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11001032400020160050900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-03

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Club De Futbol Profesional Real Sincelejo·Demandado: Coldeportes

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Actor: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo Demandados: Departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre – COLDEPORTES ahora Ministerio del Deporte- Vinculados: División Mayor de Fútbol Profesional Colombiano DIMAYOR, Federación Colombiana de Fútbol y Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por aplicación del artículo 242 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. contra el auto del 26 de septiembre de 2023, mediante el cual el despacho resolvió una solicitud de nulidad.

I. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 26 de septiembre de 2023, el Despacho rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. al estimar que la causal de nulidad de falta de competencia para resolver las excepciones mixtas se formuló de manera extemporánea, ya que la decisión sobre la oportunidad para resolver dichas excepciones se profirió el 7 de septiembre de 2021; sin embargo, el escrito de nulidad sólo se presentó hasta después del 18 de mayo de 2023, esto es, una vez se decidió el recurso de reposición contra el auto que negó las excepciones formuladas por dicha parte.

De igual forma, se rechazó de plano la solicitud de nulidad respecto de las causales de omisión en la práctica de pruebas y de la etapa de alegatos de conclusión, en razón a que las causales de nulidad son limitativas y no es posible que dichas causales se configuren en la medida en que el proceso no ha podido avanzar a la etapa probatoria.

En esta misma providencia, el Despacho ordenó compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina de Judicial, para que se investigue si el Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 2 apoderado del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A ha infringido el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por estar incurso presuntamente en la falta señalada en el numeral 8 artículo 33 ibidem, por las conductas dilatorias presentadas al interior del proceso.

II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Solicita el recurrente que se reponga el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad y, en su lugar, se resuelva la nulidad en la audiencia inicial, así como que se revoque la decisión de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Estima el apoderado judicial que la solicitud de nulidad sí fue presentada de manera oportuna y que no tuvo ánimo o efectos dilatorios, pues recaía sobre la decisión que resolvió las excepciones previas propuestas, esto es, contra el proveído del 5 de mayo de 2022.

Según el recurrente, antes de esa decisión no podía proponer la solicitud de nulidad, pues sólo fue vinculado al proceso a partir del 7 de septiembre de 2021 y la presentó contra la decisión del 5 de mayo de 2022 que quedó en firme sólo hasta el 18 de mayo de 2023 cuando se resolvió la reposición contra dicho auto. Insiste que la nulidad estaba orientada a cuestionar la resolución de las excepciones propuestas por AFC, resueltas en los autos del 5 de mayo de 2022 y 18 de mayo de 2023, y no las de Dimayor, decididas el 7 de septiembre de 2021.

III. TRASLADO DEL RECURSO Dentro del término dispuesto para ello, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado y solicitó no reponer la decisión, pues considera que la solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea, ya que se radicó contra la decisión del 2 de mayo de 2022 y se presentó el 7 de junio de 2023, es decir, un año y tres meses después. IV.

CONSIDERACIONES Establece el artículo 242 del CPACA que procede el recurso de reposición contra todos los autos, salvo norma en contrario; y, en cuanto a su trámite y oportunidad, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual señala que el recurrente deberá señalar las razones que lo sustenten. Según lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA el incidente de nulidad debe ser propuesto durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso.

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 3 En el caso concreto, la causal alegada fue la falta de competencia del despacho para resolver las excepciones previas y mixtas, asunto que en el presente proceso ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, por lo que, como se dispuso en el auto recurrido, lo procedente era que la nulidad se hubiese alegado en la primera oportunidad en que se abordó el tema al interior del proceso; esto es, posterior a que se profirió el auto del 7 de septiembre de 2021, pues desde ese momento el Despacho precisó que con Ley 2080 se modificó la oportunidad para resolver sobre las excepciones mixtas, por lo que su pronunciamiento era posible antes de la audiencia inicial.

En consecuencia, no es cierto que, en su calidad de apoderado judicial del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., sólo pudo proponer la nulidad cuando quedó en firme el auto del 2 de mayo de 2022, pues, se reitera, la situación que motiva al recurrente a presentar el escrito se abordó en la decisión mediante la cual fue vinculado al proceso; es decir, desde esa oportunidad tenía conocimiento de la posición del Despacho y, por tanto, debía alegar la nulidad.

No obstante, decidió actuar sin proponerla, ya que pasaron cuatro decisiones, -autos del 7 de septiembre de 2021, 7 de diciembre de 2021, 2 de mayo de 2022 y 18 de mayo de 2023-, en las que el Despacho siempre sostuvo que era competente para pronunciarse sobre las excepciones mixtas antes de la audiencia inicial, y sólo hasta después de quedar ejecutoriado el último auto, solicitó la nulidad con fundamento en los mismos argumentos ya expuestos en el proceso y decididos por el despacho.

Así las cosas, respecto a que la nulidad está orientada a cuestionar la decisión de las excepciones propuestas por AFC, resueltas en los autos del 2 de mayo de 2022 y 18 de mayo de 2023, y no el auto de septiembre de 2021, que resolvió las excepciones de la DIMAYOR, es preciso insistir en que lo que censura el recurrente es la competencia para resolver las excepciones, decisión que, se reitera, se ha mantenido, no sólo al resolver las excepciones propuestas por la Dimayor, sino también las formuladas por el ahora recurrente.

Ahora bien, de aceptar que sólo podía proponerla una vez resueltas las excepciones por él formuladas, lo cierto es que la nulidad se debía invocar inmediatamente una vez éstas se resolvieron, y no esperar a que quedara ejecutoriada dicha decisión, ya que tal actitud lo que permite evidenciar es una conducta dilatoria, pues los argumentos de la nulidad reiteran lo ya expuesto en el recurso de reposición contra el auto que resolvió las excepciones, así como los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de otros sujetos procesales, que por cierto, hacen parte de la misma sociedad que representa judicialmente al recurrente.

Finalmente, solicita el apoderado judicial que se revoque la decisión de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, según su entender, no ha incurrido en una conducta dilatoria. Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 4 Sobre el particular, estima el Despacho que no hay lugar a reponer la decisión de compulsar copias, pues si bien las partes tienen derecho a ejercer su derecho de defensa y agotar los recursos ordinarios dispuestos en la ley, también lo es que los jueces tienen el deber velar porque los procesos se resuelvan de manera rápida e impedir la paralización o dilación, para lo cual cuenta con la competencia para compulsar copias cuando advierta una conducta como la que se presenta en el presente proceso.

Por lo anterior, el Despacho,

RESUELVE

NO REPONER el auto del 26 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.