Radicado: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: BRAYAN FELIPE GARCÍA NIETO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATRIVO DE IBAGUÉ Temas: Contra sentencia de tutela y autos que denegaron incidente de desacato SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Brayan Felipe García Nieto contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Brayan Felipe García Nieto pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las siguientes providencias (expediente 73001-33-33-002-2023-00193-00): (i) Sentencia de tutela del 18 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en segunda instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, formulada por el señor Brayan Felipe García Nieto.
(ii) Auto del 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que se abstuvo de imponer sanción por desacato frente a la sentencia de tutela del 18 de julio de 2023. (iii) Auto del 24 de agosto de 2023, también proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Tolima, que se abstuvo de abrir incidente de desacato con respecto a la sentencia de tutela del 18 de julio de 2023. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Respetuosamente se solicita a los honorables magistrados que declaren que las sentencias de: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Ibagué - Tolima, violan el artículo 29 de la constitución política de Colombia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Respetuosamente se solicita a los honorables magistrados que revoquen las decisiones de: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Ibagué - Tolima y en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, Mínimo Vital Y Móvil y demás derechos inherentes a la dignidad humana de: Brayan Felipe García Nieto, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía […].
TERCERO: Respetuosamente solicitamos al señor magistrado que se le ORDENE al comandante de la dirección de reptaciones económicas de la policía nacional que en el término no superior a 48 horas realice el pago de la liquidación por indemnización por incapacidad relativa y permanente, por el valor de $7,522,339.
CUARTO: Prevenir para que en ningún caso las entidades accionadas y vinculadas vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 20 de abril de 2023, el señor García Nieto solicitó a la Policía Nacional lo siguiente: (i) «la liquidación y notificación de la resolución del pago de indemnización a que haya lugar por lesiones o diminución de la capacidad laboral», con base en la pérdida de capacidad laboral del 18,10 %, estimada por la Junta Médico Laboral No. 11306 del 3 de diciembre de 2022 y el Tribunal Médico Laboral del 23 de marzo de 2023, y (ii) «se realicen los procedimientos administrativos y médicos a fin de que se le siga prestando el servicio de salud».
El 8 de mayo de 2023, el Departamento de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional informó al demandante que, una vez culminada la etapa de calificación, se continuaría con los trámites de liquidación, revisión, inclusión a nómina y elaboración del acto administrativo de reconocimiento. El 25 de mayo de 2023, el señor García Nieto interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, pues, en su criterio, fueron desconocidos los términos legalmente previstos para el reconocimiento y pago de indemnizaciones y no cuenta con una fecha cierta del pago de la indemnización. Por sentencia del 6 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué decidió lo siguiente: Primero. - CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo invocado por el señor BRAYAN FELIPE GARCÍA NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía […] de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCION DE TALENTO HUMANO – GRUPO DE INDEMNIZACIONES, para que en el término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, le emitan una respuesta completa, clara y de fondo al derecho de petición elevado por el accionante el 20 de abril de 2023 bajo el radicado No. 024461, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero. – ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCION DE TALENTO HUMANO – GRUPO DE INDEMNIZACIONES, para que dentro del término no mayor a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización a que haya lugar, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral con la que fue calificado el accionante por la Junta Medico Laboral JML No. 11306 del 3 de diciembre de 2022, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta No. TML23-1-178 del 23 de marzo de 2023, para lo cual le Radicado: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá expedir y notificar el acto administrativo correspondiente, e informar al accionante el turno y fecha probable de pago, teniendo en cuenta las gestiones administrativas y presupuestales que debe agotar la entidad, conforme a las razones expuestas.
La Policía Nacional impugnó, toda vez que, mediante comunicado oficial GS-2023- 035980- DITAH de fecha 08 de junio de 2023, dio cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de contestar de fondo la solicitud del 20 de abril de 2023 e informar al demandante sobre la existencia de turnos para el pago de indemnizaciones.
Agregó que la tutela deviene improcedente para ordenar el pago de la indemnización, puesto que eso desconocería los derechos de personas en turno anterior. Dijo que, por consiguiente, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Por Resolución 497 del 14 de julio de 2023, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció al señor Brayan Felipe García Nieto indemnización de $7.522.339, por pérdida de capacidad labora e informó que el turno para pago era el 2573 y que se incluiría en «nómina 30 de 2023».
El 13 de junio de 2023, el señor García Nieto formuló incidente de desacato, por incumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de junio de 2023. Por auto del 15 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué se abstuvo de abrir el incidente de desacato, por cuanto la «entidad se encuentra dentro del término concedido para emitir respuesta a la orden contenida en el numeral tercero del resuelve».
El 5 de julio de 2023, el demandante propuso nuevamente incidente de desacato, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de junio de 2023. Por auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué se abstuvo de imponer sanción por desacato, toda vez que encontró cumplida la orden de tutela, de conformidad con la Resolución 497 del 14 de julio de 2023, que reconoció la indemnización e informó turno para pago e inclusión en nómina.
Mediante sentencia del 18 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual del objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral elevada por el señor Brayan Felipe García Nieto.
TERCERO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – GRUPO DE INDEMNIZACIONES, que en el término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta completa, clara y de fondo al derecho de petición elevado por el accionante el 20 de abril de 2023 bajo el radicado No. 024461, pero, en lo que tiene que ver con la prestación del servicio de salud reclamado.
El 22 de agosto de 2023, el señor García Nieto formuló nuevo incidente de desacato, para efecto de la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 6 de junio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué se abstuvo de abrir el incidente, por estimar que fue debidamente cumplida la sentencia del 6 de junio de 2023.
El juzgado demandado explicó que la Policía Nacional cumplió porque «profirió respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 20 de abril de 2023 bajo el radicado 024461, expidió la Resolución No. 0497 del 14 de julio de 2023». Resaltó que la orden de tutela se limitó a «que se le expidiera y notificara el acto administrativo y se le informara al accionante el turno y fecha probable de pago» y que «no se emitió orden de pago alguna […] para que ahora pretenda el accionante que por vía de incidente de desacato se emita una orden diferente a la contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de fecha 6 de junio de 2023». 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que «en el fallo de primera instancia se demuestra la omisión y la negativa de no pagar la indemnización por incapacidad relativa por parte de la dirección de prestaciones de la policía nacional, adicionalmente el incidente de desacato no se cumplió a cabalidad, el Juzgado 2 administrativo de Ibagué manifestó que no procedía el incidente de desacato por el derecho al mínimo vital toda vez que solo se amparó el derecho fundamental de petición».
Dijo que no es cierto que la situación de vulneración haya sido superada, puesto que la respuesta proferida por la Policía Nacional resulta evasiva y hace incurrir en error a las autoridades judiciales demandadas. Que lo cierto es que actualmente persiste la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Advirtió que si bien existen otros mecanismos de defensa, lo cierto es que no son idóneos y eficaces, por cuanto existe un perjuicio irremediable y la tutela procede como mecanismo transitorio, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que se deben tener en cuenta «aspectos fundamentales la mala condición de salud y la mala condición económica». Al respecto, fueron citados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 5. Trámite Por auto del 12 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador: (i) admitió la demanda de tutela;
(ii) denegó la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en que «se tomen las medidas que el juez encuentre razonables para que se realice el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que le corresponden a Brayan Felipe García Nieto»; (iii) ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez segundo administrativo de Ibagué, y (iv) dispuso notificar, en calidad de terceros, a los directores de sanidad y de talento humano y al encargado del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 15 de septiembre de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que la parte actora no formula argumentos concretos de inconformidad frente a lo decidido en la sentencia de tutela del 18 de julio de 2023.
Que el demandante pretende el pago de la indemnización por Radicado: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de capacidad laboral y lo cierto es que el tribunal no tiene injerencia alguna en esa situación. Que, por ende, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela.
El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué aportó copia del expediente de tutela que dio origen a la acción de tutela de la referencia. Nada dijo con respecto al fondo del asunto. La Policía Nacional adujo que el demandante pretende el pago de la indemnización reconocida en la Resolución 497 del 14 de julio de 2023, pese a que la orden de tutela de ninguna manera dispuso dicho pago.
Que, en el caso del señor García Nieto, fueron adelantadas las siguientes actuaciones: (i) por oficio del 14 de julio de 2023, se informó al demandante que el desembolso se realizaría según disponibilidad presupuestal, con el turno 2573 y la fecha máxima de pago corresponde al 30 de septiembre de 2023, y (ii) mediante oficio del 18 de septiembre de 2023, el demandante fue informado sobre el estado del trámite de pago de la indemnización, en el sentido de señalar que se haría efectivo en los 10 días hábiles siguientes.
Que la demora en el pago obedece a que, solo el 15 de septiembre de 2023, el actor aportó el número de cuenta bancaria para el pago. Que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos para reclamar el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y no se evidencia perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Brayan Felipe García Nieto contra las siguientes providencias de tutela: (i) Sentencia de tutela del 18 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en segunda instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, formulada por el señor Brayan Felipe García Nieto.
(ii) Auto del 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que se abstuvo de imponer sanción por desacato frente a la sentencia de tutela del 18 de julio de 2023. (iii) Auto del 24 de agosto de 2023, también proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Tolima, que se abstuvo de abrir incidente de desacato con respecto a la sentencia de tutela del 18 de julio de 2023.
La Sala anticipa que la acción de tutela formulada contra la sentencia del 18 de julio de 2023 es improcedente, porque se presentó cuando aún no se había surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, un requisito esencial para su procedencia. Frente a los autos del 18 de julio y 24 de agosto de 2023, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque reitera los argumentos ya propuestos y resueltos en dos trámites de incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es la de que no procede la acción de tutela, la cual no admite excepción si la sentencia ha sido proferida por esa corporación, sea por su Sala Plena o por sus Sala de Revisión de Tutela, caso en el cual solo procederá el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante esa Corte.
Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3.
Ahora, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de tutela4. En esa decisión, la Corte resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Radicado: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.
Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia». 3.
Análisis del caso concreto Para efecto de estudiar la demanda de tutela, la Sala estudiará de manera separada la sentencia del 18 de julio de 2023 y los autos del 18 de julio y 24 de agosto de 2023. En cuanto a la sentencia de tutela del 18 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el señor Brayan Felipe García Nieto adujo que incurrió en error al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a su juicio, omitió que no había sido pagada la indemnización por pérdida de capacidad laboral.
Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión ante la Corte. De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (expediente 73001-33-33-002-2023-00193-00), la Sala encontró que, el 14 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima remitió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal y como se ve a continuación: Por otra parte, una vez revisado el sistema de registro de la Corte Constitucional, la Sala encontró que el expediente aún no ha ingresado para su eventual revisión1 y, por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la sentencia del 18 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En este punto, conviene precisar que la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados "para el momento de la interposición de la acción de tutela” (sentencia T-140 de 2023). En otras palabras, previo a promover la acción de tutela contra la sentencia del 18 de julio de 2023, debía haberse surtido el trámite de eventual revisión en el que, incluso, la parte actora podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia objetada, en los términos de los artículos 86 de la Constitucional Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015).
Ahora, la Sala no encuentra ni el demandante alega que se configure una situación de fraude que se haya materializado con la sentencia cuestionada que haga excepcionalmente procedente la acción de tutela. 1 Se utilizaron los criterios de búsqueda por nombre del demandante y por número de expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente frente a la sentencia del 18 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Ahora, en cuanto a los autos del 18 de julio y 24 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, la Sala advierte que, de conformidad con la sentencia T-170 de 2023, la acción de tutela contra providencias que deciden desacatos procede previo el cumplimiento de dos condiciones: (i) que la providencia cuestionada concluya el trámite incidental y esté ejecutoriada, y (ii) que estén cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En los que interesa, dicha sentencia indicó lo siguiente: Conforme a jurisprudencia de esta Corte sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de incidentes de desacato, seguidos ante el incumplimiento de órdenes dadas en sentencias de tutela, la Sala debe empezar su análisis por determinar si la tutela se presentó contra una decisión que pone fin al trámite incidental y si dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. […] Superada la primera etapa del análisis, pasa la Sala a ocuparse de la segunda, esto es de si la tutela cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si sustenta o no la solicitud de amparo en la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia […] Señalar y argumentar al menos una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La primera condición está cumplida frente a los autos del 18 de julio y del 24 de agosto de 2023, toda vez que culminan los trámites incidentales propuestos por el señor García Nieto y están debidamente ejecutoriados. La primera providencia desestima la procedencia de la sanción por desacato, por estimar cumplida la orden de tutela, La segunda providencia se abstiene de abrir incidente de desacato, también por estimar que la orden de tutela fue cumplida.
No obstante, la Sala no encuentra cumplido el requisito general de relevancia constitucional, pues, según pasa a exponerse, el demandante se limita a reiterar argumentos que fueron decididos en los incidentes de desacato tramitados por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. Veamos. El auto del 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, señaló lo siguiente: De la solicitud incidental elevada por el señor Brayan Felipe García Nieto, identificado con la cedula de ciudadanía […], de la contestación y de las pruebas aportadas al plenario, encuentra el Despacho plenamente acreditado que los incidentados adelantaron todas las gestiones pertinentes a efectos de garantizar el cumplimiento a la orden impartida en fallo de tutela de fecha 6 de junio de 2023, por parte de la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – GRUPO DE INDEMNIZACIONES, por cuanto la entidad expidió la Resolución No. 0497 del 14 de julio de 2023 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente al señor Auxiliar de Policía BRAYAN FELIPE GARCÍA NIETO, Expediente No. 1.005.692.425; incluido en la nómina 30 de 2023”, decisión que le fue notificada al incidentante el 14 de julio de 2023, y así mismo, le fue asignado el turno de pago #2573 con fecha máxima de pago al 30 de septiembre de 2023, por lo que se tiene plenamente acreditado el cumplimiento la orden impartida en la sentencia de tutela que dio origen al trámite incidental.
En el mismo sentido, la providencia del 24 de agosto de 2023, también dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, indicó lo siguiente: […] advierte el Despacho la improcedencia de la solicitud elevada por el incidentante, teniendo en cuenta, que lo que pretende el accionante ya fue resuelto por la entidad incidentada, toda vez, que la entidad acreditó el total cumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia de tutela de fecha Radicado: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de junio de 2023, por cuanto la entidad le profirió respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 20 de abril de 2023 bajo el radicado 024461, expidió la Resolución No. 0497 del 14 de julio de 2023 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente al señor Auxiliar de Policía BRAYAN FELIPE GARCÍA NIETO, Expediente […]; incluido en la nómina 30 de 2023”; le asignó el turno de pago #2573 con fecha máxima de pago el 30 de septiembre de 2023, tal y como fue resuelto en la providencia de fecha 18 de julio de 2023 en la que el juzgado se abstuvo de imponer sanción por desacato.
Nótese que en la sentencia de tutela únicamente le fueron amparados los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, y no el derecho fundamental al mínimo vital como erradamente indica el actor, al igual que la orden fue clara en indicar que se le expidiera y notificara el acto administrativo y se le informara al accionante el turno y fecha probable de pago, teniendo en cuenta las gestiones administrativas y presupuestales que debe agotar la entidad, es decir, no se emitió orden de pago alguna por parte del Despacho, para que ahora pretenda el accionante que por vía de incidente de desacato se emita una orden diferente a la contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de fecha 6 de junio de 2023.
Ahora bien, en la demanda de tutela, la parte actora insiste en reclamar el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. Así se advierte de la tercera pretensión de tutela: «TERCERO: Respetuosamente solicitamos al señor magistrado que se le ORDENE al comandante de la dirección de prestaciones económicas de la policía nacional que en el término no superior a 48 horas realice el pago de la liquidación por indemnización por incapacidad relativa y permanente, por el valor de $7,522,339».
Además, como medida provisional, el actor solicitó que «se tomen las medidas que el juez encuentre razonables para que se realice el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que le corresponden a Brayan Felipe García Nieto». Asimismo, en los incidentes de desacato, el demandante adujo lo siguiente: «honorable juez, respetuosamente le manifiesto que: No es cierto que la situación se haya superado y todavía la entidad accionada me causa un perjuicio irremediable por la falta de pago de las prestaciones económicas» y «honorable juez, respetuosamente le manifiesto que: No es cierto que la situación se haya superado y por tal situación he tenido que pedir dinero prestado para que pueda realizar las diligencias médicas, comprar medicamentos y así mismo comprar alimentación y pagar el arriendo, en fin, son muchos los gastos que he tenido y tengo que solventar y la falta de atención en salud y la falta de pago de mis prestaciones económicas me ha afectado gravemente».
Como se ve, el señor García Nieto insiste en reclamar el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, pese a que, de manera reiterada, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué ha resaltado que la orden de tutela no involucró la orden de pago. En ultimas, lo que se advierte es que el demandante utiliza la tutela para modificar la orden de tutela.
Siendo así, la Sala concluye que la tutela también deviene improcedente frente a las providencias del 18 de julio y 24 de agosto de 2023, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN