposiciones de la presente ley. » 40 «“ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainí a, Vaupés y Vichada.
Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.
Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.
Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976. En este orden de ideas, se observa que la prestación de servicios docentes durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, tienen naturaleza territorial, pues si bien fueron prestados a una intendencia nacional cuya administración correspondía al Gobierno Nacional, la misma tenía categoría de entidad territorial, asimilables a Departamentos tal como expresamente lo establece la normatividad analizada, los cuales por demás, expresamente fueron erigidas como tal por la Constitución Política de 1991; no siendo de esta manera de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada al considerar que el actor tiene nombramiento nacional pues tal como se dejó analizado el mismo es del orden territorial, emanado por entidad territorial.»41 En línea de la citada jurisprudencia, se debe entender que las Intendencias Nacionales eran entidades territoriales, que, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pasaron a ser departamentos, por lo que los docentes vinculados tenían la condición de territoriales o nacionalizados, según cada caso particular, pues las intendencias también fueron sometidas al departamentos.”» 41 Al respecto, véanse también: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 81001-23-33-000- 2013-00119-01(1466-2015). Sentencia de 17 de mayo de 2018; Radicado: 81001-23-33-000-2013-00025-01 (4571-2014) Sentencia de 15 de 2017; Radicado: 81001 -23-33-000-2013-00128-01 (1518- 2015) Sentencia de 16 de febrero de 2023. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 proceso de nacionalización de la educación desarrollado mediante la Ley 43 de 1975.
Ahora, en el caso en concreto del señor Tobaría Becerra, como se advirtió, fue nombrado director y el nominador fue el intendente Nacional del Putumayo como presidente de la Junta Administradora del FER del Putumayo y ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional o el presidente de esta.
Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.
Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1.º). Sumado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la designación se produjo con posterioridad a la nacionalización de la educación, de acuerdo con la Ley 45 de 1973, se entiende que el vínculo es de carácter nacionalizado, pues no se evidencia que el nombramiento se hubiese efectuado en una plaza exclusiva del ente local.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionaliz adas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
En ese sentido, en el asunto bajo análisis la vinculación jurídica del docente fue nacionalizada. Lo anterior, aunado a que, en el acto de nombramiento tampoco se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 indica que el causante hubiera sido designado para ocupar una plaza nacional o en un establecimiento educativo de ese orden, y dado que la nominación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, no existen razones para afirmar que era nacional.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente del señor Tobaría Becerra no se modificaron hasta el momento del fallecimiento. En ese sentido, no hay duda alguna de que el señor Tobaría Becerra fue nombrado por una entidad territorial en una plaza nacionalizada y, por lo tanto, este período resulta valido para el computo para la pensión gracia. Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el causante acreditó los 20 años de servicio requeridos, a saber 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta: obra en el proceso copia de los actos administrativos mediante los cuales, el causante fue sancionado, así: o Decreto 573 del 25 de agosto de 1967 42 «Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de Educación», el gobernador del departamento del Tolima, decretó, en el artículo 1.º, «Suspender 42 Expediente administrativo digital a folio 69; 19-Documentos no requeridos- Causante.PDF y folios 42 a 46 del expediente físico.
DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA TOLIMA - Decreto 328 del 9 de mayo de 1960 11 5 1960 19 11 1964 1629 TOLIMA - Decreto 467 del 20 de agosto de 1965 20 8 1965 24 8 1967 725 META - Decreto 72 del 3 de julio de 1969 3 3 1969 31 8 1971 899 PUTUMAYO - Resolución 00275 del 14 de diciembre de 1982 14 9 1982 3 9 1995 4670 7923 ACTO ADMINISTRATIVO CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 temporalmente a HECTOR IGNACIO TOBARIA BECERRA, seccional de la concentración rural de varones “Tres Esquinas” municipio de Cunday.» (sic) No se determina el tiempo ni se expone razón alguna. o Decreto 921 del 20 de noviembre de 196443, «Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de Educación» el gobernador del departamento del Tolima, decretó, en el artículo 1.º, «Suspéndase temporalmente a HECTOR IGNACIO TOBARIA BECERRA, en el cargo de seccional de la escuela urbana de varones “Las Brisas”, municipio de Ibagué».
(sic) No se determina el tiempo ni se argumenta la sanción. Igualmente, fue allegado Certificado de Antecedentes 6022014 del 31 de enero de 2007 44 emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se indica que el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra (Q.E.P.D) no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. En ese sentido, la discusión radica en el cumplimiento o no del requisito de la buena conducta, toda vez que el a quo precisó que si bien al causante le fue impuesta sanción de suspensión mediante los mencionado decretos, coligió que la referida sanción no tiene la capacidad para negar el beneficio prestacional reclamado ya que no denota mala conducta en la medida en que no existe certeza del origen de la sanción y la entidad no pudo probar que obedeciera a supuestos enlistados en la norma que regula la materia, y en ese orden, no incurrió en mala conducta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 43 Idem. 18-Documentos no requeridos-Causante.PDF 44 Expediente administrativo digital a folio 69.
Archivo 113 -Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría. -Causante.PDF Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Al respecto, de acuerdo con el material probatorio allegado y relacionado ut supra, se advierte que del contenido de los Decretos 921 del 9 de noviembre de 1964 y el 573 del 25 de agosto de 1967, tal y como lo ha manifestado la entidad demandada, no se determinaron los motivos o causas de la suspensión ni la duración de las mismas.
Así las cosas, esta Sala constata que en efecto no se aportó material probatorio que permita dar certeza respecto d e la conducta realizada o sobre los hechos acaecidos por los que le fueran impuestas las suspensiones. Respecto de la duración de las sanciones, de acuerdo con el certificado de tiempo de servicios 45 se registraron los siguientes tiempos: Novedad Acto Número Fecha Fec.
Fiscal Fec. Pos. Fec. Hasta Años Meses Días SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEC 921 20 NOV 1964 20 NOV 1964 19 NOV 1964 0 0 0 SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEC 573 25 AGO 1967 25 AGO 1967 14 ENE 1968 0 4 20 Por su parte, la UGPP, mediante la Resolución UGM 012220 del 5 de octubre de 2011 (fl. 22 y 23) concluyó que, en el periodo al servicio del departamento del Tolima, existieron 2 interrupciones por 140 y 7 días, sin que se pueda establecer el origen de los 7 días que acusa. 45 Obrante a folio 33, visible también en el expediente administrativo digital (archivo 109), Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 En ese orden, es dable concluir que el causante fue suspendido durante 140 días en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1967 y el 14 de enero de 1968.
De acuerdo con lo anterior, resulta para la Sala imposible determinar si el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra, con el comportamiento desplegado incurrió o no en mala conducta, dado que, la pena por sí sola no resulta per se, elemento que evidencie su responsabilidad e intención en contravenir los postulados de honradez, consagración y buena conducta que se asumen implícitos en el servicio público docente.
En esa línea, conforme al principio de buena fe, la accionante no puede ver afectado su derecho a percibir la pensión gracia bajo el fundamento de la mala conducta del docente, pues esta Sala considera que a aquella no se le puede ubicar en la misma situación del causante, exigiéndole que acredite lo concerniente a la forma en la que ocurrió un hecho sancionado y que fue cometido por este último hace más de 30 años.
Por consiguiente, en aras de la protección de los derechos prestacionales y el mínimo vital que rige los asuntos laborales, en el sentido de que el operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento y que se encuentra plasmado en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la legislación nacional46, y con el fin de viabilizar en condiciones de justicia y equidad la vigencia del derecho sustancial en discusión, la Sala ha de manifestar que, dado que no existe certeza sobre la conducta desplegada por el docente fallecido, se dará aplicación también al principio del in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de 46 Corte Constitucional sentencia T-730/14.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 la Constitución Política 47, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador.
Adicionalmente, dado que en este caso existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse y este admite d istintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador, en este caso, al causante, señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra. Lo anterior, y toda vez que no se comprobó que la conducta objeto de la sanción sea de aquella que se enmarque entre las que constituyen mala conducta y, mucho menos, que sea objeto de reproche disciplinario ya que el proceso no da cuenta de que el causante hubiera sido sancionado disciplinariamente, hecho que impide sostener que la razón por la que fue suspendido afectó la prestación del servicio docente que pretendió proteger el legislador al establecer la causal de mala conducta como una falta disciplinaria.
Sobre el tema, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado, respecto a la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia, que la misma debe observarse en el ejercicio profesional del docente, para lo cual concluyó que los hechos aislados no son fundamento para negar la prestación social, con excepción, de aquellos catalogados como graves y que justifiquen la imposición de la sanción 48.
Indubitablemente, las graves consecuencias sobre los derechos del docente por el no reconocimiento de la pensión gracia, hace 47 En el mismo sentido, sentencia proferida por esta Sala el 27 de febrero de 2023, radicado interno 6446-2018. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.
Sentencia de 7 de s eptiembre de 2006, Radicación numero: 25000-23-25-000-2002-13151-01 (4896-04), Actora: María del Carmen Velásquez S Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 imperioso establecer que la conducta considerada como reprochable sea reiterativa o que, realizada en una sola ocasión, afecte en forma grave la prestación del servicio, que impide el cumplimiento eficiente de la educación, situación que en el presente caso no fue posible determinar fehacientemente y tampoco fue posible evaluar la continuidad de la trasgresión del demandante a los deberes como servidor público y la gravedad de la falta 49.
La entidad demanda ha insistido a lo largo del proceso administrativo y judicial en que la accionante no demostró que las suspensiones no se encuentran en contravía de la buena conducta y de las buenas costumbres. Sobre el particular, se advierte que al tratarse la «buena conducta» como un concepto indeterminado, afirmar o negar que el interesado actuó o no bajo tales parámetros se constituye en una expresión en apariencia indefinida.
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que estas «están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es, cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos» 50. A pesar de ello, esta Corporación ha señalado que «existen negaciones que en apariencia son indefinidas, pero, debido a la determinabilidad en el tiempo y el espacio de los hechos a los que se refiere, son susceptibles de acreditación y, por tanto, el onus probandi o carga de la prueba permanece sobre quien expresa la 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado 54001 23 33 000 2015 00421 01 (0047 -2017), M.P. William Hernández Gómez. 50 Citado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de febrero de 2020, SC172-2020 radicado 50001-31-03-001-2010-00060- 01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, que a su vez cita «CSJ SC 15 de j ulio de 1971, ordinario de Jaime González y otros contra Bernardino Socotá y otros, citada en fallo de 29 de enero de 1975».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 negación y persigue con ella el efecto de la norma jurídica». 51 En este caso, la UGPP sostiene que el causante no cumplió con el requisito de ejercer la labor con buena conducta, y como se expuso, tal expresión es susceptible de acreditación por diversos medios que están al alcance de la entidad que lo alega, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP según el cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Adicionalmente, tal y como se mencionó, no obra indicio alguno que corrobore que en su contra se adelantó un proceso disciplinario tendiente a censurar la conducta objeto de suspensión y tampoco obra en el plenario, ni que haya sido disciplinado a lo largo de su carrera docente al servicio de los departamentos de l Meta y Putumayo, por lo que habrá de entenderse que el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra (Q.E.P.D.) reunió la totalidad de los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para tener derecho a la pensión gracia. Vale resaltar que la sanción no fue de destitución, sino de suspensión y ello es indicativo de que no cometió una conducta gravísima, al punto que la administración le permitió seguir desempeñándose como docente, situación que cobra relevancia a la luz de los argumentos analizados en precedencia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que el causante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial y nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;
(ii) acreditó 20 años de servicios con vinculación territorial el 30 de agosto de 1993, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (iii) 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado 68001-23-31-000-2002-01065-01(52869), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 cumplió 50 años de edad el 23 de febrero de 1987; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiario de la pensión gracia. En estas condiciones, los argumentos expuestos sobre este aspecto por la entidad demandada carecen de fundamento fáctico y legal como quedó demostrado, por lo que esta Sala confirmará lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida. - ¿La señora Floralba Figueroa, en su condición de cónyuge supérstite, se encuentra habilitada para reclamar la pensión gracia de sobreviviente? Superada la discusión atañedera al cumplimiento de los requisitos del causante para lograr la pensión gracia, el paso que sigue es establecer si, como lo asevera la demandante, le debe ser reconocida en su condición de cónyuge supérstite.
Observa esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 26 de abril de 2018, no se pronunció respecto de la convivencia y dependencia de la accionante con el docente, por lo que es necesario proceder a ese análisis teniendo en cuenta que este aspecto también fue objeto de apelación. Sobre el particular, cabe indicar que el causante, al momento de su deceso el 3 de septiembre de 1995, se encontraba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, de acuerdo con el marco jurídico expuesto, le son aplicabl es para determinar el derecho o no de la accionante a la pensión de sobreviviente que depreca, los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que se exige al cónyuge o al compañero acreditar que haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 En lo que corresponde a las pruebas tendientes a probar la convivencia entre el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra (causante) y la señora Floralba Figueroa (accionante) en los últimos dos años de vida de este último, se constata lo siguiente: - Según el registro civil de matrimonio visible a folios 31 y 32, se tiene que contrajeron nupcias el 13 de noviembre de 1993. - Fueron aportadas declaraciones extrajuicio rendidas por parte de los señores Hildebrando Ángel Vargas y Margarita Hoyos Medina52 y con posterioridad, las rendidas por los señores María Bertilda Cardona de Arias y Huber Antonio Hoyos Medina 53, las que, si bien no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial de acuerdo con el artículo 262 del Código General del Proceso, sí es dable su evaluación como documentos declarativos de terceros.
Respecto de las declaraciones allegadas, se observa que las mismas son coincidentes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la accionante, señora Floralba Figueroa, desde hace más de 15 años los primeros, y 23 años los segundos; ambos resultan contestes en afirmar que saben y les consta que el 3 de septiembre de 1995 falleció el esposo de la demandante –Héctor Ignacio Tobaría Becerra–; que convivieron hasta la fecha del fallecimiento de aquel; que la aquí demandante no hace vida marital con otra persona y carece de recursos económicos suficientes para atender su propia subsistencia. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los declarantes afirmaron que conocían a la accionante desde más de 15 años atrás, y que convivió con su esposo hasta el momento del fallecimiento, sin que exista aseveración respecto a una convivencia entre el causante de la prestación reclamada y la señora Floralba Figueroa previo a sus nupcias, por lo que, teniendo 52 Allegados en el expediente administrativo digital a folio 69. 53 Obrante a folio 50.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 en cuenta que estos contrajeron matrimonio el 13 de noviembre de 1993 y que el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra falleció el 3 de septiembre de 1995, quedó demostrada la convivencia por 1 año, 9 meses y 20 días.
En ese orden, la cónyuge no acreditó la convivencia con el fallecido de por lo menos dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, sin embargo, la norma establece también una salvedad, y es que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Al respecto, llama la atención de esta Sala que la accionante no hubiese mencionado de manera alguna en sede judicial ni en sede administrativa la existencia de algún hijo.
De ello nada se dijo en la demanda, tampoco fue mencionado por quienes rindieron declaración extrajudicial, y no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad en ninguno de los actos administrativos relacionados, ni mucho menos por el a quo, pues, en efecto, no fue allegado al proceso por la parte activa ningún documento que dejara entrever expresamente que ello hubiese ocurrido, por lo que, en principio, no se habría tenido en cuenta dicha hipótesis.
Sin embargo, revisado el expediente administrativo digital 54 allegado por la UGPP, fue encontrado poder otorgado por la aquí accionante y radicado en CAJANAL el 20 de enero de 1997 en los siguientes términos: «FLORALBA FIGUEROA, mayor de edad, vecina de Pitalito, identificado (a) como aparece al pie de mi firma, obrando en mi propio nombre y en representación de mis menores hijos MARÍA MÓNICA, MILTON ANTONIO Y JHON WILLIAM TOBARÍA FIGUEROA, respetuosamente me permito manifestarle que por medio del presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al Dr. Gilberto Rojas Sánchez […] para que gestione ante esta entidad el reconocimiento, sustitución y pago en nuestro favor 54 Folio 69.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 de la PENSIÓN GRACIA debida a nuestro esposo y padre HECTOR IGNACIO TOVARÍA BECERRA, a partir del 1 de junio de 1994 por servicios prestados en establecimientos de primaria oficial y núcleos educativos. […]» Concordante con dicho documento indiciario, fueron hallados – también en el expediente administrativo digital–, dos registros civiles de nacimiento, así: - Número 4645704, de la Notaría Octava de Bogotá D.E, correspondiente a Mónica María Tobaría Figueroa, quien nació el 4 de septiembre de 1979.
Figuran como padres la señora Floralba Figueroa y el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra. - Número 6937964, de la Alcaldía Menor de Bosa D.E Bogotá, correspondiente a Milton Antonio Tobaría Figueroa, nacido el 30 de abril de 1982 y figuran como padres la señora Floralba Figueroa y el señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra. De lo anterior, se colige que la demandante cumple con el requisito previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, entre ella y el causante procrearon más de un hijo, sin que sea necesario acreditar ninguna otra exigencia adicional. - Del fenómeno jurídico de la prescripción Ahora bien, resuelto lo anterior, esta Sala considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, se señala en materia de prescripción de derechos laborales que la misma opera al transcurrir tres años desde el momento en que la obligación se hace exigible, así: «ARTÍCULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 Dicha disposición fue reglamentada posteriormente por el Decreto 1848 de 1969, el cual dispuso en su artículo 102 lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obl igación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Tales disposiciones han sido aplicadas en materia pensional y buscan salvaguardar la prontitud del reconocimiento y pago de la prestación, sin olvidar que también buscan proteger los intereses de ambos extremos de la relación que se traba en un trámite judicial, pues, se reitera, no solo pretende la materialización de los derechos laborales, sino que protege a la parte pasiva de la controversia de la desidia del actor en la reclamación de su derecho.
Bajo los anteriores parámetros normativos se tiene que, en el presente asunto, y de conformidad con el análisis efectuado, a la demandante le asiste derecho a reclamar la pensión gracia de sobreviviente a partir del día siguiente al fallecimiento del señor Tobaría Becerra que acaeció el 3 de septiembre de 1995. Ahora bien, la accionante presentó reclamaciones ante la UGPP así: - En 1997 y fue resuelta negativamente mediante las Resoluciones 009969 del 23 de junio de 1997, 024850 del 9 de diciembre de 1997 y 00314 del 2 de febrero de 1998. - El 5 de marzo de 2004, negada a través la Resolución 28879 del 13 de diciembre de 2004. - El 31 de enero de 2008, y fue negada por medio de la Resolución 48166 del 16 de septiembre de 2008.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 - Finalmente, el 19 de mayo de 2011 resuelta de forma negativa por vía de la Resolución UGM 012220 del 5 de octubre de 2011.
De acuerdo con el acta individual de reparto visible a folio 61, la accionante demandó ante esta jurisdicción el 14 de febrero de 2014. Al efecto, y si bien ha debido haberse tenido en cuenta la reclamación elevada el 19 de mayo de 2011 para efecto de declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2008, se observa que el a quo determinó que dicho fenómeno se configuraba a partir de las que se causaron antes del 14 de febrero de 2011, tomando en cuenta la fecha en la que presentó la demanda, situación que fue aceptada por la parte demandante, quien no recurrió la decisión. En ese orden, teniendo en cuenta que la UGPP es apelante único y atendiendo el principio constitucional de la non reformatio in pejus, que protege a quien interpone un recurso con el legítimo interés de ver mejorada su situación, este no puede ser colocado e n una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haber recurrido la decisión. De manera que habrá de dejarse incólume tal determinación, por lo que se confirmará en ese sentido lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 26 de abril de 2018.
De acuerdo con el análisis realizado previamente al resolver lo concerniente al derecho a la pensión gracia, esta habrá de liquidarse con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 30 de agosto de 1992 y el 29 de agosto de 1993, teniendo en cuenta los factores relacionados en el Certificado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 de Sueldos No. 027, emitido el 6 de febrero de 2007 55, siempre que constituyan factores cuya creación y reconocimiento se hubiese realizado en el marco de las competencias legales y constitucionales.
La anterior decisión difiere de la del a quo, quien fijó como fecha del estatus pensional del causante el 3 de septiembre de 1995, data que corresponde en realidad a la fecha del deceso del causante. En esa medida, habrá de modificarse el ordinal segundo de la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, para en su lugar, ordenar a la UGPP, reconocer la pensión gracia de sobreviviente a la señora Floralba Figueroa, en calidad de cónyuge supérstite del señor Héctor Ignacio Tobaría Becerra, a partir del 14 de febrero de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de factores salariales devengados por el causante de la prestación durante el año previo a la adquisición del estatus pensional, como se explicó. Teniendo en cuenta que el tribunal no condenó en costas a la entidad demandada, por sustracción de materia, se entiende que no hay lugar a su estudio en sede de apelación. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, esta Subsección modificará el ordinal segundo, y confirmará en todo lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 26 de abril de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas de segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en 55 Folio 38.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 costas a la UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses.
Sumado a lo anterior, la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso conforme a lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación referidas en el marco normativo. Por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Floralba Figueroa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En su lugar, se dispone: «SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140053001 (5893-2018) Demandante: Floralba Figueroa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 Protección Social –UGPP, reconocer la pensión gracia de sobreviviente a la señora Floralba Figueroa en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 14 de febrero de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de factores salariales devengados por el causante de la prestación durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 30 de agosto de 1992 y el 29 de agosto de 1993, teniendo en cuenta los factores relacionados en el Certificado de Sueldos No. 027, emitido el 6 de febrero de 2007 56, siempre que constituyan factores cuya creación y reconocimiento se hubiese realizado en el marco de las competencias legales y constitucionales.
SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. No condenar en costas en esta instancia.
CUARTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto parcial JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado 56 Folio 38.