w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 76001 23 33 000 2013 00545 01 (1644–2017). Demandante: María Rubiela Quintero. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Docente en interinidad. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección ‘A’ procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 María Rubiela Quintero, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 025728 de 13 de enero de 2012 y UGM 047325 de 22 de mayo del mismo año, ambas proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y confirmó dicha decisión, respectivamente. 1 Folios 22 a 29 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 17 de junio de 2007, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; así mismo, pidió que las sumas que resultaren a favor sean reajustadas y actualizadas. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. María Rubiela Quintero indicó que nació el 17 de junio de 1957 y, para el momento de la presentación de la demanda, prestó servicio docente en el Departamento del Valle del Cauca por más de 24 años de la siguiente manera: 1. En el Plantel Educativo No. 6 José María Córdoba del municipio de Salónica, desde el 6 de octubre de 1980 hasta el 30 de noviembre del mismo año. 2.
En la Institución Educativa Occidente del municipio de Tuluá desde el 20 de mayo de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2007. 3. En la Institución Educativa La Graciela del municipio de Tuluá desde el 31 de diciembre de 2007 en adelante. El 13 de julio de 2010, la docente radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución UGM 025728 de 13 de enero de 2012 y confirmada por intermedio de la también Resolución UGM 047325 de 22 de mayo de 2012. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación argumentó que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, es decir, labor docente por más de 20 años y el cumplimiento de 50 años de edad, sin embargo, la entidad demandada injustificadamente negó el derecho pensional al considerar que no existía claridad sobre el tiempo de servicio con anterioridad a 1980, a pesar de que demostró que la vinculación para ese momento fue de carácter municipal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2, por intermedio de apoderado y como sustituto procesal de CAJANAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Como argumento del recurso, señaló que la demandante no estuvo vinculada como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual no cumple con uno de los requisitos esenciales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia, como lo establece la Ley 114 de 1913, lo que la deshabilita para acceder a lo solicitado. 1.5.
Trámite en primera instancia. 3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el 1º de marzo de 2016 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] consiste en determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en aplicación del régimen especial establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.» 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia de 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la U.G.P.P. 2 Folios 54 a 59 del expediente. 3 Folios 126 a 129 del expediente. 4 Folios 147 a 152 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Al respecto, indicó que la docente María Rubiela Quintero cumplió con los requisitos de tiempo de 20 años de servicios y 50 de edad el 20 de marzo de 2008, además, no se demostró una mala conducta en el desarrollo docente, por lo que tiene derecho a la pensión gracia. En cuanto a la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, el a quo encontró probado que a través de la Resolución No. 188 de 6 de octubre de 1980 la demandante fue nombrada en provisionalidad en un cargo temporal por licencia otorgada a quien ocupaba esa plaza en propiedad; en ese sentido, la Sala del tribunal argumentó que el tiempo de labor antes de la fecha límite para acceder a la pensión gracia se encuentra acreditado, pues desconocer ese corto periodo de prestación del servicio llevaría a vulnerar los derechos laborales y prestacionales de los docentes que debieron cumplir con requisitos e idoneidad para el cargo que desempeñaron. 1.7.
Recurso de apelación. Actuando por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5 objetó la sentencia de primera instancia; al efecto, insistió que no es posible computar el tiempo de servicio como docente temporal entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre de 1980, pues las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 indican que se debe haber prestado 20 años de servicios a instituciones educativas del orden departamental, municipal o nacionalizado de forma permanente y no transitoria. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El apoderado de la señora María Rubiela Quintero 6 presentó 5 Folios 140 a 142 del expediente. 6 Folio 195 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 alegatos solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, pues considera que es claro que la demandante cumplió con todos los requisitos establecidos para el otorgamiento de una pensión gracia. Por su parte, la UGPP 7 reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación, en el sentido de exponer que la señora Quintero no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no contar con vinculación de carácter permanente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 7 Folios 202 a 204 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.
Del problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora María Rubiela Quintero, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1.
La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 10 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 11 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 12 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Interpretación del artículo 6 de la Ley 116 de 1928. En sentencia del 29 de junio de 2017 13 la Sección Segunda de esta Corporación reiteró la línea jurisprudencial sostenida en la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 17001 -23-33-000-2015- 00452-01 (4570-2016).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sentencia del 6 de abril de 2006, 14, sobre el espíritu del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, desde la exposición de motivos en los anales del Congreso de la República y, de la misma, se infiere lo siguiente: 1.
Amplió el beneficio de la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. 2. El cómputo tendría en cuenta los tiempos de servicio ejercidos en diversas épocas tanto en la educación primaria como en la normalista. 3. Los servicios ejercidos en las escuelas normalistas, tendrían validez siempre y cuando se cumplan las exigencias contempladas en el marco normativo de la pensión gracia, es decir, que se hayan prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, pero nunca contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, es decir que el docente no reciba recompensa o pensión de la Nación, esto debe entenderse, de que la vinculación en la escuela normal no sea nacional.
La Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a), condicionó el acceso al reconocimiento de la prestación, a que los docentes hubieran iniciado la labor en el magisterio territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y que completaran los demás requisitos de ley, disposición que contempló también la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. «Artículo 15.
Numeral 2º, literal A). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-31-000-2001- 02963-01 (1009-2005). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la haya ejercido hasta el 31 de diciembre de 1980.
Si bien la pensión gracia fue concebida inicialmente para los maestros oficiales del nivel de primaria, posteriormente con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937, se extendió a los empleados con funciones estrechamente ligadas a la docencia y a los docentes de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública y a los maestros del nivel de secundaria, ejercidos en escuelas oficiales territoriales o nacionalizadas, y se tendrá derecho a ella, siempre y cuando el docente cumpla los demás requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras, tal como se ha expuesto recientemente por esta Sección. 15 2.3.3.
Del docente interino. En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2013- 00238-02 (4558-2014). Sentencia de 9 de febrero de 2017; Radicado: 17001- 23-33-000-2015-00246-01 (3066-2016). Sentencia de 8 de junio de 2017; 25000-23-42-000-2013-05555-01 (4868-2015) Sentencia de 5 de diciembre de 2022.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 16.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez» 17.
(Resalta la Sala). 18 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.
Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radica do: 25000-23-42-000-2012- 01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013- 00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 18 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2014-00812-01 (3597-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.
Caso concreto. De la revisión del expediente, y de acuerdo con el problema jurídico que nos ocupa, se encuentra probado que María Rubiela Quintero nació el 17 de junio de 1957 y que, según certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Tuluá – Valle del Cauca 19, la demandante prestó servicio docente, con tipo de vinculación de carácter municipal, de la siguiente manera: ENTIDAD DE VINCULACIÓN ACTO DE NOMBRAMIENTO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN TIEMPO Plantel Educativo N. 6 - José María Córdoba Resolución 188 / 6-oct-1980 1-oct-80 30-nov-80 2 meses Plantel Educativo Occidente Decreto 73 / 17- may-1988 20-may-88 15-feb-05 16 años, 8 meses, 26 días Plantel Educativo Occidente Resolución 127 / 15-feb-2005 16-feb-05 30-dic-07 2 años, 10 meses, 15 días Plantel Educativo La Graciela Decreto 471 / 31- dic-2007 31-dic-07 23-may-11 3 años, 4 meses, 24 días TOTAL 23 años, 2 meses, 5 días Hasta este punto, vale la pena resaltar que la docente María Rubiela Quintero cumple con los requisitos necesarios para acceder a una pensión gracia, pues cumplió 50 años de edad el 17 de junio de 2007 y tiene un tiempo de servicio docente de 23 años de carácter municipal, además, no se cuestionan antecedentes de mala conducta en su actuar.
El 13 de julio de 2010, la docente demandante solicitó a través de petición radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. ya Liquidada, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación 19 Folios 16 a 18 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 gracia; en respuesta CAJANAL expidió la Resolución UGM 025728 de 13 de enero de 2012, por medio de la cual negó lo pretendido. 20 Los argumentos para rechazar la solicitud pensional se basaron en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y sus argumentos fueron los siguientes: «[…] De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.
Lo anterior teniendo en cuenta que el periodo de 01 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1980, se desestimará toda vez, no se establece si este periodo se vinculó por Orden de Trabajo o en Propiedad, razón por la cual no es posible tener en cuenta para el computo del tiempo laborado.» (sic) La anterior decisión fue objeto de recursos por parte de la peticionaria y confirmada por CAJANAL a través de la Resolución UGM 047325 de 22 de mayo de 2012.21 2.5.
Análisis del caso concreto. De lo reseñado previamente, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación y la jurisprudencia vigente, la Sala encuentra probado que la docente María Rubiela Quintero sí tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como justificación de lo anterior se corroboró que a través de la Resolución 188 de 6 de octubre de 1980, expedida por el Distrito 20 Folios 2 y 3 del expediente. 21 Folios 8 a 11 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Educativo N.º 5 de Tuluá, la señora Quintero fue nombrada de manera provisional con el objetivo de realizar el remplazo de un docente en propiedad, a quien le fue reconocida una licencia por 60 días.
La hoy demandante tomó posesión ante el alcalde municipal de Riofrío el 17 de noviembre de 1980 con efectos fiscales desde el 1º de octubre del mismo año.22 Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que ese tiempo en interinidad no puede tenerse en cuenta, pues, en su criterio, no se trató de una relación legal y reglamentaria.
Al respecto, según lo expuesto, las vinculaciones en interinidad sí son computables para acceder a la pensión gracia pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite. Los documentos aportados dan cuenta de que la señora María Rubiela Quintero fue vinculada por el municipio de Riofrío, pues fue nombrada como docente interina el 6 de octubre de 1980 conforme a la Resolución 188 de esa misma fecha, con efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 1980 según se observa en el certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educción de Tuluá y en acta de posesión 061 de 17 de noviembre de 1980; labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, porque los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica.
De las demás pruebas se tiene entonces que se nombró en propiedad a la demandante en la Secretaría de Educación Municipal 22 Folios 13 a 15 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de Tuluá a partir del 17 de mayo de 1988 según certificó el ente territorial a folios 19 y 20 del expediente, es decir que prestó sus servicios por más de 20 años, tiempo que resulta apto para cumplir este requisito de la pensión gracia. Así las cosas, para la Sala no queda duda que la señora Quintero prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; en razón de ello, y teniendo en cuenta que no es otro el objeto de la apelación, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues tal como lo decidió el a quo en la sentencia objetada, cumplió con los todos los requisitos necesarios para ello, es decir, tener 50 años de edad, prestar servicio como docente de carácter territorial por más de 20 años y no existir pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta.
En estas condiciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas en esta instancia, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016 23, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida. 2.7.
Otras determinaciones Conforme al memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI, se aceptará la renuncia de la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la UGPP, al cumplirse con los requisitos legales. 23 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2013 00545 01 Demandante: María Rubiela Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.
TERCERO. Aceptar la renuncia de la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado