CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Juan David Ramírez Hincapié contra el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de octubre de 20252, la parte accionante expuso la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, por una mora judicial injustificada atribuida al Tribunal Administrativo de Antioquia, al no emitir la decisión de segunda instancia dentro del proceso iniciado por Colpensiones ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín. Indicó que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, dicho juzgado anuló la resolución de Colpensiones y reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes; no obstante, el 21 de agosto de 2024 la entidad interpuso el recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal, donde permanece desde hace más de un año sin que exista una decisión definitiva. 2.- Hechos 2.1.– El señor Juan David Ramírez Hincapié, manifestó que Colpensiones interpuso recurso de apelación el 21 de agosto de 2024, contra la sentencia del 6 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se anuló la resolución que había otorgado la pensión a la abuela paterna del accionante y se reconoció su derecho como beneficiario.
El 1 Obra en el certificado 0DA617379F812F19 C50B4D53DD3401B6 A118DC8827C6C409 8C496D98E5E9B471, índice 2. 2 Obra en el certificado 0AF2A1B0807D744B 1F7F81EF61F99277 825279F911944D27 A88096FB11F21031, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que —según el accionante— no ha adoptado decisión alguna sobre la apelación por más de un año. 2.2.– Afirmó que los apoderados de Colpensiones solicitaron en varias oportunidades impulso procesal ante el Tribunal, sin que exista actuación, respuesta o informe que explique el estado del trámite.
Señaló que no obra manifestación escrita del Tribunal sobre congestión, acumulación de turnos, o cualquier razón que justifique la ausencia de pronunciamiento frente al recurso. 2.3.– La parte accionante indicó que esta inactividad judicial ha impedido que pueda acceder efectivamente a la pensión de sobrevivientes. Afirmó que, desde el fallecimiento del causante —año 2018, cuando tenía 14 años—, no ha recibido el sustento económico legalmente previsto.
Sostuvo que la demora del Tribunal afecta de manera directa sus derechos fundamentales, dado que la falta de decisión sobre la apelación ha frustrado la materialización del beneficio reconocido en primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001-33-33-026-2020-00351-01 vulnera sus derechos fundamentales, debido a una mora injustificada. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Medellín dar trámite y resolver de manera inmediata el recurso de apelación presentado por Colpensiones el 21 de agosto de 2024, dentro del proceso que se adelanta en contra del Juzgado 26 Administrativo de Medellín. 3.
Que se exhorte a las autoridades judiciales competentes para que en adelante se abstengan de incurrir en demoras injustificadas que afecten derechos fundamentales.”3. 3 Obra en los folios 2 y 3 del certificado 0DA617379F812F19 C50B4D53DD3401B6 A118DC8827C6C409 8C496D98E5E9B471, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.– Mediante auto del 20 de octubre de 20254 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandados, al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asimismo, dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– en calidad de tercera interesada. 5.2.– El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín5 informó que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de septiembre de 2024, sin que hasta la fecha exista fallo de segunda instancia. Señaló que ninguna actuación atribuible al despacho constituye afectación de derechos fundamentales. 5.2.1.– Indicó que las actuaciones en el proceso se surtieron dentro de los términos legales: la demanda se admitió el 21 de enero de 2021, notificándose a las partes el 5 de marzo de 2021, y la contestación de la señora Alba Aidé Alzate Galvis fue presentada el 12 de marzo de 2021.
Añadió que el menor Juan David Ramírez Hincapié fue vinculado como tercero interesado mediante auto del 24 de febrero de 2022, con notificación el 10 de marzo de 2022; que el amparo de pobreza fue concedido el 7 de abril de 2022, y que el apoderado judicial designado aceptó el nombramiento el 31 de mayo de 2022. La contestación del vinculado se radicó el 14 de julio de 2022, junto con la demanda de reconvención. Asimismo, el juzgado decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB-20038 mediante auto del 28 de julio de 2022. 5.2.2.– Señaló que el 10 de noviembre de 2022 se remitió la demanda de reconvención a la jurisdicción ordinaria laboral.
Posteriormente, el 6 de julio de 2024, una vez surtido el traslado de la demanda y las excepciones, se fijó el litigio y se otorgó término a las partes para presentar alegatos, así como a la agente del Ministerio Público para emitir concepto. El 6 de agosto de 2024, el despacho profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución SUB-20038 sin ordenar la 4 Obra en certificado 9EF2B57F9FB7D86D B6C5C2DB2655353C 0AFFBAFC1B70A1E5 5E866EF6A856FA7C, índice 4. 5 Obra en certificado 2AB6352DD3999296 17B962693F843544 95DFD6CD5E8CA2DB 948960A79DF622EA, índice 10. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia devolución de valores pagados.
La decisión se notificó ese mismo día, y la apelación formulada por Colpensiones fue concedida mediante auto del 5 de septiembre de 2024, a partir del cual el Tribunal asumió conocimiento. Afirmó que, conforme al expediente, no se evidencia retraso atribuible al juzgado. 5.2.3.– Finalmente indicó que la eventual demora alegada por el accionante se origina exclusivamente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad a la que se envió el expediente el 16 de septiembre de 2024 y que aún no ha resuelto la apelación. Reiteró que el juzgado no ha generado afectación a los derechos fundamentales invocados y que, aun así, se encuentra dispuesto a acatar lo que se disponga conforme a la obligación de toda autoridad judicial de ajustarse al ordenamiento jurídico. 5.3.– El Magistrado Jorge León Arango6 Franco informó que el medio de control se origina en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra la señora Alba Aidé Alzate Galvis, identificado con el radicado 05001-33-33-026-2020-00351-01, recibido por reparto para decidir la apelación presentada el 19 de septiembre de 2024.
Señaló que, una vez surtido el trámite correspondiente, el proceso permanece en despacho para dictar sentencia desde el 11 de octubre de 2024. 5.3.1.– Señaló que dentro del expediente no existe petición del tutelante dirigida a informar alguna circunstancia que evidencie vulneración de derechos fundamentales o que justifique la prelación del fallo de segunda instancia. Precisó que el interesado no elevó solicitud que permitiera modificar el turno procesal, motivo por el cual el asunto permanece en espera del turno correspondiente. 5.3.2.– Indicó que este Despacho actualmente elabora las sentencias de los procesos ingresados durante el primer trimestre de 2024, lo cual refleja la carga ordinaria del despacho.
Asimismo, informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo CSJANTA24-61 del 14 de marzo de 2024, remitió ciento ochenta y cinco (185) procesos en descongestión, que en su mayoría ingresaron para fallo en el segundo trimestre de 2024. 5.3.3.– Finalmente, expuso que la situación procesal descrita —tanto el turno ordinario como la asignación de expedientes remitidos en descongestión— explica 6 Obra en certificado ED4C0E99B266BE52 A7AC843E8A25AD22 BE3D412AFE44B81F BEA8AD8AC248C8A6, índice 8. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el estado actual del proceso, razón por la cual el Despacho continúa conforme al orden de ingreso y a las cargas fijadas en el mencionado Acuerdo. 5.4.– Colpensiones7 indicó que, revisadas las bases de datos institucionales, no existe solicitud alguna presentada por el accionante que permita activar trámite o gestión relacionada con los hechos expuestos en la acción. Señaló que lo pretendido mediante tutela desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo, pues —según la entidad— los derechos invocados no fueron sometidos a los procedimientos idóneos previstos en la normatividad. 5.4.1.– La entidad precisó que no aparece petición previa del tutelante dirigida a adelantar trámite alguno. Afirmó que el accionante no demuestra que la presunta mora obedezca a dilaciones atribuibles a Colpensiones, por lo cual no se configura vulneración de derechos por parte de la administradora.
Destacó que, al no acreditarse gestión anterior, no se cumple el presupuesto requerido para atribuir una carga injustificada a la entidad. 5.4.2.– Finalmente, la administradora expuso que acceder a las pretensiones del accionante afectaría el derecho de otros ciudadanos que también esperan decisión dentro de sus procesos y podría motivar que múltiples usuarios acudan a la tutela para alterar los turnos judiciales.
Afirmó que ello generaría mayor congestión y afectaría el funcionamiento del aparato judicial. Reiteró que el juez constitucional no puede intervenir en la organización interna del despacho jurisdiccional, conforme a los principios de autonomía e independencia. Por estas razones, solicitó negar la acción de tutela y ordenar el archivo definitivo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Ramírez Hincapié, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Obra en certificado D7882DEA9C083BBA 5742F02E3F1F07DE AADFF25995F7D663 612ED60AF6F1788C, índice 9. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.- Mora Judicial 3.1.– En anteriores oportunidades la jurisprudencia8 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.– Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.
Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.
La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.– En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto10 que tales se configuran, así: 1.
Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 9 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 10 Sentencia T-230 de 2013. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.– De esta manera, cuando se acreditan ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se estaría en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, el cual no es imputable al juez; lo cual recuerda la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.– La parte accionante, Juan David Ramírez Hincapié, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Señaló que la inactividad del Tribunal afecta sus derechos fundamentales.
Indicó que su padre, Jorge Álvaro Ramírez Alzate, falleció el 14 de noviembre de 2018, fecha desde la cual adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo beneficiario menor de edad; que Colpensiones reconoció de manera errónea dicha prestación a su abuela paterna; que la entidad promovió demanda para revisar la legalidad del reconocimiento pensional; y que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, la primera instancia anuló la resolución administrativa y reconoció su derecho a la pensión. Afirmó que Colpensiones interpuso el recurso de apelación el 21 de agosto de 2024 y que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, donde ha permanecido sin decisión por más de un año. Añadió que los apoderados de Colpensiones han presentado múltiples solicitudes de impulso procesal sin recibir respuesta, circunstancia que impide la materialización de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho desde 2018 y afecta de manera directa su mínimo vital. 4.2.– El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín indicó que, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido el 18 de octubre de 2020 por Colpensiones contra la Resolución SUB- 20038 del 23 de enero de 2019, se evidencia el desarrollo de actuaciones procesales verificables.
Precisó que el 6 de agosto de 2024 se emitió sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB-20038. Contra dicha decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de septiembre de 2024. El 16 de septiembre del mismo año, el expediente fue remitido al Tribunal 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Administrativo de Antioquia, donde aún no se ha proferido la decisión de segunda instancia. 4.3.– El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del Magistrado Jorge León Arango Franco, informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra Alba Aidé Alzate Galvis ingresó por reparto el 19 de septiembre de 2024 y permanece en el despacho para fallo desde el 11 de octubre del mismo año. Explicó que el tutelante no presentó solicitud alguna que evidenciara vulneración de derechos fundamentales ni que justificara un turno preferente, razón por la cual el expediente continúa su curso normal.
Agregó que el despacho actualmente proyecta sentencias de procesos ingresados en el primer trimestre de 2024 y que, además, recibió 185 expedientes en descongestión conforme al Acuerdo CSJANTA24-61 de 2024, situación que incrementa la carga laboral y explica el estado actual del trámite. 4.4.– Según la información registrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se evidencian las siguientes actuaciones dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001-33-33-026-2020-00351-01: • El 19 de septiembre de 2024, al despacho por reparto. • El 26 de septiembre de 2024, auto que admite recurso de apelación. • El 30 de septiembre de 2024, fijación de estado. • El 11 de octubre de 2024, al despacho para fallo.
De conformidad con lo expuesto, la Sala precisa que, a través de la presente acción constitucional, la parte accionante solicita que se ordene al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia impulsar el trámite del proceso identificado con el radicado No. 05001-33-33-026- 2020-00351-01.
En ese orden de ideas, se efectuará el análisis de las actuaciones desplegadas por los sujetos pasivos del presente trámite constitucional. En primer término, se examinará la actuación del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y, posteriormente, se realizará una revisión detallada del proceder del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En el caso sub examine, se advierte que el cargo formulado contra el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín carece de sustento, pues no se identifica una actuación negligente ni una dilación injustificada atribuible a dicha autoridad judicial. En efecto, el 6 de agosto de 2024 se profirió la sentencia de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB-20038.
Contra esa decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de septiembre de 2024. Posteriormente, el 16 de septiembre del mismo año, el despacho remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. Praeambulum, conforme a la estructura previamente expuesta, se procederá a examinar el cargo de presunta mora injustificada atribuido al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de determinar si dicha autoridad ha incurrido en una dilación carente de fundamento.
Para tal efecto, se valorará el informe aportado por el despacho, así como los elementos objetivos que influyen en el tiempo de resolución del proceso. En dicho informe se precisó que, mediante el Acuerdo CSJANTA24-61 del 14 de marzo de 2024 —anexado al pronunciamiento—, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia asignó al Tribunal ciento ochenta y cinco (185) procesos en descongestión, la mayoría recibidos para dictar sentencia. Este volumen excepcional de expedientes, sumado a los turnos previamente fijados y a la carga ordinaria del despacho, incide de manera directa en el tiempo que demanda la adopción de decisiones.
En este contexto, y conforme a la jurisprudencia constitucional, la mora judicial solo adquiere relevancia constitucional cuando la inactividad carece de justificación objetiva y razonable. No obstante, en el caso concreto se evidencia que el tiempo transcurrido obedece a circunstancias institucionales verificables, ajenas a cualquier forma de desidia, negligencia o incumplimiento de los deberes funcionales por parte del Tribunal.
Por lo anterior, del examen integral del informe y de las condiciones objetivas de funcionamiento del despacho, se concluye que la demora corresponde a un retardo justificado, derivado de la carga extraordinaria generada por la recepción masiva de procesos en descongestión. En consecuencia, no se acredita la dilación injustificada alegada por la parte accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 202111 señaló que: “El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.
Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”. (Negrilla fuera del texto original). Bajo ese contexto, se constata que la dilación analizada no resulta atribuible a los actuales titulares de los despachos demandados, principalmente, que como lo mencionó la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 202112, si bien la congestión judicial “no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, sí es un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia”.
(Negrilla fuera del texto original). Resulta pertinente mencionar que esta Subsección, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, manifiesta que, para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades y la congestión judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que no se acredita por parte del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín ni del Tribunal Administrativo de Antioquia una actuación negligente ni una dilación injustificada. En consecuencia, se negará la solicitud formulada dentro del trámite de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Juan David Ramírez Hincapié por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06505-00 Accionante: Juan David Ramírez Hincapié Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado