Micelio
05001233300020100123101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-10-11

Radicación interna: 149 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Elias Blanco Corredor·Demandado: Municipio De Duitama

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Demandados: Municipio de Duitama y Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transportes de Pasajeros de Duitama S.A. Temas: Expropiación administrativa.

Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio contenido en el informe técnico de avalúo. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Duitama y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transportes de Pasajeros de Duitama S.A., contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de enero de 2018, por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 2 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda2 1. Elías Blanco Corredor, en adelante la parte demandante3, presentó demanda en contra del Municipio de Duitama y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Trasportes de Pasajeros de Duitama S.A., en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388.

Las pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 3.1.- Que se declare la NULIDAD del Artículo Tercero de la Resolución No 015 de 8 de enero de 2010, al igual que la Nulidad de las resoluciones 139 y 140 del 12 de Febrero de 2010, proferidas por el municipio de Duitama – Boyacá, representado legalmente por el señor alcalde FRANCKLYN ALFREDO RINCÓN GALVÍS, quien ordenó la expropiación administrativa y pagar a LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, como persona jurídica e igualmente a ELIAS BLANCO CORREDOR, como persona natural y cesionario de derechos el (sic) precio expropiatorio de la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($681.971.220).

Todo lo anterior dentro del proceso de expropiación por vía administrativa adelantado en contra de mis poderdantes y respecto del predio urbano adquirido mediante la escritura pública No 3831 del 11 de Septiembre de 2006, ante la notaría 38 del círculo de BOGOTÁ, predio debidamente identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-15910, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de DUITAMA, con cédula catastral No. 01-000-862-02-000, ubicado en la CRA 42 (Autopista) No. 6-29 de la ciudad de DUITAMA. 3.2.- Que como efecto de la nulidad parcial de las resoluciones antes referidas y en ejercicio del derecho otorgado a controvertir el precio indemnizatorio reconocido, se ordene a las entidades demandas MUNICIPIO DE DUITAMA Y LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., la elevación del precio indemnizatorio hasta la suma, de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES ($2.178.000.000.oo), o el precio o valor que se determine pericialmente dentro del proceso.

Por concepto del precio expropiatorio del predio de propiedad de mi poderdante ya referido en el punto anterior, debiéndose descontar de la suma total reconocida como precio indemnizatorio, el precio efectivamente pagado y que corresponde a la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES 2 Cfr. Folios 1 al 41 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Por intermedio de apoderado 4 Cfr. Folios 8 al 9 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($681.971.220). 3.3.- Ordenar la indexación de la diferencia existente entre la suma que llegase a determinar procesalmente entre la fecha del pago del precio expropiatorio y la fecha en que ocurra el pago real y total del precio expropiatorio determinado por la sentencia que ponga fin a este proceso. 3.4.- Que se ordene pagar al señor ELÍAS BLANCO CORREDOR en su calidad de locatario, cesionario y explotador comercial del bien inmueble expropiado los valores ya señalados en las pretensiones anteriores, más los daños materiales causados a saber: ➢ Daño emergente: Mejoras consistentes en instalación de servicios públicos, obras de relleno en piedra y recebo sobre el inmueble, muro perimetral, cárcamos para arreglo de automotores de transporte pesado, afectación al “PARQUEADERO DE LA 42”, en cuantía aproximada a QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), o lo que se determine pericialmente. ➢ Lucro cesante: once millones de pesos ($11.000.000) mensuales por concepto de explotación económica (arriendos, mantenimiento de automotores, parqueadero, etc.) del inmueble, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a este proceso. 3.5.- Ordenar que la sentencia que se profiera dentro del presente proceso se cumpla de acuerdo con los términos indicados en el artículo 176 del C.C.A. y con los efectos señalados en los artículos 177 y 178 del mismo código. 3.6.- Condenar en costas a los entes públicos demandados, atendiendo la evidente mala fe en que incurrieron en el adelantamiento del proceso expropiatorio y la determinación del precio expropiatorio a pagar. […]” (La negrilla viene del texto original) Presupuestos fácticos 3.

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4. Elías Blanco Corredor celebró con Florinda León contrato de promesa de compraventa de fecha 5 de julio de 2006, sobre el inmueble identificado con cédula catastral núm. 01-000-862-09-000 del Municipio de Duitama, por un valor de $700.000.000,oo. 5 Cfr. Folio 9 al 29 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Ese mismo día, el demandante giró a favor de Pantaleón Hernández la suma de $50.000.000,oo -a título de cuota inicial- previa autorización de la vendedora, junto con un cheque por valor de $50.000.000,oo que sería exigible el día 31 de julio de 2006. 6. De manera paralela, el demandante celebró contrato de leasing financiero inmobiliario sobre el citado inmueble con Leasing de Occidente S.A. por la suma de $600.000.000,oo; para determinar el valor del inmueble, se realizó un avalúo comercial en el que se estableció que, para la época de la transacción, el valor estimado del predio era de $720.000.000,oo. 7.

A continuación, Florinda León y Leasing de Occidente S.A. celebraron contrato de compraventa de bien inmueble de fecha 1 de septiembre de 2006, en el que esta última fungió como compradora y representante del locatario, Elías Blanco Corredor. 8. El locatario llevó a cabo mejoras de importancia en el predio en cuestión, tales como la instalación de servicios públicos; obras de rellenos en piedra y recebo; un muro perimetral de contención en concreto, así como un lavado para vehículos de transporte pesado, lo que permitió la instalación de dos establecimientos de comercio: i) el Parqueadero de la 42 y, ii) el Lubricentro La Victoria. 9.

En el Acuerdo 010 de 2002 -contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Duitama-, se estableció la necesidad de construir en el corto o mediano plazo un terminal de transporte de pasajeros para el ente territorial, cuyas obras serían financiadas por el sistema de licitación, crédito privado, fiducia o por convenio. 10.

En el Plan de Desarrollo 2008 – 2011 del Municipio de Duitama, se formuló dentro del plan de gobierno el eje estratégico físico – territorial, en el que se incluyó el proyecto local denominado “Constitución de la sociedad de economía mixta y/o construcción del Terminal de Transportes”. 11. El Municipio de Duitama adelantó durante los años 2008 y 2009, el proceso administrativo orientado a implementar la construcción de un terminal de transporte de pasajeros, para lo cual optó por la constitución de una sociedad de economía mixta y la suscripción de un convenio con inversionistas particulares. 5 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

El Municipio de Duitama celebró con la Cámara Regional de la Construcción -CAMACOL- el contrato de servicios de fecha 6 de febrero de 2009, cuyo objeto consistió en realizar el avalúo comercial de 22 predios ubicados en el ente territorial, con el propósito de adquirirlos e iniciar la construcción del terminal de pasajeros de Duitama, dentro de los que se encontraba el inmueble de propiedad de Leasing de Occidente S.A. El avalúo comercial del predio arrojó un valor de $618.971.220,oo, suma que desconoce la existencia de dos establecimientos de comercio, así como la valorización comercial real del inmueble. 13.

El Concejo Municipal de Duitama mediante el Acuerdo núm. 016 de 6 de mayo de 2009, le otorgó al alcalde del ente territorial la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autorizaban la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre los inmuebles destinados a la construcción del Terminal de Pasajeros del municipio, decisión que se vio reflejada en el Decreto núm. 397 expedido por el citado funcionario; no obstante, mediante el Decreto núm. 401, se amplió tal atribución incluyendo el predio de propiedad de Leasing de Occidente S.A. como susceptible de expropiación, en el que fungía como locatario Elías Blanco Corredor. 14.

El alcalde del Municipio de Duitama expidió la Resolución núm. 1070 de 21 de octubre de 2009, en la que determinó que el inmueble de propiedad de Leasing de Occidente S.A. sería adquirido por vía de expropiación administrativa y que, el pago como indemnización, ascendía a la suma de $618.971.220,oo. Seguidamente, expidió la Resolución núm. 015 de 2010 en la que declaró la expropiación del inmueble, ante lo cual la parte demandante formuló oportunamente recurso de reposición; sin embargo, mediante las Resoluciones núm. 139 y 140 de 2010, se mantuvo la decisión sin tener en consideración que, cuando se realizó el avalúo, existían mejoras por lo que se desconoció la actividad económica existente y el mayor valor del inmueble, supuesto que determina que el dictamen no se encuentre ajustado a la realidad y sea equívoco en el precio reconocido. 15.

Concluyó que, el verdadero avalúo comercial del predio, quedó consignado en el dictamen solicitado por el propietario del inmueble a Confianza Avalúos para 6 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el año 2009, en el que se determinó que el valor del metro cuadrado del predio asciende a la suma de $330.000, para un total de $2.178.000.000.000,oo, considerando que el área del terreno es de 6.600 m2.

Normas violadas 16. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 209 y 258. • Ley 9º de 11 de enero de 19896. • Ley 388 de 18 de julio de 19977: Arts. 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70. • Decreto Nacional núm. 2150 de 5 de diciembre de 19958: Art. 27. • Decreto Nacional núm. 1420 de 24 de julio de 19989: Arts. 2, 3, 8, 12, 13 y 19. • Resolución IGAC núm. 620 de 23 de septiembre de 200810.

Concepto de violación 17. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación, así: Violación de las normas sustantivas en las que debía fundarse la decisión 18. La parte demandante fundamentó el cargo, así11: 6 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]” 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]” 8 “[…] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]” 9 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto- ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]” 10 “[…] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]” 11 Cfr. Folios 11 al 20 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

En lo atinente al precio indemnizatorio, sostuvo que las normas citadas fueron violadas directamente y el avalúo comercial que respaldó la expropiación fue elaborado ilegalmente, en la medida que Camacol Boyacá – Casanare no es una lonja de propiedad raíz de las habilitadas para realizar avalúos, ni se trata de una persona natural o jurídica que se encuentre registrada o autorizada por las lonjas de propiedad del lugar donde se ubica el bien objeto de valoración, por lo que carecía de aptitud legal para realizar el avalúo. 20.

El avalúo practicado por Camacol Boyacá – Casanare no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 388 ni lo previsto en el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, teniendo en cuenta que se tomó como promedio comparativo predios que no tienen factores de similitud con el bien expropiado, al tanto que no se tuvieron en cuenta las mejoras existentes en el predio. 21.

En ese mismo sentido, el avalúo refiere que el método utilizado será el método comparativo y de mercado; sin embargo, en el desarrollo de los cálculos matemáticos se utilizan dos métodos valuatorios: el comparativo y el residual, omitiendo explicar las razones de ello, lo que trae como consecuencia que el acto administrativo que lo acogió se encuentre afectado de nulidad por violación directa de la ley y por falta de motivación. En ese orden, a su juicio se vulneraron los artículos 1 y 25 del Decreto 1420 de 1998. 22.

El dictamen presenta falencias técnicas y jurídicas en el método de comparación o de mercado utilizado, lo que conlleva a una violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 61, 67 y 68 de la Ley 388, así como de los artículos 1, 2, 21, 22 y 25 del Decreto 1420 de 1998, junto con los artículos 1, 10, 11 y 12 de la Resolución IGAC 620 de 2008.

Lo anterior, por cuanto: i) el avalúo llevó a cabo un estudio de ofertas o transacciones de bienes no semejantes o no comparables al del objeto del dictamen; ii) existió una homogenización ilegal por parte del avaluador en relación con los precios de mercado utilizados como punto de referencia; iii) el perito a pesar de que podía utilizar dos métodos valuatorios y habiendo optado por ello, dejó de aplicar las normas que regulan la técnica comparativa o de mercado sin motivación alguna. 23.

Las falencias técnicas y jurídicas del método o técnica residual utilizado en el avalúo comercial, violan de manera directa la ley por falta de aplicación de los artículos 61, 67 y 68 de la Ley 388; los artículos 1, núm. 4, 2 y 25 del Decreto 8 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1420 de 1998 y los artículos 4, 14 y 15 de la Resolución IGAC 620 de 2008.

Este aserto tiene fundamento en las siguientes razones: i) la existencia de graves errores matemáticos y de cálculo para determinar el valor de la construcción; ii) los cálculos matemáticos del avaluador se efectuaron desconociendo el “principio del mayor y mejor uso”, en la medida que no se puede avaluar un lote estrato tres comercial con los promedios de una vivienda de interés social y una vivienda estrato medio mínimo; iii) la depreciación sólo se aplica al método de costo de reposición; iv) existió una utilización indebida del método residual y del estudio de ofertas o transacciones de bienes no semejantes ni comparables al del objeto de avalúo; v) no existe respaldo jurídico en relación con el valor del avalúo comercial obtenido, pues no puede admitirse el valor concluido como el precio más probable por el cual se transaría en el mercado el predio a expropiar; vi) en el avalúo el valor del metro cuadrado construido de vivienda de interés social es superior al metro cuadrado del valor de la vivienda de estrato 3 y, vii) el coeficiente de variación del 15% obtenido en desarrollo del método residual desconoce el límite legal que lo fijaba en un 7.5%.

Contestación de la demanda 24. La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así12: 25. Frente a los hechos de la demanda señaló que algunos son ciertos, otros no lo son, otros son parcialmente ciertos y otros no le constan por lo que deberán ser probados en el proceso.

En todo caso, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso como excepciones de fondo las siguientes: Falta de legitimación en la causa por activa: 26. Luego de hacer referencia al trámite previsto en la Ley 388 para la expropiación por vía administrativa y judicial, destacó que en el proceso de expropiación sólo tiene la calidad de interesado quien tiene el derecho real de 12 Cfr. Folios 553 al 574 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dominio sobre el inmueble, por lo que, en el presente caso, esa condición recae exclusivamente en Leasing de Occidente S.A., quien sería el único legitimado en la causa. 28.

No obstante, como esta empresa cedió sus derechos para demandar a favor de Elías Blanco Corredor, la facultad para el demandante se limita a hacer exigibles los derechos que pueda llegar a tener la corporación financiera cedente, esto es, a solicitar un mayor valor comercial sobre el inmueble expropiado; en consecuencia, no lo habilita para reclamar otros temas que no tienen que ver con los derechos de leasing en calidad de propietario, como son, por ejemplo, los derechos que tiene el demandante en su condición de locatario y que por cuenta de estos pretende que se le reconozcan perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante.

Concluyó que las pretensiones que no se deriven directamente del contrato de cesión carecen de legitimación en la causa por activa y, por ende, deberán ser desestimadas. El avalúo comercial se elaboró en debida forma 27. El avalúo comercial núm. 2776 de 2009 fue elaborado en debida forma y observando los preceptos normativos que regulan la materia.

En ese sentido, destacó que Camacol Regional Boyacá tiene competencia para hacer el avalúo comercial, teniendo en consideración que cuenta con la condición para realizar actividades propias de la lonja de avaluadores. 28. El predio objeto de avalúo es un lote no urbanizado, de manera tal que no se le puede asignar un valor similar al que tienen los inmuebles que sí fueron objeto de un proceso de urbanismo completo. 29.

El avaluador no utilizó dos métodos valuatorios para de forma injustificada utilizar aquel cuyo resultado fue inferior. Por el contrario, el dictamen realizó un ejercicio tendiente a establecer una referencia de valores para el Municipio de Duitama, mediante el estudio de inmuebles urbanizados y, con el fin de determinar el valor comercial de los inmuebles, se acudió al método residual utilizando diferentes escenarios, dentro del que se encuentran los valores de transacciones en diferentes entornos. 10 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Concluyó que el avalúo elaborado por Confianza Avalúos y que fue aportado por la parte actora, presenta una serie de errores e inconsistencias que no permite que sea prueba idónea para determinar el valor comercial del predio en este caso. No hay lugar al reconocimiento de daño emergente y lucro cesante 31. Los supuestos perjuicios por daño emergente y lucro cesante que reclama la parte demandante, derivan de su calidad de locatario y no de su condición de cesionario de los derechos litigiosos del propietario expropiado (Leasing de Occidente S.A.), razón por la cual, al no tener legitimación en la causa por activa, no proceden las pretensiones en este sentido. 32.

Sin perjuicio de lo anterior, el valor de las mejoras que, en criterio de la parte demandante, no fue tenido en cuenta en el avalúo comercial elaborado por Camacol, fue considerado y pagado en su totalidad a favor del propietario expropiado en el marco del proceso de adquisición predial por motivo de utilidad pública e interés social. 33.

El Municipio de Duitama contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así13: 34. Frente a los hechos de la demanda señaló que algunos son ciertos, otros no lo son, otros son parcialmente ciertos y otros no le constan por lo que deberán ser probados en el proceso. En ese orden, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso como excepciones de fondo las formuladas por la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. en su contestación de la demanda, con fundamento en los mismos argumentos, así: i) falta de legitimación en la causa por activa de Elías Blanco Corredor respecto de las pretensiones que no se deriven directamente del contrato de cesión con Leasing de Occidente S.A.; ii) que el avalúo comercial se elaboró en debida forma y observando los preceptos 13 Cfr. Folios 601 al 627 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativos que regulan la materia y, iii) que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como Elías Blanco Corredor, no tiene legitimación en la causa por activa, no proceden sus pretensiones en este sentido y, en todo caso, en gracia de discusión, el valor de las mejoras que se reclaman fue tenido en cuenta en el avalúo comercial del predio y pagado en su totalidad a favor del propietario expropiado. 35.

Por último, formuló una solicitud especial consistente en que, en caso de que se profiera un fallo adverso a los intereses del ente territorial, la condena se dirija únicamente contra la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., en virtud de la cláusula de indemnidad del municipio contenida en el convenio interadministrativo suscrito entre las partes.

Alegatos de conclusión 36. El Magistrado sustanciador, vencido el término probatorio y mediante auto proferido el 18 de noviembre de 201514, con fundamento en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 388, resolvió correr traslado común a las partes por el término de tres (3) días para que alegaran de conclusión y le informo al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 37.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda15. 38. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 39. El agente del ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Sentencia proferida en primera instancia 14 Cfr. Folio 289 del cuaderno núm. 3 del expediente. 15 Cfr. Folio 290 al 294 del cuaderno núm. 3 del expediente. 12 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 201816, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: RECONOCER al señor ELÍAS BLANCO CORREDOR, como cesionario de los derechos litigiosos de esta acción cedidos por Leasing de Occidente S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 015 del 8 de enero de 2010, por el cual se estableció el precio indemnizatorio por el predio expropiado.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 140 del 12 de febrero de 2010, por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 015 delm8 de enero de 2010 por el señor Elías Blanco Corredor..

QUINTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0139 del 12 de febrero de 2010, por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 015 del 8 de enero de 2010, interpuesto por Leasing Occidente.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de Duitama y a la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. de manera solidaria y a favor del señor Elías Blanco Corredor en su condición de cesionario de los derechos litigiosos y de locatario del predio expropiado, a pagar la suma de $1.438.411.560 conforme al avalúo comercial determinado por el dictamen pericial del IGAC (pág. 26 anexo 2), por concepto del precio expropiatorio, debiéndose descontar para el efecto, la suma total reconocida en la Resolución No. 015 de 2010, y que fuera debidamente pagado, es decir, la suma de $618.971.220.

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada que sobre las sumas de condena reconozca y pague a favor de la beneficiada los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autorizan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejador de percibir por la beneficiaria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.

OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas de instancia. 16 Cfr. Folios 337 al 367 del cuaderno núm. 3 del expediente. 13 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor. […]” (La negrilla viene del texto original) Consideraciones del Tribunal 40.

El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró lo siguiente17: 41. El a quo destacó que no procede la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Elías Blanco Corredor formulada por la parte demandada, teniendo en cuenta que, de la revisión detenida de los documentos allegados al proceso, pudo concluir que este acreditó su condición de cesionario en virtud de la cesión del derecho de dominio que estaba en cabeza de Leasing de Occidente S.A. -mediante documento de fecha 18 de agosto de 2010-, al considerar que, en razón de la expropiación contenida en la Resolución núm. 015 de 2010, no era viable la opción de adquisición del inmueble por parte del locatario al cumplimiento del término pactado, por lo que demostró “[…] la calidad de explotador comercial o arrendatario – locatario, emergiendo para él un derecho real de uso y goce del predio, por lo que también goza de legitimación en su actuación procesal, sobre todo por la expectativa que tenía de ejercer al final del leasing inmobiliario una opción de compra que ya no se podrá lograr […]”. 42.

En ese mismo sentido, agregó que los perjuicios materiales denominados daño emergente y lucro cesante también fueron solicitados por la parte demandante en su condición de cesionario y, por tanto, bajo los presupuestos de la cesión de derechos litigiosos cuenta con legitimación para reclamarlos, al tanto que, en la contestación de la demanda, el Municipio de Duitama como la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros S.A., manifestaron reconocer la aludida cesión, de manera tal que, “[…] al no existir reproche por parte de los demandados en este asunto, la legitimación del cesionario se establece formalmente dentro del proceso por aceptación de la parte pasiva del extremo litigioso […]”. 43.

Frente al cargo según el cual Camacol Boyacá-Casanare no es una lonja de propiedad raíz habilitada para realizar avalúos, ni se trata de una persona natural 17 Cfr. Folios 349 al 366 del cuaderno núm. 3 del expediente. 14 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o jurídica que se encuentre registrada o autorizada por las lonjas de propiedad del lugar en donde se ubica el bien objeto de valoración, precisó que este argumento no es de recibo por cuanto “[…] el perito avaluador acreditó estar inscrito en la Lonja de avaluadores de Camacol, entidad gremial que cumple con el objeto de ser lonja avaluadora (objeto social), entendida en sentido amplio, como una entidad o lonja de propiedad raíz, la cual está autorizada por las disposiciones que sobre la materia se aplican para contratar como en el sub lite, el avalúo comercial de bienes objeto de expropiaciones administrativas […]”. 44.

A continuación, el Tribunal destacó que por solicitud de la parte demandante, pero coadyuvado por la parte demandada, se decretó como prueba pericial un dictamen con el fin de que estableciera el valor comercial del predio expropiado, para lo cual, mediante oficio 5020 del 22 de junio de 2012, la coordinadora GIT de Avalúos del IGAC -designada como perito avaluador- presentó el resultado del avalúo correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 42 # 6 -29 del municipio de Duitama, arrojando un valor de $1.438.411.560.

Este dictamen fue aclarado y complementado mediante escrito del 2 de diciembre de 2013, en el que se absolvieron las preguntas formuladas por la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros S.A. 45. Seguidamente refirió que, mediante providencia de 4 de junio de 2014, se negó la apertura del incidente de nulidad propuesto por la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros S.A. y requirió al IGAC para que procediera a realizar cada una de las aclaraciones y complementaciones solicitadas por aquella; el IGAC contestó que ya había dado respuesta a ellas mediante escritos del 19 de diciembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, obrantes en el proceso. 46.

El a quo señaló que el Municipio de Duitama presentó escrito de objeción por error grave al dictamen rendido por el IGAC, para lo cual aportó un a experticia realizada por el arquitecto Germán Espinosa, en su calidad de miembro de la Lonja de Camacol Regional Boyacá, documento que fue tenido como prueba mediante auto de 19 de agosto de 2015.

Luego, mediante auto de 9 de mayo de 2017, el Tribunal solicitó de oficio al IGAC aclarar, adicionar y complementar el dictamen pericial, lo que se cumplió oportunamente por parte de la entidad. Por 15 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su lado, el Municipio de Duitama aportó copia del Acuerdo 040 de 2008, por el cual se expide el Estatuto de Valorización del municipio, como prueba decretada para resolver la objeción por error grave. 47.

Luego de indicar el marco normativo y jurisprudencial que regula la prueba pericial, el Tribunal desestimó la objeción por error grave formulada por la parte demandada con fundamento en que “[…] no se encuentra que el objeto del dictamen, esto es, el avalúo del predio expropiado, sea disímil de la materia del dictamen; en (sic) es decir, el perito cumplió a cabalidad con la actividad encomendada, soportada por las disposiciones normativas que le fueron señaladas por esta Corporación […]”.

En ese orden, agregó que “[…] lo que se aprecia en el escrito de objeción es el desacuerdo en relación con el valor asignado al bien, pues difiere sustancialmente del valor indemnizatorio reconocido […] sin embargo, el peritazgo objeto de estudio fue el solicitado, existiendo una clara relación entre los términos en que se decretó y emitió el dictamen. […] Aunado a lo anterior, el Municipio de Duitama se limitó a afirmar que los métodos utilizados para realizar el avalúo son excluyentes, lo cual carece de fundamento y ánimo para considerar que se hubiese llevado a cabo con error grave […]”. 48.

Frente al dictamen aportado por el Municipio de Duitama y que fue elaborado por el arquitecto Germán Espinosa de la Lonja de Camacol Regional Boyacá, sostuvo que “[…] no es razonable que la entidad se valga del mismo perito que presentó el avalúo que ahora se discute para contradecir el dictamen decretado dentro del plenario, pues no dejan de ser las mismas conclusiones a la que arrimó en la primera oportunidad, despojándose de toda objetividad, siendo entonces adecuado alejarlo de cualquier análisis o valoración en esta instancia […]”. 49.

En lo atinente al cargo relacionado con el hecho de que el precio indemnizatorio no corresponde al valor comercial del predio expropiado, el a quo recordó que en el proceso obran dos dictámenes, por un lado, el avalúo oficial núm. 2776 elaborado por el arquitecto Germán Espinosa, en su calidad de miembro de la Lonja de Camacol Regional Boyacá y, por otro, el presentado el día 22 de junio de 2012 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, a través de la coordinadora GIT de Avalúos de la entidad, designada como perito 16 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avaluador por el Tribunal, junto con sus respectivas aclaraciones y complementaciones. 50.

En relación con el primer dictamen -que sirvió de sustento al Municipio de Duitama para expedir el acto acusado y cuyo resultado se incorporó a este-, el Tribunal consideró que la experticia “[…] partió de un análisis general equivocado, tan trascendental como fue la norma urbanística de aplicación, y la comparación de bienes que no eran semejantes.

Además, utilizó comparaciones que no pueden ser útiles para obtener el valor del lote, pues determinó dicho valor con proyectos de vivienda de interés social, y con el valor de vivienda de la ciudad, sin importar las zonas adyacentes, entre otros, dejando de lado que el uso del suelo era multifuncional. Igualmente, descuidaron obras ejecutadas que fueron debidamente soportadas, pero además no se especificó el valor unitario ni las cantidades de m3 o lineales establecidos en la experticia. […] En ese orden de ideas […] el avalúo oficial (CAMACOL) no se ajustó en estricto rigor a las exigencias establecida en la normativa jurídica sobre elaboración de avalúos comerciales […]”. 51.

En cuanto al dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC-, destacó que, “[…] en aplicación y desarrollo de sus métodos, se atendió considerablemente las características del predio, la ubicación, el terreno, la infraestructura aledaña, las vías y además, en el ejercicio comparativo se basó de fuentes directas como las institucionales (IGAC) y de fuentes indirectas como las recogidas en el recorrido del sector evaluado, asimilando el ejercicio con los datos para semejantes en la proyección de construcción; los cálculos matemáticos fueron esclarecidos en oportunidad, por lo que puede decirse que se realizó el respectivo análisis interpretativo de los métodos utilizados, concretándose las fórmulas estadísticas que le sirvieron de apoyo para la mejor utilización de los métodos valuativos tal y como lo propone el artículo 25 del Decreto No. 1420 de 1998 […]”. 52.

Concluyó que, como el avalúo oficial presentado por Camacol no se ajustó en estricto rigor a las exigencias establecidas en la normativa jurídica sobre elaboración de avalúos comerciales, puesto que carece de la fundamentación técnica necesaria y suficiente que soporte sus conclusiones, “[…] las pretensiones aducidas de nulidad tienen vocación de prosperidad, lo que ameritaría como 17 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, ordenar el restablecimiento del derecho de rigor, reconociendo el precio indemnizatorio en la suma de $1.438.411.560 conforme al avalúo total determinado por el dictamen pericial rendido dentro del plenario, […] debiéndose descontar para el efecto, la suma total reconocida en la Resolución No. 015 de 2010, y que fuera debidamente pagada, la cual corresponde, a la suma de $618.971.220 […]”.

Solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia 53. El Municipio de Duitama mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2018, solicitó que el fallo de primera instancia fuera aclarado, por cuanto, en su criterio, no quedó determinado el grado de participación endilgado al municipio o si la solidaridad se predica en razón a que el ente territorial es socio activo capitalista de la sociedad de economía mixta y por consiguiente debe responder en el porcentaje correspondiente a su aporte18. 54.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia proferida el 24 de abril de 2018, negó la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la “[…] la responsabilidad acaecida en el fallo proferido lo es de manera solidaria, por encontrarse causada la participación de las dos demandadas en la ocurrencia del perjuicio, lo cual es totalmente distinto, a lo que arguye el ente municipal, en cuanto a que la responsabilidad debe ser entendida por el Municipio de Duitama es socio activo capitalista de la sociedad de economía mixta […]”19.

Recursos de apelación 55. El Municipio de Duitama interpuso y sustento oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con con base en los siguientes argumentos20: 18 Cfr. Folio 400 del cuaderno núm. 3 del expediente. 19 Cfr. Folios 410 al 411 del cuaderno núm. 3 del expediente. 20 Cfr. Folios 370 al 380 del cuaderno núm. 3 del expediente. 18 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Luego de hacer mención al proceso de expropiación administrativa del inmueble objeto del litigio, señaló que “[…] el avalúo realizado por Camacol No. 2776 goza de plena legalidad, habida cuenta que no se generó ningún perjuicio económico al accionante, toda vez que el precio del avalúo se ajustó a la realidad de la época y al uso del suelo según el Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo 010 de 2002 […]”.

Agregó, que la determinación del valor comercial se realizó mediante la aplicación de los métodos valuatorios aceptados por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 60 de 2008, reflejando las condiciones jurídicas y físicas del inmueble, al tanto que este avalúo fue realizado por una lonja inmobiliaria idónea como es Camacol – Boyacá – Casanare. 57.

A continuación, transcribió algunos apartes de la Resolución núm. 140 del 12 de febrero de 2010, mediante la cual el Municipio de Duitama resolvió un recurso de reposición, con el propósito de destacar los siguientes aspectos: i) que en el avalúo realizado por Camacol se determinó el valor del terreno junto con el de las mejoras; y ii) que los establecimientos de comercio que se aducen funcionan en el inmueble expropiado se encuentran ubicados en direcciones diferentes, según se advierte de la prueba documental allegada a la actuación. 58.

En cuanto al dictamen pericial presentado por el IGAC, consideró que este “[…] no atendió la adecuada utilización del método aplicado, ya que se presentó una violación directa a las condiciones y normas de ordenamiento territorial, como es la omisión injustificada de porcentajes y reglas imperativas técnicas […]”. En ese orden, agregó que “[…] no es preciso el IGAC al pretender deflactar el valor comercial del 2012 solo con el índice de precios al consumidor, para ajustarlo al valor comercial real del año 2009, año en que se realizó la expropiación, sin dar argumentos técnicos o jurídicos que sustenten esta técnica para realizar un avalúo en tiempos anteriores al que se realizó […] De igual manera el costo de reposición según el avalúo del IGAC se da según valores comerciales desconociendo que efectivamente el uso del suelo es meramente residencial, dándole un valor irreal y asemejando el valor del terreno como si ya existiera el terminal de transportes […]”. 59.

En su criterio el estudio del IGAC “[…] utilizó dos métodos para verificar el precio correcto de un inmueble; sin embargo, se presenta como resultado al mezclar de (sic) los dos métodos sin llegar a una conclusión o un resultado con 19 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento técnico.

A su vez, se divide el lote, se imponen determinaciones y características distintas, sin dar explicaciones de normas legales o técnicas que permitan hacer dichas maniobras, excluyendo de esta manera una franja equivalente a la 1/3 parte del predio porque existe otra norma de uso del suelo, desarrollando así el método residual […]” El IGAC aplica un índice de construcción diferente al contemplado en el POT, que genera una clara distorsión en el resultado final […]”. 60.

En el dictamen del IGAC no se observa “[…] sustento técnico o estadístico claro que permita mantener una equivalencia entre valores de venta de metro cuadrado en la ciudad de Tunja en relación con el Municipio de Duitama, toda vez que ese valor, afecta innumerables variables tales como la importancia geopolítica, económica, desarrollo urbano […] densidad poblacional, condiciones de mercado, entre otros […] De igual manera el IGAC y el Tribunal de Boyacá analizan de manera errónea el contrato ejecutado en el lote determinado como mejoras, ya que sólo se limitan a revisar el contrato No. 1 suscrito con el arquitecto Leonardo Flechas y sus ítems, más no a revisar efectivamente que se ejecutó de este y que había en el lugar de los sucesos (2009 […]”. 61.

Sostuvo, finalmente, que el municipio de Duitama “[…] debe ser exonerado de toda responsabilidad en caso de condena, teniendo en cuenta que sólo puede recaer la misma en la sociedad de Economía Mixta TERMINAL DE TRANSPORTE DE DUITAMA SA, conforme a lo suscrito en convenio interadministrativo (sic) el 13 de agosto de 2009 […]”. 62. La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros S.A., interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos21: 63.

En criterio del recurrente “[…] no está definida y acreditada la calidad en la que actúa el demandante, es decir, si lo hace como titular de los derechos reales de uso y goce, o como poseedor el bien en calidad de cesionario; así entonces no se puede determinar su legitimidad en la causa por activa, y en consecuencia tampoco puede determinarse si los perjuicios solicitados por el demandante 21 Cfr. Folios 387 al 397 del cuaderno núm. 3 del expediente. 20 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden a la calidad en que actúa, circunstancia que configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa […]”.

Agregó, que no puede decirse que existe consentimiento expreso de la cesión por parte de su representada “[…] cuando se está aduciendo su inconformidad con dicha cesión como quiera que el cesionario no tiene el derecho de dominio sobre el inmueble […]”. 64. Luego de transcribir los artículos 79, parágrafo 2, de la Ley 223 de 20 de diciembre de 199522, sobre el valor de enajenación de los bienes raíces, y 24 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201123, sobre la formación y actualización de los catastros, señaló que de estas normas “[…] se puede extraer claramente que el valor del avalúo catastral no podrá ser inferior al 60% del valor del avalúo comercial, de igual manera resulta claro que la entidad encargada de realizar los avalúos catastrales y sus actualizaciones es el IGAC […] En ese orden de ideas, no resulta de recibo el precio del predio materia de litigio determinado en el avalúo del IGAC, puesto que de acuerdo con la normatividad estos avalúos catastrales realizados también por el IGAC deben determinar como mínimo un valor catastral correspondiente al 60% del valor comercial, circunstancia que no corresponde al valor arrojado por el IGAC, pues es 6 veces mayor al 100% del avalúo catastral del 2009 […]”. 65.

A su juicio, existe un error en el peritaje del IGAC teniendo en cuenta que, “[…] no puede utilizarse a la par, el método residual con el de mercado, con el fin de “complementar, corroborar y confirmar los valores de mercado” pues la variable de valores del mercado son diversos en ambos métodos, ya que uno proyecta a futuro un resultado económico (método residual) mientras que el comparativo, se orienta a la oferta económica actual, al momento de la expropiación […]”. 66.

En ese orden, precisó que “[…] el avalúo efectuado por el IGAC, describe un valor comercial del proyecto de $230.000 por metro cuadrado, a 15 de junio de 2012 […], en consecuencia yerra el perito en su conclusión, en tanto la determinación del valor comercial del proyecto, fue el resultado del análisis comparativo de ofertas comerciales a fecha 15 de junio de 2012, sin observar, que la oferta ha debido realizarse a fecha 02 de marzo de 2009 […] Es importante resaltar, que consideramos que existe un error en el dictamen, al indicar que 22 “[…] Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones […]” 23 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]” 21 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el año 2009 al año 2012, el inmueble objeto de estudio no sufrió cambios relativos a su valorización […] Ello es contrario a la realidad, pues dicha consideración desconoce el incremento en la valorización predial a causa de la construcción del terminal de pasajeros de Duitama; incremento que no era perceptible al año 2009, pero que afectó el estudio económico al año 2012, y va en contra de la Ley 388 de 1997 […]”. 67.

El método usado por el perito del IGAC para efectuar la retrospección del precio a fecha 02 de marzo de 2009, usando para el efecto el índice de valorización predial del municipio de Tunja, “[…] no tiene asidero técnico ni legal, toda vez que […] las condiciones de avalúo del Municipio de Duitama, difieren ostensiblemente de las del Municipio de Tunja, adicionalmente tampoco se expresa el sustento legal y técnico para considerar que el índice de crecimiento predial de Tunja se equipara al de Duitama […]”. 68.

Concluyó que no es de recibo “[…] que el perito, a sabiendas de la imperfección del método empleado, y de los resultados inexactos que arrojó su estudio, se excuse en que la aplicación del avalúo comercial esté dispuesto en la resolución 620 de 2008 (reglamentaria del artículo 23 del decreto 1420 de 1998), toda vez, que el Decreto 1420 de 1998, prescribió en su artículo 25, la posibilidad para los avaluadores, de implementar técnicas de avalúo diversas a las taxativamente enunciadas […]”.

Actuación en segunda instancia 69. Este Despacho, mediante auto de 23 de noviembre de 201824, admitió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Duitama y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de enero de 2018 por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Alegatos de conclusión en segunda instancia 24 Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente. 22 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

Este Despacho, atendiendo a que no se solicitaron pruebas, en segunda instancia, mediante auto de 21 de enero de 201925, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Parte demandante 71. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia26.

Parte demandada 72. El Municipio de Duitama27 y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A.28, reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Concepto del Ministerio Público 73. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 74.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa y, v) el análisis del caso en concreto. Competencia 75. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo29, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los 25 Cfr. Folio 8 del cuaderno núm. 2 del expediente. 26 Cfr. Folios 10 al 12 del cuaderno núm. 2 del expediente. 27 Cfr. Folios 14 al 22 del cuaderno núm. 2 del expediente. 28 Cfr. Folios 24 al 26 del cuaderno núm. 2 del expediente. 29 “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 23 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del artículo 30830 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201131, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201932, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 76.

Agotados los procedimientos inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada. 77. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201233, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo34.

Actos acusados 78. Los actos acusados son los siguientes: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 115 08 ENE 2010 POR LA CUAL SE EXPROPIA POR VÍA ADMINISTRATIVA UN INMUEBLE EL ALCALDE MUNICIPAL DE DUITAMA, En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 388 de 1997, y, […] 30[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. […]”. 31 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 32 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 33 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 34 “[…] Artículo 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” 24 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA del inmueble de propiedad de la sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A., ubicado en Villa Rouss del Municipio de Duitama y se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria número 074- 15910 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y cédula catastral número 01-000-862-009-000 y comprendido por los siguientes específicos, según informe de avalúo comercial rendido por Camacol Regional Boyacá […]

ARTÍCULO SEGUNDO: El inmueble identificado en el artículo anterior, será destinado a la ejecución del proyecto de infraestructura denominado CONSTRUCCIÓN DE LA TERMINAL DE TRANSPORTES DEL MUNICIPIO DE DUITAMA.

ARTÍCULO TERCERO: La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., pagará como precio indemnizatorio por el predio expropiado la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($618.971.200,oo) moneda corriente, lo que se hará de conformidad al avalúo que realizó CAMACOL REGIONAL BOYACÁ-CASANARE, de la siguiente manera: en un (1) contado, una vez se haya surtido la ejecutoria del presente acto administrativo y en las condiciones establecidas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO: El pago correspondiente a la adquisición del inmueble determinado en el artículo primero del presente acto administrativo, se hará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., de fecha 19 de octubre de 2009, por valor de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($618.971.200,oo) moneda corriente.

ARTÍCULO CUARTO: Inscríbase el presente acto administrativo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, una vez se haya surtido ejecutoria, a fin de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular, la sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A., a favor de la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese el presente acto administrativo a la sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A., propietaria del inmueble, lo mismo que al señor ELIAS BLANCO CORREDOR, en su condición de locatario del predio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en el termino de cinco (5) días a partir de la notificación, según lo dispone el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Duitama, a los 25 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 08 ENE 2010 FRANCKYN ALDREDO RINCÓN GALVIS Alcalde Municipal […]” “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 139 12 FEB 2010 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION NÚMERO 015 DEL 8 DE ENERO DE 2010, INTERPUESTA POR LEASING DE OCCIDENTE S.A. EL ALCALDE MUNICIPAL DE DUITAMA, En uso de sus facultades legales y constitucionales, y, según los siguientes […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución No. 015 del 8 de enero de 2010, por la cual se expropia por vía administrativa el inmueble de propiedad de la Sociedad Leasing de Occidente S.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Duitama, a los 12 FEB 2010 FRANCKYN ALDREDO RINCÓN GALVIS Alcalde Municipal […]” “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 140 12 FEB 2010 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION NÚMERO 015 DEL 8 DE ENERO DE 2010 EL ALCALDE MUNICIPAL DE DUITAMA, En uso de sus facultades legales y constitucionales, y, según los siguientes […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución No. 015 del 8 de enero de 2010, por la cual se expropia por vía administrativa el inmueble de propiedad de la Sociedad Leasing de Occidente S.A., de 26 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Duitama, a los 12 FEB 2010 FRANCKYN ALDREDO RINCÓN GALVIS Alcalde Municipal […]” El problema Jurídico 79. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar, en primer lugar, si existe una falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante al no estar definida y acreditada la calidad en la que actúa Elías Blanco Corredor, es decir, si lo hace como titular de los derechos reales de uso y goce del predio o como poseedor en calidad de cesionario de Leasing de Occidente S.A. 80.

En el evento de que este supuesto no proceda, deberá establecer, en segundo lugar, si el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 22 de junio de 2012 y sus aclaraciones y complementaciones, desvirtúa o no el precio indemnizatorio fijado por el Municipio de Duitama con ocasión de la expropiación administrativa ordenada a través de los actos administrativos acusados, con fundamento en el Avalúo Oficial núm. 2776 de 2 de marzo de 2009 expedido por Camacol Regional Boyacá – Casanare.

Una vez resueltos estos puntos, le corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Duitama debe ser exonerado de toda responsabilidad en caso de condena, teniendo en cuenta la cláusula de indemnidad prevista en el convenio interadministrativo de 13 de agosto de 2009, celebrado con la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Duitama SA. 81.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. 27 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo de la legitimación en causa por activa 82.

Vistos: i) el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 198435, sobre acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; ii) el artículo 164 ibidem, sobre las excepciones a decidir en la sentencia definitiva; y iii) el numeral 3.° del artículo 278 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201236, sobre la carencia de legitimación en la causa.

Desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa 83. Sobre la legitimación en la causa, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado lo siguiente37: “[…] La legitimación en la causa, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, «es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio».

En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. La legitimación en la causa por activa debe entenderse como la facultad que tiene el demandante como titular de un derecho subjetivo, para reclamarlo a través de los medios de control creados para el efecto y, de otro lado, la legitimación por pasiva, es la capacidad del demandado para satisfacer tal derecho […]”. 84.

Se entiende, entonces, por legitimación en la causa la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda o contradecir las pretensiones de ella, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea 35 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 36 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 37 “[…] Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. núm. 44001-23-31-000-2009-00022-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala […]” 28 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso.

Asimismo, la jurisprudencia de la Corporación ha diferenciado entre la legitimación de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal; y la legitimación material referida a la participación o relación que existe entre las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demanda38.

Marco normativo de la expropiación administrativa 85. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, determina que, “[…] por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 86. El capítulo VIII de la Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 87.

Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 38 “[…] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. sentencia de 28 de junio de 2019, Rad. núm. 05001-23-33-000-2015-00397-01 (57565). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020;

Rad. núm. 52001-23-31-000-2010-00653- 01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés […]” 29 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem39.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 89.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso, el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 90.

Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 39 Artículo 67 Ley 388 30 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.

De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 92.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”40. 93.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 94. Visto el artículo 2° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración41. 95.

Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las 40 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, M.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón;

Rad. núm. 08001233100019971225601 […}” 41 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998 31 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 96.

Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 97. Visto el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: “[…] A.- Para el terreno: 32 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 2.- Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 3.- Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 4.- Tipo de construcciones en la zona. 5.- La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. 6.- En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7.- La estratificación socioeconómica del inmueble.

B.- Para las construcciones: 1.- El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 2.- Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 3.- Las obras adicionales o complementarias existentes. 4.- La edad de los materiales. 5.- El estado de conservación física. 6.- La vida útil económica y técnica remanente. 7.- La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 8.- Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. […]” 98.

Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 99. En síntesis, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables.

Acervo Probatorio 33 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100. La Sala encuentra que las pruebas relevantes para resolver el asunto sub examine son las siguientes: 101. Decreto núm. 397 de 11 de agosto de 2009, expedido por el alcalde del Municipio de Duitama “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA EXISTENCIA DE CONDICIONES DE URGENCIA POR RAZONES DE UTILDIAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA […]”42. 102.

Decreto núm. 401 de 13 de agosto de 2009, expedido por el alcalde del Municipio de Duitama “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL DECRETO NÚMERO 397 DEL 11 DE AGOSTO DE 2009 […]”43. 103. Resolución núm. 015 de fecha 8 de enero de 2010, expedida por el alcalde del Municipio de Duitama “[…] POR LA CUAL SE EXPROPIA POR VIA ADMINISTRATIVA UN INMUEBLE […]”44. 104.

Resolución núm. 139 de 12 de febrero de 2010, expedida por el por el alcalde del Municipio de Duitama “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 015 DEL 8 DE ENERO DE 2010, INTERPUESTA POR LEASING DE OCCIDENTE S.A. […]”45. 105. Resolución núm. 140 de 12 de febrero de 2010, expedida por el por el alcalde del Municipio de Duitama “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 015 DEL 8 DE ENERO DE 2010 […]”46. 106.

Copia de la Escritura Pública núm. 00135 de 11 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá47. 42 Cfr. Folios 42 al 47 del cuaderno núm. 1 del expediente. 43 Cfr. Folios 49 al 51 del cuaderno núm. 1 del expediente. 44 Cfr. Folios 53 al 56 del cuaderno núm. 1 del expediente. 45 Cfr. Folios 84 al 96 del cuaderno núm. 1 del expediente. 46 Cfr. Folios 63 al 83 del cuaderno núm. 1 del expediente. 47 Cfr. Folios 98 al 101 del cuaderno núm. 1 del expediente. 34 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.

Contrato de leasing financiero inmobiliario núm. 180-40294 de 26 de julio de 2006, celebrado entre Leasing de Occidente S.A. y Elías Blanco Corredor, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 42 # 6-29 del Municipio de Duitama48. 108. Copia del Documento de Cesión de Derechos de fecha 18 de agosto de 2010, celebrado entre Leasing de Occidente S.A. y Elías Blanco Corredor, respecto del inmueble objeto del contrato de leasing inmobiliario núm. 180-40294 de 26 de julio de 200649. 109.

Copia del Avalúo Oficial núm. 2.776 de 2 de marzo de 2009, elaborado por Camacol Regional Boyacá – Casanare, sobre el inmueble objeto de expropiación ubicado en el Municipio de Duitama50. 110. Copia del avalúo comercial elaborado por la Subdirección de Catastro GIT de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 22 de junio de 2012, sobre el inmueble objeto de expropiación ubicado en el Municipio de Duitama, decretado y practicado dentro del proceso de la referencia51. 111.

Copia del oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por la Coordinadora GIT Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en el que da respuesta a la solicitud de aclaración y complementación del avalúo comercial de fecha 22 de junio de 201252. 112. Copia del oficio de fecha 14 de agosto de 2017, suscrito por la Subdirectora de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en el que da respuesta a la solicitud de aclaración y complementación del avalúo comercial de fecha 22 de junio de 2012, aclarado con oficio de 19 de diciembre de 201353. 113.

Certificado de existencia y representación legal de “Lubricentro la Victoria Ltda”, otorgado por la Cámara de Comercio de Duitama54. 48 Cfr. Folios 103 al 108 del cuaderno núm. 1 del expediente. 49 Cfr. Folios 537 al 538 del cuaderno núm. 2 del expediente. 50 Cfr. Folios 109 al 126 del cuaderno núm. 1 del expediente. 51 Cfr. Folios 1 al 21 |del Anexo 2 del expediente. 52 Cfr. Folio 913 al 917 del cuaderno núm. 2 del expediente. 53 Cfr. Folio 315 al 318 del cuaderno núm. 3 del expediente. 54 Cfr. Cuaderno núm. 8 del expediente. 35 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114.

La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.

Análisis del caso en concreto 115. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine conforme a los problemas jurídicos indicados supra. Sobre la legitimación en la causa por activa de la parte demandante 116.

La Sociedad de Economía Mixta refiere, en síntesis, que no está definida y acreditada la calidad en la que actúa el demandante, es decir, si lo hace como titular de los derechos reales de uso y goce, o como poseedor del bien en calidad de cesionario de Leasing de Occidente S.A; en ese orden, a su juicio no se puede determinar su legitimidad en la causa por activa y, en consecuencia, tampoco puede establecerse si los perjuicios solicitados por este corresponden a la calidad en que actúa. Agregó, que no puede decirse que existe consentimiento expreso de la cesión por parte de la parte demandada cuando, justamente, se está planteando su inconformidad en virtud de que el cesionario no tiene el derecho de dominio sobre el inmueble. 117.

Para la Sala estos argumentos no son de recibo por las razones que pasan a explicarse: 118. De la lectura del escrito de demanda se advierte que Elías Blanco Corredor actúa en el proceso como “[…] locatario o explotador comercial con opción de compra y poseedor del inmueble objeto de expropiación […]”, así como “[…] cesionario de los Derechos que le puedan corresponder a LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (Hoy Banco de Occidente) 36 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]55”.

Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, el demandante concreta una doble titularidad, por un lado, como locatario y poseedor del inmueble y, por otro, como cesionario de los derechos de Leasing de Occidente S.A. 119. Para corroborar este aserto, en la actuación quedó demostrado que el Municipio de Duitama mediante el Decreto núm. 397 de 11 de agosto de 200956, adicionado por el Decreto núm. 401 del 13 de agosto de esa anualidad57, declaró la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición del derecho de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la construcción del terminal de transporte de pasajeros de Duitama.

Dentro de los predios enlistados se encontraba el identificado con la cédula catastral núm. 01-00-862-0009-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-15910, cuyo propietario es Leasing de Occidente S.A.58 120. Igualmente consta que, el inmueble fue adquirido por Leasing de Occidente S.A. por compraventa celebrada con Florinda Mercedes León de Hernández, según escritura pública núm. 000135 del 11 de septiembre de 200659, en razón del contrato de leasing inmobiliario núm. 180-40294 de 26 de julio de 2006, celebrado entre Leasing de Occidente S.A. y Elías Blanco Corredor60, a quien se le entregó el uso y goce del bien inmueble a cambio del pago de cánones periódicos, con la opción de que el locatario pudiera ejercer la opción de compra al finalizar el plazo pactado. 121.

También está demostrado que, en virtud del documento de fecha 18 de agosto de 2010, celebrado entre Leasing de Occidente S.A. y Elías Blanco Corredor, respecto del inmueble objeto del contrato de leasing inmobiliario núm. 180-40294 de 26 de julio de 200661, la primera cedió a favor del segundo “[…] los derechos y acciones para accionar contra el Municipio de Duitama y/o cualquier entidad o persona […]”, con ocasión de la expropiación administrativa de que fue objeto el inmueble mediante la Resolución núm. 015 de 2010 expedida por el ente territorial. 55 Cfr. Folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente 56 Cfr. Folios 42 al 47 del cuaderno núm. 1 del expediente. 57 Cfr. Folios 49 al 51 del cuaderno núm. 1 del expediente. 58 Ibidem 59 Cfr. Folios 98 al 101 del cuaderno núm. 1 del expediente. 60 Cfr. Folios 103 al 108 del cuaderno núm. 1 del expediente. 61 Cfr. Folios 537 al 538 del cuaderno núm. 2 del expediente. 37 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122.

En ese orden, para la Sala no son de recibo los argumentos formulados por la parte demandada, teniendo en consideración que Elías Blanco Corredor demostró su condición de cedente -por motivo de la cesión de los derechos que le pudieran corresponder a Leasing de Occidente S.A.-, al tanto que acreditó su calidad de arrendatario – locatario o explotador comercial -en razón del contrato de leasing inmobiliario de 26 de julio de 2006-, circunstancias que le conceden un derecho real de uso y goce del inmueble en los términos de los artículos 66562 y 66963 del Código Civil, por lo que cuenta con legitimación en la causa por activa en este asunto al ser un sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia, máxime si se tiene en cuenta que la expectativa de opción de compra que tenía al finalizar el leasing inmobiliario no se podrá concretar a causa del proceso de expropiación referido. 123.

En este sentido, la Sala no pierde de vista que las pretensiones de la demanda se dirigieron a dos aspectos fundamentales64, por un lado, al reconocimiento y pago del justo precio indemnizatorio por el inmueble expropiado y, por otro, a que se ordene pagar al demandante “[…] en su calidad de locatario, cesionario y explotador comercial del bien inmueble expropiado […]”, los valores causados a título de daño emergente y lucro cesante, condiciones estas que fueron plenamente demostradas por el demandante según se expuso en precedencia. 124.

Por último, la parte demandada refiere que no puede decirse que existe consentimiento expreso de la cesión por parte de esta cuando se está planteando su inconformidad en virtud de que el cesionario no tiene el derecho de dominio sobre el inmueble; no obstante, tal como lo consideró el a quo en la sentencia proferida en primera instancia, tanto el Municipio de Duitama65 como la Sociedad de Economía Mixta66 en sus escritos de contestación de la demanda, manifestaron reconocer la cesión de derechos entre Leasing de Occidente S.A. y 62 “[…] Artículo 665.

Derecho Real. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. […]” 63 “[…] Artículo 669. Concepto de Dominio. <Aparte tachado declaro inexequible mediante la sentencia C-595 del 18 de agosto de 1999 de la Corte Constitucional> El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad […]” 64 Cfr. Folios 8 al 9 del cuaderno núm. 1 del expediente. 65 Cfr. Folios 601 al 627 del cuaderno núm. 1 del expediente. 66 Cfr. Folios 553 al 574 del cuaderno núm. 1 del expediente. 38 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elías Blanco Corredor, de manera tal que al existir una manifestación expresa sobre el tema, la legitimación del cesionario también se acredita por la aceptación del extremo pasivo de la controversia, sin perjuicio de que en esta instancia la Sociedad de Economía Mixta sostenga lo contrario.

Por las razones expuestas anteriormente, el cargo no está llamado a prosperar. Incorrección del avalúo respecto al valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación 125. Esta Corporación, respecto del precio indemnizatorio derivado de expropiación administrativa, consideró que está amparado por la presunción de legalidad porque es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. La Sala ha indicado sobre este particular: «[…] la Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”67 (negrillas fuera de texto). 67 “[…] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 2005- 03509. M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta […]”. 39 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126.

Esta sección consideró además que, el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial […]”68. 127.

En el caso sub examine, el Municipio de Duitama manifestó, en el recurso de apelación, que “[…] el avalúo realizado por Camacol No. 2776 goza de plena legalidad, habida cuenta que no se generó ningún perjuicio económico al accionante, toda vez que el precio del avalúo se ajustó a la realidad de la época y al uso del suelo según el Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo 010 de 2002 […]”. 128.

Sostuvo, igualmente que, la determinación del valor comercial se realizó mediante la aplicación de los métodos valuatorios, reflejando las condiciones jurídicas y físicas del inmueble, además que este dictamen fue realizado por una lonja inmobiliaria idónea como es Camacol. En ese orden, trajo a colación algunos de los argumentos que soportaron la resolución de los recursos formulados en vía administrativa y al respecto señaló: i) que en este avalúo se determinó el valor del terreno junto con el de las mejoras; y ii) que los establecimientos de comercio que se aducen funcionan en el inmueble expropiado se encuentran ubicados en direcciones diferentes. 129.

En efecto, el dictamen en el que se sustentó el Municipio de Duitama para expedir el acto parcialmente acusado y cuyo contenido se incorporó a este, corresponde al Avalúo Oficial núm. 2.776 de 2 de marzo de 2009, elaborado por el arquitecto Germán E. Espinosa Camacho de Camacol Regional Boyacá – Casanare69, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 42 Calle 6 y 7 del Municipio de Duitama, documento en el que se observa, entre otros aspectos, los siguientes: i) el propósito del avalúo; ii) la información básica del bien inmueble objeto de expropiación; iii) la identificación del sector; iv) la información jurídica; v) las 68 “[…] Consejo de Estado, Sección Primera; sentencia de 30 de abril de 2020;

Rad. núm.: 0500123310002003005000, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés […]” 69 Cfr. Folios 109 al 126 del cuaderno núm. 1 del expediente. 40 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características generales del predio; vi) el estudio económico; vii) la destinación económica del predio y, viii) el resumen general y observaciones. 130.

Sobre el particular, el a quo refirió que no es viable acoger el valor establecido en este avalúo sobre el inmueble expropiado, teniendo en cuenta que “[…] partió de un análisis general equivocado, tan trascendental como fue la norma urbanística de aplicación, y la comparación de bienes que no eran semejantes. Además, utilizó comparaciones que no pueden ser útiles para obtener el valor del lote, pues determinó dicho valor con proyectos de vivienda de interés social, y con el valor de vivienda de la ciudad, sin importar las zonas adyacentes, entre otros, dejando de lado que el uso del suelo era multifuncional.

Igualmente, descuidaron obras ejecutadas que fueron debidamente soportadas, pero además no se especificó el valor unitario ni las cantidades de m3 o lineales establecidos en la experticia. […] En ese orden de ideas […] el avalúo oficial (CAMACOL) no se ajustó en estricto rigor a las exigencias establecida en la normativa jurídica sobre elaboración de avalúos comerciales, puesto que carece de la fundamentación técnica necesaria y suficiente que soporte sus conclusiones.

Esta circunstancia, conduce a que se afecte negativamente el precio indemnizatorio y se vulnere por ende el derecho del particular a la indemnización plena […]”. 131. Esta Sala, al examinar el avalúo en el que se sustentó el Municipio de Duitama para expedir el acto parcialmente acusado, destaca los siguientes apartes del documento70: “[ ]

1. PROPOSITO DEL AVALUO Establecer el valor comercial al que se refiere la información aquí contenida, con base en datos obtenidos en el mercado de inmuebles del sector.

2. INFORMACIÓN BÁSICA 2.1 PROPIETARIO LEASING DE OCCIDENTE 2.2 TIPO DE INMUEBLE Lote Urbanizable 2.3 ELABORADO POR Arq. GERMAN ESPINOSA CAMACHO

3. IDENTIFICACION DEL SECTOR 3.1 MUNICIPIO DUITAMA 3.2 BARRIO o Verd. VILLA ROUSS 70 Ibidem 41 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3. UBICACION CARREA 43 CALLE 6 Y 7 3.4 ESTRATO TENDENCIA A ESTRATOS 3 3.5 SERVICIOS PUBLICOS Y URBANISMO ALCANTARILLADO TELEFONO ENERGIA TRANSPORTE ACUEDUCTO GAS NATURAL ALUMBRADO PUBLICO 3.6 VIAS Calle pública 3.7 USOS ACTUALES Pastos naturales 3.8 NORMAS POT USO PRINCIPAL: Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar.

USO COMPLEMENTARIO: Comercio Tipo I y USO COMPATIBLE: Institucional tipo I y II e industria tipo I [ ]

5. CARACTERISTICAS GENERALES DEL PREDIO 5.1 TERRENO 6.600,01 M2 5.1.1 AREA TERRENO AFECTADA 6.600,01 M2 5.1.2 TOPOGRAFIA Porcentaje 1,0% Tipo de Pendiente PLANO El área de Escritura es de 6600 m. y el área tomada del levantamiento topográfico es de 6600.01 m. optamos por la medida del levantamiento topográfico 6600.01m. por ser de mayor confiabilidad […]

6. ESTUDIO ECONOMICO El avalúo se practicó aplicando el método comparativo y de mercado o índices como factor fuente, factor tamaño, factor topográfico y acuífero, se trata de un terreno con destinación a uso de vivienda en sus tres categorías, Uso: Comercial e Institucional. 5.2 (sic) USO ACTUAL Pastos Naturales

7. DESTINACION ECONOMICA DEL PREDIO NO APLICA DETERMINACION DEL VALOR DEL TERRENO: DESCRIPCION AREA EN M2 VALOR UNITARIO VALOR PARCIAL TERRENO REQUERIDO 6.600,00 M2 $63.114,00 $416.552.400,00 Nota Los datos y áreas se tomaron de los documentos suministrados y que se anexan DETERMINACION DEL VALOR DE LAS MEJORAS: DESCRIPCION Unid.

Cantidad VALOR UNITARIO VALOR PARCIAL Descapote y retiro de material M3 1924,00 $20.000,00 $38.480.000,00 ML 230,56 $12.000,00 $2.766.720,00 Rellenos en material compactado M3 4443,20 $25.000,00 $111.080.000,00 Muros contención en concreto ciclopeo M2 222,66 $185.000,00 $41.192.100,00 Transformador aéreo 30 Kva Glo 1,00 $8.900.000,00 $8.900.000,00 SUMAN MEJORAS $202.418.820,00 Valor Total Mejoras: $202.418.820,00 El POT del Municipio, establece como unidad mínima de prediación en suelo en el sector una extensión de: 72m2 OBSERVACIONES: 42 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El área Total del terreno es de = 6.600,00 M2 El área requerida es del orden del 100% = 6.600.00 M2 El área sobrante es del orden del 0% = 6.600.00 M2

8. RESUMEN GENERAL Y OBSERVACIONES: 8.1 Valor del terreno – Área Requerida: $416.552.400,oo 8.2 Valor de la Construcción: $0,00 8.3 Valor de las Mejoras: $202.418.820,00 VALOR TOTAL DEL AVALUO: $618.971.220,00 SON: SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MCTE […]” 132. De la lectura se advierte que, la metodología valuatoria que se utilizó en el dictamen indicado supra fue la del método comparativo o de mercado, definido como la “[…] técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercia […]l71”. 133.

Esta Sala considera que, el método utilizado en el avalúo no se ajusta a los parámetros descritos indicados supra, toda vez que, tal como lo destacó el a quo en su decisión, la comparación de predios para obtener el valor del inmueble se llevó a cabo utilizando lotes indistintamente de su área, tal como se consignó en la “[…] Ficha para Método Comparativo […]” del documento en cuestión72, sin tener en cuenta que cada una de estas áreas tenía una utilidad múltiple que incidía en su valoración. En ese mismo sentido, el avalúo llevó a cabo comparaciones que no correspondían teniendo en cuenta que definió el valor de la vivienda en el Municipio de Duitama y, en particular, el valor del lote objeto de expropiación, con fundamento en un proyecto de vivienda de interés social, supuestos que no son equiparables teniendo en consideración que el lote tenía un uso principal para vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar; un uso complementario para comercio y un uso compatible con construcciones institucionales y de industria, al 71 Artículo 1º de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 72 Cfr. Folios 113 al 114 del cuaderno núm. 1 del expediente. 43 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto que con el estudio no se aportaron los soportes técnicos y documentales que justificaran estas conclusiones. 134.

Con todo y lo anterior, la Sala advierte que en el avalúo se omitió indicar la reglamentación urbanística municipal vigente respecto del predio objeto del avalúo, tal como lo prevé el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 indicado supra, además que, tampoco refirió la fecha de publicación del medio por el cual se obtuvo la información, incumpliendo de esta manera lo previsto en el artículo 10 de la Resolución núm. 620 de 2008 del IGAC, que establece que, “[…] cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior […]”. 135.

Así mismo, el avalúo no incluyó información relacionada con el tipo de construcciones en la zona, ni la infraestructura vial y los servicios de transporte del sector como lo prevé el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998 indicado supra, como tampoco aquellos factores externos que pudieran influir en el valor que se determinó para el valor del metro cuadrado, todo lo cual desvirtúa el argumento del Municipio de Duitama según el cual en el avalúo se aplicaron los métodos valuatorios que reflejaron las condiciones jurídicas y físicas del inmueble. 136.

En lo que tiene que ver con los argumentos de la parte demandada en el sentido de que el avalúo oficial estableció el valor del terreno junto con el de las mejoras y que, los establecimientos de comercio que se aducen funcionan en el inmueble expropiado se encuentran ubicados en direcciones diferentes, la Sala advierte que, tal como lo sostuvo el a quo, en las mejoras que se reconocieron en el avalúo se tuvieron en cuenta unos cerramientos con cerca de madera y algunos puntos adicionales que no fueron justificados debidamente; sin embargo, no se mencionó porqué se descartaban otras obras realizadas por el propietario durante los años 2006 a 2009 y que se probaron en la actuación, tales como un relleno de piedra, un muro de contención y un lavadero para vehículos pesados, lo que le resta validez y eficacia al estudio. 137.

En cuanto al segundo punto, la Sala advierte que los establecimientos de comercio denominados “Parqueadero la 42” y “Lubricentro la Victoria”, conforme 44 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los certificados de cámara de comercio, a los contratos de arrendamiento e información tributaria que obra en el proceso, se sitúan en diferentes direcciones73.

En efecto, estos se ubican en la carrera 42 # 6-00 y el predio expropiado en la carrera 42 # 6-29 del Municipio de Duitama; no obstante, tal como lo adujo el a quo “[…] revisados los contratos de arrendamiento sobre los lotes en donde se desarrollaban dichas actividades comerciales, se evidencia como direcciones la carrera 42 No. 6-00 o 6-29, es decir que contaba con doble nomenclatura, lo que era de fácil identificación con la documentación que debía ser analizada para la práctica valuativa del caso […]”, razonamiento que comparte la Sala en su integridad. 138.

En conclusión, esta Sala considera que el avalúo en el que se sustentó el Municipio de Duitama para expedir el acto parcialmente acusado no aporta el convencimiento suficientemente que permita establecer que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación asciende realmente a la suma allí consignada. Por las razones expuestas anteriormente, el cargo no está llamado a prosperar.

Análisis de la eficacia probatoria del dictamen pericial practicado en el proceso 139. La Sala advierte que, mediante el artículo tercero (3º) de la Resolución núm. 015 del 8 de enero de 201074, el alcalde del Municipio de Duitama fijó en $618.971.220,00 el precio indemnizatorio correspondiente a la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de Leasing de Occidente S.A., “[…] ubicado en Villa Rouss del Municipio de Duitama y [que] se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria número 074-15910 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y cédula catastral número 01-000-862-009-00 […]”, de conformidad con el Avalúo Oficial núm. 2.776 de 2 de marzo de 2009, elaborado por Camacol Regional Boyacá – Casanare75, cuyo pago estará a cargo de la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. 73 Cfr. Cuaderno núm. 8 de pruebas del expediente (sin foliación) 74 Cfr. Folios 53 al 56 del cuaderno núm. 1 del expediente. 75 Cfr. Folios 109 al 126 del cuaderno núm. 1 del expediente. 45 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 140.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el Avalúo Oficial núm. 2.776 de 2 de marzo de 2009, elaborado por Camacol Regional Boyacá – Casanare, carece de la fundamentación técnica necesaria y suficiente para soportar sus conclusiones de conformidad con las exigencias establecidas en la normativa jurídica sobre elaboración de avalúos comerciales y, por tanto, no puede servir de sustento para la fijación del precio indemnizatorio pagado a causa de la expropiación determinada mediante la Resolución núm. 015 del 8 de enero de 2010 y sus actos confirmatorios. 141.

En ese orden, el a quo destacó que, durante el trámite del proceso judicial, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 201176, por solicitud de la parte demandante pero coadyuvado por la parte demandada, se decretó como prueba pericial un dictamen que estableciera el valor comercial del predio expropiado, para lo cual se designó como perito avaluador a la Coordinadora GIT Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, quien rindió el avalúo comercial de fecha 22 de junio de 2012, sobre el inmueble objeto de expropiación ubicado en el Municipio de Duitama77. 142.

Este dictamen y sus respectivas aclaraciones y complementaciones de 19 de diciembre de 201378 y 14 de agosto de 201779, fue valorado y admitido en su integridad por el Tribunal por ajustarse a las exigencias establecidas en la normativa jurídica sobre elaboración de avalúos comerciales, luego de desestimar la objeción por error grave de la pericia que formuló el Municipio de Duitama con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos80: i) la pericia no atendió la adecuada utilización del método aplicado; ii) se utilizaron dos técnicas dentro del avalúo, y no se efectuó la comparación de resultados obtenidos con el método residual frente al método comparativo o de mercado; iii) no se consideró en el estudio de la oferta efectuada a 15 de junio de 2012 que, tanto el bien de la experticia, como las zonas usadas para determinar la media de la oferta comercial, sufrieron un incremento en su valorización con ocasión del Terminal de Transporte; iv) el dictamen partió del precio comercial del año 2012 -inflado en 76 Cfr. Folio 634 del cuaderno núm. 2 del expediente 77 Cfr. Folios 1 al 21 del Anexo 2 del expediente. 78 Cfr. Folios 913 al 917 del cuaderno núm. 2 del expediente. 79 Cfr. Folios 315 al 318 del cuaderno núm. 3 del expediente. 80 Cfr. Folios 195 al 210 del cuaderno núm. 3 del expediente 46 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su valoración por el Terminal de Transporte y algunas mejoras- y efectuó una retrospección del precio al 2 de marzo de 2009; v) se dividió el lote y le impuso determinaciones y características distintas sin explicar su fundamentación técnica o legal; vi) se aplicó un índice de construcción diferente al contemplado en el POT; vii) la ausencia de información pone en entredicho la idoneidad y confiabilidad de los criterios usados por el perito; viii) para soportar la objeción aportó un experticio realizado por Germán Espinosa de la lonja de Camacol Regional Boyacá. 143.

Para resolver la objeción por error grave del dictamen de fecha 22 de junio de 2012 del IGAC81, y sus aclaraciones y complementaciones de 19 de diciembre de 201382 y 14 de agosto de 201783, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “[…] Conforme a los argumentos de la entidad objetante, se tiene que el mayor desacuerdo lo hace consistir en la utilización de métodos o instrumentos técnicos para rendir el dictamen, pues en su criterio se utilizaron dos métodos combinados para un solo resultado.

Y sobre los parámetros de estos métodos utilizados menosprecia el dictamen presentado como prueba solicitada por el demandante y coadyuvado por la parte demandada, en cada uno de sus ítems. Sobre este aspecto la Sala considera que la experticia actualizada realizada por la autoridad designada en el auto que decretó las pruebas, es una entidad especializada en la materia, que consumó los parámetros que enmarcan los procedimientos para los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 a través de la Resolución 620 de 2008; de manera, que admitir tajantemente que se incurrió en un error grave al querer concretar o actuar con certeza en el avalúo emitido, no encaja en las condiciones que la doctrina y la jurisprudencia ha dispuesto para su determinación. De otra parte, no se encuentra que el objeto del dictamen, esto es, el avalúo del predio expropiado, sea disímil de la materia del dictamen; en (sic) es decir, el perito cumplió a cabalidad con la actividad encomendada, soportada por las disposiciones normativas que le fueron señaladas por esta Corporación, a saber: el POT del Municipio de Duitama, el concepto de uso de suelo expedido por la Oficina de Planeación municipal, la manzana catastral expedida por el IGAC, el avalúo base del precio indemnizatorio por parte del municipio, y el avalúo practicado a solicitud de la parte demandante, por la firma Confianza Avalúos, entre otros.

Por tanto, la conclusión del dictamen, fue el avalúo del predio ubicado en la carrera 42 No. 6-29 de Duitama, con No. Predial 01-00- 862-0009-000, por valor de $1.438.411.560 teniendo como medida 6.600 m2, por valor unitario de $180.000, conforme a la prueba decretada. Lo que se aprecia en el escrito de objeción es el desacuerdo en relación con el valor asignado al bien, pues difiere sustancialmente del valor indemnizatorio reconocido en la Resolución No. 015 del 8 de enero de 2010 […] por la suma de $618.971.220; sin embargo, el peritazgo objeto de estudio 81 Cfr. Folios 1 al 21 del Anexo 2 del expediente. 82 Cfr. Folios 913 al 917 del cuaderno núm. 2 del expediente. 83 Cfr. Folios 315 al 318 del cuaderno núm. 3 del expediente. 47 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue el solicitado, existiendo una clara relación entre los términos en que se decretó y emitió el dictamen.

Aunado a lo anterior, el Municipio de Duitama se limitó a afirmar que los métodos utilizados para realizar el avalúo son excluyentes, lo cual carece de fundamento y ánimo para considerar que se hubiese llevado a cabo con error grave, sin que estos dejen de ser argumentos defensivos a tener en cuenta en el fondo del asunto. De las demás consideraciones sobre la objeción por error grave dirá la Sala que no dejan de ser desacuerdos de interpretación en la utilización del método del experto que emitió el dictamen y que, por lo tanto, son contraposiciones a la técnica considerada y expuesta en el informe.

De igual manera, […] se tuvo como prueba aportada por el Municipio de Duitama para soportar su objeción al dictamen pericial, un dictamen rendido por el arquitecto Germán Espinosa como miembro de la lonja Camacol BC Regional Boyacá – Casanare […] advirtiéndose que es el mismo arquitecto avaluador que rindió el avalúo No. 2.776 del 2 de marzo de 2009, del predio ubicado en la carrera 42 calle 6 y 7, en donde se determinó como precio indemnizable por parte del Municipio de Duitama, la suma de $618.971.220, el cual es objeto de estudio en este proceso. […] no es razonable que la entidad se valga del mismo perito que presentó el avalúo que ahora se discute para contradecir el dictamen decretado dentro del plenario, pues no dejan de ser las mismas conclusiones a las que arrimó en la primera oportunidad, despojándose de toda objetividad, siendo entonces adecuado alejarlo de cualquier análisis o valoración en esta instancia. Sumado a lo expuesto, en el escrito de objeción a las aclaraciones del IGAC […] se aduce por la parte demandada que falla el dictamen, pues la metodología utilizada en el avalúo no conduce a determinar el precio real del inmueble para el año 2009; sin embargo, se estima por la Sala, que son apreciaciones subjetivas que no interfieren en el objeto de la prueba decretada y, por tanto, esta Corporación no encuentra reparo alguno para admitir que el perito ha incurrido en error grave al presentar el avalúo comercial como dictamen decretado dentro del plenario […]” 144.

En ese sentido, el a quo resolvió declarar la nulidad del artículo tercero de la Resolución núm. 015 de 8 de enero de 2010 expedida por el alcalde del Municipio de Duitama, así como sus actos confirmatorios contenidos en las Resoluciones núm. 139 y 140 del 12 de febrero de 2010, y a título de restablecimiento del derecho dispuso acoger -para efectos de establecer el valor comercial del inmueble afectado- el avalúo comercial rendido por el IGAC de fecha 22 de junio de 2012 del IGAC y sus respectivas aclaraciones y complementaciones, “[…] reconociendo el precio indemnizatorio en la suma de $1.438.411.560 […] por concepto del precio expropiatorio del predio de propiedad del actor, debiéndose descontar para el efecto, la suma total de reconocida en la Resolución No. 015 de 2010, y que fuera debidamente pagado, la cual corresponde, a la suma de $6187.971.220 […]”. 48 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145.

El Municipio de Duitama84 y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Pasajeros de Duitama S.A.85, inconformes con la decisión presentaron, respectivamente, recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los motivos que la Sala resume a continuación, siendo algunos de ellos coincidentes entre sí: 146.

Para el Municipio de Duitama, el IGAC utilizó dos métodos para verificar el precio correcto del inmueble, pero al juntarlos no llegó a una conclusión o resultado fundamentado técnicamente, al tanto que se impusieron determinaciones y características distintas al dividir el lote, sin dar explicaciones de normas o técnicas que respalden este criterio.

También critica que el IGAC aplicó un índice de construcción diferente al contemplado en el POT, lo que generó una clara distorsión en el resultado final. En este mismo sentido, la Sociedad de Economía Mixta cuestionó el uso simultáneo del método residual y el método de mercado para complementar los valores de mercado, argumentando que son diversos y proyectan resultados económicos diferentes. 147.

Además, el Municipio de Duitama cuestiona la precisión del dictamen al deflactar el valor comercial del año 2012 utilizando el índice de precios al consumidor para ajustarlo al valor comercial real del año 2009, año en que se realizó la expropiación, teniendo en cuenta que no existen argumentos técnicos o jurídicos que lo respalden. Sobre este último punto, la Sociedad de Economía Mixta agregó que en el dictamen se utilizó el índice de valorización predial del municipio de Tunja para realizar esta retrotracción, argumentando que dicho índice era aplicable al municipio de Duitama, sin tener en consideración que se trata de entidades territoriales con características urbanísticas y económicas distintas. 148.

También reprocha el costo de reposición según el avalúo del IGAC, que se da según valores comerciales desconociendo que efectivamente el uso del suelo es meramente residencial. Esto lleva a una valoración irreal del terreno, equiparándolo al valor que tendría si ya existiera el terminal de transportes. Sobre este aspecto, la Sociedad de Economía Mixta refuta el valor comercial del predio 84 Cfr. Folios 370 al 380 del cuaderno núm. 3 del expediente. 85 Cfr. Folios 387 al 397 del cuaderno núm. 3 del expediente. 49 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue establecido en $230.000 por metro cuadrado para el 15 de junio de 2012.

Argumenta que el perito del IGAC cometió un error al determinar este valor, teniendo en cuenta que se basó en un análisis comparativo de ofertas comerciales realizadas en una fecha posterior a la pertinente, teniendo en consideración que debieron realizarse al 2 de marzo de 2009. Además, desconoció los cambios en la valorización del inmueble entre 2009 y 2012, especialmente aquellos relacionados con la construcción del referido terminal de transporte. 149.

La demandada Sociedad de Economía Mixta, luego de transcribir los artículos 79, parágrafo 2, de la Ley 223, sobre el valor de enajenación de los bienes raíces, y 24 de la Ley 1450, sobre la formación y actualización de los catastros, señaló que de estas normas se advierte que el valor del avalúo catastral no puede ser inferior al 60% del valor del avalúo comercial, y que el IGAC es la entidad encargada de realizar estos avalúos catastrales y sus actualizaciones; sin embargo, este supuesto no corresponde al valor arrojado en el dictamen teniendo en cuenta que este es 6 veces mayor al 100% del avalúo catastral del año 2009. 150.

Por último, destacó que el perito del IGAC no puede excusarse en la aplicación del avalúo comercial dispuesto en la Resolución núm. 620 de 2008, teniendo en cuenta que el Decreto 1420 de 1998 prevé la posibilidad para los avaluadores de implementar técnicas de avalúo distintas a las taxativamente enunciadas. 151. En este contexto, la Sala procede a analizar los motivos de inconformidad que sustentan los recursos de apelación: 152.

La Sala destaca que el Decreto 1420 de 199886, contiene las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración y controversia de los avalúos; en ese orden, el artículo 25 ibidem determina que para la elaboración de los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 199787, se deberá aplicar el método de comparación o 86 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto- ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]” 87 El objeto del Decreto 1420 de 1998 está definido en su artículo 1º, el cual es del siguiente tenor: “[…] Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles […]” 50 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos. 153.

Como se indicó supra, la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación, y señala las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el referido Decreto 1420 de 1998. 154.

En el dictamen pericial rendido por la Subdirección de Catastro GIT de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 2 de julio de 201388, el perito designado indicó que, para determinar el valor comercial del predio que fue materia de expropiación, se utilizaron los siguientes métodos establecidos en los artículos 1º y 4º de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre: i) método de comparación o de mercado y, ii) método (técnica) residual y, con fundamento en ellos, determinó su valor comercial en los siguientes términos: “[…] 1.- INFORMACIÓN BÁSICA O INFORMACIÓN GENERAL […]

1.3. TIPO DE INMUEBLE: Se trata de un lote de terreno urbanizable no urbanizado el cual fue expropiado y que actualmente hace parte de un lote de mayor extensión sobre el cual están construyendo el Terminal de Transporte del Municipio de Duitama. […] 1.9. DIRECCIÓN: Carrera 42 No. 6-29 (Nomenclatura oficial para el año 2009), actualmente el predio no cuenta con nomenclatura ya que se englobó a un predio de mayor extensión. 1.10 MARCO JURÍDICO: El presente avalúo fue requerido por el señor Elías Blanco Corredor, acatando las indicaciones del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá […] 1.11.

DESTINACIÓN ACTUAL: Para el año 2009 de acuerdo a la documentación suministrada para este estudio y a lo indicado por el propietario del inmueble, en el terreno funcionaba un parqueadero de vehículos articulados (tracto camiones).

1.12. FECHA DE LA VISITA: 27 de enero de 2012 2.- INFORMACIÓN CATASTRAL A fecha 02 de marzo de 2009 88 Cfr. Folios 164 al 177 del cuaderno núm. 3 del expediente. 51 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No PREDIAL: 01-00-0862-0009-000 VIGENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN CATASTATRAL ZONA HOMOGÉNEAS FÍSICAS DESCRIPCIÓN DE LAS ZONAS HOMOGÉNEAS FÍSICAS ZONAS HOMOGÉNEAS GEOECONÓMICAS VALOR ACTUAL DE LA ZONA HOMOGÉNEA GEOCONÓMICA EN M2 ÁREA DE TERENO EN M2 ÁREA DE CONSTRUCCIÓN M2 AVALÚO CATASTRAL VIGENTE 2005 95 Lote sin urbanizar, fotografía plana, servicios públicos básicos y complementarios, vías sin pavimentar 22 $21.000,00 6.590,00 - $138.390.000,00 […]

5. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SECTOR 5.1 DELIMITACIÓN DEL SECTOR: El inmueble objeto del presente avalúo comercial urbano, hace parte del sector catastral denominado Villa Rosse, enmarcado por los siguientes límites. POR EL NORTE: La Calle 6 POR EL ESTE: La Carrera 42 POR EL SUR: La Calle 1 POR EL OESTE: La Carrera 35 y Vía Férrea El inmueble objeto del presente avalúo comercial urbano, hace parte del sector catastral denominado Villar Rosse, enmarcado por lo siguientes barrios: POR EL NORTE: Sauzalito POR EL ESTE: Villa del Prado POR EL SUR: Patinódromo y Piscina Olímpica POR EL OESTE: San Francisco […] 5.2 ACTIVIDAD PREDOMINANTE: El sector donde se ubica el predio objeto de avalúo se caracteriza por ser una zona de actividad mixta, done se complementa el uso residencial de estrato socio-económico media al interior de las urbanizaciones, con el uso industrial como en caso de la planta Postobón vecina al norte del predio objeto de estudio, también debido a las actividades propias del municipio el cual es catalogado como de transportadores, se observan grandes lotes de terreno adecuados para parqueaderos de tracto camiones, talleres, locales de repuestos automotores, vitrinas de venta de vehículos de tráfico pesado.

Todos estos usos localizados sobre el eje vial de la Carrera 42 principalmente. El uso institucional se ve representado en edificaciones como el Velódromo, la plaza de toros y el Estadio Municipal, así como el patinódromo. 5.3 TIPOS DE EDIFICACIÓN: Al interior de Villa Rousse se observan construcciones unifamiliares de 2 pisos de altura, edificadas por el sistema de autoconstrucción en lotes con frentes de no más de 7 metros lineales.

Sobre el eje vial de la Carrera 42 se observan diferentes edificaciones, como la fábrica de Postobón, casas adecuadas para locales comerciales y talleres de mecánica automotriz, concesionarios de vehículos, estaciones de servicio de llenado de combustible, y grandes lotes de terreno sin desarrollar y adecuados para parqueaderos de vehículos articulados (tracto camiones y dobletroques). 5.4 EDIFICACIONES IMPORTANTES Y SITIOS DE INTERÉS: Próximo al inmueble en estudio se ubica el Velódromo, la plaza de toros y el Estadio Municipal, así como el patinódromo y la piscina olímpica municipal.

Al norte sobre la Carrera 42 se localiza la fábrica de gaseosas Postobón. 52 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5. ESTRATIFICCAIÓN SOCIOECONÓMICA: Actualmente el predio materia de estudio no cuenta con estratificación socioeconómica.

Los predios con frente a la Carrera 42 cuenta con norma urbana de eje vial y su vocación y destino es comercial. Al interior de la urbanización Villa Rousse se observa que las viviendas existentes corresponden a un estrato socioeconómico medio. 5.6 VÍAS DE ACCESO E INFLUENCIA DEL SECTOR: Este sector dispone de vías importantes de acceso a nivel urbano como son: • La Carrera 42 o conocida como la Autopista Norte (Bogotá Sogamoso) […] • La Carrera 35, es la vía que permite hacer el ingreso al centro de la ciudad y a sus sectores próximos […] 5.7 INFRAESTRUCTURA URBANA: El sector cuenta con numerosas zonas verdes y parques que permiten el esparcimiento de la ciudadanía, alumbrado público, red de energía eléctrica, red telefónica, recolección de basuras y servicio de acueducto y alcantarillado; es decir, la zona cuenta con la infraestructura en servicios públicos que garantizan el buen desarrollo de los usos antes mencionados.

El transporte público es abundante y se realiza por las principales vías del lugar. 5.8 PERSPECTIVAS DE VALORIZACIÓN: Consideramos este uno de los puntos más representativos a tener en cuenta ya que el sector y el predio materia de estudio se ubica sobre el eje vial de la Carrera 42 Autopista Norte, la cual consideramos comercialmente la más representativa ya que se viene consolidando como el eje donde se prestan servicios vehiculares para automotores articulados, como concesionarios de vehículos, talleres especializados, locales de venta de repuestos y sin duda la construcción del Nuevo Terminal de Transportes de la ciudad de Duitama.

Consideramos unas perspectivas de valorización positivas y ascendentes por lo menos a mediano y largo plazo. 6. REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA: La reglamentación urbanística que regía el municipio de Duitama para el 02 de marzo de 2009, lo contenía el Acuerdo municipal No. 010 de 2002. Específicamente el predio se clasifica así: Debido a su ubicación sobre la Carrera 42 Autopista Norte el predio cuenta con dos normas urbanísticas a saber: Para la franja que tiene frente sobre el eje vial la norma es: CÓDIGO: EV10-APP-AAR2-4,15 EV= EJE VIAL AAP= ÁREA DE ACTIVIDAD PRODUCTIVA AAR= ÁREA DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL Área de actividad: Productiva y residencial Tipo II USO: PRINCIPAL: Vivienda Multifamiliar, Comercio Tipo II y Tipo III COMPLEMENTARIO: No tiene usos complementarios COMPATIBLE: Institucional II e Industrial II EDIFICABILIDAD 53 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Densidad: De 80 a 100 viviendas por hectárea.

Para vivienda Multifamiliar más de 120 viviendas por hectárea. Índice de Ocupación: 70% del área del lote Índice de Construcción: 2 del área del lote. Para vivienda Multifamiliar 2,5 en adelante. Altura: Desde cuatro (4) pisos hasta quince (15) pisos. […] Para la franja restante del predio ubicada al interior del eje vial principal la norma es: CÓDIGO: S14-AAR1, R2 – 3 + Alt.

S14= SECTOR 14 AAR= ÁREA DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL USO: PRINCIPAL: Vivienda Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar COMPLEMENTARIO: Comercio Tipo I y Tipo II COMPATIBLE: Institucional Tipo I y Tipo II e Industrial Tipo I EDIFICABILIDAD Tipo de Uso Densidad # de Lotes y/o Inmuebles / Hectáreas Índice de Ocupación Máxima por Lote Índice de Construcción Mínima por Lote Residencial R-1 50-60 0.70 1.70 Residencial R-2 80-100 0.70 2.00 Residencial R-3 (VIS) 100-120 0.75 2.25 Vivienda Multifamiliar Más de 120 0.70 2.5 en adelante Altura: Hasta tres (3) pisos con altillo. […]

7. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE 7.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL TERRENO A 02 DE MARZO DE 2009 7.1.1. UBICACIÓN: El predio objeto de avalúo se encontraba localizado en el caso urbano de la ciudad de Duitama, más exactamente con frente sobre la Autopista Norte, vía que comunica a Bogotá con Sogamoso y por la cual circula la gran mayoría del transporte pesado del municipio y de todo el gran sector industrial del norte de Boyacá. 7.1.2.

ÁREAS: FUENTE ÁREA (M2) INFORMACIÓN CATASTRAL 6.590,00 FOLIO DE MATRÍULA INMOBILIARIA 6.600,00 54 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ÁREA ADOPTADA 6.600,00 El área adoptada es de 6.600,00 m2; debido a, que es la que corresponde a la reportada en el folio de matrícula inmobiliaria. 7.1.3.

LINDEROS Y DIMENSIONES: Por el frente con Autopista que va a Belencito a encontrar una piedra enterrada marcada con el #1; por el costado derecho sigue a encontrar otra piedra marcada con el #2, linda con Miguel Triana; por la cabecera, sigue en línea recta; a una cerca de alambre lindando con Alfonso Fajardo; y por el último costado linda con herederos de Heraclio Guevara, callejuela al medio y encierra. […] 7.1.4.

TOPOGRAFÍA Y RELIEVE: El terreno es de relieve plano; por lo tanto, el rango de pendiente fluctúa entre el 0% y el 7%. 7.1.5. FORMA GEOMÉTRICA: El terreno es de forma geométrica trapezoidal. 7.1.6. FRENTE: El lote presenta varios frentes así: Sobre la Autopista Norte de 57.90 metros (Acceso principal) Sobre la prolongación de la calle 5 de 89.50 metros, a la fecha no estaba ejecutada dicha vía. 7.1.7.

FONDO: Si se asume el frente sobre la Autopista Norte (acceso principal), la medida de fondo promedio es de 89.50 metros. 7.1.8. RELACIÓN FRENTE-FONDO: El predio cuenta con una relación frente- fondo aproximada de 1:1.5457 7.1.9. VÍAS, CLASIFICACIÓN Y ESTADO: El predio posee su principal acceso por: AUTOPISTA NORTE (BOGOTÁ – SOGAMOSO) […] 7.1.10.

SERVICIOS PÚBLICOS: El predio cuenta con los servicios de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica y red telefónica, presentando un buen funcionamiento.

7.2. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA CONSTRUCCIÓN Dentro del predio objeto de avalúo no encontró ningún tipo de construcción para la fecha de avalúo. Sin embargo, dentro del expediente se encontró un número significativo de mejoras y obras que se le realizaron al predio para adecuarlo, por lo que serán incluidas dentro del presente avalúo. 7.2.1.

ANEXOS: Teniendo en cuenta que el presente avalúo es retroactivo al 02 de marzo de 2009, tomamos la información que reposa en el expediente en donde se ubicó el contrato de obra No. 1 firmado por el Arquitecto Leonardo Flechas y el señor Elías Blanco Corredor, para elaborar un cerramiento y conformación de piso en recebo compactado, con fecha 23 de noviembre de 2006 […] Adicionalmente consideramos el documento aportado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, como lo es del Avalúo No. 2.776, con fecha 02 de marzo de 2009, elaborado por Camacol Boyacá – Casanare, firmado por el arquitecto Germán E. Espinosa Camacho.

De este documento oficial adoptamos las áreas y descripciones de las mejoras que se le realizaron al inmueble y que son objeto de avalúo […]

8. MÉTODO DEL AVALÚO 55 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la determinación del valor comercial del bien inmueble se utilizaron los siguientes métodos establecidos por la Resolución No. 620 de fecha 23 de septiembre de 2008, expedida por el IGAC: Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado.

Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo. Artículo 4º. Método (técnica) residual. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado de bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Par encontrar el valor total del terreno de debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.

Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad3 comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado. 10. CONSIDERACIONES Adicionalmente a las características más relevantes de la propiedad, expuestas en los capítulos anteriores, se han tenido en cuenta en la determinación del valor comercial las siguientes consideraciones generales: La ubicación del inmueble materia de estudio en el Municipio de Duitama, departamento de Boyacá, localizado en uno de los sectores más representativos de la ciudad como lo es el corredor vial de la Autopista Norte o Autopista Bogotá – Sogamoso (Carrera 42); de gran importancia debido a todas las actividades que allí se desarrollan, específicamente Duitama es catalogada como la ciudad transportadora de Boyacá. Ese eje vial se caracteriza por ser el más transitado por camiones de carga y vehículos articulados (tracto camiones), vía que desde hace varios años se ha consolidado con actividades de uso mixto, como parqueaderos especializados para carga pesada, industria, talleres de mecánica, estaciones de servicio, locales de repuestos, etc. […] La ubicación específica del inmueble, localizado con frente a la Carrera 42 Autopista Norte Bogotá Sogamoso, siendo la vía intermunicipal más transitada e importante del municipio ya que por esta vía circula todo el tráfico pesado, transporte público y particular que va a los municipios de Nobsa, Tibasosa, Sogamoso, Paz del Rio, etc.

Es importante precisar que, si bien el presente estudio valuatorio es Retroactivo al 02 de marzo de 2009, las condiciones económicas y aspectos tanto extrínsecos como intrínsecos del inmueble y el sector no han sufrido cambios significativos en su comportamiento y valorización en términos generales. La normatividad urbanística vigente para el 02 de marzo de 2009, la cual se regía por el Acuerdo municipal No. 010 de 2002.

Es uno de los puntos más importantes a tener en cuenta para la asignación del valor unitario del inmueble, ya que contaba con dos normas diferentes a saber: Para la franja que tiene sobre el eje vial la norma es: CÓDIGO: EV10-AAP- AAR2-4,15, que traduce un uso, altura, y actividad coherente con su ubicación sobre uno de los ejes viales más importantes del municipio.

El uso principal es VIVIENDA MULTIFAMILIAR con una altura hasta de 14 pisos. Así mismo como uso principal está el COMERCIO Tipo I y II. Como uso compatible permiten la Industria Tipo II y el uso Institucional Tipo II. Esta franja de terreno no tiene usos complementarios. 56 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la franja restante del predio ubicada al interior del eje vial principal la norma es: CÓDIGO S14-AAR1-R2 – 3 – Alt, cuyo uso principal es Vivienda Uni, bi y multifamiliar, con usos Complementario de comercio y Compatible de Industria Tipo I. De acuerdo a lo anterior, tomamos una distribución de áreas aproximadas para asignarle un valor diferencial a cada una de las franjas de terreno dependiendo de su normatividad vigente.

Para la franja con frente a la Autopista Norte consideramos un área de 2.200 M2. Para la franja con norma residencial tomamos un área aproximada de 4.400 M2. La sumatoria nos arroja un total de 6.600 M2, que corresponde a la citada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. […] Las mejoras materia de estudio actualmente no se pueden constatar físicamente teniendo en cuenta las obras que se están adelantando en el terreno, razón por la cual asumimos y adoptamos las cantidades de obra y los valores asignados en los documentos encontrados en el expediente que se anexaron como pruebas para el presente estudio.

11. INVESTIGACIÓN ECONÓMICA 11.1 INVESTIGACIÓN INDIRECTA: Realizamos una investigación de mercado que nos permitió identificar cuatro (4) tipos de predios: La primera muestra encontrada se localiza a lo largo de la Carrera 42 Autopista Norte Bogotá – Sogamoso, esto con el fin de tener un valor de comparación con inmuebles que gocen de la misma ubicación sobre el eje vial y que cuenten con la misma normatividad vigente.

La segunda muestra corresponde a los lotes de grandes áreas con norma residencial y susceptibles de ser desarrollados. La tercera muestra analiza lotes muy grandes pero que gozan de las dos normas urbanísticas, una la del eje vial de la Carrera 42 y la otra interior con norma de vivienda uni, bi y multifamiliar. La otra muestra se realizó una investigación de vivienda nueva tanto de apartamentos como casa en conjunto cerrado.

Esto como apoyo y sustento para la metodología o técnica residual. ESTUDIO DE MERCADO LOTES DUITAMA URBANO N TIPO DE INMUEBLE DIRECCIÓN VALOR PREDIO % NEG. TERRENO OBSERVACIONES FUENTE ÁREA EN M2 VR. M2 DE TERRENO 1 LOTE NORMA V10 AUTOPISTA NORTE $1.512.000.000 15% 5.600,00 $229.500 FRENTE DE 92 MIL USO MULTIPLE JOSE MANUEL MARTINEZ 3153960298 2 LOTE NORMA RESIDENCIAL VIILA OLGA $1.800.000.000 15% 12.000,00 $127.500 LOTE INTERIOR PARA VIVIENDA, 3 A 5 PISOS DE ALTURA JOSE MANUEL MARTINEZ 3153960298 3 LOTE NORMA MIXTA V10 AUTOPISTA NORTE AL LADO DE URB TUNDAMA $5.500.000.000 15% 22.000,00 $212.500 FRENTE DE 112 MIL SOBRRE AUTOPISTA, DOS NORMAS NINFA ALARCON 310585391 4 312537614 4 4 LOTE NORMA MIXTA V10 AUTOPISTA NORTE KR 42 CON 15 $800.000.000 15% 2.050,00 $331.707 FRENTE DE 47 MIL X 48 DE FONDO HILDA PARR A 3132836539 098762909 5 LOTE NORMA MIXTA V10 AUTOPISTA NORTE COSTADO ORIENTAL $5.950.000.000 15% 17.000,00 $297.500 FRENTE 57 MIL, DOS NORMAS TERESA SUAREZ 313430261 3122780604 6 LOTE NORMA MIXTA V11 AV CAMILO TORRES AL LADO DE COCA COLA $840.000.000 15% 2.400,00 $297.500 DOS FRENTES Y FRENTE SOBRE RAFAEL FLECHAS DIAZ 3123865375 57 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BARRIO ROBLEDALES FRENTE 40 MIL 313349020 0 7 LOTE NORMA MIXTA V10 AUTOPISTA NORTE CACIQUE TUNDAMA $300.000.000 8% 920,00 $300.000 ESQUINERO SOBRE AUTOPISTA 22 METR0S L RAFAEL FLECHAS DIAZ 3123865375 3133490200 8 LOTE RESIDENCIAL Cl 17 $93.000.000 20% 186,00 $400.000 FRENTE 10,97 X 17,78, VIA DESTAPADA 31345598415 9 LOTE RESIDENCIAL URB LA VICTORIA $35.000.000 0% 110,00 $318.182 VENTA REAL 3102440208 1 0 LOTE RESIDENCIAL URB LA VICTORIA $60.000.000 20% 105,00 $457.143 7,5 X 14 FONDO EFRAIN VERGARA 3214811505 Analizados los datos consideramos que las ofertas más comparables son los datos 4, 6 y 7 ya que permiten tener un valor por metro cuadrado para la franja del predio con frente a la Autopista Norte y que cuentan con la norma urbanística que tiene como Uso Principal Comercio Tipo II y III, adicionalmente se tuvo en cuenta que las áreas analizadas no superan los 2.500 M2, para hacerlos comparables con la franja materia de estudio la cual tiene 2.200 M2 aproximadamente. […] Obtuvimos un dato de mercado identificado como oferta No.2, que corresponde a un lote con norma residencial con altura de 3 a 5 pisos de altura.

Este predio se localiza al interior de la urbanización Villa Olga, la cual cuenta con urbanismo incipiente y no se encuentra consolidada para el uso de vivienda. Este valor nos permite obtener el valor mínimo que pudiera llegar a tener la franja de terreno materia de estudio que cuenta con normatividad residencial […] Se obtuvieron dos datos que corresponden a las ofertas No. 3 y 5, que presentan condiciones normativas muy similares ya que debido a su ubicación y área gozan de norma urbanística que tiene como Uso Principal Comercio Tipo I y II, y en su parte posterior cuenta con uso residencial.

Es importante anotar que para estas ofertas no se aplicó el procesamiento estadístico ya que presentan una diferencia marcada en sus valores unitarios […] Respecto a lotes de terreno destinados a vivienda unifamiliar realizamos un recorrido por la urbanización Ciudad Jardín (oferta No 8) y la urbanización La Victoria (ofertas No, 9 y 10), estas últimas se localizan inmediatamente al accidente del predio materia de estudio, siendo la oferta No. 9 una venta real [ ] La última investigación de mercado corresponde a inmuebles nuevos sometidos al régimen de propiedad horizontal, esto con el fin de tener un estimado del comportamiento y valor unitario de venta de apartamentos en el método o técnica residual.

ESTUDIO DE MERCADO LOTES DUITAMA N TIPO DE INMUEBLE DIRECCIÓN VALOR PREDIO % NEG. VALOR DEPURADO CONSTRUCCIÓN OBSERVACIONES FUENTE ÁREA PRIVADA EN M2 VR. INTEGRAL M2 1 CASAS EN PH PARQUES DE FLORENCIA CL 10 No. 22 B - 119 $170.000.000 0% $170.000.000 103,00 $1.650.485 PROYECTO NUEVO INCLUIDO EL GARAJE VENTAS 1 ETAPA 26 CASAS, VENDIDAS 23 www.parquesdeflor encia.com 2 APTO TAGUA PARQUE RESIDENCIAL $100.000.000 0% $100.000.000 80,00 $1.250.000 PROYECTO AL INTERIOR DE LA AV NORTE, VENTA REAL AÑO 2010 EFRAIN TORRES Método (técnica) residual.

Aplicamos este método para obtener el valor máximo que puede llegar a obtener el terreno aplicando la teoría del mayor y mejor uso, en este caso en particular, realizaremos un ejercicio hipotético de construcción de casas en propiedad horizontal, siguiendo al pie de la letra todas las normas y observaciones que rigen en la normatividad vigente para el año 2009. […] 58 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJERCICIO PARA PROYECTO CONSTRUCTIVO Área Terreno Bruta 4.400,00 Afectaciones Área Neta Urbanizable 4.400,00 Área útil 4.400,00 Índice de construcción resultante 1,02 Índice de ocupación 0,34 Ocupación en planta 1.496,00 Área construida 4.488,00 Altura permitida 3,00 Equipamiento comunal 12% 538,56 Área vendible 3.949,44 Área por unidad de vivienda 90,00 Número de unidades privadas 43,00 Parqueaderos privados 43,00 Parqueaderos visitantes 10 VENTAS Valor M2 Ventas Unidades Privadas $1.400.00 Valor Unidad de Parqueaderos Valor Total Ventas $5.529.216.000 COSTOS Valor M2 Costo directo de construcción $720.000 Valor total costos directos de construcción $3.231.360.000 Costos indirectos 18% de CD $581.644.800 Costos financieros $165.876.480 Utilidad 12% $663.505.920 Total costos $4.642.387.200 RESIDUAL Valor Lote $886.828.800 Valor M2 Lote sobre área bruta $201.552 Valor M2 Lote sobre área Neta $201.552 Adicionalmente como apoyo al método anterior y teniendo en cuenta que el ejercicio hipotético es solo una guía para acercarnos al mejor y mayor valor que pueda obtener el terreno, y analizando que la franja de terreno materia de estudio es un lote útil de gran dimensión, optamos por hacer un loteo individual […] VR C/M2 SUBTOTAL LOTES RESULTANTES 33 UN ÁREA LOTES RESULTANTES 3.311,00 M2 $320.000 $1.059.520.000 ÁREA VÍAS 1.078,00 M2 $110.000 $118.580.000 GASTOS NOTARIALES Y DE SUBDIVISIÓN 33,00 UN $900.000 $29.700.000 ÁREA ÚTIL TOTAL 4.389,00 M2 $911.240.000 VALOR M2 RESIDENCIAL $207.619 COSTO TOTAL VIA V8 EN ASFALTO: $805.000 C/ML CONSTRUIDA MARZO MAZYO 2012 EDICIÓN 162.

LONGITUD VÍA 154 ML ÁREA VÍAS: ÁREA ÚTIL DESTINADA A VÍAS INTERNAS Y QUE SE REQUIERE PARA PODER ACCEDER A LOS LOTES DE TERRENO PLANTEADOS Método de costo de reposición: Debido a que actualmente las mejoras del predio existen, pero no fue posible constatarlas en terreno, para el presente avalúo nos apoyamos en la información que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el propietario del inmueble nos suministró, la cual corresponde a contratos de obra y a la información que se indica en el Avalúo No. 2.776, con fecha 02 de marzo de 2009, elaborado por Camacol Boyacá – Casanare, firmado por el arquitecto Germán E. Espinosa Camacho.

NOTA ACLARATORIA: Adoptamos como ciertas las cantidades de obra citadas en el avalúo antes mencionado, pero los valores se consultaron al ingeniero civil Wilson Augusto Torres, Gerente de la firma Megaobras Ltda. […] 59 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ITEM UNIDAD DE MEDIDA MEDIDA VALOR UNITARIO A MARZO 2009 SUBTOTAL Descapote y retiro de material M3 1.924,00 $20.000 $38.480.000 Cercas en postes de madera y cuatro hilos de alambre de púas ML 230,56 $11.000 $2.536.160 Rellenos en material compactados M3 4.443,20 $24.000 $106.636.800 Muros contención en concreto ciclópeo M2 222,66 $210.000 $46.758.600 VALOR TOTAL MEJORAS A MARZO 2009 $194.411.560 […] 11.3 VALORES ADOPTADOS: Para el lote de terreno y de acuerdo a la metodología valuatoria anteriormente explicada, consideramos los siguientes valores, a la fecha actual 15 de junio de 2012.

ÍTEM UNIDAD DE MEDIDA VALOR UNITARIO FRANJA DE TERRENO CON NORMA EV10 COMERCIAL Y MULTIFAMILIAR 14 PISOS M2 $300.000 FRANJA DE TERRENO CON NORMA RESIDENCIAL 3 PISOS MAS ALTILLO M2 $200.000 ÍTEM UNIDAD DE MEDIDA VALOR UNITARIO ÁREA EN M2 SUBTOTAL FRANJA DE TERRENO CON NORMA EV10 COMERCIAL Y MULTIFAMILIAR 14 PISOS M2 $300.000 2.200 $660.000.000 FRANJA DE TERRENO CON NORMA RESIDENCIAL 3 PISOS MAS ALTILLO M2 $200.000 4.400 $880.000.000 DATOS PONDERADOS M2 $233.333 6.600 $1.540.000.000 De acuerdo con lo anterior consideramos que el valor comercial del predio materia de estudio por metro cuadrado es de $230.000 al 15 de junio de 2012.

Acatando las indicaciones del Tribunal […] en cuanto a que el avalúo que se requiere, debe ser retroactivo al 02 de marzo de 2009, optamos por utilizar el índice de Valorización Predial de la ciudad de Tunja, y con esta herramienta aplicamos el índice al valor actual para llegar al valor del año 2009. Es importante aclarar que utilizamos el índice de la ciudad de Tunja ya que este estudio solo se realiza en las ciudades capitales y porque consideramos que el crecimiento predial de la ciudad de Duitama se asemeja y comporta de una forma muy similar al de la ciudad de Tunja.

REGRESION DE VALOR ACTUAL 2012 A VALOR PARA AÑO 2009 AÑO IVP VALOR M2 TERRENO 2012 $230.000 2011 6.72% $214.544 2010 6.22% $201.199 2009 11,01% $179.047 VARIACION ÍNDICE DE VALORIZACIÓN PREDIAL PARA LA CIUDAD DE TUNJA. FUENTE: DANE 60 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adoptamos como valor global del terreno para el 02 de marzo de 2009 $180.000 por metro cuadrado.

Para el caso de las mejoras, se analizó en contrato No. 1 firmado y ejecutado en el lote […] [y] se adoptaron los siguientes valores: ITEM UNIDAD DE MEDIDA MEDIDA VALOR UNITARIO A MARZO 2009 SUBTOTAL Descapote y retiro de material M3 1.924,00 $20.000 $38.480.000 Cercas en postes de madera y cuatro hilos de alambre de púas ML 230,56 $11.000 $2.536.160 Rellenos en material compactados M3 4.443,20 $24.000 $106.636.800 Muros contención en concreto ciclópeo M2 222,66 $210.000 $46.758.600 VALOR CONTRATO No 1 EJECUTADO EN EL LOTE $56.000.000 VALOR TOTAL MEJORAS A MARZO 2009 $250.411.560

12. RESULTADO DEL AVALÚO RETROACTIVO A 02 DE MARZO DE 2009 […] ÍTEM UNIDAD DE MEDIDA MEDIDA VALOR UNITARIO VALOR TOTAL TERRENO M2 6.600,00 $180.00 $1.188.000.000 MEJORAS VALOR GLOBAL $250.411.560 AVALUO TOTAL $1.438.411.560 SON: UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE […]” 155.

La Sala advierte que la parte demandada Sociedad de Economía Mixta, mediante escrito de 13 de febrero de 2013, solicitó la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por el IGAC89; para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió el auto de fecha 25 de septiembre de esa anualidad, por medio del cual requirió al perito para que atendiera la solicitud formulada90. 156.

En atención a este requerimiento, el perito avaluador del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante comunicación de fecha 2 de diciembre de 2013, presentó escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial91, del cual la Sala destaca los siguientes aspectos: 89 Cfr. Folio 800 del cuaderno núm. 2 del expediente. 90 Cfr. Folio 860 al 864 del cuaderno núm. 2 del expediente. 91 Cfr. Folio 222 del cuaderno núm. 3 del expediente. 61 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La razón para utilizar el método adicional, es complementar, corroborar y confirmar los valores de mercado.

La Resolución 620 de 2008 Artículo 4, establece que para aplicar el Método (técnica) Residual se debe hacer un estudio de mercado acorde con el proyecto que se va a planear “… y del mercado del bien vendible …”, es decir hay que utilizar el método de Mercado. […] debido a lo complejo que es obtener datos de mercado y transacciones de predios de años anteriores, lo que se hace es hallar el valor presente y deflactar este con un índice con el fin de establecer el valor en el año solicitado […] Los avalúos comerciales se definen por las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008, los avalúos catastrales de (sic) realizan a través de metodologías masivas razón por la cual no es procedente realizar la comparación entre los dos valores […] La aplicación de varios métodos permite confirmar que el valor adoptado es el correcto […] La división que se realizó [del lote] se deriva de las dos Normas urbanísticas que tiene el predio materia de estudio […] Los índices de construcción fueron tomados del POT del municipio […] Los índices de ocupación fueron tomados del POT del municipio […] El área neta es el resultante de descontar del área bruta de un terreno que se va a urbanizar, las áreas afectadas por la malla vial arteria principal y complementaria, por el sistema de transporte y por los elementos pertenecientes al suelo de protección, que incluye la estructura ecológica principal.

Lo anterior de acuerdo a la normatividad vigente en el POT. […] En este caso el área planteada para CESIONES OBLIGATORIAS Y ZONAS VERDES, es de más del 60% […] Los valores unitarios de las mejoras obedecen al año 2009, a la fecha a la cual se solicita el avalúo, con su correspondiente depreciación por edad y estado de conservación […]”. 157.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 9 de mayo de 201792, requirió al perito del IGAC para que complementara y adicionara el dictamen de fecha 2 de julio de 2013, el cual fue atendido mediante oficio de fecha 16 de agosto de 201793, del cual la Sala resalta los siguientes puntos: “[…] [el predio objeto de avalúo corresponde a] un lote urbanizable no urbanizado, en el que funcionaba un parqueadero de vehículos articulados (tracto-camiones), y en este aspecto no se estableció como 92 Cfr. Folios 309 al 310 del cuaderno núm. 3 del expediente. 93 Cfr. Folios 315 al 318 del cuaderno núm. 3 del expediente. 62 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de comparación con el legalmente autorizado por las normas urbanísticas, por tal razón […], se trataba de un lote en el que funcionaba un parqueadero, éste no fue tenido en cuenta para la determinación del valor comercial […] En cuanto a la información de ofertas y/o transacciones se precisa que éstas se ubicaron directamente en recorrido del sector y se registran en anexos […] al dictamen pericial, los cuales se registraron en el cuadro de estudio de mercado realizado para la fecha de solicitud del avalúo (finales de enero de 2012) […] En el ítem 11.1 INVESTIGACIÓN INDIRECTA, del informe de avalúo se aprecia la investigación de mercado, debidamente clasificado de acuerdo con la normatividad correspondiente, además que las ofertas de inmuebles nuevos que son el soporte del producto inmobiliario que se utilizó como referente en el ejercicio residual […] En lo referente al método residual, se aclara que este no se utiliza para determinar las ofertas de inmuebles comparables o semejantes; se precisa que la investigación de mercado se realiza para tener valores de referencia de los productos inmobiliarios que se proyectaron como ventas al aplicar la técnica residual […] Se puntualiza que se aplica el Índice de Valoración Predial (IVP) de la ciudad de Tunja para deflactar el valor obtenido al año 2012, por cuanto este índice solo se realiza en 22 de las ciudades capitales del país (entre ellas Tunja) y se aplica en estos casos por cuanto se considera que es el más ajustado, por cuanto se realiza directamente sobre bienes inmuebles […] En relación con el reconocimiento de mejoras […] se adoptaron las cantidades discriminadas en la Licencia de Construcción de fecha 20 de febrero de 2007 […] y como soporte de los valores se acudió al ingeniero civil Wilson Augusto Torres, por cuanto se trata de una firma reconocida a nivel Regional y Nacional […] 158.

La Sala advierte, en primer lugar, que el Municipio de Duitama como la Sociedad de Economía Mixta, cuestionan el dictamen pericial rendido por el IGAC en el sentido de que utilizó de manera simultánea dos métodos valuativos contenidos en la Resolución 620 de 2008 para verificar el precio correcto del bien objeto de la expropiación, aspecto que, a su juicio, llevó al perito a una serie de conclusiones que no cuentan con el fundamento técnico suficiente teniendo en cuenta que se trata de métodos diversos y que, por tanto, proyectan resultados económicos diferentes.

Refieren, además, que se impusieron determinaciones y características distintas al dividir el lote sin dar explicaciones de normas o técnicas que respalden este criterio, y que se aplicó un índice de construcción diferente al contemplado en el POT, lo que generó una clara distorsión en el resultado final. 63 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 159.

Estos asertos no son de recibo para la Sala teniendo en cuenta que la utilización simultánea de estos métodos está permitido como técnica valuatoria por el artículo 6º de la Resolución 620 de 2008 al indicar que “[…] para la elaboración de los avalúos [se podrá utilizar] cualquiera de los métodos enunciados anteriormente […]”, sin que se entienda que son excluyentes entre sí -como lo sostuvo el a quo en su decisión-, por lo que, bajo una adecuada confrontación técnica de estos y con el propósito de determinar el comportamiento inmobiliario de una zona determinada, se puede establecer válidamente el valor comercial del inmueble como ocurrió en este asunto. 160.

En efecto, la Sala observa que el dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 22 de junio de 201294 y sus respectivas aclaraciones y complementaciones de 19 de diciembre de 201395 y 14 de agosto de 201796, contiene, por un lado, los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado, definido como la “[…] técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercia […]l97”. 161.

Por otro lado, el avalúo también cuenta con los elementos más representativos del método residual entendido este como la técnica orientada a determinar el valor de un bien inmueble a partir de la estimación del monto total de las ventas de un proyecto de construcción, de acuerdo con la normativa urbana vigente y el mercado del bien final vendible en el terreno sujeto a valuación. Para calcular el valor total del terreno, se debe restar del monto total de las ventas proyectadas los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo, para lo cual se debe tener en cuenta la factibilidad técnica, jurídica y comercial del proyecto, es decir, la real posibilidad de vender lo proyectado.

Además, debe seguir el principio de mayor y mejor uso, lo que significa que el valor de un inmueble susceptible de diferentes usos será determinado por su potencial para obtener la mayor rentabilidad dentro de las posibilidades legales y físicas98. 94 Cfr. Folios 1 al 21 del Anexo 2 del expediente. 95 Cfr. Folios 913 al 917 del cuaderno núm. 2 del expediente. 96 Cfr. Folios 315 al 318 del cuaderno núm. 3 del expediente. 97 Artículo 1º de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 98 Artículo 4º de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 64 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 162.

Según el concepto rendido -en aplicación del método de comparación o de mercado-, el perito llevó a cabo un análisis de antecedentes de la base de avalúos del IGAC encontrando dos referentes de venta de lotes cuyo valor por metro cuadrado oscilaba entre $40.000 y $80.000 para los meses de febrero y mayo de 2012. Así mismo, estableció que el inmueble materia de estudio se encuentra localizado en uno de los sectores más representativos del municipio de Duitama, como lo es el corredor vial de la Autopista Norte – Sogamoso, zona que se ha consolidado en actividades de usos mixtos con parqueaderos para vehículos de carga pesada, talleres de mercancía y estaciones de servicio, entre otras actividades.

En este sentido precisó que, si bien el estudio valuatorio es retroactivo al 02 de marzo de 2009, las condiciones económicas y aspectos tanto extrínsecos como intrínsecos del inmueble y el sector no han sufrido cambios significativos en su comportamiento y valoración en términos generales. 163. Ahora bien, frente a la afirmación de la parte demandada según la cual en el avalúo se impusieron determinaciones y características distintas al dividir el lote sin dar explicaciones de normas o técnicas que respaldaran dicho criterio y que se aplicó un índice de construcción diferente al contemplado en el POT, se advierte que estas afirmaciones no son de recibo en la medida que, precisamente, el dictamen rendido fue claro en indicar que la normatividad urbanística del predio para el 2 de marzo de 2009 -la cual se regía por el Acuerdo núm. 010 de 2002- contaba con dos (2) disposiciones vigentes y, en ese sentido, le asignó un valor diferencial a cada una de las áreas dependiendo de la norma que la regulara. 164.

Así, para la franja con frente a la Autopista Norte –regida bajo la norma: CÓDIGO:EV10-AAP-AAR2-4,15- se estableció un uso principal destinado a vivienda multifamiliar con una altura de hasta 14 pisos, así como comercio tipo i y ii, por lo que se consideró un área de 2.200 m2 y, para la franja ubicada al interior del eje principal -sujeta a la norma: CÓDIGO S24-AAR1, R2 – 3 + Alt- cuyo uso principal es vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar, se tomó un área de 4.400 m2, para un total de 6.600 m2, que corresponde al área referida en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. 165.

Lo anterior le permite a la Sala constatar que, a diferencia de lo sostenido por la parte demandada, el perito distribuyó el predio con fundamento en un 65 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio objetivo sustentado en la normativa urbana que regulaba cada una de las franjas del terreno. Por lo demás, en el escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial de fecha 2 de diciembre de 201399, el IGAC reiteró que los índices de construcción y de ocupación fueron tomados del POT vigente del municipio, tal como consta en el dictamen rendido en su oportunidad.

En consecuencia, los reproches formulados no tienen vocación de prosperidad. 166. A continuación, el dictamen precisó que los precios de referencia del metro cuadrado para el sector en el que se encuentra ubicado el inmueble sometido a avalúo, provienen de una investigación indirecta realizada por el IGAC que le permitió identificar cuatro (4) tipo de predios, así: i) una primera muestra a lo largo de la Carrera 42 Autopista Norte Bogotá – Sogamoso, con el fin de tener un valor de comparación con inmuebles que gocen de la misma ubicación sobre el eje vial y que cuenten con la misma normatividad vigente; ii) una segunda, correspondiente a los lotes de grandes áreas con norma residencial y susceptibles de ser desarrollados; iii) una tercera, con lotes muy grandes pero que gozan de las dos normas urbanísticas, una la del eje vial de la Carrera 42 y la otra interior con norma de vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar y, iv) una última muestra correspondiente a una investigación de vivienda nueva de apartamentos como de casas en conjunto cerrado, todo lo anterior como apoyo y sustento de la metodología o técnica residual, para hacerlo comparable con la franja de 2.200 m2. 167.

De los precios de referencia indicados supra, el avalúo concluyó lo siguiente: i) que las ofertas más comparables son los datos 4, 6 y 7 en la medida que permiten tener un valor por metro cuadrado para la franja del predio con frente a la Autopista Norte y que cuentan con la norma urbanística que tiene como uso principal comercio tipo i y ii, y su área se asemeja a la del predio objeto de avalúo; ii) que con la oferta No. 2 se obtiene el valor mínimo que podría llegar a tener la franja de terreno materia de estudio que cuenta con normatividad residencial; iii) que las ofertas No. 3 y 5 presentan condiciones normativas muy similares al predio objeto de avalúo, teniendo en cuenta que su ubicación y área gozan de norma urbanística que tiene como uso principal comercio tipo i y ii, y en su parte posterior cuenta con uso residencial; iv) que, frente a los predios destinados a vivienda 99 Cfr. Folio 222 del cuaderno núm. 3 del expediente. 66 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unifamiliar, se realizó un recorrido por la urbanización Ciudad Jardín (oferta No 8) y la urbanización La Victoria (ofertas No. 9 (venta real) y 10), ubicadas en cercanías del predio objeto de avalúo y, v) que la última investigación de mercado corresponde a inmuebles nuevos sometidos al régimen de propiedad horizontal. 168.

En estos términos, el concepto cumple con la exigencia del artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, precepto que señala que “[…] cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior [ ]”. 169.

En el mismo sentido, lo manifestado en el escrito de aclaración del dictamen pericial de fecha 2 de diciembre de 2013100, se precisó que “[…] la razón para utilizar el método adicional, es complementar, corroborar y confirmar los valores de mercado […]”, lo cual sustenta el resultado de la experticia. Este punto también se corrobora con lo consignado en el oficio de aclaración y complementación del dictamen de fecha 14 de agosto de 2017101, en el que se afirmó que, “[…] en cuanto a la información de ofertas y/o transacciones se precisa que éstas se ubicaron directamente en recorrido del sector y se registran en anexos […] al dictamen pericial, los cuales se registraron en el cuadro de estudio de mercado realizado para la fecha de solicitud del avalúo (finales de enero de 2012) […]”.

De igual manera, al destacar que “[…] en el ítem 11.1 INVESTIGACIÓN INDIRECTA, del informe de avalúo se aprecia la investigación de mercado, debidamente clasificada de acuerdo con la normatividad correspondiente, además que las ofertas de inmuebles nuevos que son el soporte del producto inmobiliario que se utilizó como referente en el ejercicio residual […]”. 170.

Con todo y lo anterior, el dictamen se refirió de manera expresa: i) a la reglamentación urbanística vigente al momento de realizar el avalúo; ii) a la destinación económica del inmueble; iii) a la estratificación socioeconómica del predio; iv) a la dotación de redes de servicios públicos; v) a los tipos de construcciones de la zona, las actividades preponderantes y los sitios de interés, con la advertencia de que el estudio se hizo para el periodo solicitado por el 100 Cfr. Folio 222 del cuaderno núm. 3 del expediente. 101 Cfr. Folios 315 al 318 del cuaderno núm. 3 del expediente. 67 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal, vi) a los aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía, tipos de edificación, vías de acceso y forma del predio, como lo imponen los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 indicados supra; así mismo, vi) señaló que el avalúo no tuvo en cuenta la actividad comercial de parqueadero debido a que para la fecha en que se practicó el dictamen era imposible determinarlo; no obstante, utilizó la información aportada por Elías Blanco Corredor y los contratos aportados al dictamen pericial a los que se les otorgó valor probatorio, todo lo cual le permite a la Sala colegir que la determinación del valor comercial del predio -en aplicación de este método- fue producto de un estudio con parámetros claros y objetivos. 171.

En segundo lugar, el dictamen aplicó el método (técnica) residual para obtener el valor máximo que puede llegar a obtener el terreno aplicando la teoría del mayor y mejor uso, para lo cual llevó a cabo un ejercicio hipotético de construcción de casas en propiedad horizontal, con un resultado de $201.552 por metro cuadrado sobre área neta, así como un ejercicio hipotético de loteo individual teniendo en cuenta las vías internas, gastos notariales y venta parcial de cada uno de los predios resultantes, lo que arrojó un valor de $207.619 por metro cuadrado residencial.

Así mismo, consta que el IGAC realizó el avalúo pericial en el año 2012 con efectos retroactivo al 2 de marzo de 2009 como lo solicitó el Tribunal, para lo cual utilizó el Índice de Valorización Predial -IVP- de la ciudad de Tunja y, con esta herramienta, aplicó el índice al valor actual para llegar al valor correspondiente al año 2009. 172.

El municipio de Duitama cuestiona la precisión del dictamen sobre este aspecto con el argumento de que no existen soportes técnicos o jurídicos que lo respalden. Además, menciona una discrepancia en el uso del índice de valorización predial del municipio de Tunja, que se consideró aplicable al de Duitama a pesar de las diferencias urbanísticas y económicas entre las dos entidades territoriales. 173.

Sobre el particular conviene precisar que el Índice de Valoración Predial - IVP-, es un indicador que se utiliza desde diciembre del año 2001 para calcular la variación porcentual promedio de los precios de los predios urbanos en Colombia entre dos periodos de tiempo. Este índice permite hacer un seguimiento anual a los cambios de valor en los predios habitacionales en el área urbana, con fundamento en los avalúos comerciales y la dinámica del mercado de los predios. 68 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se calcula entre 22 ciudades a nivel nacional, pero tiene limitaciones en cuanto a la cobertura teniendo en cuenta que no incluye a Bogotá ni a otros centros urbanos. La información para calcular el IVP es recolectada por peritos del IGAC, tomándose septiembre como mes de referencia, y luego es revisada por el DANE para asegurar su calidad y veracidad102. 174.

Para la Sala, la metodología utilizada no le plantea ningún tipo de reparo en la medida que le permitió al IGAC definir un criterio objetivo sobre la valorización del predio año a año, tomando para el efecto la variación porcentual promedio de los precios de los predios urbanos del municipio de Tunja, ente territorial que, por sus características de crecimiento, desarrollo urbanístico y poblacional se asemeja al de Duitama, supuesto que, contrario a lo sostenido por la demandada, le otorga firmeza y precisión al dictamen y, en consecuencia, eficacia probatoria según los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso. 175.

En ese orden, resulta relevante destacar lo referido en el escrito de aclaración del dictamen pericial de fecha 16 de agosto de 2017103, en el que se indicó que “[…] se aplica el Índice de Valoración Predial (IVP) de la ciudad de Tunja para deflactar el valor obtenido al año 2012, por cuanto este índice solo se realiza en 22 de las ciudades capitales del país (entre ellas Tunja) y se aplica en estos casos por cuanto se considera que es el más ajustado, por cuanto se realiza directamente sobre bienes inmuebles […]”, aserto que comparte la Sala en su integridad.

Por lo anterior, el reproche alegado no tiene vocación de prosperidad. 176. Otro punto de discrepancia es el costo de reposición según el avalúo del IGAC, que se realiza según valores comerciales sin considerar que el uso del suelo es residencial, lo cual lleva a una valoración irreal del terreno. Por su lado, la Sociedad de Economía Mixta refuta el valor comercial establecido, argumentando que se basó en un análisis comparativo de ofertas comerciales realizadas en una fecha posterior a la pertinente y desconoció los cambios en la valorización del inmueble entre 2009 y 2012, especialmente aquellos relacionados con la construcción del terminal de transporte. 102 Al respecto ver: Metodología Índice de Valoración Predial – IVP del DANE: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/fichas/Met_IVP_08_13.pdf 103 Cfr. Folios 315 al 318 del cuaderno núm. 3 del expediente. 69 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 177.

Estos asertos no son de recibo teniendo en cuenta que, tal como se expuso en precedencia, el dictamen rendido tuvo en cuenta no sólo la destinación económica del inmueble sino su estratificación socioeconómica, la dotación de redes de servicios públicos, la normativa urbanística vigente -que incluía dos regulaciones para el mismo predio- y los tipos de construcciones de la zona, así como las actividades preponderantes y los sitios de interés, con la advertencia de que el estudio se hizo para el periodo solicitado por el Tribunal, esto es, al 2 de marzo de 2009.

En ese orden, no es cierta la afirmación según la cual la valorización adoptada corresponde a la proyección del terminal de transporte del municipio de Duitama, en el entendido de que, conforme a las pruebas que soportan y acompañan la experticia, para la época requerida ya existía la Autopista Norte Bogotá – Sogamoso y la Carrera 35 que permite el ingreso al ente territorial, además de contar con la infraestructura urbanística necesaria que garantizaban el buen desarrollo de usos en la zona aledaña. 178.

En ese mismo sentido, está plenamente demostrado que el avalúo fue realizado por el IGAC en el año 2012; no obstante, tal como se indicó supra para su elaboración se utilizó el IVP de Tunja de ese año y se retrotrajo al año solicitado, es decir, al 2009, metodología que le permitió encontrar un valor ajustado a las necesidades requeridas por el Tribunal, otorgando en consecuencia certeza y objetividad a su propósito en los términos de la Ley 388. 179.

Sobre el particular, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter eminentemente técnico, en la medida en que se requiere la aplicación de los métodos previstos en las normas que regulan la materia, así como la aplicación de distintos criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble y las construcciones existentes, entre otros aspectos104. 104 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 28 de abril de 2022. Radicado: 05001-2331-000-2010-00195-01. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. […]” 70 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 180. En tercer lugar, la experticia del IGAC utilizó el método de costo reposición para determinar el costo de las mejoras efectuadas al inmueble; en ese orden, como no fue posible constatar la ubicación física de estas por haberse afectado el predio con la construcción del terminal de transporte, el dictamen actualizó los valores de precios unitarios contenidos en el avalúo oficial de Camacol de fecha 2 de marzo de 2009, con el soporte técnico del ingeniero civil Wilson Augusto Torres, gerente de una reconocida empresa del sector de la construcción (Megaobras), todo lo cual le permite a la Sala colegir que la determinación de estos valores corresponde a la realización de encuestas y la consulta de expertos en la materia, lo que le otorga credibilidad al avalúo y muestra un estudio con parámetros claros y precisos. 181.

De otro lado, la Sociedad de Economía Mixta, luego de transcribir los artículos 79, parágrafo 2, de la Ley 223, sobre el valor de enajenación de los bienes raíces, y 24 de la Ley 1450, sobre la formación y actualización de los catastros, señaló que de estas normas se advierte que el valor del avalúo catastral no puede ser inferior al 60% del valor del avalúo comercial, y que el IGAC es la entidad encargada de realizar estos avalúos catastrales y sus actualizaciones; sin embargo, este supuesto no corresponde al valor arrojado en el dictamen teniendo en cuenta que este es 6 veces mayor al 100% del avalúo catastral del año 2009. 182.

Para la Sala estos argumentos no son de recibo teniendo en cuenta que el artículo 79, parágrafo 2, de la Ley 223, se refiere al valor de enajenación de los bienes raíces para efectos tributarios -impuesto de la renta y complementarios- y, en ese orden, determina que si el costo de enajenación de una propiedad, según las escrituras, es un 50% menor al valor comercial del predio en el momento de la enajenación, la administración tributaria podrá tomar como valor comercial para efectos fiscales el determinado de acuerdo a ciertos criterios, menos un margen de error del 50%.

Además, se detallan los métodos que la administración tributaria debe utilizar para determinar el valor comercial de los inmuebles, incluyendo el uso de estadísticas, avalúos, índices y otra información disponible proporcionada por entidades estatales o privadas especializadas. A su turno, el parágrafo 2 determina que “[…] El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial […]”. 71 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 183.

Como puede apreciarse, sin dificultad, la norma en cuestión establece las reglas para determinar el valor de enajenación de los bienes raíces con el fin de calcular el impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que el valor de enajenación registrado sea inferior al valor comercial del inmueble, la administración tributaria puede tomar como referencia el valor comercial definido según ciertos parámetros establecidos en dicha disposición. Por lo tanto, este criterio no resulta aplicable para la definición de avalúos comerciales conforme a las metodologías establecidas en la Resolución 620 de 2008, teniendo en cuenta que el primero pretende establecer un valor de enajenación de un predio para lograr un recaudo tributario por lo que utiliza una metodología masiva, mientras que las segundas tienen sustento en criterios objetivos orientados a determinar el valor real de un inmueble en un mercado en el que comprador y vendedor actuarían libremente.

Por lo tanto, no es viable realizar una comparación entre los dos valores como lo propone la parte demandada. 184. Bajo este mismo razonamiento tampoco es aplicable lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1450, en la medida que esta norma establece que las autoridades catastrales deben formar o actualizar los catastros en todos los municipios del país cada cinco años como máximo, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos debido a cambios en el entorno. Las entidades territoriales y demás entidades beneficiadas deben cofinanciar este proceso de acuerdo a sus competencias; además, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará una metodología para la actualización permanente y establecerá modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica del mercado inmobiliario.

También se menciona que el avalúo catastral de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial para los procesos de formación y actualización catastral. En este sentido, los referidos criterios no guardan relación directa con la determinación del valor comercial de un bien inmueble en el marco de un mercado abierto, razón suficiente para descartar este argumento. 185.

Por último, la parte demandada refirió que el perito del IGAC no puede excusarse en la aplicación del avalúo comercial dispuesto en la Resolución núm.620 de 2008, teniendo en cuenta que el Decreto 1420 de 1998 prevé la posibilidad para los avaluadores de implementar técnicas de avalúo distintas a las 72 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taxativamente enunciadas; no obstante, el dictamen rendido por el IGAC tuvo en cuenta no sólo los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado sino que también aplicó el método (técnica) residual para obtener el valor máximo que puede llegar a obtener el terreno aplicando la teoría del mayor y mejor uso, con el fin de complementar, corroborar y confirmar los valores de mercado definidos en el primer ejercicio, así como el método de costo reposición para determinar el costo de las mejoras efectuadas al inmueble, metodologías valuatorias que están previstas en el Resolución IGAC núm. 620 de 2008, disposición que, a su turno, desarrolla los procedimientos para los avalúos ordenados en el marco de la Ley 388 y el Decreto 1420 de 1998.

En ese orden, el reproche alegado no tiene vocación de prosperidad. 186. Así las cosas, las consideraciones que se dejan expuestas resultan suficientes para concluir que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso cuenta con los argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad de la parte demandante que fue materia de expropiación. En consecuencia, la Sala estima que los planteamientos de reproche formulados por la parte demandada son infundados y que, por el contrario, resulta acertada la decisión del a quo de acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en la instancia judicial por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 187.

En todo caso, la Sala no pierde de vista que el municipio de Duitama manifestó que “[…] debe ser exonerado de toda responsabilidad en caso de condena, teniendo en cuenta que sólo puede recaer la misma en la sociedad de Economía Mixta TERMINAL DE TRANSPORTE DE DUITAMA SA, conforme a lo suscrito en convenio interadministrativo (sic) el 13 de agosto de 2009 […]”. 188.

De la revisión del Convenio de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito entre el Municipio de Duitama y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Duitama S.A., se advierte que su objeto consistió en “[…] determinar las condiciones de cooperación de las partes, necesarias para efectuar la adquisición de los predios requeridos para desarrollar el proyecto de infraestructura denominado construcción de la Terminal de Transporte de Pasajeros del Municipio de Duitama […]”. 73 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 189.

En ese mismo sentido, las partes acordaron que el Municipio de Duitama se encargará de adquirir los inmuebles requeridos para las obras del Terminal de Transporte, y que la Sociedad de Economía Mixta se responsabiliza de realizar las gestiones presupuestales necesarias para la adquisición de predios, previa la formulación de cada oferta de compra por parte del Municipio, bien sea por negociación directa o expropiación administrativa.

Además, dispusieron una cláusula de indemnidad a favor del ente territorial en los siguientes términos: “[…] La terminal mantendrá indemne al Municipio contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o surgir por daños que reclamen los titulares de los derechos reales de los bienes objeto de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa, especialmente aquellos que surjan como consecuencia de la inconformidad con el precio indemnizatorio reconocido, tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […]”. 190.

Sobre este punto, la Sala coincide con el análisis del a quo en el sentido de que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado de tiempo atrás105, estas cláusulas de indemnidad obligan a las partes, pero son inoponibles a terceros -res inter alios acta-, como lo es en este asunto el demandante Elías Blanco Corredor, en la medida que no puede afectarle un acuerdo negocial en el que no fue parte.

En ese orden, tal como lo consideró el a quo en su decisión “[…] la entidad territorial es responsable del perjuicio que recae en el demandante, así como lo es la Sociedad de Economía Mixta, en la medida que ésta última fue directamente la entidad que asumió las gestiones presupuestales y el pago directo para la adquisición de los predios necesarios para el proyecto; así entonces, la responsabilidad será solidaria para las entidades demandadas, sin perjuicio del reconocimiento económico que el Municipio de Duitama pueda reclamar conforme al nexo o relación contractual con la Sociedad de Economía Mixta […]”.

Por las razones expuestas el argumento no está llamado a prosperar. Conclusión 191. La Sala considera que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso judicial cuenta con los argumentos técnicos y de apoyo probatorio 105 “[…] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 1985, Exp. Núm. 4556, M.P. Carlos Betancur Jaramillo […]”. 74 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad de la parte demandante que fue materia de expropiación, al tanto que no se advierte la improcedencia de los argumentos de reproche formulados por la parte demandada en su alzada según se indicó en precedencia. Condena en costas 192.

Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 23 de enero de 2018, por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. TECERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 75 Número único 05-001-23-33-000-2010-01231-01 Demandante: Elías Blanco Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.