Micelio
11001031500020240569301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-19

Radicación interna: 1438 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Santos Lailor Castillo Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario / Defecto sustantivo Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Santos Lailor Castillo Ramírez, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Santos Lailor Castillo Ramírez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333502320230005601. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago del 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «3ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez auxilio funerario solicitado como consecuencia del fallecimiento de Carlos Hernán Castillo. 2.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que Carlos Hernán Castillo estaba pensionado al momento de su fallecimiento y la empresa PROEXSE S.A.S., Los Olivos cubrió los gastos funerarios en virtud del plan exequial que había sido suscrito por el causante previamente, por lo que acreditó el cumplimiento de los consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 30 de abril de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no incurrió en ningún pago por los gastos funerarios, ni tampoco fue quien suscribió la póliza que los solventó, por lo que no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. 2.4.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por cuanto desconoció que Carlos Hernán Castillo suscribió un contrato pre-exequial, por lo que realizó el pago de sus gastos fúnebres de manera anticipada, con lo que afectó directamente su patrimonio, pues, con ocasión de su muerte entró a formar parte de la masa sucesoral, razón por la que se encontraba legitimada para reclamar el pago del auxilio funerario. 2.5.

En defecto sustantivo al no aplicar el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que estableció el concepto de afiliado y pensionado como la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión, y por aplicar de forma restrictiva los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1994 respecto del auxilio funerario. 2.6.

En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado2 respecto de los dos requisitos para solicitar el auxilio funerario, estos son, la acreditación del pago de los gastos funerarios y que la persona fallecida tenga la calidad de afiliado o pensionado. 2.7. En violación directa de la Constitución Política por no acatar el precedente vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debido al efecto de la cosa juzgada material de las sentencias.

Asimismo, al desconocer el contenido de sus artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 305, 315 y 322, en especial, lo referente al derecho fundamental del debido proceso a partir de los principios de celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficacia. 2 Al respecto citó: i) sentencia de 6 de abril de 2011, Sección Segunda;

(ii) concepto 2020- 00162-00 del 4 de noviembre de 2020, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Álvaro Namén Vargas; (iii) concepto 2021-00184-00 del 26 de abril de 2022, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. María del Pilar Bahamón Falla, y; (iii) concepto 2018-00182-00 del 14 de noviembre de 2018, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Edgar González López 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora SANTOS LAILOR CASTILLO RAMIREZ, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto factico, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política.

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la señora SANTOS LAILOR CASTILLO RAMIREZ, se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, Radicación: 11001333502320230005601, Demandante: SANTOS LAILOR CASTILLO RAMIREZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES, el señor CARLOS HERNAN CASTILLO, suscribe un contrato preexequial, que posteriormente fallece, si tiene en cuenta que el pago el pago realizado de manera anticipada por parte del señor CARLOS HERNAN CASTILLO para cubrir sus gastos fúnebres, afecto directamente su patrimonio, el cual, con ocasión de su muerte entra a formar parte de la masa sucesoral, con lo cual, la demandante señor SANTOS LAILOR CASTILLO RAMIREZ en calidad de hija, se encuentra legitimada para reclamar el pago del auxilio funerario […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La UGPP3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales de su parte, por cuanto no tiene la competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones elevadas, las cuales versaron sobre un auxilio funerario con ocasión a la muerte de un pensionado del departamento de Cundinamarca y no de esa entidad. 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F4 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados y de la configuración de los defectos específicos endilgados, pues, no existe fundamento legal que otorgara al auxilio funerario el carácter de transferible. 6.

Por ello, no se incurrió en defecto sustantivo, pues, la sentencia enjuiciada se fundamentó en la evolución normativa y jurisprudencial derivada del artículo 56 y 86 de la Ley 100 de 1993, donde se estableció que el auxilio funerario se concede a la persona que acreditara haber cubierto los costos de entierro de la persona pensionada o afiliada, lo cual non ocurrió en el caso concreto. 7.

Tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial, ya basó su decisión en el pronunciamiento del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 11001030600020230002200, en el que se resaltó la 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 13 de Samai.

Archivo denominado «22RECIBEMEMORIAL_Memorial_000202405693Constest(.pdf) NroActua 13» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez importancia de demostrar que el pago de los gastos funerarios fue realizado por la persona que elevara la reclamación. 8. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a garantía fundamental alguna, por cuanto se cumplió con todas las etapas del proceso hasta proferir sentencia de primera instancia conforme a derecho. 9.

Asimismo, su desvinculación como quiera que la demandante pretendió que se revocara la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no se evidenció vulneración de su parte. 10. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca6 solicitó se declarara improcedente la petición de amparo, al no acreditarse el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, máxime cuando tampoco se motivó cuál es el defecto específico de procedencia de la tutela contra providencia judicial en que supuestamente se incurrió. 1.3 Sentencia de primera instancia7 11.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el desconocimiento del precedente judicial endilgado, pues, las sentencias referidas en tal sentido no tienen naturaleza vinculante. 12. En cuanto al concepto que resolvió un conflicto de competencias en materia de reconocimiento de auxilio funerario, recalcó que cuando se trata de dirimir conflictos de competencia administrativa, la Sala no ejerce una potestad jurisdiccional, por lo cual no puede predicarse la vulneración a derechos fundamentales. 13.

Que tampoco se acreditó el defecto sustantivo alegado, pues, la demandante se limitó a proponer una interpretación alternativa de las normas aplicables, esto es, que el pago anticipado realizado mediante el contrato pre-exequial acredita los requisitos legales para acceder al beneficio solicitado 5 Ver índice 19 de Samai.

Archivo denominado «28RECIBEPRUEBAS_Memorial_05CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 19» 6 Ver índice 21 de Samai. Archivo denominado «33RECIBEMEMORIAL_PRONUNCIAMIENTOTUTEL(.pdf) NroActua 21» 7 Ver índice 24 de Samai. Archivo denominado «35Sentencia_3DR20240569300Santos(.pdf) NroActua 24» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 1.4.

Escrito de impugnación8 14. Santos Lailor Castillo Ramírez presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, donde insistió en que tiene interés legítimo a que se le reconozca el auxilio funerario, independientemente de quien haya realizado el pago de los gastos exequiales, toda vez que, el auxilio funerario es una suma de dinero que se debe reclamar por parte de los beneficiarios del causante, por el simple hecho del fallecimiento del titular del derecho, independientemente de quien haya sufragado los gastos exequiales. 2.

Consideraciones 15. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 17.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 8 Ver índice 29 de Samai.

Archivo denominado «37_MemorialWeb_Otro- IMPUNACIONTUTELADE(.pdf) NroActua 29» 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 18.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 19.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 20. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 21. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 22. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 2.3.

Problema jurídico 23. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales de Santos Lailor Castillo Ramírez con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2024, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del auxilio funerario, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 24. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo 25.

En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 26.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 27. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez 2.4.3. Sobre el caso concreto 28.

Santos Lailor Castillo Ramírez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones formuladas tendientes a que se le reconociera un auxilio funerario, por no acreditar los requisitos establecidos en Ley 100 de 1993. 24.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se hizo una indebida interpretación de la norma, al considerar que no tenía derecho al auxilio funerario porque no acreditó que hubiese realizado el pago de los gastos exequiales de Carlos Hernán Castillo, cuando dicho beneficio es independiente de quién lo haya realizado. 25.

En razón a la controversia a decidir, para la Sala es importante mencionar lo contenido en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1996, en lo que al auxilio funerario se refiere: Artículo 51. auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Artículo 86. auxilio funerario.

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente. 24.

Al respecto, se recuerda el análisis normativo y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F para concluir que la demandante no acreditó haber sufragado los gastos de entierro del pensionado, y por ello no le asiste derecho al auxilio funerario pretendido, así: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez «[…] De acuerdo con la documental obrante en el plenario, se encuentra que el señor Carlos Hernán Castillo falleció el 1º de mayo del 2021, momento en el cual se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca a través de la Resolución. No. 0427 del 9 de febrero de 1983, de lo cual se extrae que en el caso objeto de estudio se configuró uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento del auxilio funerario, como es el caso de la condición de afiliado o pensionado del causante.

A pesar de lo expuesto, la Sala destaca que los requisitos establecidos para el reconocimiento del auxilio funerario son taxativos y no contienen un orden de beneficiarios específico en favor de quien deba ordenarse su pago, pues su reconocimiento no se da automáticamente por la muerte de un afiliado al sistema y por el contrario, el elemento esencial que da lugar a su configuración es la prueba de haber solventado los gastos funerarios causados por la contingencia, situación que es predicable de cualquier persona que aporte los soportes que así lo acrediten.

En este sentido, se advierte que para el caso del señor Carlos Hernán Castillo (q.e.p.d), los servicios exequiales fueron prestados por la entidad PROEXSE S.A.S - Los Olivos según consta en certificación visible a ítem 7 del expediente digitalizado […] Así las cosas, la sala concluye que en el presente asunto, los gastos funerarios fueron sufragados como consecuencia de la póliza exequial adquirida en vida por el señor Carlos Hernán Castillo (q.e.p.d), es decir que este era el titular del contrato, por lo que asumió el pago de la misma con el fin de prever los gastos ocasionados por la contingencia de la muerte, documento en el que además, relacionó como “protegida del plan de previsión exequial” a la aquí demandante Santos Lailor Castillo Ramírez.

De lo expuesto se extrae que la demandante no incurrió en ningún pago por concepto de los gastos funerarios que dan lugar al auxilio reclamado, ni fue titular de la póliza que solventó los servicios exequiales del causante, razón por la cual no se cumplió el requisito establecido en la Ley 100 de 1993 sobre “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”.

En este punto, la Sala destaca que contrario a lo manifestado por el a quo el simple hecho de ser beneficiaria del señor Carlos Hernán Castillo (q.e.p.d), no da lugar al reconocimiento de este derecho en favor de la demandante, independientemente de la naturaleza del contrato suscrito por el causante, pues, este auxilio no compromete una indemnización por el simple hecho de la muerte y por el contrario, constituye una retribución para aquella persona que se haya visto afectada por una carga de índole económico originada por los gastos funerarios de esta contingencia, situación que no fue probada por la señora Castillo Ramírez y en consecuencia no le asiste razón a la actora frente al derecho reclamado […]».

(sic) 25. Como se observa, el análisis normativo efectuado por el tribunal demandado se encuentra debidamente soportado en las normas aplicables a la controversia y a la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, de manera conjunta, como lo fueron la certificación de los servicios exequiales prestados por la sociedad Los Olivos y el contrato suscrito entre esta y el causante para tal fin, los cuales le permitieron llegar a la conclusión de que la demandante no incurrió en ningún pago de los gastos funerarios, ni tampoco fue la titular de la póliza que solventó los servicios exequiales. 26.

Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada no hizo un análisis restringido de la normatividad aplicable al caso, pues, esta es clara en indicar que será beneficiario de dicho auxilio «la persona que compruebe haber sufragado los 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez gastos de entierro de un afiliado o pensionado» situación que en el presente caso no se acreditó, punto que no está en discusión. 27.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada lejos de incurrir en defecto sustantivo o irregularidad alguna, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas aplicables al caso, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. 28.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que el mecanismo constitucional puede convertirse en una tercera instancia. 29.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 30. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales de Santos Lailor Castillo Ramírez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Santos Lailor Castillo Ramírez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05693-01 Demandante: Santos Lailor Castillo Ramírez Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador