Micelio
25000233600020170198101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-06

Radicación interna: 69007 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Gisela Moreno Barragan

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Demandado: GISELA MORENO BARRAGÁN Tema: Ley 678 de 2001.

Se probó la conducta gravemente culposa del agente estatal. Se revoca sentencia primera instancia. Condena. Costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 20 de enero de 2012, la teniente Gisela Moreno Barragán, adscrita a la Dirección de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera de la Dian, conducía en Bogotá el vehículo de propiedad de esa misma entidad, de placa OBF-934. A la altura de la calle 153 con carrera 101 A cuyas características eran de intersección vial, Wuilfren Castañeda Guerra, quien se desplazaba en una motocicleta, chocó con la parte anterior del vehículo tipo camioneta de servicio oficial lo cual le ocasionó graves lesiones.

El 4 de agosto de 2016 la víctima y sus familiares suscribieron una conciliación judicial con la Dian, en la que esta última entidad acordó pagar a los convocantes perjuicios morales y materiales por las lesiones de Wuilfren Castañeda Guerra. Posteriormente, mediante auto del 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la referida conciliación judicial. 1 Sala Plena Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Como la Dian afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha conciliación, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Gisela Moreno Barragán, pues considera que con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir la conciliación referida y pagar la suma allí acordada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de octubre de 20172, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Gisela Moreno Barragán para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $573.141.392 a Wuilfren Castañeda Guerra y otros, realizado en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de agosto de 2016.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 20 de enero de 2012, Gisela Moreno Barragán en calidad de “funcionaria de la policía fiscal y aduanera” de la Dian, conducía en Bogotá el vehículo de propiedad de esa misma entidad, de placa OBF-934 marca Jeep Cherokee. Resalta que aproximadamente a las 9:40 a.m. a la altura de la intersección vial comprendida entre la calle 153 con carrera 101 A de Bogotá, Wuilfren Castañeda Guerra quien se desplazaba en una motocicleta (por la calle 153) chocó con “la parte anterior del vehículo tipo camioneta de servicio oficial que circulaba por la carrera 101 en sentido sur – norte conducida por Gisela Moreno Barragán adscrita a la policía fiscal aduanera”. 2 Fl. 7 a 39, C. 1. 3 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Refiere que con ocasión del accidente de tránsito Wuilfren Castañeda Guerra sufrió lesiones de gravedad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 73.02%.

Con fundamento en lo anterior, Wuilfren Castañeda Guerra y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Dian para que se le declarara patrimonialmente responsable por la lesión que sufrió el señor Castañeda Guerra. Manifiesta que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Dian de los perjuicios ocasionados a Wuilfren Castañeda Guerra y condenó a dicha entidad a pagar a la víctima y a sus familiares perjuicios materiales e inmateriales.

Destaca que el 4 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia de conciliación, en la que se acordó que la Dian pagaría a los demandantes “el ciento por ciento (100%) de la condena a excepción de las agencias en derecho”. Señala que mediante auto del 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre la Dian y Wuilfren Castañeda Guerra y sus familiares y declaró terminado el proceso.

Atendiendo a que la Dian afirma que pagó una suma de dinero por concepto de la conciliación mencionada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Gisela Moreno Barragán, pues considera que con su actuación gravemente culposa incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí convenido, toda vez que fue la servidora pública que conducía imprudentemente un vehículo oficial con el cual causó las lesiones a Wuilfren Castañeda Guerra.

Textualmente, la parte demandante sostuvo: “De otra parte, en cuanto a la cualificación de la conducta dolosa o gravemente culposa causada por un agente 4 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian estatal en ejercicio de sus funciones, tenemos que la funcionaria GISELA MORENO BARRAGÁN, obró con presunta culpa grave, por cuanto, actuó en principio con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al haber generado el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el motociclista Wuilfren Castañeda, al no acatar la prelación de vía por respetar la señal de PARE.

Con ello es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva en el presente asunto, respecto de estas (sic) persona”. 2. Contestación El 14 de febrero de 20183, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. Gisela Moreno Barragán4 indicó que no era funcionaria de la Dian sino de la Policía Nacional y destacó que no actuó con culpa grave, pues estaba probado que la causa del accidente de tránsito fue la negligencia e impericia del motociclista.

Adicionalmente, resaltó que el proceso disciplinario seguido en su contra por la Policía Nacional fue archivado porque no se probó que su actuación fue dolosa y/o gravemente culposa; por el contrario, quedó demostrado que la actuación de Wuilfren Castañeda Guerra “fue la causa eficiente en la producción del daño”. Por ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Textualmente, sostuvo: “La acción se dirige en contra Gisela Moreno Barragán, exfuncionaria de la Policía Nacional, quien para el día 20 de enero de 2012, se desempeñaba como Teniente en un servicio especial y en comisión para la oficina de comunicaciones estratégicas (POLFA), cuándo se dirigía en un vehículo - marca JEEP CHEROKEE - placas OBF-934, asignado por la Policía Fiscal y Aduanera, el cual sufrió un accidente de tránsito con el señor Wuilfren Castañeda Guerra; siendo preciso señalar que Gisela Moreno Barragán, se encontraba en el cumplimiento de sus servicios especiales para la fecha y hora de los hechos, donde se determinó por parte del Área Disciplinaria - Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia de 3 Fl. 81 a 83, C. 1. 4 Samai, expediente digital. 5 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian la Policía Nacional, que no existió culpa grave o dolo por parte de la exfuncionaria de la Policía Nacional, y en consecuencia el proceso fue archivado”. 3.

Audiencia inicial El 22 de noviembre de 20215, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “[…] a) si la demandada era funcionaria o no de la Dian para el momento de los hechos; b) la razón determinante del accidente de tránsito en que resultó lesionado el señor Wuilfren Castañeda”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de noviembre de 20216, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La Dian7 y Gisela Moreno Barragán8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público9 conceptuó que Gisela Moreno Barragán actuó con culpa grave al desconocer normas de tránsito y no respetar una señal de “Pare”, lo cual ocasionó el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Wuilfren Castañeda, razón por la cual debía accederse a las pretensiones de la demanda. 5 Samai, expediente digital. 6 Samai, expediente digital. 7 Samai, expediente digital. 8 Samai, expediente digital. 9 Samai, expediente digital. 6 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de junio de 202210 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la conducta gravemente culposa de Gisela Moreno Barragán. Al efecto, sostuvo: “En ese orden de ideas, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia, se hubiere concluido que la causa eficiente del accidente fue la violación de las normas de tránsito del vehículo oficial, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad a la demandada, a título de culpa grave, pues si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado; sino que, era necesario la verificación del aspecto subjetivo, relacionado con la valoración de la conducta del demandado, aspecto que no fue acreditado por la entidad pública demandante.

Por consiguiente, comoquiera que ninguno de los medios probatorios que reposan en el expediente, da cuenta acerca de la inexcusabilidad de la conducta endilgada a la demandada, es claro que no se probó la imputación de culpa grave realizada en contra de la señora Gisela Moreno Barragán, y, por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda”. 6.

Recurso de apelación El 24 de junio de 202211, la Dian interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de julio de 202212 y admitido el 7 de octubre de 202213. 6.1. La Dian14 indicó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues los documentos, croquis y las declaraciones de los agentes de tránsito que atendieron 10 Samai, expediente digital. 11 Samai, expediente digital. 12 Fl. 102, C. Ppal. 13 Fl. 106 a 107, C. Ppal. 14 Samai, expediente digital. 7 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian el siniestro daban cuenta que la causa del accidente fue la desatención de la señal de “Pare” por parte de Gisela Moreno Barragán que conducía el vehículo oficial, lo cual configuraba una conducta gravemente culposa por violación manifiesta de las normas de derecho.

Textualmente el recurrente sostuvo: “De acuerdo con esta providencia, se considera que no se verificó el aspecto subjetivo relacionado con la valoración de la conducta del demandado no obstante partir del hecho indiscutible que la conductora Gisela Moreno Barragán no respetó la prelación de la vía y no atendió la señal de Pare, son elementos subjetivos suficientes que por las circunstancias, efectivamente configuran a lo menos la responsabilidad a título de culpa grave de que trata el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Lo anterior de acuerdo con el suficiente recaudo probatorio allegado a este proceso (…)”. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA15, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia16.

No obstante, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 198 numeral 3º, 20117 y 24718 de la Ley 1437 de 2011, éste último modificado por el 15 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 16 Samai, índice 8. 17 “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (…) 3.

Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. (…)”. 18 Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…); 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los 8 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se observa que el Ministerio Público rindió concepto No. 147 de 2022. 7.2.

El Ministerio Público19 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que estaba acreditado, por un lado, que Gisela Moreno Barragán era funcionaria de la Dian, en tanto que la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera en la que ella se desempeñaba “era una dependencia de la Dian”, y por otro, que se probó que actuó con culpa grave al no respetar la señal de “Pare” que se encontraba en la vía por la que transitaba y en donde ocurrió el accidente de tránsito.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. 19 Samai, expediente digital. 9 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)20 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200121.

En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación22, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200123, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política24, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra 20 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 21 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 22 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $573.141.392 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2017 el SMLMV ascendía a la suma de $737.717, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $368.858.500. 23 “Artículo 2o.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 24 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Gisela Moreno Barragán patrimonialmente responsable del pago de $573.141.392 realizado en cumplimiento de la conciliación aprobada mediante auto del 4 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal25.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer 25 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 11 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la 27 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes 12 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201230, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)31. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 30 La demanda de repetición se presentó el 20 de octubre de 2017. 31 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 13 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian General del Proceso (CGP)32, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados33.

No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA34, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la conciliación acordada en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 195 del CPACA, según el cual ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, la entidad cuenta con 10 meses para realizar el pago.

Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el auto del 4 de agosto de 201635, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado 32 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 33 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 34 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 35 Fl. 14 a 17, C. 1. 14 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian entre Wuilfren Castañeda Guerra y sus familiares y la Dian, como partes de la acción de reparación directa, quedó ejecutoriado el 12 de agosto de 2016, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca36; ii) que el 28 de febrero de 2017 la Dian pagó la suma de $573.141.392 a Wuilfren Castañeda Guerra y sus familiares, según da cuenta el certificado de tesorería de la entidad37, el cual está signado por Víctor Julio Campos Espinel, en calidad de Coordinador de Tesorería de la Dian; iii) que el vencimiento de los 10 meses para pagar la conciliación se cumplió el 12 de junio de 2017; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la conciliación; y, v) que la demanda se presentó el 20 de octubre de 201738, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. La Dian se encuentra legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que celebró el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de agosto de 2016. 4.2. Gisela Moreno Barragán está legitimada en la causa por pasiva, pues presuntamente fue la agente estatal que con su conducta gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual la Dian debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí acordado.

En efecto, en la demanda se señaló que Gisela Moreno Barragán se desempeñaba como “policía fiscal y aduanera”39 de esa institución, 36 Fl. 8, C. 1. 37 Páginas 55 y 56, expediente digital, Samai. 38 Fl. 7 a 39, C. 1. 39 Ley 633 de 2000 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”.

Artículo 53: “Policía Fiscal Aduanera y naturaleza jurídica del servicio prestado por la DIAN. Créase al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podrán por delegación expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control.

Bajo esta misma delegación, la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera soportará los operativos de control tributario que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinación y supervisión de esta última entidad. El Gobierno Nacional determinará la estructura de esta nueva Dirección, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta ley.” 15 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian calidad que está acreditada con la certificación expedida por la jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera40, en la que consta que la señora Moreno Barragán ejerció “dentro de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera el cargo de responsable comunicaciones estratégicas” desde el 9 de noviembre de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2013. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la lesión sufrida por Wuilfren Castañeda Guerra fue causada por Gisela Moreno Barragán a título de culpa grave. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7.

Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar 40 Fl. 38, C. 1;

Página 39, expediente digital, Samai. 16 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso41.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos42 que llevaron a suscribir la conciliación por parte de la Dian ocurrieron el 20 de enero de 2012, esto es, cuando se causó la lesión Wuilfren Castañeda Guerra, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001. 8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación43, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad: 47535 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 17 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.

La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto44, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200145.

En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado: i) que mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró “judicialmente responsable a la Dian por las lesiones causadas al señor Wuilfren Castañeda Guerra, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 20 de 44Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 45 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 18 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian enero de 2012” y condenó a dicha entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a la víctima y sus familiares; ii) que el 4 de agosto de 2016, la Dian y Wuilfren Castañeda y otros celebraron conciliación judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se acordó que aquella entidad pagaría perjuicios morales y materiales sin intereses a los demandantes, así como tampoco pagaría las agencias en derecho, por la lesión que sufrió el señor Castañeda Guerra; y iii) que mediante auto del 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la referida conciliación judicial.

De lo anterior, da cuenta copia de la sentencia46, del acta de la conciliación referida47 y copia del auto aprobatorio de la conciliación48. 8.2. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de Gisela Moreno Barragán porque, a juicio de la actora, con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual tuvo que suscribir la conciliación y pagar lo allí acordado. En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1.

Copia de la orden administrativa de personal No. 1-211 del 10 de noviembre de 201049, mediante la cual la Dirección General de la Policía ordenó el traslado por comisión de Gisela Moreno Barragán de la Dirección de Protección y Servicios 46 Fl. 9 a 17, C. 1 47 Fl. 33 a 34, C.1. 48 Fl. 35 a 37, C. 1. 49 Expediente digital, Samai. 19 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Especiales –DIPRO- a la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera –POLFA-. 8.2.2.

Certificación expedida por la jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera50, en la que consta que la señora Moreno Barragán ejerció “dentro de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera el cargo de responsable comunicaciones estratégicas” desde el 9 de noviembre de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2013. 8.3.3.

Copia del auto del 23 de noviembre de 2015 proferido por el Consejo de Estado51, mediante el cual confirmó la decisión del 23 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional dentro de la acción de reparación directa promovida por Wuilfren Castañeda Guerra y otros contra la Dian y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con número de radicado 2014-00425 (55716).

De hecho, el fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “(…) En el presente caso, el demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo, tras considerar que debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dian, y que no debe desvincularse a la Policía Nacional de dicha actuación. Así las cosas, el Despacho advierte que la señora Gisela Moreno Barragán (quien causó el accidente de tránsito) efectivamente era teniente de la Policía Nacional, pero que desde el mes de noviembre de 2010, la funcionaria se encontraba en comisión realizando labores en la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera como consta en la orden administrativa de personal No. 1.211 del 10 de noviembre de 2010.

Dicha dependencia (Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera) pertenece a la estructura orgánica de la Dian como se evidencia en la Ley 633 de 2000 donde se determina la naturaleza jurídica del servicio prestado por dicha entidad, Decreto No. 4048 de 2008, por la cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Resolución No. 04244 del 31 de diciembre de 2009, la cual define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Protección y Servicios Especiales.

Se tiene entonces, que para el momento de los hechos, 20 de enero de 2012 la teniente Moreno Barragán se encontraba en comisión en la Dirección de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera (perteneciente a la estructura orgánica de la Dian) cumpliendo funciones de la misma, a su vez, conducía un vehículo oficial de 50 Fl. 38, C. 1; y Página 39, expediente digital, Samai. 51 Expediente digital, Samai. 20 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian propiedad de la Dian por lo que para el Despacho es claro que la entidad legitimada a contradecir los supuestos fácticos y jurídicos planteados en la demanda es únicamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no la Policía Nacional como ha quedado plenamente establecido.” Así las cosas, observa la Sala que el artículo 53 de la Ley 633 de 200052 creó al interior de la Dian la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera e indicó que: “Los funcionarios que la compongan podrán por delegación expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control.

Bajo esta misma delegación, la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera soportará los operativos de control tributario que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinación y supervisión de esta última entidad. El Gobierno Nacional determinará la estructura de esta nueva Dirección, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta ley.” Según lo expuesto, está demostrado que Gisela Moreno Barragán tenía la calidad de servidora pública de la Dian para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, el 20 de enero de 2012. 8.3.

El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.

Copia de la Resolución No. 026 del 3 de enero de 2017, proferida por Esteban Álvarez Nieves en calidad de “Jefe Coordinación de Sentencia y Devoluciones” de la Dian, “por medio de la cual se reconoce una suma de dinero (…) por concepto de 52 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”. 21 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian conciliación judicial aprobada mediante auto del 4 de agosto de 2016”, en la que se dispuso realizar el pago de $573.141.392 a Wuilfren Castañeda Guerra, Rosalba Guerra Cadavid, Carmen Julia Cruz Herrera, Hillary Gissell Castañeda Cruz, Carlos Mario Castañeda Guerra, James Alberto Castañeda Guerra y Carmen Yulie Castañeda Guerra, suma que corresponde al total del capital porque se acordó en la conciliación pagar sin intereses y no pagar las agencias en derecho53. 8.3.2.

Certificación del 23 de agosto de 201754, a través de la cual Víctor Julio Campos Espinel, en calidad de Coordinador de Tesorería de la Dian, hace constar que la Resolución No. 026 del 3 de enero de 2017 por valor de $573.141.392 se canceló el 28 de febrero de 2017 así: la suma de $262.887.092 a Wuilfren Castañeda Guerra, $68.945.400 a Rosalba Guerra Cadavid, $68.945.400 a Carmen Julia Cruz Herrera, $68.945.400 a Hillary Gissell Castañeda Cruz, $34.472.700 a Carlos Mario Castañeda Guerra, $34.472.700 a James Alberto Castañeda Guerra y $34.472.700 a Carmen Yulie Castañeda Guerra.

Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “(…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Al respecto, aunque el artículo 142 de la citada ley señala que el certificado de pagador, tesorero o servidor público es prueba suficiente “para iniciar” el proceso de repetición, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, "[P]reciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, 53 Fl. 2 a 4, C. 1. 54 Páginas 55 y 56, expediente digital, Samai. 22 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida" 55.

De conformidad con los anteriores medios de prueba, se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago de la conciliación aprobada mediante auto del 4 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por un valor equivalente a $573.141.392, toda vez que la certificación del 23 de agosto de 2017 es un documento público que fue expedido y suscrito por el Coordinador de Tesorería de la Dian, por lo que, de conformidad con el artículo 24456 del CGP, se presume auténtico.

Adicionalmente, en dicha certificación se discriminó el pago que esa entidad realizó en cumplimiento de la conciliación, con indicación del objeto, valor y beneficiarios. Asimismo, dicho documento obró a lo largo del proceso sin que fuera desvirtuado o controvertido por la parte demandada. 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos57, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 54518. 56 “Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” 57 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 23 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión58.

Como lo ha sostenido esta Corporación59, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o 58 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 59 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007.

Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 24 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian extralimitación en el ejercicio de las funciones. Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario. Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado60 mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.

Además, la jurisprudencia de esta Sección61 ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.

Justamente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 202062, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, dicha Corporación advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. 62 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020. 25 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

De hecho, en esa misma oportunidad el alto tribunal indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso de Gisela Moreno Barragán. Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara la copia auténtica del proceso de reparación directa de radicado 2014-00426 incoada por Wuilfren Castañeda Guerra y otros contra la Dian. La prueba fue decretada de esta manera63 63 Acta audiencia inicial, expediente digital, Samai. 26 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió link digital para consultar el referido proceso64.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación contenciosa administrativa, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado a la demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1. Consta que el 22 de diciembre de 2011 la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera entregó a la teniente Gisela Moreno Barragán la camioneta de placa OBF 934, marca “Jeep Cherokee Laredo” modelo 1999, según da cuenta copia del acta de entrega que suscribió la teniente Moreno Barragán65. 8.4.2.

Se demostró que el 20 de enero de 2012, a las 9:40 a.m., Wuilfren Castañeda Guerra sufrió un accidente de tránsito, cuando la motocicleta que conducía impactó la parte anterior del vehículo de placa OBF-934 marca Jeep Cherokee que conducía Gisela Moreno Barragán de propiedad de la Dian, en el momento en que ambos coincidieron, mientras se desplazaban de manera perpendicular el uno respecto del otro vehículo, en el cruce entre la calle 153 y la carrera 101 A de Bogotá. En este sentido, quedó acreditado que el velocípedo se desplazaba por la calle 153 y el vehículo de la Dian por la carrera 101, según da cuenta copia del informe policial para accidentes de tránsito suscrito por el patrullero Luis Fernando Ochoa66. 8.4.3.

Consta que el accidente de tránsito entre Gisela Moreno Barragán y Wuilfren Castañeda Guerra ocurrió en la calle 153 con carrera 101 A de Bogotá, en una zona urbana, residencial, con intersección, con tiempo (clima) normal, en una vía recta, de doble sentido con “cuatro carriles o más”, de material asfalto, en buen estado y 64 Acta audiencia inicial, expediente digital, Samai. 65 Expediente digital, Samai. 66 Fl. 39 a 41, C. 1. 27 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian seca.

Asimismo que la causa determinante del accidente de tránsito para el vehículo de placa OBF-934 conducido por Gisela Moreno Barragán fue “No respetar la prelación en concordancia con el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito” y para la motocicleta conducida por Wuilfren Castañeda Guerra fue “no disminuir la velocidad en una intersección en concordancia con el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito”, según da cuenta copia del informe policial para accidentes de tránsito suscrito por el patrullero Luis Fernando Ochoa67.

Justamente, el croquis del referido informe es el siguiente: 8.4.4. Está probado que como consecuencia del accidente de tránsito del 20 de enero de 2012, Wuilfren Castañeda Guerra sufrió lesiones consistentes en trauma craneoencefálico severo, trauma cerrado de tórax y fractura de miembro inferior derecho que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 73,02%, según da cuenta copia del informe policial para accidentes de tránsito suscrito por el patrullero Luis Fernando Ochoa68 y copia del acta de calificación de invalidez elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá69. 67 Fl. 39 a 41, C. 1. 68 Fl. 39 a 41, C. 1. 69 Fl. 57, C. 1. 28 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian 8.4.5.

Está demostrado que el 20 de enero de 2012 los patrulleros Fabián Sánchez Tafur y Luis Fernando Ochoa presentaron informe a la Fiscalía General de la Nación sobre el accidente de tránsito ocurrido ese mismo día entre Gisela Moreno Barragán y Wuilfren Castañeda Guerra, en el que indicaron que la causa del siniestro para la señora Moreno Barragán fue “no respetar la prelación dada a la calle 153 con respecto a la señal de Pare que se encuentra sobre la carrera 101”, según da cuenta copia del mencionado informe70, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Se logró establecer teniendo en cuenta los EMP y EF hallados en el lugar de los hechos, posición final de los rodantes, que muy posiblemente los hechos se suscitaron momentos en que el señor Wuilfren Castañeda Guerra quien transitaba en calidad de conductor del vehículo tipo motocicleta de placas HPY 83B de servicio particular, marca Yamaha XT 225, el cual circulaba por la calle 153 en sentido occidente-oriente por el carril izquierdo del sentido de circulación citado, quien colisiona con su parte anterior al vehículo tipo camioneta se servicio oficial de placa OBF-934 mara Jeep Cherokee – Laredo en su tercio izquierdo zona frontal la cual transita por la carrera 101 sur-norte conducida por la teniente Gisela Moreno Barragán adscrita a la Policía Fiscal y Aduanera (…).

Del accidente resultó lesionado el motociclista siendo remitido al hospital de suba (…). La conductora del vehículo camioneta es trasladada al INML y CF unidad Paloquemao, con el fin de solicitar la práctica del examen técnico médico legal de embriaguez el cual arrojó resultado negativo. Se estima como factor determinante del accidente de tránsito para la conductora del vehículo camioneta de servicio oficial el no respetar la prelación dada a la calle 153 con respecto a la señal de pare que se encuentra sobre la carrera 101, a su vez se evidencia la inobservancia de la señalización existente con la prelación de la vía, la cual es la calle 153, lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 55 y 74 de la Ley 769 de agosto 6 de 2002.

Se estima como factor contribuyente del accidente de tránsito para el conductor del vehículo motocicleta de servicio particular, el no reducir la velocidad al aproximarse a una intersección, lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 55 y 74 de la Ley 769 de agosto 6 de 2002. La anterior hipótesis se sustenta teniendo en cuenta los EMP y EF recolectados y embalados en el lugar de los hechos, la posición final de los vehículos involucrados, el punto de impacto y daños de los mismos y la geometría de la vía.” 8.4.6.

Consta que el 24 de enero de 2012 la teniente Gisela Moreno Barragán rindió informe No. 2012-000888 en el que relató al coronel Hoover Alfredo Pinilla Romero, Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, que el 20 de ese mismo mes y año se accidentó cerca de su residencia con un motociclista que impactó la 70 Fl. 49 a 51, C. 1. 29 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian camioneta que conducía de placa OBF-934, según da cuenta copia del referido informe71, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel la situación presentada con el vehículo tipo camioneta, marca Jeep de placa OBF-934 el cual se encuentra asignado a la oficina de comunicaciones estratégicas, de la cual soy jefe actualmente.

Hechos Siendo las 7:30 del mañana del día 20 de enero formé el personal de plana mayor y di parte a mi Mayor Arias en las instalaciones del Edificio SENDAS de la DIAN segundo piso, luego de adelantar diligencias propias de mi oficina me dirigí a recoger un material audiovisual para hacer entrega a Javier Romero periodista de RCN fin de semana, percatándome de que el soporte audiovisual reposaba en copia en disco duro de mi computador personal; 20 minutos después de hablar del tema con mi coronel Penilla con el fin de dar las declaraciones frente al caso me dirigí a recoger el material que reposaba en mi residencia ubicada en la carrera 102 No 155B 03, y a pocos kilómetros de la vía justo en una intersección de múltiple sentido con dirección calle 153 carrera 101, luego de efectuar el respectivo pare y percatarme de la no presencia de vehículos en ambas vías sobre pase, para virar a la izquierda en un giro permitido y fui envestida por algo pesado sin percatarme de lo que significaba, por lo que procedo a poner freno de mano e inmediatamente a través del panorámico observo un hombre tirado en la vía y al abrir la puerta una moto reposa al lado izquierdo de la camioneta; al percatarme inmediatamente de que era una persona herida pedí auxilio de un hombre que se movilizaba en una moto, quien me transportó hasta el hospital de suba, allí pedí una ambulancia y la seguí hasta el lugar de los hechos para guiarlos al sitio del accidente, justo sobre la calle 153 se hallaba el hombre con vida cuando fue atendido por los paramédicos y remitido al hospital de suba (…)”. 8.4.7.

Se acreditó que la señal de tránsito “SR-01 Pare” ubicada en la calle 153 con carrera 101 A de la localidad de Suba en Bogotá, está instalada en esa ubicación desde el 28 de abril de 2010 sin sufrir ningún tipo de modificación, según da cuenta copia del oficio No. 109274-13 del 3 de octubre de 2013 expedido por el Director de Control y Vigilancia de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá72, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “A fin de atender su solicitud de información sobre la fecha de instalación de la señal vertical tipo SR-01 “Pare" en la Calle 153 con Carrera 101A, y si la misma estaba instalada en dicha dirección para el día 20 de enero de 2012, se comunica lo siguiente: 71 Fl. 63 a 64, C. 1. 72 Fl. 42, C. 1. 30 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian En el sector del requerimiento, la Entidad implementó sobre el costado suroriental de la Carrera 101A por Avenida Calle 153, una señal reglamentaria SR-01 "Pare" por intermedio del Contrato N°1775 de 2009, el día 28 de abril de 2010, tal y como figura en el sticker de identificación que acompaña la señal en terreno (…).

La señal en mención, fue instalada en la fecha referenciada anteriormente, como reemplazo de la Serial SR-01 instalada por la antigua Secretaria de Tránsito y Transporte en esta intersección el da 25 de agosto de 2005, de acuerdo con la información registrada en las bases de datos de la Secretaría Distrital de Movilidad. Igualmente, con respecto a su solicitud para conocer si para la fecha referencia en su solicitud, en la Avenida Calle 153 con Carrera 101A, se encontraba instalada la señal en mención, comunicamos que la señal no ha sido objeto de cambios o modificaciones desde la fecha de su reemplazo (28 de abril de 2010), hasta la fecha de la visita técnica realizada por parte de esta Dirección (19 de julio de 2013).” 8.4.8.

Está probado que mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Dian de los perjuicios causados a Wuilfren Castañeda Guerra con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2012 y condenó a dicha entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a la víctima y sus familiares, según da cuenta copia de la mencionada providencia73.

De hecho, el contenido de la decisión es el siguiente: “(…) Ahora bien, en el caso que se somete a estudio, concluye la Sala que la conducta de la víctima no fue la determinante para producir el daño creado, por el contrario, del plenario se extrae que la víctima (Wilfren (sic) Castañeda Guerra), al momento en que conducía su motocicleta, tenía la prelación de la vía (calle 153), y que la causa eficiente o determinante del accidente, fue que el vehículo oficial de placas OBF-934 de propiedad de la DIAN, y que fuera conducido en ese momento por una funcionaria suya en comisión, no respetó la señal de "Pare", que se encontraba ubicada al costado de la carrera 101°, siendo esta violación a las normas de tránsito, la causa eficiente del accidente, tal y como se observa en el informe de tránsito, y en las entrevistas realizadas a los policiales que atendieron el caso.

Por lo anterior encuentra esta Corporación que, el actuar del señor Wuilfren Castañeda Guerra, en este caso, lejos está de constituir una conducta culposa en la cual se ubique de manera exclusiva y determinante la causa del daño por él sufrido. Nada justifica, conforme a lo demostrado en el presente proceso, las omisiones de la demandada (no respetar la prelación de vía y no atender la señal de Pare) las cuales generaron el riesgo que tuvo que soportar el señor Castañeda Guerra y que ocasionaron el daño hoy demandado.

En consecuencia, no se configura la causal de exoneración de responsabilidad alegada por la parte demandada. 73 Fl9 a 17, C. 1. 31 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Por otro lado, en el plenario obra la “declaración juramentada” rendida el 27 de septiembre de 2012 por el patrullero Fabián Andrés Sánchez Tafur74, quien manifestó que el 20 de enero de 2012, junto a su compañero Luis Fernando Ochoa estaban de turno para atender casos relevantes en los que se encontraran involucrados miembros de la Policía Nacional, que él y su compañero fueron los encargados de atender el accidente de la teniente Gisela Moreno Barragán y que según el croquis la causa del siniestro consistió en que esta conductora no atendió una señal de Pare y no respetó la prelación de la intersección de la calle 153.

Justamente en su declaración indicó: “[…] PREGUNTADO: - Ya que dice conocer el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia de declaración, sírvase informar al Despacho que actividad y función cumplía usted para el día 20 de enero de 2012. CONTESTO: Para ese día estábamos trabajando como patrulla disponible para el conocimiento de caso de alta relevancia, en donde estuviese involucrado cualquier vehículo o patrulla policial o sea cuando esté involucrado un policial accidentado debemos llegar a ese lugar.

PREGUNTADO: (…) indique al Despacho si usted conformaba para ese día la patrulla Urano seis - CONTESTO: Si. PREGUNTADO Obra en la presente diligencia, informe de policial para accidentes de tránsito de fecha 20/01/12, el cual que tramite se surtió al mismo. - CONTESTO: Lo elaboró mi compañero patrullero Ochoa (…). PREGUNTADO: Según a folio 16, se evidencia croquis en relación al accidente de tránsito que al parecer involucra a la oficial investigada, según lo anterior haga una interpretación del mismo, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que se presentaron los hechos.- CONTESTO: Es un intercepción (sic) en diseño en T, sobre la calle 153 con carrera 101 A, la calle 153 es de doble sentido, sentido arbitrario occidente-oriente, y la carrera 101 A sentido de igual manera arbitrario norte- sur, la posibles rutas de los vehículos, el vehículo numero 1 transita por la carrera 101 sentido sur al norte y vehículo 2 motocicleta transita sentido occidente-oriente, quienes al aproximarse a la intercepción (sic) chocan.

PREGUNTADO: Con base en su experiencia y en su calidad de regulador e investigador de tránsito, indique al Despacho cual fue la posible causa del siniestro de tránsito entre el vehículo de placas OBF-934 y la motocicleta HPY-83B, para el día de los hechos materia de investigación. CONTESTO: Al iniciar la labor investigativa en el lugar del accidente, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios encontrados en el lugar, la posición final de los vehículos y el diseño de la vía, al igual que sus condiciones, se pudo establecer que en lugar existen una señal de pare y que muy posible al no respetar la prelación de la calle 153 se ocasionó el accidente.

PREGUNTADO De acuerdo a lo anterior, realice una breve descripción de la condición física de la vía, capa asfáltica, así como las condiciones climáticas para ese día.- CONTESTO: En el momento la vía estaba seca, material asfalto en regulares condiciones sin demarcación vial y con disminución visual. PREGUNTADO: Indique a este Despacho en su experiencia como regulador e investigador de tránsito, porque indicaría el señor patrullero OCHOA AGUILAR en su informe suscrito a folio 6, respecto a un factor determinante para el vehículo OBF-934 y factor contribuyente para la motocicleta HPY-83B, que diferencia existe tanto de uno como del otro. 74 Fl. 66 a 68, C. 1. 32 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian CONTESTO: Se tomó como factor determinante para vehículo oficial, ya en el momento del accidente en el lugar, había una señal de pare para la vía donde transitaba este vehículo y factor contribuyente para el vehículo particular tipo motocicleta, de acuerdo a la gravedad de los daños del vehículo él no reducir la velocidad al aproximarse a una intercepción (sic).

PREGUNTADO: Indique al Despacho, si al momento de llegar a conocer el caso de tránsito en mención, que novedad o situación irregular encontró de la señora conductora del vehículo, si es afirmativo indique al respecto. CONTESTO. No todo normal. PREGUNTADO: Obra constancia secretarial de impresión del RUNT, relacionado con la licencia de conducción de la señora Gisela Moreno Barragán, con No 761220002963805-1 C2, observándose que aparece vencida dicha licencia desde el 30/07/2010, Indique a este Despacho y de acuerdo a su función y experiencia en su cargo, indique al Despacho si está permitido o no conducir vehículos en general por el territorio nacional, al tener vencido el documento antes mencionado, si es positivo que medidas se realizan al respecto.

CONTESTO: De acuerdo con las fechas de vencimiento solamente se dan para manejar vehículos de servicio público, en este caso como ya está vencida solamente pueden manejar vehículos de servicio particular (…).” (se subraya) A su turno, el 10 de octubre de 2012, el patrullero Luis Fernando Ochoa Aguilar rindió “declaración juramentada”75, en la que ratificó el informe de accidente de tránsito elaborado el 20 de enero de 2012 y en el que indicó que fue el uniformado que atendió el accidente ocurrido ese mismo día entre Gisela Moreno Barragán y Wuilfren Castañeda Guerra, y que la causa del mismo fue que la señora Moreno Barragán no atendió una señal de Pare que se encontraba en la carrera 101.

Exactamente esto manifestó: “[…] PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si sabe o presume el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia de declaración.-CONTESTO: Por el conocimiento de un accidente de tránsito en el cual participe PREGUNTADO: Ya que dice conocer el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia de declaración, sírvase informar al Despacho qué actividad y función cumplía usted para el día 20 de enero de 2012.

CONTESTO: Me encontraba de servicio, en la seccional de tránsito de Bogotá, grupo de criminalística, en el área de los investigadores. PREGUNTADO: De acuerdo al informe signado por usted el día 21/01/12 y el cual va dirigido al señor Teniente Coronel Edgar Velandia Cote transito MEBOG, informando sobre un caso de accidente de tránsito ocurrido el 20/01/12, y en donde involucraba a la señora oficial hoy investigada, indique al Despacho si es el mismo que usted suscribió y si la firma es la que utiliza en todos los eventos públicos.

CONTESTO: Si es el mismo y es el que suscribí (…). PREGUNTADO: Según a folio 16, donde se evidencia croquis con relación al accidente de tránsito que involucra a la oficial investigada, según lo anterior haga una interpretación del mismo, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que se presentaron los hechos. CONTESTO: Características de vía tenemos una intercepción (sic) en T, donde se evidencia la posición final de dos vehículos que han sufrido un accidente de tránsito, de los cuales al parecer le vehículo no 1 transitaba sobre la carrera 101 75 Fl. 69 a 71, C. 1. 33 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian A y la motocicleta transitaba por la calle 153, presentándose la colisión en la intercepción (sic) de las dos vías, las dos vías son de doble sentido y la calle la tiene la prelación la calle 153 con respecto a la carrera 101ª.

PREGUNTADO Con base en su experiencia y en su calidad de investigador de tránsito, indique al Despacho cual fue la posible causa del siniestro de tránsito entre el vehículo de placas OBF- 934 y la motocicleta HPY-83B, para el día de los hechos materia de investigación. CONTESTO: El factor determinante del accidente es la inobservancia de la señalización existente por parte del vehículo OBF-934, toda vez que una señal le obliga de parar en la intercepción (sic) porque hay una señal de Pare, y el factor contribuyente o causa ese (sic) que el vehículo motocicleta no reduce la velocidad al aproximarse a una intercepción (sic).

PREGUNTADO: De acuerdo a lo anterior, realice una breve descripción de la condición física de la vía, capa asfáltica, así como las condiciones climáticas para ese día. CONTESTO: las dos son vías rectas, planas, la calle 153 tiene doble calzada, la carrera 101 A posee doble calzada, la calle 153 dispone de cuatro carriles para su circulación y la cra 101ª de dos carriles para circulación, el material que está construida la vías es de asfalto, en condiciones buenas para la intercepción (sic), seca al momento de la inspección y los controles existentes son la señal de Pare para carrera 101 A, y una señal SP47 para la calle 153, esta no tenía ninguna inherencia (sic) para el accidentes pero también se diagrama, cabe anotar que la carrera 101 A, tiene la percepción visual disminuida por una caseta que obstruye la posibilidad de ver que vehículo se acerca por la calle 153, de esto hay un álbum fotográfico que tiene la fiscalía. (…) PREGUNTADO: Obra constancia secretarial de impresión del RUNT, relacionado con la licencia de conducción Gisela Moreno Barragán, con No 761220002963805-1 C2, observándose que aparece vencida dicha licencia desde el 30/07/2010, Indique a este Despacho y de acuerdo a su función y experiencia en su cargo, indique al Despacho si está permitido o no conducir vehículos en general por el territorio nacional, al tener vencido el documento antes mencionado, si es positivo que medidas se realizan al respecto.

CONTESTO: Ese vencimiento de la licencia de conducción que opera o (sic) es válido para aquellos conductores que transitan en vehículos de servicios públicos, para vehículos particulares oficiales u otros, no tiene fecha de vencimiento, hasta que el ministerio de transporte defina (…)”. (se subraya) En esta línea, dado que los declarantes Fabián Andrés Sánchez y Luis Fernando Ochoa Aguilar son los patrulleros que atendieron el accidente de tránsito entre Gisela Moreno Barragán y Wuilfren Castañeda Guerra, y el último fue quien realizó el informe y croquis del accidente, se tiene que sus declaraciones juradas son conducentes y eficaces para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues los patrulleros conocieron de primera mano lo ocurrido y fueron los encargados de reconstruir la forma en que ocurrió el siniestro.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 55 de la Ley 769 de 200276 prevé que “[T]oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en 76 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 34 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

A su turno, sobre la prelación en las intersecciones o giros, el artículo 70 ibídem señala que “(…) Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. (…) Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.

Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”. Por su parte, el artículo 74 de la norma en cita, dispone que “[L]os conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: [E]n lugares de concentración de personas y en zonas residenciales; [E]n las zonas escolares; [C]uando se reduzcan las condiciones de visibilidad; [C]uando las señales de tránsito así lo ordenen; y, [E]n proximidad a una intersección”.

Seguidamente, el artículo 109 ejusdem prevé que “Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito (…)”. Justamente, el artículo 115 de la referida ley, señala que “[E]l Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional”. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 1050 del 5 de mayo de 200477 por medio de la cual adoptó el manual de señalización vial, en cuyo capítulo 2B sobre señalización vertical reglamentaria, prevé que “la señal SR-01.

Pare” se “empleará para notificar al conductor que debe detener 77 "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002". 35 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: 1) En la intersección con una vía de mayor jerarquía; 2) En el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril; 3) En la intersección de una calle con una carretera; 4) En la intersección de dos vías, en la cual la prelación de paso no está definida; 5) En los retenes de tránsito, policía, aduana, etc. y en las estaciones de peaje y de pesaje;6) En cualquier tipo de intersección donde la combinación de altas velocidades, distancia de visibilidad restringida, registro de accidentes, etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes”.

En lo que respecta a la responsabilidad del demandado, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume78. En breve, la Dian considera que el actuar gravemente culposo de Gisela Moreno Barragán fue el que ocasionó el daño reparado por el Estado, debido a que el 20 de enero de 2012, en calidad de teniente de la Policía Fiscal y Aduanera, conducía el vehículo oficial de placa OBF 934 de forma negligente, pues al desatender una señal de “Pare” y no respetar la prelación de una intersección causó un accidente de tránsito con el motociclista Wuilfren Castañeda Guerra, quien sufrió graves lesiones.

De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la actuación de Gisela Moreno Barragán se encuentra incursa en la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “Violación manifiesta e 78 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” 36 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian inexcusable de las normas de derecho”, pues de las probanzas arrimadas a este proceso se tiene acreditado que la demandada fue la persona que de forma manifiestamente imprudente condujo el vehículo oficial de placa OBF 934 de la Dian e hizo caso omiso a una señal de tránsito reglamentaria y de obligatorio cumplimiento como lo es el “Pare” que se encontraba en la calle 101, aunado a que no respetó la prelación de la calle 153 por donde transitaba el motociclista Wuilfren Castañeda Guerra (hechos probados 8.4.1, 8.4.2, 8.4.3, 8.4.5 y 8.4.7 y los testimonios de los patrulleros Fabián Andrés Sánchez Tafur y Luis Fernando Ochoa Aguilar).

En efecto, está probado con el croquis del informe de accidente de tránsito y el oficio expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá (hechos probados 8.4.2, 8.4.3 y 8.4.7), que en la calle 101 por donde se desplazaba la teniente Moreno Barragán existía una señal de “Pare”, la cual estaba allí ubicada desde el 28 de abril de 2010.

Justamente, encuentra la Sala que la conducta de Gisela Moreno Barragán, quien se desplazaba por la carrera 101 fue determinante para la ocurrencia del accidente de tránsito, en tanto el motociclista que se desplazaba por la calle 153 tenía la prelación de la vía, iba por el carril que le correspondía y no conducía con exceso de velocidad, por lo que con fundamento en el croquis y teniendo en cuenta las reglas de la experiencia se deduce que al realizar la señora Moreno Barragán un cruce sin observar la señal de pare e irrespetando la prelación de la calle 153, se convirtió en un obstáculo ineludible para el conductor de la motocicleta, quien no pudo evitar colisionar con la parte anterior del vehículo oficial.

Asimismo, si bien está demostrado que en la calle 153 existía una “caseta” ubicada en el otro lado de la “acera” de la calle 153 (según consta en el croquis del accidente de tránsito), para la Sala no está probado que ello hubiere disminuido la agudeza visual de la conductora, pues dicha estructura no obstaculizaba la señal de “Pare” de la calle 101 que ella obligatoriamente tenía que obedecer, y que al no hacerlo, causó la colisión con el motociclista que transitaba por la calle 153, que valga decirlo, tenía prelación, ya se encontraba en la intersección con la carrera 101 y no 37 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian conducía con exceso de velocidad, según consta en el informe de accidente tránsito (hecho probado 8.4.3 y testimonios de Fabián Andrés Sánchez Tafur y Luis Fernando Ochoa Aguilar).

Así las cosas, para la Sala está probado que la teniente Gisela Moreno Barragán al conducir el vehículo oficial de placa OBF 934 y desconocer las señales de tránsito de obligatorio cumplimiento, violó inexcusablemente las normas de derecho contempladas en los artículos 55, 70, 74, 109 y 115 de la Ley 769 de 2002, por lo que su conducta se encuentra inmersa en la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001.

En otras palabras, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de culpa grave en su contra. De hecho, si bien en el informe de accidente de tránsito se plasmó que Wuilfren Castañeda Guerra, conductor de la motocicleta involucrada en el accidente, “no disminuyó la velocidad al llegar a una intersección”, lo que constituyó “un factor contribuyente” en la colisión, lo cierto es que el mismo informe de accidente de tránsito y las declaraciones de los patrulleros que atendieron el siniestro son claros en establecer que el “factor determinante” del accidente fue la inobservancia de la señal de “Pare” por parte de la teniente Moreno Barragán, por lo que a juicio de la Sala fue su comportamiento negligente al conducir el que causó el daño por el cual la Dian tuvo que suscribir una conciliación y pagar lo allí acordado (hechos probados 8.4.2, 8.4.3, 8.4.5 y testimonios).

En otras palabras, pese a que está probado que fue Wuilfren Castañeda Guerra (conductor de la motocicleta) el que golpeó la parte trasera del vehículo que conducía Gisela Moreno Barragán, lo cierto es que se demostró que fue la imprudencia de la señora Moreno Barragán al no atender la señal de pare, no disminuir la velocidad en una intersección y no respetar la prelación de la calle 153, la que ocasionó el accidente de tránsito, sin que dicha responsabilidad se pueda predicar del conductor de la motocicleta, pues no fue un choque por alcance, dada la velocidad del velocípedo, sino se trató se un choque por detrás, en tanto el vehículo se interpuso abruptamente sobre la vía que tenía prelación, situación que 38 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian impidió al conductor de la moto esquivarlo, en tanto ambos arribaron de forma simultánea a la encrucijada.

Precisamente, el patrullero Luis Fernando Ochoa Aguilar en su declaración jurada manifestó: “El factor determinante del accidente es la inobservancia de la señalización existente por parte del vehículo OBF-934, toda vez que una señal le obliga de parar en la intercepción (sic) porque hay una señal de Pare, y el factor contribuyente o causa ese (sic) que el vehículo motocicleta no reduce la velocidad al aproximarse a una intercepción (sic)”.

Situación que fue corroborada por el patrullero Fabián Andrés Sánchez Tafur, quien en su declaración sostuvo: “Es un intercepción (sic) en diseño en T, sobre la calle 153 con carrera 101 A, la calle 153 es de doble sentido, sentido arbitrario occidente-oriente, y la carrera 101 A sentido de igual manera arbitrario norte- sur, la posibles rutas de los vehículos, el vehículo numero 1 transita por la carrera 101 sentido sur al norte y vehículo 2 motocicleta transita sentido occidente-oriente, quienes al aproximarse a la intercepción (sic) chocan.

PREGUNTADO: Con base en su experiencia y en su calidad de regulador e investigador de tránsito, indique al Despacho cual fue la posible causa del siniestro de tránsito entre el vehículo de placas OBF-934 y la motocicleta HPY-83B, para el día de los hechos materia de investigación. CONTESTO: Al iniciar la labor investigativa en el lugar del accidente, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios encontrados en el lugar, la posición final de los vehículos y el diseño de la vía, al igual que sus condiciones, se pudo establecer que en lugar existen una señal de Pare y que muy posible al no respetar la prelación de la calle 153 se ocasionó el accidente”.

Adicionalmente, y no menos relevante, observa la Sala que mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable a la Dian de los perjuicios causados a Wuilfren Castañeda Guerra con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2012 y condenó a dicha entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a la víctima y sus familiares (hecho probado 8.4.8).

Precisamente, como fundamento de dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta “que la conducta de la víctima no fue la determinante para producir el daño creado, por el 39 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian contrario, del plenario se extrae que la víctima (Wilfren (sic) Castañeda Guerra), al momento en que conducía su motocicleta, tenía la prelación de la vía (calle 153), y que la causa eficiente o determinante del accidente, fue que el vehículo oficial de placas OBF-934 de propiedad de la DIAN, y que fuera conducido en ese momento por una funcionaria suya en comisión, no respetó la señal de "Pare", que se encontraba ubicada al costado de la carrera 101°, siendo esta violación a las normas de tránsito, la causa eficiente del accidente, tal y como se observa en el informe de tránsito, y en las entrevistas realizadas a los policiales que atendieron el caso.

Por lo anterior encuentra esta Corporación que, el actuar del señor Wuilfren Castañeda Guerra, en este caso, lejos está de constituir una conducta culposa en la cual se ubique de manera exclusiva y determinante la causa del daño por él sufrido. Nada justifica, conforme a lo demostrado en el presente proceso, las omisiones de la demandada (no respetar la prelación de vía y no atender la señal de Pare) las cuales generaron el riesgo que tuvo que soportar el señor Castañeda Guerra y que ocasionaron el daño hoy demandado”.

La anterior decisión en conjunto con los demás elementos de prueba indican que la teniente Gisela Moreno Barragán violó ostensiblemente los artículos 55, 70, 74, 109 y 115 de la Ley 769 de 2002, configurándose con su conducta la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, toda vez que pese a conocer que en la carrera 101 donde ocurrió el accidente, había una señal de “Pare”, negligentemente decidió desconocerla, hacer el giro y no respetar la prelación de los conductores que se desplazaban por la calle 153, ocasionando con dicha actuación el accidente de tránsito donde resultó lesionado Wuilfren Castañeda Guerra.

Por último, la Sala encuentra que la parte demandante no desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, no demostró que su actuación se ajustó a los preceptos legales que rigen las normas sobre conducción de automóviles, pues quedó acreditado que en el sitio del accidente existía una señal de “Pare” que debía respetar la aquí demandada y que no había ningún obstáculo que impidiera una correcta visualización de la señal de 40 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian tránsito, razón por la cual se configura la presunción de culpa grave, la cual, se reitera, no fue desvirtuada por Gisela Moreno Barragán. Bajo el anterior contexto, es evidente que Gisela Moreno Barragán violó inexcusablemente las normas de derecho, ya que desconoció lo preceptuado en los artículos 55, 70, 74, 109 y 115 de la Ley 769 de 2002, lo que configura una actuación gravemente culposa.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar administrativamente responsable a Gisela Moreno Barragán de la conciliación suscrita por la Dian, aprobada mediante auto del 4 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9.

Liquidación de la condena De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. Adicionalmente, para efectos de la liquidación de la condena a imponer, se tendrá en cuenta únicamente el monto de capital que la parte demandante acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso, pues la suma correspondiente a los intereses moratorios se relaciona con la mora en el pago por parte de la entidad pública y, por ende, no es imputable a la conducta del aquí demandado.

Así las cosas, como la teniente Gisela Moreno Barragán fue la que desconoció la señal de tránsito y por ende constituyó la causa determinante del accidente de tránsito, se le condenará a pagar el 100% del capital que la Dian acreditó como efectivamente pagado. En consecuencia, se tendrá como valor pagado la suma de $573.141.392 que corresponde al capital pagado a Wuilfren Castañeda Guerra, Rosalba Guerra Cadavid, Carmen Julia Cruz Herrera, Hillary Gissell Castañeda Cruz, Carlos Mario 41 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Castañeda Guerra, James Alberto Castañeda Guerra y Carmen Yulie Castañeda Guerra (fundamentos 8.3.1 y 8.3.2).

Al respecto, consta que en la Resolución No. 026 del 3 de enero de 2017, mediante la cual el “Jefe Coordinación de Sentencia y Devoluciones” de la Dian dispuso “reconocer una suma de dinero (…) por concepto de conciliación judicial aprobada mediante auto del 4 de agosto de 2016”, se especificó que el valor pagado ($573.141.392) correspondía netamente a capital (fundamento 8.3.1), razón por la cual será dicha suma la que se ordenará reconocer en esta providencia. El referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = $573.141.392 138,98 (enero 2024) 95,01 (febrero de 2017) Vp = $838.387.439 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que Gisela Moreno Barragán fue la agente que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la conciliación que debió pagar la Dian, la Sala lo condenará a pagar a esa entidad la suma de $838.387.439. 10.

Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 42 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de repetición y aquellas se encuentran acreditadas, pues el demandante compareció al proceso mediante apoderado, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en presentar la demanda, asistir a las audiencias, solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión. En relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 379 y 480 del artículo 366 del Código General 79 “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 80 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 43 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian del Proceso, en concordancia con los artículos 5, numeral 1° y 7 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201681, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos “declarativos en general” que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será entre 1 y 6 SMLMV.

En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en 1 SMLMV, debido a que la demandada fue la parte vencida en el proceso y su causación está comprobada, por lo que su liquidación se hará de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a Gisela Moreno Barragán del pago de la conciliación suscrita por la Dian, aprobada mediante auto del 4 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: CONDENAR a Gisela Moreno Barragán a pagar a favor de la Dian la suma de $838.387.439.

CUARTO: CONDENAR en costas a Gisela Moreno Barragán, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de 81 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. 44 Radicado: 250002336000201701981 01 (69007) Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia 1 SMLMV en favor de la parte demandante.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF