Micelio
11001031500020230722500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11478 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Alfredo Albarracin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: CARLOS ALFREDO ALBARRACÍN TURRIAGO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfredo Albarracín Turriago contra el Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala Sexta de Decisión, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el Municipio de Rionegro y la Comisión Nacional del Servicio Civil. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Carlos Alfredo Albarracín Turriago solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias del 16 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2014-00338-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Informó que, mediante Decreto núm. 389 de 22 de septiembre de 2010, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 2 código 219 en el Municipio de Rionegro Antioquia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago 2.2 Relató que el 26 de julio de 2012 el Municipio de Rionegro le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil una prórroga para los nombramientos en provisionalidad de algunos funcionarios de la administración municipal que ocupaban cargos de carrera administrativa. 2.3 Mencionó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio núm. 2012EE/35657 de 3 de septiembre de 2012, requirió al Municipio de Rionegro para que “[…] que allegara el documento por medio del cual la CNSC, otorgó la autorización inicial para el nombramiento en provisionalidad de dichos cargos […]”. 2.4 Refirió que, al no existir dicho documento, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de oficio núm. 2012EE-40206 del 3 de octubre de 2012, no autorizó la prórroga de los nombramientos provisionales solicitados. 2.5 Señaló que, con base en lo anterior, el Municipio de Rionegro expidió el Decreto núm. 196 de 27 de agosto de 20131, por medio del cual dio por terminado su nombramiento. 2.6 Precisó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho núm. 05001-33-33-029-2014-00338-00/01 en contra del Municipio de Rionegro, con el propósito de obtener la nulidad del Decreto núm. 196 de 2013 y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.7 Refirió que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 16 de junio de 2017, negó las suplicas de la demanda, al considerar que “[…] el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad por las causales invocadas, así como tampoco viola ninguno de los preceptos constitucionales y legales invocados por el demandante […]”. 2.8 Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que “[…] no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado y no prosperan los cargos del recurso de apelación […]”. 2.9 Expuso que, en casos idénticos al suyo, la autoridad judicial accionada concedió las pretensiones de nulidad y ordenó el reintegro de los señores Nicolas Alberto Baena Arcila, Luis Enrique Atehortúa y Norella Lucia Sánchez de la Cruz, quienes también fueron desvinculados por el Municipio de Rionegro. 1 "Por medio del cual se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad" 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA.

SEGUNDO: Se declare que LA SALA SEXTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con la sentencia del 15 de AGOSTO de 2023, vulneró los derechos fundamentales de CARLOS ALFREDO ALBARRACIN (sic) al proferir sentencia negando las pretensiones y desconociendo el precedente judicial pues en HECHOS IDÉNTICOS E IGUALES PRETENSIONES Y TENIENDO EN CUENTA EL MISMO DECRETO 196 DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO EXISTENTE ENTRE LOS TRABAJADORES Y LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL A LOS DEMANDANTES NICOLAS (sic) ALBERTO BAENA, NORELLA DE LA CRUZ SANCHEZ (sic) Y LUIS ENRIQUE ATHEORTUA mediante sentencias que se adjuntan y con base en fundamentos legales sólidos, serios y ajustados a derecho le fueron reconocidas sus pretensiones y a la fecha ya fueron pagados todos los aportes dejados de percibir como lo establece la ley, lo que a todas luces vulnera los derechos fundamentales del accionante ALBARRACIN (sic) ya que como se explica que todos demandan teniendo en cuenta los mismos fundamentos legales y solo al señor ALBARRACIN (sic) le son negadas sus pretensiones porque la sala del tribunal que reviso su proceso decide que es válida su desvinculación cuando la misma NO SE AJUSTA DE MANERA TAXATIVA A LAS CAUSALES ESGRIMIDAS EN LA LEY PARA DESVINCULAR AL ACCIONANTE, vulnerando mi derecho fundamental A LA IGUALDAD ANTE LA LEY ya que no se puede juzgar un mismo hecho, IDENTICO (sic), ESPEJO por tener todos los mismos fundamentos de hecho y de derecho y que el mismo sea resuelto desde dos ámbitos totalmente distintos pues los hechos de las demandas fueron IDENTICOS (sic), las partes fueron IDENTICAS (sic) y las razones para dar por terminado el vínculo fue IDENTICO (sic) pero la sentencia que puso fin a las resultas del proceso fue absolutamente distinto y no existe igualdad ante la ley y ello representa una inseguridad jurídica pues vulnera los derechos de los actores frente a la ley.

TERCERO: En consecuencia, se ordene a la SALA SEXTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, en un término no mayor a 48 Horas, REVOQUE la sentencia proferida el pasado 15 de agosto de 2023 y en consecuencia se ordene y restituya en el derecho al accionante y se le ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de ser terminado el nombramiento en provisionalidad o a un cargo similar, superior o equivalente.

Se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales sin descuento alguno, aportes a la seguridad social y parafiscal dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo. Que se ordene la indexación de la condena y que se condene en costas a la parte demandada Municipio de Rionegro […]”.

(Negrilla original del texto y subrayado original del texto) 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Municipio de Rionegro y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, a través del magistrado sustanciador de la decisión objeto de esta tutela, indicó que la sentencia de 15 de agosto de 2023 hizo una exposición y un análisis legal, probatorio y jurisprudencial de las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 5.2.

Señaló que el accionante “[…] pretende emplear la tutela como una tercera instancia […]”. 5.3. El Municipio de Rionegro, a través de apoderado judicial, señalo que la presente acción de tutela es improcedente porque “[…] contra la sentencia procede el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 5.4.

De otro lado, indicó que la parte actora no alegó el defecto en el que habría incurrido la providencia judicial. 5.5. El Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín reiteró lo expuesto en la providencia del 16 de junio de 2016 e indicó que dicha autoridad judicial “[…] ha actuado dentro de todos los parámetros legales, respetando siempre el debido proceso y el acceso a la administración de justicia para cada una de las partes, sin que se haya vulnerado o se pretenda vulnerar los derechos fundamentales, al debido proceso, de petición, y a la igualdad de la parte actora […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 16 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 15 de agosto de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada6. 8. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 15 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-029- 2014-00338-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 "Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago 10.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago esta manera "[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]"10 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Carlos Alfredo Albarracín Turriago solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias del 16 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2014-00338-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 21.

Así, en virtud a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, que: "[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]".

(Negrilla fuera del texto) 22. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: "[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 14 Corte Constitucional.

Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]". (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 24.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por la actora se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago 25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio la parte actora alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de 15 de agosto de 2023 porque en procesos similares al suyo la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda.

Al respecto se indicó: “[…] La presente solicitud de protección constitucional en contra fundamento legal en los precedentes esbozados por los jueces y magistrados que conocieron los TRES (3) PROCESOS IDENTICOS AL DEL SEÑOR ALBARRACIN (sic) y en los cuales se dio protección legal y fueron acogidas sus pretensiones y estos fundamentaron sus decisiones en los siguientes argumentos: Los argumentos de dichas sentencias CONDENATORIAS son entre otros NICOLAS (sic) ALBERTO BAENA Que si se configuró una falsa motivación del acto administrativo acusado así: (…) Los argumentos de dichas sentencias CONDENATORIAS son entre otros LUIS (sic) ENRIQUE ATEHORTUA Que si se configuró una falsa motivación del acto administrativo acusado así: (…) Dicho lo anterior, es importante resaltar Honorables magistrados que con la negatoria de la sentencia emitida por la sala sexta oral es evidente la violación a los derechos fundamentales invocados ya que prima el derecho a la igualdad, más aún cuando los demás demandantes se encuentran EN IGUALDAD DE CONDICIONES Y SE ESTA MIDIENDO ENTRE IGUALES y su contradicción legal va en contravía del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA y así lo establece la ley, pues CARLOS ALFREDO ALBARRACIN (sic) fue vinculado mediante resolución igual que la de sus pares (NORELA, NICOLAS (sic) Y LUIS) fue desvinculado con la misma resolución No 193 de 2013 que sus pares (NORELA, NICOLAS (sic) Y LUIS) y para ellos existió una protección por parte de los Jueces administrativos fundamentada en los hechos idénticos que cobijaron la vinculación y las desvinculación del señor Albarracín solo que para este último no existió protección legal pues los argumentos dados por el tribunal no se compadecen de los fundamentos poco fundamentados por el tribunal para no conceder las pretensiones invocadas […]”.

(Negrilla original del texto) 26. Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima. En efecto, se destaca que, aunque se infiere que el accionante considera que hubo un Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de esta causal específica. 27.

En relación con el desconocimiento del precedente esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: «[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]»19. 28.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el actor no satisfizo porque no identificó cuáles fueron las reglas jurisprudenciales ignoradas por la autoridad judicial. 29. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 30.

La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: "[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]". (Negrilla fuera del texto) 31. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 20 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07225-00 Accionante: Carlos Alfredo Albarracín Turriago PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.