Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante LINA MARÍA GUARNIZO BARRERO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Defecto fáctico. Madre cabeza de familia. Perspectiva de género en decisiones judiciales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Lina María Guarnizo Barrero, contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. - NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Lina María Guarnizo Barrero, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia".
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de diciembre de 20211, la señora Lina María Guarnizo Barrero interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la especial protección como madre cabeza de familia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: ORDENAR amparar mis derechos fundamentales al debido proceso (art.23 CP); (ii) el principio de igualdad (Art. 13 CP); (iii) el principio de seguridad jurídica (Preámbulo y art. 1, 2, 4, 5, y 6 de la CP); (iv) el principio de confianza legítima; v) dignidad humana, vi) El principio fundamental del reconocimiento de los derechos inalienables de la persona y el amparo de la familia consagrado en el art. 5 de la CP, en conexidad con el art. 43 de la CP, que establece la especial protección a la suscrita como madre cabeza de familia.
“SEGUNDA: ORDENAR como consecuencia de lo anterior al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro el radicado N° 73001-33-33-005—2013- 00039-01, donde la suscrita es accionante y el accionado el Municipio de Prado Tolima. “TERCERA: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, para que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, profiera en un término no mayor a 48 horas, el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado N° 73001-33-33-005-2013-00039-01, donde la suscrita es accionante y el accionado el Municipio de Prado Tolima, teniendo en cuenta mi 1 Fecha de radicación por ventanilla virtual, visible en SAMAI, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de mujer, madre cabeza de familia y que dicho fallo, reconozca el enfoque de género.
CUARTO: EXHORTAR, como consecuencia de lo anterior, para que en lo sucesivo el Tribunal Administrativo del Tolima, en las providencias judiciales que profiera, aplique el enfoque de género y utilice lenguaje apropiado que no genere discriminación por la condición de ser de un determinado género”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
Mediante el Decreto 018 del 24 de marzo de 2010, el alcalde municipal de Prado (Tolima) nombró a la señora Lina María Guarnizo Barrero como directora administrativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, código 009, grado 02, adscrita a la Secretaría General y de Gobierno del Municipio mencionado. 2.2. En Decreto 071 del 28 de junio de 2012, el alcalde municipal de ese momento declaró “insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción”, refiriéndose a Lina María Guarnizo Barrero, a partir del 30 de junio de 2012.
El acto fue inmotivado. 2.3. Con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba, Lina María Guarnizo Barrero demandó al Municipio de Prado (Tolima), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pretendió la nulidad del acto administrativo de retiro; y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara su reintegro, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir.
La parte actora expuso dos argumentos principales. En primer lugar, argumentó que, si bien fue vinculada como directora administrativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, en realidad ejerció las funciones de un inspector de policía. En consecuencia, aseguró que materialmente desempeñó en provisionalidad un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoción. Motivo por el cual el acto de insubsistencia debió ser motivado.
En segundo lugar, la parte actora manifestó ser madre cabeza de familia. En esa oportunidad, se indicó que tenía a su cargo “un niño de 7 años de edad, que depende de su cuidado alimentación vestuario y salud, situación que la Alcaldía Municipal no tuvo en Cuenta para nada, a pesar de ser esto ampliamente conocido por la administración Municipal (…) En los actuales momentos mi Poderdante y su hijo se encuentra (sic) en una situación económica difícil, máxime que el mismo día que la Dra. LINA MARIA GUARNIZO BARRERO. pidió o solicitó permiso para asistir a la cirugía de su Hijo JESUS IGNACIO CORRECHA GUARNIZO, ese mismo día le fue comunicada su declaratoria de insubsistencia, ella no tiene ayuda de ninguna persona, de lo cual se aportan declaraciones extra juicio que así lo indican al presente”.
En adición a lo anterior, sobre la calidad de madre cabeza de familia, en la demanda se indicó lo siguiente: “En nuestra Constitución Política se le brinda una especial protección a la mujer cabeza de familia y allí se indica (art. 43) que el Estado le apoyará y el municipio de Prado no puede desconocer que son representantes del Estado y por tanto se encuentran en la obligación de prestar especial protección a este tipo de mujeres, sin embargo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conociendo plenamente la condición de mi poderdante de mujer cabeza de familia para nada tuvieron en cuenta esta condición y aún más fue despedida en momento en que su hijo menor de edad iba a ser sometido a una intervención quirúrgica, dejado en letra muerta este derecho Constitucional del cual es titular mi poderdante Doctora LINA MARIA GUARNIZO BARRERO (…) Al momento en que el municipio de Prado profirió el Decreto No. 071 de junio 27 de 2012, desconoció por completo a pesar de conocerlo, la condición de Madre Cabeza de Familia de mi Poderdante, condición esta que le hace merecedora de una estabilidad laboral reforzada.
Y es que aún si fuera de recibo que las funciones por ella desarrolladas fueran de un cargo de libre nombramiento y remoción tal condición debió ser tenida en cuenta (…) Ahora bien, surge una pregunta obvia: el derecho fundamental a una estabilidad reforzada también se predica de trabajadores que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción? Para resolver el interrogante anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo "se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Por ende, la administración no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer cabeza de familia.
No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio público, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculación. Así las cosas, independientemente de la forma de vinculación de la trabajadora, la protección que se quiere invocar trasciende y busca proteger el derecho al trabajo de una persona que por condiciones históricas y sociales ha tenido que velar no sólo por sus propias necesidades sino por las de aquellos que dependen de su trabajo en especial los menores de edad.
En estos eventos se hace aún más necesario un ingreso constante que permita salvaguardar el mínimo vital de la trabajadora y su familia y por ende la continuidad en las prestaciones que pueda recibir la trabajadora representan la posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y a la vivienda digna.
En este sentido, si bien es cierto, la llamada estabilidad laboral reforzada bene sustento para este caso por la Ley 1232 de 2000, tiene a su vez un sustento supralegal de orden constitucional, el cual debe de respetar la administración puesto que la constitución le otorga una protección reforzada que prevalece en la situación concreta.
(…) El acto administrativo que retira del servicio a una madre cabeza de familia debe ser motivado, solo así el Estado Social de Derecho puede garantizar no sólo el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer cabeza de familia sino también los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la función administrativa, donde toma vital Importancia la teoría del control de los motivos (…)”. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué (bajo el radicado Nro. 73001-33-33-005-2013-00039- 00/01), que en auto de 14 de febrero de 2013 admitió la demanda interpuesta por Lina María Guarnizo Barrero. 2.5. En memorial del 26 de septiembre de 2013, la parte actora indicó que remitía una serie de documentación para que hiciera parte del proceso, entre estos se anexó: “14- Certificación Expedida por el Secretario de Planeación o Información Municipal de purificación Tolima, sobre el nivel de Sisbén de mi poderdante en dos folios 15- Certificación Expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio los Cámbulos del Municipio de Prado de mi poderdante en un folio anexo 16- Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Copia autógrafa original de la Visita Domiciliaria de mi Poderdante Realizada Por la Alcaldía de Purificación a mi representada en tres folios anexos”.
En audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2015, se decretaron como pruebas documentales “todos los documentos aportados al proceso en la demanda, contestación y al momento de la reforma de la demanda” 2.6. En auto de 25 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué interpretó que el memorial de 26 de septiembre de 2013 constituía una reforma a la demanda. 2.7.
Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual posteriormente se transformó permanentemente en el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
La razón de la decisión consistió en que la demandante ocupó un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que su vinculación era precaria y podía ser removida del empleo a través de la figura de la insubsistencia, mediante acto administrativo inmotivado. 2.8. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante por varios motivos.
Uno de estos consistió en que no se tuvo en consideración la condición de madre cabeza de familia de Lina María Guarnizo Barrero, en virtud de la cual era imprescindible que el acto administrativo en el que se declaró la insubsistencia fuera motivado. A juicio de la parte actora, al gozar de estabilidad laboral reforzada, dada su calidad de madre cabeza de familia, la administración debía demostrar la existencia de una justa causa que explicara el despido. 2.9.
En sentencia del 29 de julio de 2021 (notificada por correo electrónico el 6 de agosto de 2021), el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del juzgado. El Tribunal explicó (i) que el empleo desempeñado por la actora denominado “director administrativo” es libre nombramiento y remoción; (ii) que las actividades encomendadas son de especial responsabilidad y requieren, por tanto, un mayor grado de confianza en relación con su nominador; y (iii) que la naturaleza del cargo estaba descrita en el manual de funciones.
Indicó que una de las funciones de ese cargo directivo era la gestión de procesos policiales y que estas fueron cumplidas como lo demostró la demandante. Sin embargo, tal circunstancia no desvirtuaba la calidad de empleada de libre nombramiento y remoción, ya que eran labores establecidas en el ordenamiento jurídico para el cargo que desempeñaba.
Con relación a la especial protección laboral reforzada alegada por la demandante, el Tribunal indicó lo siguiente: “Revisado conjuntamente el material probatorio traído oportunamente al proceso por las partes, se encuentran acreditados los supuestos de que la demandante tiene a su cargo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la responsabilidad de un hijo menor de edad, cuyo padre esta privado de la libertad, los cuales son insuficientes para demostrar la condición de madre cabeza de familia, puesto que, puede que no haya sido de carácter permanente, o que pese a las circunstancias, el padre del menor esté asumiendo su responsabilidad económica frente al hijo de aquella, o que reciban ayuda económica de otros miembros de la familia, los cuales también son presupuestos que debieron dilucidarse según los criterios fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU 388 de 2005”. 3.
Fundamentos de la acción La accionante enfatizó que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció su calidad de madre cabeza de familia, probada, según ella, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Relató que desde el nacimiento de su hijo ha sido ella la encargada exclusiva de su crianza y de solventar todos los gastos económicos de su manutención; que inclusive el reconocimiento de la paternidad se logró gracias a una demanda que ella instauró; y que el padre de su hijo, a la fecha fallecido, fue sentenciado y condenado a 18 años de prisión. Asimismo, consideró que, en la sentencia del 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política.
Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto sustantivo: Argumentó que el tribunal exigió una especie de tarifa legal a efectos de demostrar su condición de madre cabeza de familia, a pesar de que el ordenamiento jurídico colombiano no restringe el reconocimiento de dicha calidad a la presentación de determinadas pruebas. Asimismo, agregó: “En este caso, la Judicatura, en cabeza del Tribunal Administrativo del Tolima, le cierra la puerta a las madres cabezas de familia, que además de asumir dicho rol con todas las dificultades que ello implica, macartización, si dicha persona es profesional, en tanto, le genera una carga adicional, que no puede soportar y no debe soportar, luego entonces, una mujer profesional y madre cabeza de familia, cumple dos roles fundamentales en la sociedad, a saber: i) El primero, tiene que ver con el sostenimiento y fundamento de su hogar con todo lo que ello implica en sacrificio y tiempo y ii) El segundo, con las responsabilidades y cargas que le impone en si su profesión o su labor como profesional.
En otras palabras, para el Tribunal Administrativo del Tolima, es completamente excluyente, que una mujer sea profesional y al mismo tiempo cumpla su rol como madre cabeza de familia, situación que aterra, desconcierta y genera una profunda desazón en mi ser, en tanto, esa es la realidad por la que muchas o quizás la gran mayoría de mujeres colombianas soportamos, cuando decidimos, superarnos y al mismo tiempo ser madres solteras y cabezas de familia”. 3.2.
Defecto fáctico: Sostuvo que el Tribunal no valoró las pruebas que obran a folios 174 a 177 y 381 a 388 del cuaderno principal del proceso ordinario, que acreditan su condición de madre cabeza de familia y que es ella quien siempre se ha hecho responsable de su hijo menor de edad. E indicó que a pesar de que se allegaron dichas pruebas, “el Tribunal, parece no suplir la tarifa legal, impuesta por esa misma corporación”; tarifa legal que, insistió, no es necesaria para comprobar la calidad de madre cabeza de familia.
También manifestó que el fallo controvertido denota una interpretación machista y una “clara discriminación que viola el enfoque de género”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Decisión sin motivación: Aseguró que la autoridad judicial accionada no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaban la decisión. Por el contrario, el Tribunal se limitó a transcribir un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, sin hacer un análisis de fondo de los motivos por los que ella sí gozaba de especial protección constitucional, dada su condición de madre cabeza de familia. 3.4.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial: Mencionó que si bien el Tribunal en la providencia cuestionada se refirió a la Sentencia SU-388 de 2005 de la Corte Constitucional y a las reglas de interpretación para determinar quién goza de la condición de madre cabeza de familia, estas no debían tenerse como una tarifa legal, tal como se desprende de la Sentencia SU-377 de 2014.
Subrayó que las reglas mencionadas en la sentencia de unificación de 2005 tan solo son criterios que el juez debe consultar para formar su juicio. De manera que la determinación de si una mujer es madre cabeza de familia no depende exclusivamente de que se presenten todas y cada una de las reglas allí establecidas. 3.5. Defecto por violación de la Constitución Política: Consideró que la sentencia cuestionada contiene un lenguaje discriminatorio y misógino que atenta contra el artículo 13 de la Constitución Política y que al proferir el fallo los magistrados no tuvieron un enfoque de género.
En palabras de la accionante: “Debo señalar, que la suscrita, mujer profesional, soltera y madre de un menor hijo, ha construido su vida a pulso, luchando contra la discriminación que genera ser madre soltera, especialmente de la discriminación que, sobre este tema, tienen los hombres, que por regla general son machistas y ven con muy malos ojos que una mujer sea profesional y la cabeza de su hogar.
Eso paso (sic) exactamente con los Magistrados que profirieron esta sentencia, generaron conclusiones, absolutamente machistas, que violan el enfoque de género, principio que está inmersa en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos Humanos”. Finalmente, trajo a colación un aparte de un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los principios de Yogyakarta, concretamente el caso Duque vs. Colombia, sentencia del 26 de febrero de 2016.
Con base en este, concluyó que nadie podía ser discriminado por su identidad de género. Regla no satisfecha por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues en su criterio este negó sus pretensiones bajo argumentos discriminatorios, dada su condición de mujer. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El juez de tutela de primera instancia, mediante auto de 13 de enero de 2022, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y dispuso la vinculación, como tercero con interés, del Municipio de Prado (Tolima). 4.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que la acción interpuesta es improcedente, al no estar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Aseguró que la sentencia se emitió conforme a las normas legales vigentes y a la jurisprudencia aplicable al caso, todo conforme con el material probatorio allegado. 4.3.
El Municipio de Prado (Tolima) no se pronunció en el trámite de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 17 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda de tutela.
Explicó que el Tribunal accionado no aplicó una tarifa legal, sino que empleó los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido para acreditar la condición de madre cabeza de familia. Precisó que, si bien la autoridad judicial admitió que la accionante demostró tener la responsabilidad de un hijo menor de edad, lo cierto es que aquella no acreditó que esta fuera exclusiva, así como tampoco la ausencia permanente del padre del menor.
Presupuestos exigidos para aplicar la protección. Finalmente, recordó que la tutela no podía ser convertida en una instancia en la que volvieran a discutirse argumentos propios del debate ordinario, en su momento analizados; y precisó que la intervención del juez constitucional es limitada a la protección de los derechos constitucionales realmente vulnerados por la autoridad judicial respectiva. 6.
Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La accionante impugnó la decisión. Manifestó que el juez de tutela de primera instancia reconoció que el Tribunal no constató si aquella cumplía o no con los presupuestos para ser reconocida como madre cabeza de familia; y aún identificado ese error, el juez de tutela no corrigió la vulneración al derecho al debido proceso.
Indicó que, durante el trámite del proceso ordinario tanto en primera como en segunda instancia, no se tuvo en cuenta que sí demostró los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para considerarse como una madre cabeza de familia. Allí acreditó que su núcleo familiar solo estaba compuesto por ella y su hijo menor, lo cual probó mediante el formulario de aportes al sistema de seguridad social y “otros documentos que fueron inobservados” por el juez natural.
Agregó que desde la gestación de su hijo ha estado encargada de la manutención de aquel; que no existen padres, hermanos o abuelos que aporten al sostenimiento del hogar; que el menor de edad se encuentra estudiando y no trabaja; que el padre del menor se sustrajo de sus obligaciones como progenitor y que el reconocimiento de tal parentesco debió ser reconocido a través de la vía judicial; y que, para la fecha de presentación de la demanda el padre de su hijo estaba privado de la libertad y el 19 de mayo de 2021 falleció. 6.2.
Mediante auto de 3 de mayo de 2022, el despacho ponente vinculó a Adriana Constanza Espinosa Quiñones, quien fue vinculada en el proceso ordinario por ser la persona que ocupó el cargo que la tutelante desempeñó en la Alcaldía de Prado (Tolima). Además, se ordenó la notificación de aquella a la dirección aportada en el expediente ordinario y se dispuso la publicación de un aviso en la página web del Consejo de Estado destinado a que la señora Espinosa Quiñones conociera de la existencia del presente trámite de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se le ordenó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué allegar copia del audio de las audiencias en las que se practicaron los testimonios. 6.3.
Por medio del Oficio MAV 2320 de 6 de mayo de 2022, remitido a la dirección física de notificaciones que obra en el expediente del medio de control, se notificó a Adriana Constanza Espinosa Quiñones. Asimismo, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué allegó los audios contentivos de la audiencia de pruebas, en que reposan los testimonios practicados en el medio de control.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico En primer lugar, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si la acción de tutela interpuesta por Lina María Guarnizo Barrero cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional. De encontrar que se cumplen tales requerimientos de procedibilidad, en segundo lugar, la Sala se referirá a la violencia contra la mujer y la perspectiva de género como criterio de interpretación indispensable para las autoridades judiciales.
Esto en la medida en que los defectos planteados por la accionante aluden a su condición de madre cabeza de familia. Finalmente, la Sección estudiará si, al proferir la sentencia del 29 de julio de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33- 005-2013-00039-00/01, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 4.
Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
Finalmente, en Sentencia SU-128 de 2021 la Corte Constitucional indicó que un asunto es de relevancia constitucional cuando tiene “trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política”. 4.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo análisis se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Sin embargo, no puede negarse que, desde la demanda del medio de control, y en las siguientes oportunidades procesales, la parte actora insistió en que gozaba de una protección especial constitucional, dado que es madre cabeza de familia. Cargo también expuesto en el escrito de tutela. 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, de los defectos planteados por la accionante se advierte que, aunque todos se basan en una misma premisa, que no es otra que su condición de madre cabeza de familia, los argumentos que fundamentan cada uno de esos defectos no fueron expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Puntualmente, lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela consistió en que el Tribunal accionado erró al considerar que la calidad de madre cabeza de familia se acredita mediante tarifa legal (defecto sustantivo); que se desconocieron las pruebas obrantes en folios 174 a 177 y 381 a 388 del cuaderno principal (defecto fáctico); que el Tribunal no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión frente a su condición de madre cabeza de familia, pues al respecto se limitó a transcribir un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional (decisión sin motivación); que según la Sentencia SU-377 de 2014 no existe tarifa legal para acreditar la calidad de madre cabeza de familia y que las reglas dispuestas en la Sentencia SU-388 de 2005 son solo criterios de interpretación (desconocimiento del precedente); y que la providencia cuestionada contiene un lenguaje discriminatorio y misógino que atenta contra el artículo 13 de la Constitución Política y que al proferir el fallo los magistrados no tuvieron un enfoque de género (violación de la Constitución Política).
Entonces, aunque todos los cargos mencionados se relacionan con la presunta condición de madre cabeza de familia de la tutelante, ninguno de esos argumentos específicos es una reiteración de lo expuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, tampoco podría aducirse que los argumentos desarrollados en el escrito de tutela constituyen nuevos cargos que debieron exponerse ante los jueces que resolvieron el medio de control, pues todos se refieren a presuntos errores de la sentencia de segunda instancia. De ahí que no había forma de ser alegados en el curso del proceso, pues solo hasta que se profirió la decisión atacada estos fueron advertidos.
Por lo tanto, la Sala considera que la tutela no se está empleando como una instancia adicional y que tampoco se trata de nuevos argumentos que debieron exponerse oportunamente en el proceso ordinario. Además de lo anterior, se considera que el asunto es de relevancia desde el punto de vista constitucional, debido a que involucra, presuntamente, a un sujeto de especial protección constitucional.
Esta circunstancia implica que el caso trasciende el debate de la mera legalidad, pues de fondo lo debatido es si procede algún tipo de auxilio preferencial para la tutelante, en virtud del artículo 13 de la Constitución Política, que justamente le ordena al Estado la protección prioritaria de ciertos grupos o personas históricamente marginadas o discriminadas, como son las madres cabeza de familia.
Por ende, se considera que el caso tiene una “trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política”, en los términos empleados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario en las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales. 5.
Violencia contra la mujer y perspectiva de género por parte de las autoridades judiciales 5.1. En varias oportunidades esta Sección se ha pronunciado sobre la protección especial que la Constitución Política de 1991 consagra para grupos históricamente discriminados. No solo se transicionó de “una noción formal del derecho a la igualdad, a una igualdad material (art. 13 CP), a partir de la adopción de medidas en favor de grupos marginados o discriminados, lo que ha permitido la visibilización de sectores tradicionalmente marginados, entre los que cabe destacar las mujeres”.
También se dispuso un generoso catálogo de derechos, sus mecanismos de protección y la incorporación de normas internacionales8. En lo que respecta a la protección especial de la mujer, la Constitución Política reconoce que las relaciones familiares deben basarse “en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” (artículo 42); dispone que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”, consagra la obligación del Estado de apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia”, proscribe toda forma de discriminación contra la mujer (artículo 43); y prevé la especial protección a la mujer y a la maternidad (artículo 53).
Con fundamento en las anteriores disposiciones, en el artículo 13 de la Constitución Política, relativo a la igualdad material, y en varios instrumentos internacionales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención Belem do Pará, la Corte Constitucional ha consolidado el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia. Este alude a la potestad de exigirle al Estado que se abstenga de realizar conductas que constituyan una agresión y que despliegue actuaciones que le garanticen a la mujer no ser víctima de actos de violencia por parte de los particulares9.
Así entonces, el derecho a una vida libre de violencia comprende dos dimensiones. Una negativa, que consiste en un conjunto de conductas en las que el Estado no debe incurrir por resultar violentas para la mujer. Un ejemplo de ese grupo es la prohibición a las entidades públicas de despedir a una trabajadora por criterios relacionados con el género o la defensa de los derechos de las mujeres.
Y la otra es la dimensión positiva, que radica en el deber estatal de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer. Esta obligación se dirige a todos los poderes públicos10. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de abril de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021- 00217-00(AC). MP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: Tatiana Alexandra Romero Rodríguez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 9 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio de la Corte Constitucional la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”11.
Este fenómeno, que perpetúa la discriminación contra aquella, prolifera en espacios públicos como privados. De ahí que dicho tribunal la clasifique en violencia doméstica o familiar; violencia social; y violencia estatal12. La violencia doméstica es aquella ejercida entre miembros de la familia y al interior del núcleo doméstico, en la que interviene agresividad física, emocional, sexual, psicológica o sometimiento económico.
Esta puede ser por acción u omisión de cualquier miembro de la familia. La violencia social o a nivel de comunidad se refiere a las violaciones y abusos sexuales, el hostigamiento y la intimidación sexual, la trata de mujeres y la prostitución forzada. Y la violencia estatal consiste en las agresiones físicas, sexuales y psicológicas perpetradas por el Estado o toleradas por este, ocurridas en cualquier ámbito13.
Lo anterior denota que las formas de violencia contra la mujer no se circunscriben al maltrato físico. Al contrario, estas ocurren de diversas formas y se diseminan en distintos ámbitos, sin consideración de edad, raza o clase social. E incluso es el Estado, mediante sus servidores públicos, el que en ocasiones reproduce inconscientemente estereotipos de género también violentos o el que acepta conductas que invisibilizan ciertos daños cometidos contra la mujer.
Ahora bien, a fin de cumplir con su deber de adoptar políticas para la prevención y erradicación de las variadas violencias contra la mujer, el Congreso de la República ha expedido varios cuerpos normativos, tales como la Ley 294 de 1996, mediante la cual se establecen normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres; y la Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a las víctimas de crímenes con ácido14. 5.2.
Por su parte, respecto a las obligaciones en cabeza de los jueces de la República, la Corte Constitucional ha explicado que la resolución de controversias judiciales que involucran a mujeres víctimas de violencia de género debe propender a la protección del derecho fundamental a una vida libre de violencia15. Es deber de los servidores judiciales “combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad”.
A fin de cumplir con ese deber se ha propuesto una metodología para analizar los casos de esas características, denominada como perspectiva de género. En criterio de la Corte Constitucional, esta última alude a “la aplicación de las reglas constitucionales que 11 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2022. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-093 de 2019. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prohíben la discriminación por razones de género, la observancia de la igualdad material, la garantía de protección a las mujeres víctimas de violencia y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta”16.
Tal conceptualización de la perspectiva de género puede quedarse en el campo de lo abstracto, en la medida en que no se explica puntualmente qué gestiones debe realizar el juez, a fin de no perpetuar estereotipos, desigualdades o discriminaciones con base en el género. Por ende, la Corte Constitucional brinda una serie de deberes concretos que buscan no incurrir en esos errores: “a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres” (Negrillas propias).
A estos deberes, en Sentencia T-016 de 2022 la Corte Constitucional añadió otros: “i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii. Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii.
Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii.
Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las norma(s), si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix.
Permitir la participación de la presunta víctima. x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xi.
Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii. Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales.” Concretados los aspectos a revisar al momento de emplear perspectiva de género en la resolución de un caso judicial, la Corte Constitucional también ha señalado que una interpretación contraria a ese enfoque ocurre cuando el juez omite toda actividad investigativa, no es exhaustivo en el análisis de la prueba recogida o emplea estereotipos de género para tomar sus decisiones17.
Estos criterios no son de aplicación exclusiva a asuntos de derecho penal, pues las violencias de las que sufren las mujeres no se restringen a maltratos físicos. Existen otro tipo de violencias y micro machismos que sin dejar huellas en el cuerpo vulneran la dignidad de la mujer. Por este motivo, al advertir que una de las partes del debate judicial es una mujer violentada por razones de género los principios procesales que por excelencia que rigen el debate judicial como la rigidez procesal y formalismo probatorio deben flexibilizarse, con miras que prevalezca la verdad material sobre la procesal18.
En últimas, no puede olvidarse que en el Estado Social de Derecho la labor del juez muta del silogismo judicial al análisis integral y al empleo del derecho como un instrumento para equilibrar desigualdades y condenar situaciones de discriminación. Justamente, en otras oportunidades, esta Sección ha explicado que el enfoque diferencial con perspectiva de género debe aplicarse, en tanto deber judicial, en “todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género, como expresión del derecho fundamental a una vida libre de violencia en su dimensión positiva”19.
Esto, sin embargo, como lo ha aclarado la Corte Constitucional “no significa ( ) que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia (…). Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados”20. 6.
Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto21. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de abril de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021- 00217-00(AC). C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019. 21 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica22, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En lo relativo al defecto fáctico, la Corte Constitucional23 reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso24;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo25. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia26. 7.
Análisis del caso concreto 7.1. Explicado el alcance del defecto fáctico, la Sala considera que el Tribunal accionado incurrió en tal yerro, por las razones que se explicarán a continuación. Previo a exponerlas se trae a colación la Sentencia SU-388 de 2005, en la cual la Corte Constitucional estableció una serie de factores para determinar quiénes son madres cabeza de familia (criterios reiterados en la Sentencia SU- 691 de 2017): “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. En efecto, la Sala encuentra que la tutelante probó que cumple con los requisitos (i) y (ii) del aparte transcrito, es decir que tiene la responsabilidad exclusiva y permanente de su hijo menor de edad.
Esto se desprende de varias pruebas. Una de estas es el registro civil del menor aportado con la demanda, en el cual se dejó constancia de que el reconocimiento de la paternidad se logró judicialmente: “ESPACIO PARA NOTAS 22 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTE REGISTRO REEMPLAZA AL SERIAL No. 40343974 POR CUANTO MEDIANTE E.P2.879 DEL 05. 10-2006 DE ESTA NOTARIA.
SE CAMBIO EL NOMBRE DEL INSCRITO POR ( ) CORRECHA GUARNIZO, AL MARGEN DEL REGISTRO QUE SE REEMPLAZA, APARECE LA SIGUIENTE NOTA ESTE REGISTRO REEMPLAZA AL SERIAL No. 37353601. POR CUANTO MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006 DEL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUE. SE DECLARO QUE EL SENOR JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA.
ES EL PADRE EXTRAMATRIMONIAL DE ( ) GUARNIZO BARRERO”27 Lo anterior apunta a que, al menos hasta que se profirió sentencia en el año 2006, el padre incumplió deliberadamente con sus obligaciones frente a su hijo menor de edad. Asimismo, las pruebas allegadas en la reforma de la demanda acreditan la responsabilidad permanente y total del menor en cabeza de la tutelante.
Véase, por ejemplo, la certificación del Sisbén de 6 de septiembre de 2013, en la que se informa que el núcleo familiar de la accionante solamente está conformado por ella y por su hijo menor de edad28. Prueba que se encuentra en armonía con el Oficio SPIM-S253 del 23 de septiembre de 2013, en el cual la Secretaría de Planeación e Información del Municipio de Purificación (Tolima) le informó a la tutelante que en la base de datos local de Sisbennet del municipio su hogar aparece conformado únicamente por ella y su hijo29.
Asimismo, en el expediente del medio de control obra el acta de la visita domiciliaria realizada por el Municipio de Purificación el 20 de septiembre (no se indica el año)30. Allí se dejó constancia de las condiciones habitacionales de la tutelante y de la conformación de su núcleo familiar: 27 Folio 26 (foliatura a mano 19), cuaderno digital denominado “01. 2013-00039 Cdno ppal. 1” 28 Folio 167 (foliatura a mano 382), cuaderno digital denominado “2013-00039 Cdno Tribunal” 29 Folio 165 (foliatura a mano 381), cuaderno digital denominado “2013-00039 Cdno Tribunal”. 30 Folios 173 - 177 (foliatura a mano 385), cuaderno digital denominado “2013-00039 Cdno Tribunal”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior también está en concordancia con la certificación de 23 de septiembre de 2013, expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Cámbulos en el Municipio de Purificación (Tolima), en la que se deja constancia que la accionante reside en ese barrio únicamente con su hijo desde hace más de 5 años31.
Se agrega a lo anterior, los testimonios de Luis Fernando Tejada y María Rocío Valencia Vallejo. El primero de estos, quien aseguró residir al frente de la vivienda de la accionante, manifestó en la audiencia de pruebas32: “Juez pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de cómo está constituido el núcleo familiar de Lina María Guarnizo Barrero? Ella es madre soltera, tiene un bebé de 10 años.
Juez pregunta: ¿Vive solamente con el menor? Ellos solos. Juez pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de quién se encarga de la manutención del menor? Ella. Abogado parte actora pregunta: Usted ha hablado aquí de que Lina María Guarnizo Barrero tiene un bebé o un niño, ¿usted sabe, le consta o tiene conocimiento si ella debe responder el 100% por este bebé o tiene ayuda de alguien? 100% es ella quien responde por el hijo”. 31 Folio 171 (foliatura a mano 384), cuaderno digital denominado “2013-00039 Cdno Tribunal”. 32 Audiencia de pruebas celebrada el 30 de junio de 2015, minuto 34:04.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y sobre su condición económica cuando quedó desempleada, aquel informó lo siguiente33: “Pregunta el apoderado del demandante: Informe a este Despacho si ¿es cierto, si o no, que desde hace aproximadamente dos años la doctora Lina María Guarnizo Barrero trabaja para el Municipio de Purificación Tolima? Ella tuvo un receso más o menos de unos 14 o 15 meses (…) Yo tengo entendido que el préstamo que yo le hice de $5.000.000 era para estudiar y en ese lapso no tuvo trabajo”.
Por su parte, María Rocío Valencia Vallejo, quien manifestó conocer a la tutelante por las gestiones policiales que esta última realizaba cuando trabajaba en la Alcaldía Municipal de Prado (Tolima), informó lo siguiente34: “Juez pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de cómo está constituido el núcleo familiar de Lina María Guarnizo Barrero? Ella tiene un niño, ella vive sola, con el niño sí, con el niño de ella, (…) Del tiempo que yo la distingo a ella, yo siempre he visto que ella es madre cabeza de familia, que ella es la que ha cumplido con el deber con su hijo y la que ha estado prácticamente al lado de él, es ella”.
Y respecto a su condición económica cuando quedó desempleada, aquella informó lo siguiente35: “Juez pregunta: ¿Usted tuvo conocimiento de la situación económica de la señora Lina María Guarnizo Barrero, cuando ella salió de la Alcaldía de Prado? Ella cuando no tenía trabajo, yo fui a Purificación y yo la vi trabajando por allá en una tienda, que le ayudaba a colaborar a una señora haciendo almuerzos.
Duró año y medio ella sin trabajo, cuando ella le colaboraba a una señora en una tienda, al frente como de un colegio, ella hacía almuerzos”. Con relación al estado patrimonial de la tutelante para septiembre de 2013, en el medio de control, la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Purificación certificó que aquella no tenía inmuebles a su nombre y que tampoco era titular de derechos allí inscritos36.
Además, al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho la tutelante allegó los formularios de ingreso de trabajador dependiente a la administradora de riesgos profesionales37, de seguridad social en salud38 y de afiliación al régimen de subsidio familiar de trabajador dependiente39, en los que funge como beneficiario su hijo menor de edad.
De las pruebas expuestas, se corrobora lo mencionado previamente: la tutelante probó tener la responsabilidad exclusiva y permanente de su hijo menor de edad; es decir acreditó los primeros dos requisitos establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005 necesarios para determinar quiénes tienen la condición de madres cabeza de familia. Esto no solo se desprende de la anotación en el registro civil sobre el reconocimiento de paternidad y de los testimonios transcritos, sino de lo certificado documentalmente por el Municipio de Purificación (Tolima), de la visita domiciliaria de esa última 33 Audiencia de pruebas celebrada el 21 de septiembre de 2015, minuto 19. 34 Audiencia de pruebas celebrada el 30 de junio de 2015, minuto 20. 35 Audiencia de pruebas celebrada el 30 de junio de 2015, minuto 20:48. 36 Folio 179 (foliatura a mano 388), cuaderno digital denominado “2013-00039 Cdno Tribunal”. 37 Folio 346 (foliatura a mano 174), cuaderno digital denominado “01. 2013-00039 Cdno ppal. 1”. 38 Folio 348 (foliatura a mano 175), cuaderno digital denominado “01. 2013-00039 Cdno ppal. 1”. 39 Folio 350 (foliatura a mano 176), cuaderno digital denominado “01. 2013-00039 Cdno ppal. 1”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad, de la base de datos del Sisbén y de los formularios mencionados en el párrafo anterior. Inclusive, el Tribunal accionado admitió que la accionante acreditó que “tiene a su cargo la responsabilidad de un hijo menor de edad, cuyo padre está privado de la libertad”. 7.2.
No obstante, dicha autoridad judicial manifestó que a pesar de haber probado tal circunstancia, esta era “insuficiente para demostrar la condición de madre cabeza de familia, puesto que, puede que no haya sido de carácter permanente, o que pese a las circunstancias, el padre del menor esté asumiendo su responsabilidad económica frente al hijo de aquella, o que reciban ayuda económica de otros miembros de la familia, los cuales también son presupuestos que debieron dilucidarse según los criterios fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU 388 de 2005” (Negrillas propias).
Lo anterior denota que para el Tribunal accionado la parte actora no comprobó el cumplimiento cabal de los requisitos (iii), (iv) y (v) establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005. Estos tres aluden a lo siguiente: “(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.
De la cita nuevamente transcrita, es de precisar que los requisitos contenidos en los numerales (iii) y (iv) guardan una relación disyuntiva. Esto significa que uno de los elementos para acreditar la condición de madre cabeza de familia radica en que se acredite, ya sea o que el padre del menor incumple deliberadamente con las obligaciones frente a su hijo o que aquel no asuma tales responsabilidades producto de un motivo que no le sea imputable, como lo es alguna situación de discapacidad o la muerte.
Más allá de esa precisión, lo cierto es que en criterio del Tribunal accionado las pruebas allegadas no dilucidaron si el incumplimiento de las obligaciones del padre (intencional o por una razón de fuerza mayor) fue transitorio o si perduró en el tiempo y si la tutelante recibía ayuda de algún tipo de parte de familiares. Con base en esa incertidumbre, el Tribunal concluyó que la accionante no acreditó la totalidad de los criterios jurisprudenciales para ser reconocida como madre cabeza de familia.
Al respecto, la Sala considera que, al existir una zona grisácea respecto al cumplimiento de los elementos consagrados en los numerales (iii), (iv) y (v) establecidos en el fragmento transcrito de la Sentencia SU-388 de 2005, era deber del Tribunal aproximarse a la resolución del caso con un enfoque diferencial de perspectiva de género, en vez de limitarse a fundar su decisión en meras hipótesis e incertidumbres.
Era imprescindible acudir a esa óptica diferencial, puesto que los casos que involucran a mujeres que alegan ser madres cabeza de familia deben resolverse teniendo en consideración que aquellas (las que en efecto tienen esa calidad) también son víctimas de violencia de género. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se mencionó en un acápite previo, no solo los casos de suma gravedad en que la violencia física es evidente deben ser resueltos con un enfoque diferencial de perspectiva de género.
Existen otro tipo de violencias contra la mujer que también ameritan que el juez, independientemente del asunto debatido en el proceso judicial, analice el caso desde ópticas menos formalistas. Se considera que las madres cabeza de familia por abandono de sus parejas también son víctimas de violencia de género. Independientemente de si fueron o no objeto de agresiones físicas, son mujeres sometidas a un sufrimiento psicológico provocado por la desatención deliberada del progenitor de sus hijos; a un daño patrimonial, en tanto que la subsistencia económica de sus hijos depende exclusivamente de ellas; y, en general, a un abuso, dada la sobrecarga que se les impone.
Esta situación, además, se asocia directamente con el género, en tanto que históricamente lo femenino se ha relacionado con el cuidado del otro, especialmente de los hijos. No obstante, la sociedad colombiana ha normalizado tanto el abandono de las madres, como el hecho de que la crianza de los hijos recaiga exclusivamente en ellas. Para el inconsciente colectivo colombiano el ser madre cabeza de familia es una situación aceptada y que no necesariamente envuelve violencia. Así las cosas, al quitar ese velo que normaliza el abandono al que muchas madres son sometidas, se comprende la necesidad de emplear el enfoque diferencial con perspectiva de género en casos que involucren mujeres que aleguen la condición de madres cabeza de familia.
Como se explicó previamente, esta óptica diferencial de ninguna manera “significa ( ) que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia”40. Por consiguiente, cuando el juez no emprende esa labor, especialmente en la valoración probatoria, puede incurrir en defecto fáctico.
En varias oportunidades la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez constitucional, ha explicado que ese defecto se configura “por no incluirse el enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales”41. Esto al no “apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva de género, es decir, con base en una interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba la actora por ser una mujer víctima de violencia”42 (Negrillas propias).
Por ende, esta Sección ha reiterado que: “le corresponde a los funcionarios judiciales aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, con el fin de dar una respuesta tendiente a garantizar la efectividad de los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres, herramienta interpretativa a la que deben acudir en cualquier etapa del proceso, incluida la sentencia, aun cuando no haya sido invocada en el trámite judicial, con el fin de resolver ´cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género´ (Negrillas propias). 40 Corte Constitucional.
Sentencia T-093 de 2019. 41 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de abril de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021- 00217-00(AC). C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. 42 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 9 de diciembre de 2020. Radicado: 11001-03-15-000- 2020-04012-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: Gloria Patricia Zapata.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, la Sala considera que el Tribunal accionado debió emplear un enfoque con perspectiva de género, en lo relativo a los elementos (iii), (iv) y (v) de la Sentencia SU-388 de 2005 que le generaron duda, los cuales aludían a si el padre seguía incumpliendo o no sus obligaciones frente a su hijo y si la tutelante recibía ayuda de algún tipo de parte de su familia.
Ante esa incertidumbre, de acuerdo con los criterios sobre perspectiva de género expuestos, la autoridad judicial accionada pudo desplegar una actividad investigativa en aras de hacer prevalecer la verdad material y no la procesal. Sobre esa alternativa, basta remitirse al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, que regula las pruebas de oficio, norma que permite al juez decretarlas en cualquier momento procesal a fin de develar la realidad.
Veamos: “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete” (Negrillas propias).
Sin embargo, en vez de emprender el camino oficioso con miras a determinar la verdad real del asunto, el Tribunal simplemente basó su conclusión en lo que consideró una posibilidad (“el padre del menor esté asumiendo su responsabilidad económica frente al hijo de aquella, o que reciban ayuda económica de otros miembros de la familia”) y esto bastó para desconocer lo que sí se acreditó en el curso del medio de control.
Incluso es de resaltar que en la audiencia de pruebas celebrada el 21 de septiembre de 2015, tras culminar su interrogatorio de parte, la accionante le solicitó a la juez de primera instancia le permitiera allegar certificación del Inpec que acreditaba que el padre del menor se encontraba privado de la libertad desde julio de 2007. Solicitud negada por la autoridad judicial por considerarla improcedente.
Se transcribe lo expuesto por la tutelante en esa oportunidad: “Doctora, yo quisiera que usted me diera la oportunidad de allegar en este momento unos documentos respecto de las preguntas que me hizo el abogado del municipio ( ). El segundo, que me permita allegar a usted en este momento una constancia del Inpec, donde consta que, a pesar de que yo lo expresé en la demanda de que soy madre cabeza de familia, que soy soltera, que en el registro civil se puede constatar que la patria potestad es exclusiva mía porque pues en su momento el progenitor de mi hijo no lo reconoció, sino que pues se hizo a través de una demanda, también es cierto que me ha tocado durante todos estos años yo sola solventar con los gastos y el cuidado de mi hijo, porque no he recibido ni siquiera apoyo ni moral ni económico Porque además de todo mi hijo ha sido careciente del afecto de su padre porque se encuentra privado de la libertad desde el 16 de julio de 2007 a la fecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, quería, pues, para que usted tenga en cuenta esa situación de que efectivamente sí soy yo la que tengo que responder por mi hijo” (Negrillas propias).
El Tribunal, al conocer de ese antecedente procesal, de oficio pudo solicitar pruebas relacionadas con este aspecto; las cuales, de haberse allegado pudieron corroborar, sin riesgo de duda, el incumplimiento pleno y permanente de las obligaciones del padre del menor. Esta labor oficiosa, en todo caso, no atenta contra el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, ya que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las pruebas decretadas de oficio deben ser puestas en conocimiento del contendor.
Ahora bien, se llama la atención sobre otro aspecto: las pruebas mencionadas previamente se aportaron en el año 2013 y los testimonios fueron practicados en el 2015. Esta anotación que, si bien pareciera no tener importancia, la tiene dada las aseveraciones del Tribunal accionando. Este último, se recuerda, afirmó que era posible que “el padre del menor esté asumiendo su responsabilidad económica frente al hijo de aquella, o que reciban ayuda económica de otros miembros de la familia”.
De su redacción pareciese que la autoridad judicial basó su decisión en la incertidumbre de si para el momento del fallo aquella recibía ayuda económica o de otro tipo del padre del menor o de familiares. No obstante, en atención al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora no tenía oportunidad de allegar más pruebas documentales a las aportadas en el año 2013 que acreditaran que para el momento de la sentencia de segunda instancia, es decir en el año 2021, ella continuaba siendo madre cabeza de familia.
Tal norma dispone que las únicas oportunidades para allegar pruebas al proceso son: “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”. De la transcripción se desprende que a la tutelante no le era permitido procesalmente aportar más pruebas.
Por ende, el Tribunal accionado erró, pues para ese punto procesal la parte actora no tenía forma de acreditar que la responsabilidad sobre su hijo continuaba siendo permanente. Otra senda a la que pudo acudir el Tribunal accionado fue a flexibilizar la carga probatoria, en relación con el debate sobre si la accionante era o no madre cabeza de familia.
No se trata de desconocer los factores dictados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2005 para determinar quiénes son madres cabeza de familia, sino de valorar el conjunto de las pruebas allegadas por la accionante en armonía con una “interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad en las que se Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba la actora por ser una mujer víctima de violencia”.
Y es que se reitera que la violencia contra la mujer no necesariamente apunta a vejámenes físicos evidentes, sino a “relaciones asimétricas de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”43 (Negrillas propias), tales como las que enfrentan las mujeres que por abandono asumen la responsabilidad total y exclusiva de sus hijos.
Así las cosas, una valoración menos rígida y formalista del acervo probatorio habría conducido a reconocer que en el medio de control se allegaron pruebas que apuntaban a que la accionante era en quien recaía la responsabilidad exclusiva de su hijo, sin que el padre del menor cumpliera con sus obligaciones. Piénsese, por ejemplo, en los testimonios rendidos por Luis Fernando Tejada y María Rocío Valencia Vallejo, que coincidieron en que la señora Guarnizo es quien vela solitariamente por su retoño. Asimismo, los certificados del Municipio de Purificación (Tolima), la visita domiciliaria de esa última autoridad y la base de datos del Sisbén corroboran que su núcleo familiar solamente estaba compuesto por ella y por su hijo.
Así, la flexibilización probatoria conduce a tener en consideración lo acreditado en el medio de control, en vez de tener como punto focal las pruebas que pudieron allegarse para el convencimiento pleno respecto a la condición de madre cabeza de familia. Para la Sala, el Tribunal accionado incurrió en un sesgo inconsciente al resolver el asunto de la accionante como si se tratara de un asunto de mera legalidad en el que no está involucrado un sujeto de especial protección constitucional.
Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, la Sección considera que las madres cabeza de familia por abandono deliberado de sus parejas son víctimas de violencia de género, dado el sufrimiento psicológico y patrimonial al que son sometidas y en razón a que están inmersas en una relación asimétrica con sus parejas que las empuja a asumir en solitario la crianza de sus hijos.
El Tribunal accionado, sin embargo, no tuvo en consideración este elemento diferenciador. Esto pudo obedecer a varias razones. Primero, se explicó líneas atrás que, dada la recurrencia del fenómeno, la sociedad colombiana acepta como cotidiano tanto el abandono de las madres como el hecho de que sean ellas quienes deban asumir por completo la instrucción y mantenimiento de sus hijos.
Y segundo, al estar “normalizado” este patrón de conducta hacía las mujeres, la vulnerabilidad en que caen las madres cabeza de familia pasa a un segundo plano, pues ya es una situación tan común que se desdibuja el daño infringido. En ese orden de ideas, se considera que inconscientemente el Tribunal incurrió en un sesgo de género al “normalizar”, subestimar la situación de la accionante respecto a su hijo y no dimensionar la violencia a la que son 43 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 29 de abril de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021- 00217-00(AC). C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometidas las madres cabeza de familia.
Justamente, a eso responden (i) las consideraciones someras por las que aquel concluyó que la accionante no era cabeza madre de familia; (ii) el no empleo de un enfoque diferencial con perspectiva de género que permitiera, al menos, contemplar la posibilidad de hacer uso de sus facultades oficiosas o de flexibilizar la valoración probatoria; y (iii) el haber dado prevalencia a inferencias e hipótesis sobre lo realmente acreditado en el medio de control.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico por no realizar el análisis probatorio desde un enfoque diferencial con perspectiva de género, en lo respecta a los elementos consagrados en los numerales (iii), (iv) y (v) del fragmento transcrito de la Sentencia SU-388 de 2005, que aluden puntualmente al incumplimiento permanente de las obligaciones del padre y a que no se reciba ayuda de ningún tipo de parte de familiares.
Igualmente, la autoridad judicial incurrió en este defecto por fundar su conclusión sobre la condición de madre cabeza de familia de la tutelante en meras inferencias e incertidumbres, que bien pudieron solventarse mediante sus potestades oficiosas o través de la flexibilización probatoria. 7.3. Ahora bien, el haber incurrido en ese defecto tiene un impacto real en el debate desarrollado en el medio de control.
Al respecto la jurisprudencia de las altas cortes ha coincidido en afirmar que, por regla general, quienes son nombrados en libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, dada la naturaleza de su vinculación. Sin embargo, en la Sentencia de Unificación SU-691 de 2017 la Corte Constitucional indicó que la declaratoria de insubsistencia de las madres cabeza de familia, incluso aquellas nombradas bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, está condicionada a que la entidad demuestre la existencia de una justa causa para el retiro.
Así se indicó en dicha providencia: “la protección a las madres cabeza de familia a través de la estabilidad laboral reforzada no es absoluta. Esto implica que los servidores públicos mujeres cabeza de familia sí pueden ser desvinculadas de las entidades públicas; sin embargo, su protección laboral reforzada conlleva una carga para la entidad consistente en demostrar una justa causa para la desvinculación. ( ) A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan.
Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad. Ahora bien, ( ) cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU- 388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, el desconocimiento de la condición de madre cabeza de familia de la accionante sí tenía incidencia frente al acto de retiro, en tanto que la declaratoria de insubsistencia estaba condicionada a que la entidad demostrara la existencia de una justa causa para el retiro.
De ahí que su inobservancia pudiese conllevar repercusiones para la entidad demandada en el medio de control. 8. Conclusión Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar amparará los derechos al debido proceso, a la igualdad material y a la no discriminación por su condición de mujer de la accionante. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de julio de 2021, en lo que respecta al análisis sobre su condición de madre cabeza de familia.
Por lo tanto, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia de reemplazo, únicamente en lo que concierne a la calidad de madre cabeza de familia de la tutelante, a fin de que establezca a qué tipo de protección tenía derecho, en virtud de esa calidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida el 17 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad material y a la no discriminación por su condición de mujer de la señora Lina María Guarnizo Barrero.
En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de julio de 2021, solamente en lo que respecta al análisis sobre la condición de madre cabeza de familia de Lina María Guarnizo Barrero. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de los veinte (20) días siguientes a notificación de esta providencia, profiera sentencia de reemplazo, únicamente en lo que concierne a la calidad de madre cabeza de familia de la tutelante.
En tal providencia deberá establecer a qué tipo de protección tenía derecho Lina María Guarnizo Barrero, en virtud de tal calidad; y, consecuentemente deberá proferir las órdenes que considere pertinentes. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante: Lina María Guarnizo Barrero 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva Voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO