REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ VILLALOBOS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Síntesis del asunto: el señor José Enrique Sánchez Murcia fue abatido por miembros del Ejército Nacional en un presunto enfrentamiento armado con miembros de un grupo armado al margen de la ley, no obstante, su núcleo familiar alega que se trató de una ejecución extrajudicial que debe ser reparada.
La Sala decide el recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia de 12 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR la excepción de culpa exclusiva de la víctima invocada por la entidad demandada, conforme a los argumentos de la presente providencia. SEGUNDO.- DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de la muerte de José Enrique Sánchez Murcia, conforme a los argumentos de la presente providencia. TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar el daño moral ocasionado a los accionantes como consecuencia de la muerte de José Enrique Sánchez Murcia, en las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos: Para Nohora Dianey Murcia Galindo – sucesión, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV).
Para José Orlando Sánchez Villalobos (padre de la víctima), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV). Para María Angélica Sánchez Murcia (hermana de la víctima), la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV). Para Johan Orlando Sánchez Murcia (hermano de la víctima), CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV). 2 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia Para Andrea Yuliana Sánchez Cortés (hermana de la víctima), CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV).
Para Ángel Diosel Sánchez Murcia (hermana de la víctima), CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV). Para Dianey Odilia Sánchez Murcia (hermana de la víctima), CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV). CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar el daño emergente ocasionado a José Orlando Sánchez Villalobos como consecuencia de la muerte de su hijo José Enrique Sánchez Murcia, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTO MIL PESOS ($1’500.000).
Monto que en la actualidad asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($2’316.707). QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar la afectación a derechos convencional y constitucionalmente protegidos sufrida por los accionantes, a través de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: 1.
Dentro del término máximo de tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, el Ejército Nacional deberá REALIZAR un acto público en el municipio de Chiquinquirá, iniciando con la presentación del caso que cobija el asunto de la referencia en el cual se expondrá un resumen del mismo, y se presentarán disculpas públicas a la familia de José Sánchez Murcia, así como a sus amigos y conocidos más cercanos y en general a la población de dicho municipio.
La presentación de las disculpas deberá contar con la aprobación de los demandantes. 2. Dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, PUBLICAR un resumen de la decisión en un diario de amplia circulación nacional y regional en el departamento de Boyacá. El contenido de las notas de prensa deberá ser concertado con los familiares de las víctimas, a través de su apoderado, quien además deberá ser informado previamente, de la fecha y el medio informativo en que se realizarán dichas publicaciones, cuyo costo deberá ser asumido por el Ejército Nacional. 3.
Dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, PUBLICAR un resumen de la decisión a cargo de la entidad demandada y que se mantendrá por el término de tres (3) meses en la página web del Ejército Nacional – link ‘inicio’. El contenido de las notas de prensa deberá ser concertado con los familiares de las víctimas, a través de su apoderado, quien además deberá ser informado previamente, de la fecha y el medio informativo en que se realizarán dichas publicaciones, cuyo costo deberá ser asumido por el Ejército Nacional.
La presentación de las disculpas deberá contar con la aprobación de los demandantes. SEXTO.- Por Secretaría REMITIR copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación y al Despacho del Procurador General de la Nación, para lo de su competencia, en consideración a que la satisfacción del derecho a la justicia, del cual son titulares los familiares del señor José Enrique Sánchez Murcia, impone al Estado la obligación de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción penal de 3 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia los responsables de sus fallecimientos.
SÉPTIMO. - Por Secretaría ENVIAR al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia.
OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” (fls. 440-441 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de diciembre de 2009, el señor José Orlando Sánchez Villalobos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad María Angélica, Johan Orlando, Andrea Yuliana y Ángel Diosel Sánchez Murcia, y las señoras Nohora Dianey Murcia Galindo1 y Dianey Odilia Sánchez Murcia, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación o fisiológicos ocasionados de manera directa e indirecta a JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ MURCIA, JOHAN ORLANDO SÁNCHEZ MURCIA, ANDREA YULIANA SÁNCHEZ CORTÉS y ÁNGEL DIOSEL SÁNCHEZ MURCIA; y la señorita DIANEY ODILIA SÁNCHEZ MURCIA, quien actúa en nombre propio, como consecuencia de la falla en el servicio – responsabilidad objetiva por la muerte de que fue objeto JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA (q.e.p.d.), el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), por parte de efectivos del Ejército Nacional de Colombia, adscritos al Batallón de Infantería No. 2, Mariscal Antonio José de Sucre de la ciudad de Chiquinquirá, bajo el comando [del] Subteniente ÉMERSON RICARDO FIGUEROA, en cumplimiento de la orden de operaciones ‘OMEGA 14’, suscrita por el Comandante de dicho Batallón TC DIEGO EDUARDO CANALES RODRÍGUEZ: de la siguiente manera:
1. PERJUICIOS PATRIMONIALES 1.1 Lucro cesante A favor del señor JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, padre del señor JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA, la suma de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($487’000.000,00), m/cte, suma que corresponde a los salarios dejados de percibir por la víctima JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA (q.e.p.d.), desde su 1 Fallecida con posterioridad al hecho dañoso narrado en la demanda. 4 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia muerte y por el resto de su vida probable, según la tabla de supervivencia de los hombres en Colombia expedida por el DANE que para el año 2007, era de 72 años y que utilizaba para su sostenimiento y colaboración que le daba a sus señores padres, tomando en cuenta el salario que devengaba para la época de su muerte (31 de octubre de 2007), que era de $800.000,oo M/CTE.
(…). TOTAL LUCRO CESANTE: $487’000.000,00 M/CTE. 1.2 Daño emergente A favor del señor JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, padre del señor JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA, las siguientes sumas de dinero: • La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000,oo) M/CTE, por concepto de gastos funerarios para la inhumación del cadáver de su hijo JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA (…), servicios prestados por la Funeraria San Vicente de la ciudad de Chiquinquirá, Boyacá (…). • La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10’000.000), con su respectiva actualización, correspondiente a todas las erogaciones que debió y debe efectuar mi mandante, por concepto de gastos para la constitución de parte civil y/o como víctima dentro del proceso penal que se adelanta con ocasión de la muerte de JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, honorarios de abogado, y otras obligaciones dinerarias que adquirió como consecuencia del citado proceso, según consta en certificación de honorarios.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a indemnizar y pagar los perjuicios MORALES causados por falla en el servicio – responsabilidad objetiva, como consecuencia de la muerte de que fue objeto JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA (q.e.p.d.), (…). • Para el señor JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ MURCIA, JOHAN ORLANDO SÁNCHEZ MURCIA, ANDREA YULIANA SÁNCHEZ CORTÉS y ÁNGEL DIOSEL SÁNCHEZ MURCIA; y para la señorita DIANEY ODILIA SÁNCHEZ MURCIA, en calidad de padre y hermanos de la víctima JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA, con su correspondiente actualización; suma que se configura como compensación por los perjuicios morales que ha sufrido y está sufriendo, como consecuencia directa de la muerte (homicidio), de que fue objeto JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA (Q.E.P.D.), (…). • Para la señora NOHORA DIANEY MURCIA GALINDO (q.e.p.d.), fallecida un año y medio después de la muerte de su hijo JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA (Q.E.P.D.), perjuicios morales HEREDADOS por su cónyuge JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, y sus hijos MARÍA ANGÉLICA SÁNCHEZ MURCIA, JOHAN ORLANDO SÁNCHEZ MURCIA, ÁNGEL DIOSEL SÁNCHEZ MURCIA y DIANEY ODILIA SÁNCHEZ MURCIA. Estimo los perjuicios MORALES para cada uno de los precitados, por la suma equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS (200) 5 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.) a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…).
CUARTA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a indemnizar y pagar los perjuicios de DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O PERJUICIO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN, causados por la certeza obligada de verse afectados psicológicamente, emocionalmente por el resto de su vida por la MUERTE – HOMICIDIO, de que fue objeto JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA (Q.E.P.D.).
Estimo los perjuicios EXTRAPATRIMONIALES – FISIOLÓGICOS O AFECTACIÓN A LA VIDA DE ELACIÓN para cada uno de los precitados demandantes, por la suma equivalente en moneda nacional a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V) a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…)” (fls. 4-9 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor José Enrique Sánchez Murcia, de 21 años de edad, era conductor del vehículo de servicio de taxi de placa XHB-356, de propiedad de su padre José Orlando Sánchez Villalobos, en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá). 2) El 31 de octubre de 2007, en horas de la noche, el señor José Enrique Sánchez Murcia ejercía su oficio de taxista en compañía de su amigo Wílmer Alexánder Cárdenas González, quienes prestaron un servicio desde el casco urbano del citado ente territorial hasta la vereda Carapacho Bajo. 3) En el transcurso del mencionado servicio los señores José Enrique Sánchez Murcia y Wílmer Alexánder Cárdenas González fueron interceptados por miembros del Batallón de Infantería no. 2, Mariscal Antonio José de Sucre del Ejército Nacional, al mando del Subteniente Émerson Ricardo Figueroa Peña, grupo conformado por los soldados profesionales Juan Antonio Durán, Jorge Moreno Bastidas, Wílson Alexánder Rodríguez Albornoz y Wílmer Ruiz Gabanzo. 4) Los señores José Enrique Sánchez Murcia y Wílmer Alexánder Cárdenas González fueron ultimados con tiros de gracia en la cabeza y en el hombro y brazo derecho, respectivamente; los disparos que originaron la muerte de dichos ciudadanos, al parecer, fueron a corta distancia; aunado a que no ocurrió en el marco de un combate, sino que, se trató de un caso de “falsos positivos” en desarrollo de la denominada Política de Seguridad Democrática. 6 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) Para la fecha de la presentación de la demanda se adelantaba un proceso penal por los hechos relatados ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 2 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda (fls. 92-93 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fls. 119 y 122 cdno. 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, propuso la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima sobre la base de que el señor José Enrique Sánchez Murcia era integrante de un grupo armado al margen de la ley y, que para la fecha de los hechos se dedicaba a realizar actividades de extorsión y secuestro de los hacendados del municipio de Chiquinquirá (Boyacá) (fls. 129-132 cdno. 1).
Vencido el período probatorio, el 11 de noviembre de 2015 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 358 cdno. 1). Los sujetos procesales reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 359-372 cdno. 1); el Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 12 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por considerar que se encontró probada la existencia de la operación militar Omega 14 que tenía como fin oponer resistencia armada a miembros de la delincuencia común que adelantaban actividades extorsivas a los ganaderos de la región; como resultado de esa misión táctica, los uniformados dieron de baja a dos hombres, entre ellos, a José Enrique Sánchez Murcia. Pese a lo anterior, advirtió que en el proceso se encontraron demasiadas inconsistencias que no permitieron dar credibilidad a la versión del Ejército Nacional, esto es, que la víctima pertenecía a un grupo armado al margen de la ley, por el contrario, tales 7 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia descubrimientos lograron probar la existencia de una ejecución extrajudicial del mencionado ciudadano (fls. 392-441 cdno. ppal.). 5.
El recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que las pruebas testimoniales rendidas en el proceso penal no resultan suficientes para edificar una posible decisión condenatoria en contra de tal entidad dado que deben tenerse en cuenta los demás elementos probatorios que reposan en el expediente; punto sobre el cual dijo lo siguiente: “No hay prueba con fuerza de credibilidad y de convencimiento para llegar a una conclusión firme para endilgar responsabilidad patrimonial a mi procurada, en el resultado de los hechos narrados en el libelo demandatorio, por cuanto se encuentra debidamente acreditado en el proceso que la actuación del personal militar fue en cumplimiento de un deber legal al brindar la protección suficiente y necesaria a la población civil” (fl. 446 cdno. ppal.). 6.
Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 129 cdno. ppal.), mediante proveído del 10 de abril de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 463 cdno. ppal.); la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 477-499 cdno. ppal.); la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede a la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios; y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente2, corresponde a la Sala determinar si en este 2 El fallecimiento del señor José Enrique Sánchez Murcia acaeció el 31 de octubre de 2007, por lo cual el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 1º de noviembre de 2007 y, fenecía, en principio, el 1º de noviembre de 2009; no obstante, debe advertirse que el 15 de octubre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 9 de diciembre de la misma anualidad se declaró fracasada la audiencia respectiva, por lo tanto se tiene que el plazo de caducidad 8 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia asunto el fallecimiento del señor José Enrique Sánchez Murcia es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por haber incurrido en una ejecución extrajudicial o, si por el contrario, se trató de una baja en combate, evento en el cual la conducta de la víctima sería determinante en la producción del daño. La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de la entidad demandada porque se encontró probado que el mencionado ciudadano fue víctima de una ejecución extrajudicial.
Esta Subsección confirmará la sentencia apelada, por cuanto en el proceso obran suficientes indicios de que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional y su conducta le es imputable a la entidad pública demandada; en efecto, el Ejército Nacional no demostró que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que la víctima hubiera disparado en su contra las armas que se encontraron en el lugar. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño El daño reclamado se encuentra demostrado, pues, el señor José Enrique Sánchez Murcia falleció el 31 de octubre de 2007, según se evidencia en el registro civil de defunción (fl. 195 cdno. 1); la causa de la muerte obedeció a una “laceración cerebral secundaria a herida por proyectil de arma de fuego”, información consignada en el informe técnico de necropsia médico legal no. 2007P-08030100030; de manera puntual, el examen interno y el resumen de hallazgos dio cuenta de la siguiente información: “V. EXAMEN INTERNO - CABEZA: Galea: Heridas abiertas así: 9x4 cms a nivel de región parietal derecha tercio posterior y tercio medio, de 4 mm de diámetro a nivel de región occipital derecha tercio superior; hematomas subgaleales así: de 4 cms de diámetro a nivel de región parieto-occipital derecha, de 8 cms de diámetro a nivel de región parieto-temporal izquierda. - CRÁNEO: Fracturas así: irradiadas desde región frontal central hacia regiones parietales y occipitales, de parietal derecho tercio posterior y tercio medio, circular de 22 cms de longitud desde región temporal derecha estuvo suspendido por 15 días y, en esa medida, dicho término se extendió hasta el 24 de diciembre de 2009 y habida cuenta de que la demanda se formuló el 16 de diciembre de 2009, se impone concluir que se hizo de manera oportuna. 9 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia prosiguiendo por regiones occipitales hasta región temporal izquierda, de occipital derecho tercio superior, de 9 cms de longitud desde región tercio superior hasta tercio inferior región occipital derecha, bilateral de etmoides.
(…). VIII. ANÁLISIS DEL CASO RESUMEN DE HALLAZGOS Los hallazgos de necropsia médico legal corresponden a adulto joven de sexo masculino de veintiún (21) años de edad, quien al examen externo presenta heridas por proyectil de arma de fuego a nivel de cabeza (parietal derecho y occipital derecho); al examen interno se aprecian hematomas subgaleales, fracturas a nivel de huesos craneales, laceración de meninges, hemorragia intracraneana moderada, laceración de lóbulos parietal derecho y occipital derecho, además se recupera blindaje a nivel de masa encefálica región parietal derecha” (fls. 307-309 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 2.2 La imputación 1) En la demanda se alegó que el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debido a que el fallecimiento de José Enrique Sánchez Murcia no constituyó un acto propio de las Fuerzas Armadas, en la medida en que el referido ciudadano “no pertenecía a ningún grupo guerrillero ni al margen de la ley, ni mucho menos estaba en frente de batalla alguna, como tampoco fue el resultado de su inclusión como consecuencia de labores de inteligencia” (fl. 23 cdno. 1). 2) Según el caudal probatorio que reposa en el encuadernamiento, la Sala encuentra que el deceso de la víctima fue ocasionado por miembros de la Unidad Búfalo 3 del Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre del Ejército Nacional, con arma de dotación oficial, circunstancia que fue corroborada por el informe de patrullaje elaborado por el comandante del citado batallón y los procesos penal militar y disciplinario que se abrieron con ocasión de tales hechos, elementos de los cuales se hará referencia más adelante. 3) Así pues, el problema jurídico se concentra en establecer si el mencionado óbito ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento armado entre la víctima y los uniformados del Ejército Nacional en el marco de un operativo militar, tal como lo aduce la entidad accionada o, si por el contrario, se trató de la muerte de un civil que no guardaba relación alguna con dichas hostilidades, como lo señala la demanda y lo estableció el juzgador de primera instancia. 10 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) Con sustento en las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Decisión observa que el 31 de octubre de 2007 el Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre del Ejército Nacional adelantó la Misión Táctica de Neutralización No. 084 / Omega 14, cuyo propósito era desarrollar: “Misión táctica de NEUTRALIZACIÓN sobre el sector de la vereda CARAPACHO BAJO, jurisdicción del municipio de Chiquinquirá, con el fin de capturar o someter por la fuerza con las armas de la República, en caso de oponer resistencia armada, a integrantes de la delincuencia común que pretenden adelantar extorsiones en este sector a los ganaderos de la región” (fl. 42 cdno. 3 – mayúsculas sostenidas del original). 5) En el marco de dicha operación militar, el señor José Enrique Sánchez Murcia fue abatido; lo anterior, encuentra sustento en el informe de patrullaje elaborado por el Comandante “Búfalo 3” Subteniente Émerson Ricardo Figueroa Peña, en el cual se indicó lo siguiente: “Por medio de la presente me permito informar al señor Teniente Coronel DIEGO EDUARDO CANALES RODRÍGUEZ, comandante del Batallón, los hechos ocurridos el pasado 31 de octubre de 2007, así: Siendo aproximadamente las 21:30 horas, se recibe la orden por parte del señor Teniente Coronel DIEGO EDUARDO CANALES RODRÍGUEZ de alistar la Unidad Búfalo 3’ para salir a verificar o desvirtuar la información de un grupo de hombres que se movilizan armados por la vereda ‘Carapacho Bajo’ del municipio de Chiquinquirá, y que pretenden extorsionar y secuestrar a un hacendado del sector.
De acuerdo a las operaciones ‘OMEGA 14’ se inicia desplazamiento táctico motorizado hasta la vereda Carapacho Bajo. Allí se toma dispositivo para realizar registros por el sector, con el fin de verificar o desvirtuar la información suministrada. Se inició el registro con mi equipo de combate por la cañada que baja por la entrada del basurero y va paralela a la vía. Mientras bajaba por la cañada, escuché varias voces que subían por la misma en dirección hacia mí; me ubiqué con mi equipo de combate al borde de la maraña y lancé la proclama, pero esta no fue atendida por los hombres y en cambio nos respondieron con fuego nutrido.
La noche oscura, la neblina y la llovizna limitaron al máximo la visibilidad, luego no pudimos ver más que los fogonazos de las armas con las que nos disparaban y reaccionamos con fuego hacia los puntos de donde provenían los disparos buscando neutralizar la acción ofensiva de los agresores. Le doy la orden a los otros comandantes de equipo de asegurar la parte alta porque me encuentro en el hueco y el terreno nos es desfavorable.
Los bandidos emprendieron la huida hacia arriba de la cañada e inicié la persecución, en ese preciso momento nos dispararon de nuevo, pero, ni se determina de dónde no estaban disparando. Se continuó la persecución cañada arriba, pero, no se dio con el paradero de los bandidos y tomó la decisión de parar ya que el terreno no nos favorecía y la visibilidad era un cero.
Se abandonó la persecución y se procedió con registro de área cañada abajo hasta el lugar de los hechos en donde fueron hallados dos bandidos sin vida. Informé al batallón del desarrollo de la situación, di la orden a los otros grupos de tomar seguridad perimétrica en el sector con el fin de mantener un perímetro en el lugar de los hechos y garantizar que este se mantenga intacto.
Esperé la llegada de la 11 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia policía judicial y se puso a disposición en el lugar de los hechos, manteniendo la cadena de custodia” (fl. 180 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original – negrillas de la Sala). 6) A su turno, el informe ejecutivo -FPJ 3- elaborado por la Policía Judicial describe cómo se dio inicio al sistema de cadena de custodia en el lugar de los hechos, el cual era custodiado por el oficial al mando de la misión táctica, Émerson Ricardo Figueroa Peña; dicho documento contiene la siguiente información relevante: “SIENDO LAS 03:00 HORAS DEL DÍA 01-11-07, POR MEDIO RADIAL, LA CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL INFORMA QUE EN LA VEREDA CARAPACHO BAJO, SECTOR LOMA EL TOLDO, EN OPERATIVO REALIZADO POR PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL FUERON DADOS DE BAJA DOS SUJETOS, QUIENES AL NOTAR LA PRESENCIA DE LOS UNIFORMADOS, ABRIERON FUEGO CONTRA LA TROPA.
UNA VEZ RECIBIDA LA INFORMACIÓN POR PARTE DEL SEÑOR PATRULLERO IVÁN VÁSQUEZ, PROCEDE A LLAMAR AL GRUPO DE TURNO URI SIJÍN AL MANDO DE LA SEÑORA INTENDENTE DARLING SAAVEDRA, QUIEN REPORTA EL CASO AL SEÑOR FISCAL 25 DE TURNO DR. JORGE IVÁN GUARÍN. SIENDO LAS 00:45 HORAS, QUIEN MANIFIESTA QUE SE PROCEDA A REALIZAR LAS DILIGENCIAS DE ACTOS URGENTES, SE PROCEDIÓ AL TRASLADO AL LUGAR DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA SEÑORA IT DARLING SAAVEDRA, PT.
GERMÁN GONZÁLEZ, PT. IVÁN VÁSQUEZ ERAZO, LLEGANDO AL SITIO SE ENCONTRABA EL PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL CUSTODIANDO EL LUGAR DE LOS HECHOS REPORTADOS SIENDO ENTREGADO EL LUGAR POR EL SEÑOR OFICIAL AL MANDO ÉMERSON RICARDO FIGUEROA PEÑA, SE REALIZA LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DIGITAL, SE REALIZA BOSQUEJO TOPOGRÁFICO POR PARTE DEL SEÑOR GONZÁLEZ SÁNCHEZ GERMÁN, SE INICIA INSPECCIÓN JUDICIAL EN BUSCA DE ELEMENTOS MATERIA DE PRUEBA, ENCONTRANDO DOS CUERPOS SIN VIDA, DE SEXO MASCULINO, LOS CUALES PRESENTAN HERIDAS POR ARMA DE FUEGO Y AL LADO DEL CUERPO NO. 1 SE ENCUENTRA A 1,45 METROS UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWNING CALIBRE 9X19 MM, LA CUAL SE ENCONTRABA CON EL MARTILLO OBTURADO HACIA LA PARTE DE ATRÁS LISTA PARA DISPARAR (MONTADA), CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, AL RECOLECTARLA SE VERIFICÓ ESTA, ENCONTRANDO QUE TENÍA UNA VAINILLA EN LA RECÁMARA Y OCHO CARTUCHOS EN EL PROVEEDOR Y EN LA MANO DERECHA DEL CUERPO HALLADO COMO EMP.
No. 2 SE ENCUENTRA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE.25, LA CUAL SE ENCONTRABA CON LA CORREDERA OBTURADA HACIA LA PARTE DE ATRÁS, DONDE SE OBSERVABA UN CARTUCHO EN LA RECÁMARA, AL RECOLECTARLA SE VERIFICÓ ESTA ENCONTRANDO UN PROVEEDOR VACÍO, SE RECOGEN LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS HALLADOS, SE REALIZA PRUEBA DE ABSORCIÓN A LA MANO DERECHA, YA QUE LA MANO IZQUIERDA SE ENCONTRABA CUBIERTA CON UN GUANTE DE LANA COLOR NEGRO, MISMA FORMA ESTE SE ENCONTRABA CON EL ROSTRO CUBIERTO CON UN PASAMONTAÑAS, SE EMBALAN TÉCNICAMENTE, ROTULAN Y SE INICIA LA CADENA DE CUSTODIA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS.
TERMINADA LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN SE HACE ENTREGA DE LOS CUERPOS AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, LOS CUERPOS SIN VIDA DE CNI O WÍLMER ALEXÁNDER CÁRDENAS GONZÁLEZ Y JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA, DEBIDAMENTE EMBALADO Y ROTULADO CADA UNO CON SU CADENA DE CUSTODIA, 12 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia (…)” (fls. 71-72 cdno. 3 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas de la Sala). 7) El 1º de noviembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó la necropsia al cuerpo de José Enrique Sánchez Murcia, diligencia que arrojó los siguientes hallazgos: “DESCRIPCIÓN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA 1.1.
Orificio de entrada: De 4 mm de diámetro, bordes regulares invertidos con anillo de contusión, sin tatuaje, ni restos de pólvora a nivel de región occipital derecha, tercio superior a 4.5 cm de la línea media posterior y 1 cm del vertex. 1.2. Orificio de salida: De 9 x 4 cms, bordes irregulares evertidos con exposición de masa encefálica a nivel de región parietal derecha tercio posterior y tercio medio a 2.5 cm de la línea media anterior y 5 mm del vertex. 1.3.
Lesiones: Cuero cabelludo, hematoma subgaleal de 4 cm de diámetro a nivel de región parieto-occipital derecha, fractura occipital derecho tercio superior, laceración meninges derechas, hemorragia intracraneana moderada, laceración lóbulo occipital derecho, laceración lóbulo parietal derecho, fractura parietal derecho tercio posterior y medio, fracturas irradiadas desde región frontal hacia regiones parietales y occipitales; fractura circular de 22 cm de longitud desde región temporal derecha prosiguiendo por regiones occipitales hasta región temporal izquierda, fractura bilateral de etmoides, fractura de 9 cm de longitud desde tercio superior hasta tercio inferior región occipital derecha, hematoma subgaleal de 8 cm de diámetro a nivel de. región parieto-temporal izquierda, cuero cabelludo.
Se recupera blindaje a nivel de masa encefálica región parietal derecha. 1.4. Trayectoria: Postero-anterior, infero-superior, derecha a izquierda. (…)” (fls. 307-310 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original - negrillas de la Sala). 8) Los uniformados del Ejército Nacional que participaron en la misión táctica denominada Omega 14, Émerson Ricardo Figueroa Peña, Juan Antonio Durán, Wilson Alexánder Rodríguez Albornoz, Wílmer Ruiz Cavanzo y Jorge Enrique Moreno Bastidas, fueron entrevistados por la Policía Judicial y, de manera coincidente, señalaron que en cumplimiento del operativo recorrían la parte alta de la vereda Carapacho Bajo cuando fueron objeto de un ataque armado, razón por la dieron inicio al fuego y, luego, a la persecución de los bandidos quienes huyeron hacia la parte superior de una cañada, sin embargo, no dieron con ellos, más adelante, encontraron dos cuerpos en la parte baja de la cañada.
De igual forma, coincidieron en afirmar que el grupo de bandidos estaba integrado por entre 3 y 5 hombres y que, además, solo sostuvieron un enfrentamiento armado con los supuestos delincuentes (fls. 212-224 cdno. 4). 13 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia 9) El 17 de diciembre de 2007, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional presentó el informe investigador de laboratorio -FPJ11- cuyo objetivo consistía en determinar si el cadáver del señor José Enrique Sánchez Murcia tenía “residuos de disparos o restos de pólvora”; el resultado fue el siguiente: “3.
DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FÍSICA EXAMINADOS Se reciben dos (02) kits para absorción atómica protegidos en bolsas plásticas, así: KIT No. 1. Rotulado a nombre del occiso JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ (…). Fecha y hora de los hechos: 31-10-07, 10:40 horas. Fecha y hora de toma de muestra: 01-11-07, 02:30 horas.
(…).
4. DESCRIPCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS EMPLEADOS A los (02) kits recibidos, se les practica análisis químico e instrumental, por espectrofotometría de absorción atómica con horno de grafito.
5. INFORME SOBRE EL GRADO DE ACEPTACIÓN POR LA COMUNIDAD TÉCNICO CIENTÍFICA DE LOS PROCEDIMIENTOS EMPLEADOS La estandarización y validación de residuos de disparo tomados en mano y analizados por espectrofotometría de absorción atómica con horno de grafito, está sustentado en los estudios realizados en este laboratorio en convenio con la facultad de criminalística y otros estudios realizados por los demás entes gubernamentales como lo es el DAS, CTI e INML-CF.(…).
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Las muestras tomadas al occiso JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ, (…), arrojaron resultados positivos característicos para residuos de disparos. Las muestras tomadas al occiso WÍLMER ALEXÁNDER CÁRDENAS GONZÁLEZ, (…), arrojaron resultados positivos característicos para residuos de disparos. (…)” (fls. 268-271 cdno. 4 – mayúsculas fijas del original- se destaca). 10) El 19 de noviembre de 2007, el señor Joel Moya Blandón, investigador criminalístico de la Fiscalía General de la Nación allegó estudio de balística en el cual se lee lo siguiente: “1.
ELEMENTOS RECIBIDOS • Una vainilla incriminada calibre 9 mm. • Cuatro (4) vainillas y cuatro (4) proyectiles patrones obtenidos del arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, número de serie 111474. 14 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia • Cuatro (4) vainillas y cuatro (4) proyectiles patrones obtenidos del arma de fuego, tipo pistola marca STAR, calibre 6.35, número de serie CC494C14.
2. LO SOLICITADO ‘… por medio del presente solicito su grandiosa colaboración en la asignación de un perito del área, con el fin de realizar estudio balístico comparativo entre el siguiente material que se relaciona’. (…). 4.1.3. Resultados: Luego de una minuciosa exploración sobre las superficies de dichas vainillas, se observó que la vainilla incriminada y las vainillas patrones obtenidas del arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, número de serie 111474, presentan identidad y correspondencia entre sus huellas y señales particulares, como se observa en las fotomicrografías.
(…). 7. CONCLUSIÓN Del cotejo entre la vainilla incriminada calibre 9 mm y las cuatro (4) vainillas patrones obtenidas del arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9 mm, número de serie 111474, se observó que presentan identidad y correspondencia entre sus huellas y señales particulares, por lo tanto, fue percutida en la misma arma de fuego.
Queda pendiente el ingreso a la base de datos del Sistema Integrado de Identificación Balística ‘IBIS’ del proyectil y las vainillas seleccionadas, por encontrarse este equipo fuera de servicio debido a fallas técnicas; una vez sean solucionadas se precederá a realizar el respectivo registro en la base de datos” (fls. 253-255 cdno. 4 – mayúsculas fijas del original – se destaca). 11) El 20 de mayo de 2008, el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó informe técnico balístico DSBY-LBAF-304- 07 en el cual describió lo siguiente: “Referencia: IP 2007P-08030100030 Occiso: José Enrique Sánchez ELEMENTOS RECIBIDOS Un (1) pasamontañas.
Un (1) registro de cadena de custodia. Siete (7) folios. MOTIVO DE LA PERITACIÓN ‘… estudios de residuos de pólvora’. (…). 3. RESULTADOS E INTERPRETACIÓN • Acorde con los resultados de los análisis de orientación practicados al pasamontañas enviado para estudio, se establece 15 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia que el orificio de entrada encontrado en dicha prenda, fue ocasionado por proyectil de arma de fuego.
4. CONCLUSIONES CON BASE EN LOS ESTUDIOS FÍSICO-QUÍMICOS PRACTICADOS AL ORIFICIO UBICADO EN EL PASAMONTAÑAS, SE ESTABLECE QUE EL DISPARO FUE REALIZADO A CONTACTO, ENTRE LA BOCA DE FUEGO DEL ARMA Y LA VÍCTIMA” (fls. 421-422 cdno. 3 – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). 12) El anterior estudio fue corregido en el informe no. LBAF-305-2008 en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta el resultado arrojado al realizar el análisis físico-químico, al orificio de entrada, ubicado en la parte posterior, tercio superior del pasamontañas, se concluye que corresponde al orificio de entrada, producido por proyectil disparado en arma de fuego, a una distancia mayor de ciento cincuenta centímetros (150 cms) aproximadamente y no ‘a contacto en la parte anterior, tercio superior, sobre la abertura (visor)’ como se consignó inicialmente en el informe NO. DSBY-LBAF-304-2007, el cual por error involuntario en la apreciación de la morfología del orificio me conllevó a emitir una respuesta equivocada” (fl. 491 cdno. 3 – mayúsculas fijas del original – negrillas de la Sala). 13) El informe de balística realizado a las prendas de vestir del señor Wílmer Alexánder Cárdenas dictaminó que la distancia de los disparos que recibió correspondía a un rango mayor a 150 cms (fls. 419-420 cdno. 5). 14) El 19 de noviembre de 2007, el Cuerpo Técnico de Investigación presentó el informe fotográfico no. 0155, el cual contiene quince (15) imágenes captadas en la vereda Carapacho Bajo del municipio de Chiquinquirá, el día primero de los mismos mes y año; en dicho documento se dejó constancia de la presencia de un vehículo de servicio público tipo taxi en posición de encunetamiento, en los siguientes términos: “IMAGEN 01.
Plano general. Diligencia de inspección judicial realizada en la vereda Carapacho Bajo de Chiquinquirá, el día 01 de noviembre de 2007. Se aprecia el lugar donde sucedieron los hechos indicados. Se aprecia tanque. IMAGEN 02. Primer plano: Indicado se aprecia un cartucho de la vida, encontrado cerca al tanque del lugar de los hechos. IMAGEN 03.
Plano general: Tomada en otro sector de la vereda Carapacho Bajo de Chiquinquirá. Se observa la forma cómo se encontró el taxi. IMAGEN 04. Plano general. Tomada de otro ángulo. Complementa la anterior. IMAGEN 05. Primer plano. Se observa la forma cómo el taxi estaba encunetado. Muestra costado lateral izquierdo. IMAGEN 06. Primer plano. Muestra el taxi en su parte delantera. 16 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia IMAGEN 07.
Primer plan. Se complementa la imagen anterior, muestra el costado lateral derecho del taxi. IMAGEN 08. Plano medio. Se indica un arma de juguete plástica. Apréciese la relación de ubicación con el vehículo. IMAGEN 09. Primer plano. Se aprecia el arma de juguete plástica, tipo pistola. IMAGEN 10. Primer plano. Imagen tomada dentro del taxi.
Se aprecia chaqueta de color rojo y blanco en la silla del pasajero. IMAGEN 11. Primer plano. Se aprecia un par de botas, encontradas debajo de la silla del conductor. IMAGEN 12. Primer plano. Imagen que muestra una chaqueta de color azul. IMAGEN 13. Plano medio. Se indican huellas de fricción de la llanta delantera derecha del taxi. IMAGEN 14.
Primer plano. Se aprecia la pistola de juguete al momento de ser embalada. IMAGEN 15. Primer plano. Complementa la imagen anterior. Las anteriores imágenes reposan bajo la cadena de custodia en el archivo de FOTOGRAFÍA DIGITAL, en el área de fotografía y video del Cuerpo Técnico de Investigación de Chiquinquirá” (fls. 158-161 cdno. 3 – mayúsculas sostenidas del original -negrillas de la Sala). 15) Por la muerte del señor José Enrique Sánchez Murcia, su progenitor interpuso queja ante la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá (Boyacá) (fls. 11-12 cdno. 3); en la correspondiente diligencia de ratificación y ampliación de la mencionada queja, dicho ciudadano expresó lo siguiente: “Los hechos hasta donde yo sé, el día 31 de octubre de 2007, mi hijo se fue a hacer una carrera a la vereda Quebradita, no sé a qué persona le hizo la carrera y cuando se devolvía se fue a una alcantarilla y el carro le quedó enterrado, al parecer él, como era tarde en la noche, dejó el carro ahí y se salió a la carretera central, que va de Chiquinquirá a Tunja y de ahí creo, que se lo llevaron dos kilómetros arriba a la entrada de la vereda Carapacho, donde mi hijo fue asesinado por miembros del Ejército adscritos al Batallón Mariscal Sucre No. 2 de Chiquinquirá, aduciendo que él había sido muerto en combate cuando él no cargaba ni una aguja, además, quien le tenía pavor a las armas porque ya había sido atracado 2 veces, además él estaba todo golpeado por toda parte del cuerpo y su rostro quedó desconocido y no es cierto que él murió en ningún combate porque él tenía un tiro de gracia en la cabeza, tiro que casi ni se lo pegan sino que él murió más que todo fue desangrado y de un golpe en la frente que le hundieron el cráneo, esto que estoy diciendo no lo he sabido por papel ninguno ni por ninguna fuente informativa sino porque yo mismo revisé a mi hijo cuando me lo entregaron en la funeraria.
Todos estos hechos que comento los recogí después de haberle dado cristiana sepultura a mi hijo, ya que de estos salieron muchos comentarios de que era que él iba con una banda de secuestradores y que iban a secuestrar al señor de la finca donde los mataron, digo yo porque él iba acompañado por otro muchacho. Al otro día de la muerte de él, les pregunté a los señores de la Sijín, que donde lo habían matado 17 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia y ellos me comentaron en qué sitio fue, me fui para allá, en eso de las 7 de la mañana y me di cuenta por el sitio, porque estaba una patrulla de la Policía, había una pareja de campesinos y les pregunté que si ellos no habían escuchado nada, ellos me comentaron que lo único que habían escuchado era una (sic) plomasera como a las 10 de la noche y que luego otra (sic) plomasera como a las 11 de la noche, (…)” (fls. 50-54 cdno. 3 - negrillas de la Sala). 16) El 22 de enero de 2008, la mencionada entidad inició indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los funcionarios responsables del Ejército Nacional del Batallón de Infantería no. 2 Sucre (fls. 14-16 cdno. 3); posteriormente, el proceso fue remitido a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (fls. 362-364 cdno. 4); el 31 de octubre de 2012 la institución absolvió a los señores Subteniente Émerson Ricardo Figueroa Peña y a los soldados profesionales Jorge Enrique Moreno Bastidas, Alexánder Rodríguez Albornoz y Wílmer Ruiz Cavanzo, de conformidad con las siguientes razones: “Teniendo en cuenta los resultados de prueba vistos, la argumentación de descargos y los alegatos de conclusión que en la forma resumida traducen los aspectos materia del análisis y valoración jurídica de la investigación disciplinaria, estima el despacho, antes de proseguir con el desarrollo de la decisión, necesario examinar si el informe no. DSBY-LBAF-305-2008 mediante el cual el señor ISIDRO GODOY RODRÍGUEZ, técnico forense balístico, da respuesta a un requerimiento efectuado por el Juez de Instrucción Penal Militar que dice de una aclaración al informe por él mismo elaborado bajo el no. DSBY- LBAF-304-2007, es prueba que desvirtúa la censura disciplinaria y penal, toda vez que el artículo 142 del mismo estatuto disciplinario demanda para los fines del fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia, en este caso, de la única falta disciplinaria de que trata el pliego de cargos, advirtiendo, es este último informe técnico la prueba reina del cargo que ha sido adicionada y/o aclarada por el mismo perito al señalar en el nuevo informe lo siguiente ‘teniendo en cuenta el resultado arrojado al realizar el análisis físico-químico, al orificio de entrada, ubicado en la parte posterior, tercio superior del pasamontañas, se concluye que corresponde al orificio de entrada, producido por proyectil disparado en arma de fuego, a una distancia mayor de ciento cincuenta centímetros (150 cm) aproximadamente y no ‘a contacto en la parte anterior, tercio superior, sobre la abertura (visor)’ como se consignó inicialmente en el informe no. DSBY-LBAF-304-2007, el cual por error involuntario en la apreciación de la morfología del orificio me conllevó a emitir una respuesta equivocada.
Así establecida la situación fáctica y jurídica objeto del examen tenemos que, efectivamente, la conclusión a que llegó el balístico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Regional Oriente Seccional Boyacá, señor ISIDRO GODOY RODRÍGUEZ, en el informe DSBY-LBAF-304-07, visto de folios 421 a 422 del C.O. no. 3, no resulta coherente respecto de los análisis físico-químicos que registra el mismo informe, esto es, en la medida en que el análisis físico dice negativo para registros macroscópicos y ahumamiento y en el análisis químico, negativo en ensayo de Lunge o sulfodifenilamina y positivo en ensayo de rodizonato de sodio, no es posible concluir que la distancia del disparo fue a contacto porque, de acuerdo a consulta realizada al perito balístico forense de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, señor IVÁN ANTONIO RICARDO WARLETTA, en el análisis químico se observa la aplicación del reactivo lunge 18 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia o sulfodifenilamina el cual reacciona con la presencia de nitritos y nitratos que provienen de la pólvora combustionada y semicombustionada, con resultado negativo, lo que quiere decir, que en la superficie de esta prenda no se accionó un arma de fuego muy cerca y menos a contacto.
(…). Ahora bien, como la conclusión objeto del cuestionamiento se refiere es al estudio de residuos de pólvora en el pasamontañas que vestía el occiso al momento en que recibió el disparo y que es prueba como ha quedado comentada, atacada por la defensa técnica quien aduce la aclaración realizada por el mismo perito técnico en informe posterior, pues, expresó una interpretación totalmente opuesta al decir que el disparo no fue a contacto, sino a una distancia mayor de ciento cincuenta centímetros aproximadamente, el despacho examinará lo propio respecto de las anotaciones que en la inspección técnica del cadáver y especialmente en el informe técnico de necropsia médico legal se tienen por lo que de la primera actuación vista de folios 251 a 257 del C.O. No. 2 se lee que el cadáver de SÁNCHEZ MURCIA presenta ’01 herida en región occipital de 1 cm de diámetro lado derecho tercio superior’ y ‘herida abierta con esparción de masa encefálica y tejido óseo que compromete región occipital tercio superior y región temporal de 10 cm’ y en la segunda señala bajo el acápite IV sobre la descripción de las heridas por proyectil de arma de fuego de carga única que se encontró un orificio de entrada y uno de salida sin que se registre el tatuaje o restos de pólvora y por ende, es aclaración que encuentra el despacho de recibo si se tiene en cuenta, principalmente, que en el cadáver del occiso SÁNCHEZ MURCIA no se encontró el tatuaje y/o restos de pólvora que necesariamente deben quedar cuando de un tiro a contacto se trata siendo resultados de prueba técnica que unidos a otros, caso de las contradicciones, dudas y procederes observados en el quejoso padre del occiso señor JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ VILLALOBOS igualmente referidos, efectivamente desvirtúan el cargo elaborado.
(…). Sin más consideraciones respecto de la investigación disciplinaria que por la posible violación al derecho internacional humanitario se adelantara a los disciplinados, el despacho desestimará el reproche de cargos endilgados y envista y consecuencia de ello, por sustracción de materia omitirá el estudio que sobre la calificación de la falta disciplinaria, el análisis de culpabilidad y demás exige el artículo 170 de la Ley 734 de 2002” (fls. 781-793 cdno. 5 – mayúsculas fijas del original – negrillas de la Sala). 17) De igual forma, se adelantó una investigación penal militar, la cual fue remitida por competencia a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (fls. 525-588 cdno. 5); sin embargo, en el expediente no obran los resultados de dicho proceso. 18) El 22 de octubre de 2013, el Departamento de Policía de Boyacá de la Policía Nacional certificó que el señor José Enrique Sánchez Murcia no presentaba antecedentes penales (fl. 209 cdno. 1). 19) El 3 de noviembre de 2013, el Departamento de Policía de Boyacá de la Policía Nacional certificó que en el sector en el cual ocurrieron los hechos narrados en la 19 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia demanda no había “evidencia física que soport[ara] posibles extorsiones o vacunas en el sector”, así: “En cumplimiento al asunto de la referencia, respetuosamente informa a ese despacho que no existen documentos relacionados con investigaciones judiciales o de inteligencia, anotaciones en los libros que se llevan en esta unidad policial dados por vecinos y residentes de la vereda Carapacho sobre la presencia de grupos guerrilleros, paramilitares o delincuencia común que operaban en dicha vereda, o el actuar delictivo del señor JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ MURCIA, (…), igualmente no hay evidencia física que soporte posibles extorsiones o vacunas.
(…)” (fl. 147 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 20) Las declaraciones de los ciudadanos Edilberto Urrego León, Nubia Emilce Arias Poveda, Jorge Armando Pedroza Mosquera, María Serena Cortés Medina y Héctor Ángel Peña Parra, quienes conocían al señor José Enrique Sánchez Murcia de tiempo atrás, coincidieron en afirmar que el referido ciudadano ejercía el oficio de taxista y que, además, se caracterizaba por ser una persona decente, tranquila y trabajadora (fls. 90- 103 cdno. 2).
En atención a las pruebas reseñadas, la Sala observa que aun cuando el informe de patrullaje dio cuenta de un supuesto enfrentamiento entre los señores José Enrique Sánchez Murcia y Wílmer Ruiz Cavanzo y la Unidad Búfalo 3 del Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre del Ejército Nacional, lo cierto es que en el expediente existen elementos de acreditación que ponen marcadamente en duda la ocurrencia de dicho cruce de disparos y, por consiguiente, evidencian que el mencionado ciudadano fue víctima de una ejecución extrajudicial, tal como se explica a continuación: 1) En efecto, el informe de patrullaje rendido con ocasión de los hechos narrados en la demanda resulta contradictorio con el informe de balística no. LBAF-305-2008; en efecto, la primera prueba documental señaló que las condiciones climáticas eran difíciles dado que la noche estaba oscura, con neblina y llovizna, lo cual supuestamente limitó la visibilidad de los uniformados y solo pudieron ver los “fogonazos de las armas” de los presuntos atacantes; adicionalmente, precisó que los bandidos emprendieron la huida hacia la parte superior de una cañada, que luego se inició la persecución, pero, no dieron con su paradero, posteriormente, ubicaron dos cuerpos sin vida en la parte inferior de la cañada. 20 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) Por su parte, el informe de balística referido dio cuenta de que la víctima recibió un impacto de bala en la cabeza tan solo a una distancia mayor de ciento cincuenta (150) centímetros. 3) Al analizar de manera conjunta los citados medios probatorios, para esta Sala la hipótesis del enfrentamiento armado resulta poco creíble, por cuanto no se explica cómo pudo recibir la víctima un disparo a una distancia relativamente corta (150 cms), si supuestamente aquella había huido cañada arriba sin que se lograra establecer su ubicación. 4) Ciertamente, la distancia del disparo establecida en la prueba técnica sugieren a esta Sala que la víctima estaba a una distancia muy cercana de los uniformados, circunstancia que no acompasa con lo afirmado en el informe de patrullaje en el cual se indicó que los agentes del Ejército Nacional “perdieron de vista” a los supuestos atacantes; en esa medida, la distancia señalada en la referida prueba resultaba suficiente para ubicar los cuerpos casi de manera inmediata y no, como se señaló en el informe de patrullaje, que fueron encontrados “cañada abajo”. 5) En ese orden de ideas, dicha contradicción pone seriamente en tela de juicio el argumento de una legítima defensa por parte de los uniformados, dado que no resulta coherente que la víctima recibiera disparos a una distancia relativamente corta, cuando, supuestamente, huía de la persecución de aquellos a tal punto que logró escapar, como se advirtió en el referido informe de patrullaje. 6) Adicionalmente, la Sala no se explica cómo resulta posible que la víctima hubiera recibido con tanta precisión un tiro de gracia en la cabeza, si supuestamente esta desapareció de la órbita de los uniformados en medio de unas condiciones climáticas adversas debido a la lluvia y a la neblina que había para el momento de los hechos, aunado al hecho de la poca visibilidad, debido a que el suceso tuvo ocurrencia en horas de la noche. 7) De otro lado, la Sala no pasa por alto que la víctima era taxista y que, según el informe fotográfico no. 009 elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación, el taxi fue hallado en el lugar de los hechos en posición de encunetamiento; frente a tal circunstancia, constituye un sinsentido afirmar que la víctima junto con su compañero pretendían extorsionar y/o secuestrar a un hacendado del sector a pie, dado que se trata de 21 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia actividades ilícitas que, por lo general, requieren de cierto despliegue logístico, como por el ejemplo, el uso de vehículos automotores para transportar y privar de la libertad a las víctimas de dicho flagelo. 8) A su turno, resulta poco convincente el hecho de que los uniformados que participaron en la Misión Táctica Omega 14 hubieren coincidido en afirmar que vieron entre 3 y 5 agresores, cuando el informe de patrullaje elaborado por la propia entidad accionada especificó que “la noche oscura, la neblina y la llovizna limitaron al máximo la visibilidad” (fl. 180 cdno. 1). 9) Otro aspecto que también debilita la tesis del supuesto enfrentamiento armado consiste en la aparente contradicción que habría respecto de la cantidad de confrontaciones, pues, por un lado, los vecinos del sector afirmaron que hubo dos, el primero a las 10:00 pm y el segundo a las 11:00 pm, mientras que, por el otro, los militares señalaron que tan solo se presentó un enfrentamiento. 10) Adicionalmente, vale la pena destacar que el Departamento de Policía de Boyacá de la Policía Nacional certificó que entre sus archivos no reposaban documentos relacionados con investigaciones judiciales o de inteligencia relacionados con la presencia de grupos guerrilleros, paramilitares o delincuencia común que operaban en la vereda Carapacho Bajo ni mucho menos sobre posibles extorsiones o vacunas en el sector. 11) De otro lado, se advierte que aun cuando la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos absolvió a los uniformados que participaron en el operativo militar, dado que se probó que el disparo que recibió la víctima en la parte posterior de su cabeza no fue a contacto, lo cierto es que para esta Sala la distancia de 150 centímetros es relativamente corta y, sumado al hecho de que la trayectoria del disparo fue postero-anterior, resulta razonable inferir que el ciudadano aludido fue ejecutado de espaldas, lo cual descarta la hipótesis de un enfrentamiento armado. 12) Ahora bien, no se pasa por alto la prueba de absorción atómica que arrojó como resultado que José Enrique Sánchez Murcia tenía residuos de disparos en la mano derecha; aunado a que se probó con el informe ejecutivo -FPJ 3- elaborado por la Policía Judicial que al lado de los cuerpos de las víctimas fueron encontradas dos armas de fuego, una de ellas tipo pistola, marca Browning, calibre 9x19 mm y, la otra, también tipo 22 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia pistola, marca Star, calibre.25; el informe de balística determinó que la pistola marca Browning había sido percutida. 13) No obstante lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que la prueba de absorción atómica por sí sola no es indicativa, en grado de certeza, de que una persona hubiere disparado un arma, dado que el resultado positivo da fe de una gran probabilidad de que se haya manipulado un arma de fuego, toda vez que en algunas ocasiones puede darse un falso positivo, en tanto que el resultado puede ser el mismo si la persona examinada estuvo cerca de alguien que disparó o de quien recibió el disparo, así como por la manipulación de elementos que contengan las trazas características del disparo, tales como explosivos a base de pólvora3. 14) En ese orden de ideas, la posibilidad de determinar si un individuo disparó un arma de fuego depende no solo del resultado de una prueba de absorción atómica que revele la presencia de residuos compatibles con los de disparo, sino, también, de la existencia en el proceso de otros medios de convicción que permitan aceptar como plausible la ocurrencia de tal hecho4. 15) Así las cosas, el resultado positivo reportado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional impide tener como probado algo distinto a la existencia de residuos compatibles con los de disparo en el cadáver del occiso y, ante la ausencia de pruebas que señalen de manera fehaciente cuál fue la conducta de la víctima durante el momento de los hechos, mal podría la Sala inferir que en efecto disparó un arma de fuego para agredir a otras personas, asumiendo una conducta que determinó de manera exclusiva la causación del daño por el que hoy se reclama indemnización. 16) De conformidad con los anteriores indicios, la Sala concluye que las pruebas relacionadas en el proceso resultan suficientes para afirmar que en el presente asunto no existió combate alguno y, por consiguiente, el señor José Enrique Sánchez Murcia fue víctima de una ejecución extrajudicial, en ese orden, esta Subsección confirmará la decisión de primera instancia y, procederá a examinar la indemnización de perjuicios. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2013, expediente no. 30.376, MP Hernán Andrade Rincón. 4 Ibídem. 23 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.
Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales 1) Respecto de la cuantificación del perjuicio moral, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación5 se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios para los casos de muerte de personas, para cuyo efecto se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según se expone en la siguiente tabla: 2) Según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para inferir la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido por parte de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero (a) permanente del difunto 3) Por lo anterior, se reconocerá en favor de José Orlando Sánchez Villalobos (padre de la víctima)6, sucesión de la señora Nohora Dianey Murcia Galindo (madre de la víctima)7, Andrea Yuliana Sánchez Cortés (hermana)8, María Angélica (hermana)9, Johan Orlando (hermano)10, Ángel Diosel (hermano)11 y Dianey Odilia Sánchez Murcia (hermana)12, una indemnización por concepto de perjuicio moral. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 26251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Registro civil de nacimiento del señor José Enrique Sánchez Murcia, del cual se desprende que sus padres son los señores José Orlando Sánchez Villalobos y Nohora Dianey Murcia Galindo (fl. 43 cdno. 1). 7 Registro civil de defunción de la señora Nohora Dianey Murcia Galindo, quien falleció el 20 de abril de 2009, esto es, de manera posterior al deceso de su hijo José Enrique Sánchez Murcia (fl. 49 cdno. 1). 8 Registro civil de nacimiento de Andrea Yuliana Sánchez Cortés (fl. 46 cdno. 1). 9 Registro civil de nacimiento de María Angélica Sánchez Murcia (fl. 44 cdno. 1). 10 Registro civil de nacimiento de Johan Orlando Sánchez Murcia (fl. 45 cdno. 1). 11 Registro civil de nacimiento de Ángel Diosel Sánchez Murcia (fl. 47 cdno. 1). 12 Registro civil de nacimiento de Dianey Odilia Sánchez Murcia (fl. 48 cdno. 1).
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE 24 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) En esa medida, la Sala confirmará los montos indemnizatorios de la decisión apelada, dado que son acordes con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación: Demandante Condena José Orlando Sánchez Villalobos (padre) 100 SMMLV Sucesión de la señora Nohora Dianey Murcia Galindo 100 SMMLV Andrea Yuliana Sánchez Cortés (hermana) 50 SMMLV María Angélica Sánchez Murcia (hermana) 50 SMMLV Johan Orlando Sánchez Murcia (hermano) 50 SMMLV Ángel Diosel Sánchez Murcia (hermano) 50 SMMLV Dianey Odilia Sánchez Murcia (hermana) 50 SMMLV 3.2 Perjuicios materiales 3.2.1 Lucro cesante En la demanda se reclamaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sin embargo, en la primera instancia no fueron reconocidos debido a que los actores no probaron una dependencia económica respecto de la víctima; lo anterior no fue objeto de apelación por la parte demandante ni mucho menos por la entidad accionada, razón por la cual esta Sala de Decisión no analizará dicho aspecto. 3.2.2 Daño emergente El Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para acceder al reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño emergente: “En relación con el gasto en que se incurrió debido al pago de honorarios de abogado como parte civil durante el proceso penal adelantado por el homicidio de José Enrique Sánchez Murcia, la Sala considera que el reconocimiento de dicho monto es improcedente considerando que ese rubro no es una consecuencia directa de la muerte de la víctima, es decir, que el fallecimiento de José Enrique Sánchez no provocó directamente que las partes tuviesen que acudir al proceso penal para constituirse en parte civil.
La Sala aclara que, los casos en que se reconoce el daño emergente por los gastos de honorarios de abogado son aquellos en que estos son consecuencia directa del daño. Para citar un ejemplo, cuando se presenta una privación injusta de la libertad, es evidente la procedencia del reconocimiento del gasto de honorarios, debido a que ese rubro se debió invertir en la defensa del sindicado o imputado dentro del proceso penal en el que es la parte acusada.
Así las cosas, frente al pago realizado por servicios funerarios la Sala reconocerá el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000). Monto que en la actualidad asciende a DOS MILLONES TRESCIENTOS 25 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($2’316.707)” (fl. 437 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).
La anterior condena no fue apelada por la parte demandante y, la parte demandada tampoco efectuó reparo alguno frente a ello, razón por la cual la Sala se limitará a actualizarla, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es apelante único, por lo que no resulta posible desmejorar su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus, máxime cuando se encuentran plenamente acreditados los gastos funerarios por el deceso del señor José Enrique Sánchez Murcia ascendieron a $1’500.000, según se observa en el certificado expedido por la Funeraria San Vicente del municipio de Chiquinquirá (fl. 50 cdno. 1).
En ese orden, esta Sala procederá con la actualización de la condena de primera instancia, de la siguiente manera: RA= Rh Ipc (f) Ipc (i) RA= $2’316.707 132,80 (abril de 2023) 99,31 (junio de 2018) RA= $2’316.707 * 1.33 RA= $3’081.220,31 En suma, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente le corresponde a la parte demandante la suma de tres millones ochenta y un mil doscientos veinte pesos ($3’081.220,31). 3.2.3 Medidas de reparación no pecuniarias En la decisión de primera instancia, el a quo adoptó una serie de medidas de reparación no pecuniarias las cuales no fueron objeto del recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual no se analizarán en esta instancia y, por ende, serán confirmadas. 4.
Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las 26 Expediente 15001-23-31-000-2010-00021-01 (62.549) Demandante: José Orlando Sánchez Villalobos y otros Reparación directa - apelación de sentencia partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El ordinal cuarto de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva queda así: “CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar el daño emergente ocasionado a José Orlando Sánchez Villalobos como consecuencia de la muerte de su hijo José Enrique Sánchez Murcia, en la suma de tres millones ochenta y un mil doscientos veinte pesos ($3’081.220,31)”. 2º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 3º) Abstiénese de condenar en costas. 4º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.