Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Demandante: JAIME TOLEDO CARREÑO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Jaime Toledo Carreño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga por haber proferido la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 14 de marzo del 20221, el señor Jaime Toledo Carreño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga – con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la “SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO Y AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES…” 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga –mediante la cual, a su juicio, no se le reconoció la prima especial del 30%, prevista en la Ley 4° de 1992. 1 Enviado el 10 de marzo de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado y recibido al despacho ponente.
Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) Dejar sin efecto alguno el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0108 de 27 de enero de 2022, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial… Tercero.- En consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE AMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO SENTENCIAS- con sede en la ciudad de Bogotá D. C., obedecer y darle cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de octubre del 2017 proferida por el Juzgado Ad–Hoc del Circuito Administrativo de Bucaramanga, confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Conjueces– por sentencia de 11 de diciembre del 2018, legalmente ejecutoriada el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D.E.S.R.J No. 00294 del 19 de enero del 2015 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y en representación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, y se le condenó a reconocer y pagar a mi favor la diferencia que resulte por concepto de reliquidación de mis prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos incluyendo la prima especial del 30%, causados desde el 30 de abril al 22 de septiembre del 2002; y del 2 de abril de 2003 al 31 de marzo del 2004, fechas en que laboré como juez de la República, indexada conforme a la fórmula señalada en los citados fallos, junto con los intereses causados hasta el día en que se produzca el pago.
Y que se me paguen las costas y agencias en derecho que allí mismo se ordena…” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 25 de junio de 2019 el señor Jaime Toledo Carreño elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga y solicitó dar cumplimiento, en los términos de los artículos 192 inciso 2 y 195 del CPACA, a la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, mediante la cual se confirmó la decisión del 19 de octubre de 2019 del Juzgado Ad-Hoc del Circuito Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó reliquidar y pagar al demandante, quien se desempeñó en el cargo de Juez de la República, la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas teniendo en cuenta la prima especial del 30% de conformidad con el Decreto 57 de 1993. 5.
Debido a la falta de respuesta de la entidad la parte actora instauró acción de tutela, la cual fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que mediante fallo del 7 de octubre de Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2021, revocó la decisión del a quo, para en su lugar amparar su derecho fundamental de petición y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga que “en el termino de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de forma clara, de fondo y precisa a la petición interpuesta…” 6.
El 12 de noviembre de 2021 el actor inició un incidente de desacato por el incumplimiento al anterior fallo de tutela. 7. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga en cumplimiento de la orden dada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho profirió la resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022, en la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO- Establecer que, no da lugar al pago respecto a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga el 19 de octubre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de conjueces el 11 de diciembre de 2018 radicado 680813333751-2015-00163-01, teniendo en cuenta las razones señaladas en la parte considerativa de la presente resolución.” Igualmente, adujo que al ser un acto de ejecución no podía ser controvertido en sede ordinaria por el actor. 8.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco del incidente de desacato, mediante providencia del 17 de febrero de 2022 declaró cumplida la sentencia del 7 de octubre de 2021 proferida por el ad quem constitucional y en consecuencia se abstuvo de imponer sanción al señor Mauricio Cuestas Gómez, en calidad de director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9.
Como fundamento de su decisión adujo que el hecho de que la respuesta otorgada por la entidad mediante resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022 no fuera favorable a los intereses del peticionario, no conllevaba per se al desconocimiento del amparo concedido, “comoquiera que la orden no involucraba el pago efectivo de la sentencia que se pretendía, sino una respuesta clara, de fondo y precisa a la petición en la cual solicitó información acerca del estado del trámite adelantado…” 10.
El referido acto administrativo fue notificado por correo electrónico enviado el 2 de febrero de 2022. 1.3. Fundamentos de la vulneración 11. El actor refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga al expedir la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022, interpretó Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 erróneamente las normas salariales, pues entendió que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%, “aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda interpretación, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.” 12.
Agregó que con ocasión de lo anterior, se fraccionó su salario básico mensual en dos rubros, sueldo y prima especial, que suman el valor que por salario básico decretó el Gobierno Nacional, esto, como ya se dijo, debido a la errada interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 13. Adujo que en innumerables sentencias el Consejo de Estado ha establecido que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como la de los Decretos “que fijaron en el 0% del salario la prima especial de servicios” es la que debe considerarla como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los funcionarios de la Rama Judicial. 14.
Estimó que la mentada resolución, igualmente desconoció la orden dada en las sentencias ordinarias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimeinto del derecho, las cuales tienen fuerza de cosa juzgada, en las que se estableció la manera como debía reconocerse la referida prima, lo cual fue desatendido por la entidad accionada, por lo que requirió “Dejar sin efecto alguno el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0108 de 27 de enero de 2022, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial…” 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 15. Mediante auto del 7 de abril de 2022 la magistrada ponente, debido a las manifestaciones de impedimento de los magistrados Luis Alberto Parra Álvarez y Carlos Enrique Moreno Rubio, por haber percibido la prima en cuestión, designó como conjueces a los doctores Rodrigo Noguera Calderón y Alejandro Venegas Franco. 16.
Posteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2022 la Sala declaró fundados los impedimentos en cuestión y los separó del conocimiento del asunto. 1.5. Auto admisorio 17. Mediante auto del 23 de mayo de 2022 la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga - Grupo de sentencias Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como sujeto accionado.
Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, Juzgado Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga, o quien haga sus veces, (autoridades judiciales que accedieron a la reliquidación de su pensión); al Consejo de Estado - Sección Primera y Sección Segunda - Subsección A (jueces que resolvieron una acción de tutela en la cual pretendía la protección al derecho fundamental de petición). 1.6.
Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial 19. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiaridad pues, a su juicio, existen otros medios judiciales para la garantía jurídica que dice requerir el actor al sentirse violentado en sus derechos.
Adujo que igualmente “no se probó el daño que dice se le causa a los derechos fundamentales sobre los cuales solicitó medida de amparo”. 20. Concluyó que a través de la acción de tutela no era procedente la toma de decisiones y órdenes a las entidades públicas para que ejecutaran una partida presupuestal, “por ende, es claro que la presente acción de tutela es Improcedente, pues la pretensión clara del accionante es el pago de la obligación que presentó para cobro, y que fue debidamente cumplida.” 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia 21. La Magistrada Auxiliar de la Oficina del despacho de la presidencia solicitó su desvinculación el presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que las acciones u omisiones que atribuía el accionante recaían exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que profirió la resolución demandada en sede de tutela 1.6.3.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 22. El magistrado ponente de la decisión de tutela referenciada anteriormente adujo que en dicho proceso se le garantizaron al actor sus derechos fundamentales y se respetaron todas las garantías procesales de las partes intervinientes, por lo que se cumplió con la finalidad de la acción constitucional y los principios del derecho procesal.
Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Agregó que en lo relacionado con la pretensión de dejar sin efecto la Resolución N.° 0108 del 27 de enero de 2022, elevada en la presente acción de tutela, al ser un acto administrativo de carácter particular, su legalidad podía ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA. 24.
Los demás sujetos vinculados a la presente acción, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jaime Toledo Carreño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma. 2.2. Solicitud de desvinculación 26. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite porque a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno. Al respecto, se tiene que la Sala negará tal petición, puesto que el actor elevó pretensiones concretas en contra de dicha autoridad y su comparecencia a este trámite se hace necesaria, en aras de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2.3.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor pretende que se deje sin efecto la resolución que, a su juicio, no le reconoció la prima especial del 30%, prevista en la Ley 4° 1992? 28.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: Si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor a la “SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SALUD, AL DEBIDO PROCESO Y AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES” al expedir la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022 de conformidad a los cargos planteados en el escrito de tutela. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 29. Para resolver el primer interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 32. Al respecto, la Sala reitera el criterio que expone a continuación2, a saber: 33. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 34.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los 2 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01 Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 35.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3. 36.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 37. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 38. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas puestas de presente con antelación, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos.4 39.
En este sentido, la Corte ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones 3 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.5 Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora. 40.
En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento 2.8.
Caso concreto 41. El señor Jaime Toledo Carreño considera que la entidad tutelada desconoció sus garantías constitucionales al proferir la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022, porque, a su juicio, no se le reconoció la prima especial del 30%, prevista en el artículo 4° de la Ley 1992. 42. Mencionó que se interpretó erróneamente las normas salariales, pues entendió que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%, aunado a que fraccionó su salario básico mensual en dos rubros, sueldo y prima especial, que suman el valor que por salario básico decretó el Gobierno Nacional.
Agregó que en innumerables sentencias el Consejo de Estado ha establecido que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como la de los Decretos que fijaron en el 0% del salario la prima especial de servicios es la que debe considerarla como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los funcionarios de la Rama Judicial. 43.
En ese orden de ideas, esta Sala anticipa que en el asunto objeto de estudio habrá de declararse la improcedencia de la tutela por no ser apta para controvertir el acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. 44.
Lo primero que debe precisarse es que, de conformidad con el escrito de tutela, las pretensiones elevadas por el señor Toledo Carreño se dirigen a atacar la decisión contenida en la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022, que no le reconoció la prima especial del 30%, prevista en la Ley 4 °1992 pues, de la simple lectura de las súplicas de la demanda se observa que lo que persigue es que se deje sin efectos el referido acto administrativo que, por supuesto, goza de presunción de legalidad y, 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015 Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por tal motivo, siguiendo lo expuesto en el acápite anterior, debió ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 45.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el reproche del tutelante se centra en atacar lo resuelto por la mencionada entidad, la cual adujo que la remuneración que percibía el actor como juez municipal para el año 2003, era correcta pues la prima especial del 30% no se le estaba disminuyendo al salario, sino que se le estaba liquidando y pagando como un 30% adicional en nómina de salarios, de conformidad con el Decreto N° 3568 de 2003. 46.
A partir de ello, para esta Sección del Consejo de Estado se configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991 que establece que, “(…) la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 47. Así, se tiene que si bien la entidad demandada profirió la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022 en cumplimiento a la orden dada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir lo catalogó como un acto de ejecución, el cual en principio no es objeto de control, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha aceptado que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 48.
Razón por la cual los actos de ejecución, conforme con la jurisprudencia, no tienen control judicial salvo: i) Cuando el acto desconozca el alcance del fallo; ii) Crea situaciones jurídicas nuevas o distintas; iii) El acto esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que podrían ser susceptibles de revisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.6 49.
En ese sentido, del fundamento de la vulneración que advierte el actor en su tutela se extrae que, a su juicio, la resolución en cuestión no atendió a los dispuesto en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, que la condenó pagar la referida prima en los términos allí establecidos y por el contrario hizo el análisis incorrecto de unas normas, pues entendió que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 09.08.2019.
Rad. 1300123330002019002640120190809, M.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50.
Así, al considerar el actor que la decisión adoptada por la entidad accionada no acató la orden proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debió ejercer el medio de control previsto en la Ley 1437 de 20117, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, trámite judicial en el marco del cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede solicitar el decreto de medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 2418 ejusdem. 7 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 8 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51.
En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no inició el medio de control correspondiente, mediante la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 52. En efecto, el señor Toledo Carreño ante la posible afectación de sus garantías o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir previamente ante la jurisdicción ordinaria. 53.
En ese orden de ideas, correspondía al juez a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 54.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 55.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.9 56.
Así, en jurisprudencia reiterada10 la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T-5769057; Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos. 57.
El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 58. Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño 59.
Frente a este punto, el actor mencionó que el acto administrativo vulneraba su mínimo vital, pues si bien es cierto que estaba disfrutando de una pensión de vejez, “no lo es en el monto a que tengo derecho”, aunado que tiene un estado de salud precario y está “diezmado físicamente”. 60. No obstante lo anterior, esta Judicatura encuentra que el actor no aportó ningún elemento probatorio que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar su mínimo vital, puesto que sus argumentos no revisten el carácter de inminentes, urgentes e impostergables que permitan desconocer el ejercicio de los mecanismos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico. 61.
Así las cosas, es evidente que esta acción constitucional es improcedente puesto que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 2.8. Conclusión 62. Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos del accionante en lo que involucra el acto administrativo que no le reconoció la prima especial del 30% en los términos solicitados.
En atención a lo descrito, se hace necesario declarar la improcedencia de la acción, por las razones descritas anteriormente. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Exp: T-7.132.435 Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Toledo Carreño, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez (Firmado electrónicamente) ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.