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11001031500020240172001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-06-27

Radicación interna: 5339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Eliceo Cortes Cortes·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario contra abogado. Debido proceso. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Eliceo Cortés Cortés, en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, que consideró conculcado por el auto del 7 de febrero de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual se confirmó la providencia del 27 de junio de 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, ambos, dentro del proceso 41001 25 02 000 2021 00412 01, que declaró la existencia del fenómeno de cosa juzgada. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, pidió lo siguiente:1 1.

Que al tutelar mis derechos fundamentales constitucionales como es el debido proceso artículo 29 de la constitución política, y el presunto favorecimiento concordante con el artículo 446 del código penal en cuanto al favorecimiento de estos funcionarios a favor del apoderado de molinos ROA. 2. Que al tutelar mis derechos se les ordena (sic) a los accionados que deberán proceder a cumplir con las garantías brindadas a la agenciada, y dentro de las 24 horas siguientes a recibir la notificación de sentencia de tutela, deberán proceder a adoptar las ordenes (sic) y decisiones que se tomen dentro de esta acción constitucional. 3.

Que cada una de estas accionadas pongan su disposición los archivos antes mencionados dentro de los hechos, para que se haga el respectivo cotejo para que en lo que en derecho corresponda. 4. Las demás que el señor juez constitucional considere pertinente. 1.1.2. Los hechos El accionante narró los siguientes supuestos fácticos: i) Presentó queja contra el abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto, mediante un proceso disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se investigara su mala fe y su comportamiento desleal en el que, a su juicio, incurrió siendo apoderado de Molinos Roa, S. A., en el proceso ejecutivo con número único de radicación 2010000057-00, puesto que «[…] en el momento de presentar dos liquidaciones de crédito, los días 7 de marzo de 2013 y 15 de enero de 2015, omitió tener en cuenta los abonos que previamente había realizado el quejoso con destino a la obligación contraída con la empresa Molinos Roa S.A., los (sic) cual había provocado que se librara mandamiento de pago por valores mayores a los que realmente debía a la empresa mencionada […]»; entendiéndose así que no atendió la realidad económica de la obligación que existía entre él y la referida empresa. ii) El 27 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió auto en el que declaró la terminación anticipada del proceso. 1 La Sala precisa necesario transcribir in extenso el contenido de las pretensiones, para evitar la distorsión de la verdadera intención del accionante. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 7 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión anterior, por haberse acreditado la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada disciplinaria frente a los hechos objeto de investigación. 1.1.3.

Fundamento de la acción de tutela A pesar de que los argumentos de la acción de tutela de la referencia son confusos y no tienen mayor desarrollo, sumado a que el actor no expuso los defectos especiales de procedencia que la Corte Constitucional fijó para cuestionar providencias judiciales a través de dicho mecanismo: la Sala extrae que el origen de la presente demanda surgió por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor por parte de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, a través del auto del 7 de febrero de 2024, proferido dentro del expediente disciplinario 41001 25 02 000 2021 00412 01, que dio por terminado el proceso, ya que operó el fenómeno de cosa juzgada, pues la queja contra el abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto ya había sido resuelta por la jurisdicción disciplinaria. 1.2.

Actuación procesal El 15 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, como demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, y, como tercero con interés directo en las resultas del proceso, al señor Luis Eduardo Chavarro Barreto. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La referida corporación judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que la demanda es una clara demostración de inconformidad con la interpretación efectuada en el proceso disciplinario que culminaron con la expedición del auto del 7 de febrero de 2024, el cual se expidió conforme a derecho sin que constituya una decisión arbitraria.

En otras palabras, «no existen irregularidades que puedan ser objeto de reproche en sede constitucional». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila El mencionado tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario 41001 25 02 000 2021 00412 00, solicitó negar el amparo solicitado, bajo el argumento de que el proceso disciplinario cuestionado se decidió conforme a derecho. 1.3.3.

Luis Eduardo Chavarro Barreto El vinculado al asunto sub lite solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al afirmar que los hechos de la demanda no atacan directamente la supuesta vulneración del debido proceso del accionantes, sino que, grosso modo, se hacen manifestaciones relacionadas con un proceso disciplinario que fue desfavorable para el quejoso, en este caso, el señor Eliceo Cortés Cortés. 1.3.4.

Sentencia impugnada El 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, profirió sentencia de primer grado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Cortés Cortés, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, la mencionada colegiatura expuso los siguiente: i) El asunto puesto a consideración se presentó como una tercera instancia, ya que se busca reabrir un debate resuelto por el juez natural. ii) La simple enunciación de un derecho fundamental no es suficiente para tener acreditado la aludida exigencia. iii) Se discuten, únicamente, asuntos legales y de interpretación probatoria, los cuales se escapan del ámbito de ejercicio del juez constitucional. iv) Aunado a lo anterior, y a pesar de que el actor solo enunció la violación del derecho fundamental al debido proceso, en el litigio disciplinario cuestionado se le 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetaron todas las etapas, entre ellas, la de presentar y controvertir las pruebas allegadas. 1.5.

Impugnación El señor Eliceo Cortés Cortés, en nombre propio, impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que en el proceso disciplinario cuestionado a través de la presente acción de tutela no se tuvo en cuenta que el abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto actuó de mala fe en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), con radicado 2010-0057.

Sobre este punto, precisó lo siguiente: El verdadero objetivo de la impugnación es el fallo dado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y magistrado ponente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO del 07 de febrero de 2024 con radicado número 410012502000 2021 00412 01 aprobado según acta numero (sic) 008 de la misma fecha. De igual modo, dentro del escrito de alzada se anexaron varios pantallazos de las actuaciones surtidas en los mencionados procesos ejecutivo y disciplinario. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si hay lugar a revocar el fallo de tutela del 23 de mayo de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Eliceo Cortés Cortés, al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados El 7 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, profirió auto a través del cual confirmó el proveído del 27 de junio de 2023, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por el cual se resolvió terminar anticipadamente la investigación adelantada contra el abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto, con ocasión a la queja formulada por el señor Eliceo Cortés Cortés, por haberse acreditado la materialización del fenómeno de cosa juzgada.

Sobre el particular, la mencionada corporación judicial hizo una comparación entre los procesos disciplinarios 41001 25 02 000 2021 00412 00 y 41001 25 02 000 2018 00639 00, concluyendo lo siguiente: Más allá de los detalles contenidos en cada una de las quejas que dieron lugar a los dos procesos disciplinarios, este órgano colegiado apenas estima necesario detenerse en los requisitos para la aplicación del non bis in ídem.

Veamos: - Identidad de persona. En ambos procesos disciplinarios se investigó la conducta del señor Luis Eduardo Chavarro Barreto. - Identidad fáctica o de objeto. En ambos procesos disciplinarios, el señor Eliceo Cortés puso en conocimiento de esta jurisdicción presuntos comportamientos irregulares por parte del profesional del derecho Luis Eduardo Chavarro Barreto, en relación con su actuar al interior del proceso ejecutivo nro. 2010-00057 adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Villavieja donde el disciplinable dos liquidaciones del crédito, los días 7 de marzo de 2013 y 15 de enero de 2015, en las cuales omitió tener en cuenta los abonos que previamente había realizado el quejoso con destino a la obligación contraída con la empresa Molinos Roa S.A. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Identidad de causa o fundamento: Ambas actuaciones obedecen a procesos disciplinarios.

Lo anterior, sumado a que en aquel con radicado nro. 410012502000 2018 00639 0 se dictó auto de primera instancia en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en el que se terminó anticipadamente la actuación al encontrarse demostrado que el disciplinable no pudo haber actuado de mala fe y por ende las conductas investigadas no podían ser reprochadas disciplinariamente, especialmente porque en otros memoriales que allegó al proceso ejecutivo reconocía expresamente los abonos efectuados por el quejoso.

En aquella oportunidad, no se interpuso recurso de apelación por parte del quejoso, de allí que la decisión adoptada el 9 de octubre de 2018 haya hecho tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, impide el inicio de un nuevo proceso disciplinario como el que aquí nos ocupa bajo el radicado nro. 410012502000 2021 00412 00. 2.5. Análisis de la Sala.

Caso concreto De acuerdo con todo lo esbozado en precedencia, la Subsección encuentra que hay lugar a confirmar el fallo del 23 de mayo de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Eliceo Cortés Cortés, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a los siguientes motivos: En primer lugar, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró conculcado con la expedición del auto del 7 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sin embargo, tanto en el escrito introductorio como el de impugnación, el señor Cortés Corté no explicó las razones por las cuales consideró vulnerada la referida prerrogativa, sino que se limitó a reiterar su inconformidad con la interpretación discurrida en la decisión cuestionada. En segundo lugar, se evidencia que la única intención del actor, tanto en la acción como en la impugnación, es que deje sin efectos el auto tutelado y se reabra el proceso disciplinario en contra del abogado Luis Eduardo Chavarro Barreto, como si la presente acción de tutela fuera una tercera instancia. En tercer y último lugar, tal como lo advirtió el a quo, el asunto bajo estudio no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la acción no desarrolla un tema de interés constitucional, sino meramente legal y de interpretación. Además, el hecho de 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que una decisión judicial sea contraria a una de las partes en litigio, no quiere decir, per se, que ello configure la violación de sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, es válido reiterar que la sola invocación de un derecho fundamental no activa la competencia el juez constitucional para entrar a revisar decisiones judiciales, pues se requiere, por lo menos, la explicación de las circunstancias por las cuales se considera tal vulneración, sumado a la acreditación de los requisitos generales y específicos para poder controvertir las providencias emitidas por los jueces de la República, a través de la acción de tutela.

En este sentido, en el sub lite, se itera, el señor Eliceo Cortés Cortés no expuso, de un lado, las razones por las cuales se le vulneró su debido proceso con el auto del 7 de febrero de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ni, por el otro, cuestionó los motivos de la sentencia de tutela de primera instancia que hoy es objeto de impugnación, ya que en el escrito de alzada indicó que «[e]l verdadero objetivo de la impugnación es el fallo dado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y magistrado ponente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO del 07 de febrero de 2024 con radicado número 410012502000 2021 00412 01 aprobado según acta numero (sic) 008 de la misma fecha» (se resalta). 2.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala concluye que en el caso no hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, toda vez que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01720 01 Demandantes: Eliceo Cortés Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.