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05001233300020190047701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio Conflicto Armado2021-05-12

Radicación interna: 66927 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Valentina Calderon Yepes, Maria Sonia Calderon Ochoa Y Otros, Maria Del Socorro Calderon Ochoa, Martha Lucia Calderon Ochoa, Omaira Calderon Ochoa Y Otros, Maria Lucelly Calderon Ochoa, Carmen Rosa Calderon Ochoa, Luis Alberto Calderon Ochoa, Carlos Enrique Calderon Ochoa, Juan Guillermo Calderón·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje, Minjusticia

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00477-01 (66927) Demandantes: Carlos Enrique Calderón Ochoa y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2019-00477-01 (66927) Demandantes: Carlos Enrique Calderón Ochoa y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Tema: Reparación directa por delitos de lesa humanidad – El término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño y su posible atribución a grupos de autodefensa.

AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción1. Corresponde a la Sala proferir esta decisión, en virtud de lo establecido en los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 2 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que ponen fin al proceso.

I.- ANTECEDENTES 1.- En demanda radicada el 15 de febrero de 2019 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios causados con la muerte del señor Albeiro de Jesús Calderón Ochoa, ocasionada por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) el 14 de marzo de 2005 en el municipio de Guarne – Antioquia. 2.- Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Se destaca que la ponencia inicial que desataba la alzada en este proceso fue presentada por el despacho a cargo del magistrado Alberto Montaña Plata.

Sin embargo, esta no fue acogida por la Sala, por lo que el expediente pasó al conocimiento del magistrado que le seguía en turno. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00477-01 (66927) Demandantes: Carlos Enrique Calderón Ochoa y otros 2 2.1.- El 14 de marzo de 2005, un integrante de las AUC conocido con el alias de “Esneider”, en cumplimiento de órdenes de Francisco Antonio Galeano Montaño, interceptó al señor Albeiro de Jesús Calderón Ochoa, quien se encontraba en el parque de Guarne – Antioquia.

A continuación lo condujo hasta un lugar rural conocido como “Alto Mejía”, en donde lo asesinó mediante tres disparos de arma de fuego. Este hecho fue confesado por el postulado Francisco Antonio Galeano Montaño, alias “Colero” o “Henry”, en el marco de la Ley de Justicia y Paz. 2.2.- Por tratarse de la muerte de un civil ocasionada por un grupo armado ilegal en medio del conflicto armado interno, la acción no puede estar caducada, ya que los hechos ocurridos son considerados crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad y, como tales, son imprescriptibles.

En consecuencia, a su juicio, esos hechos no están sujetos a la regla de caducidad frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.- Todos los perjuicios causados a los demandantes son consecuencia de una falla en el servicio por acción, en razón a que los miembros de la fuerza pública participaron directamente en los hechos que se demandan; y por omisión, al no contemplar medidas de seguridad necesarias que controlaran a los grupos armados ilegales. 3.- El 31 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. 4.- El 7 de noviembre de 2019 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y, entre otras, planteó la excepción de caducidad.

Adujo que ya habían transcurrido los dos años establecidos por la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que los hechos relatados en la demanda acaecieron en el año 2005, y que los demandantes los conocieron desde el día en que tuvieron ocurrencia. 5.- El 13 de noviembre de 2019 la Nación - Ministerio del Interior contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad.

Manifestó que el homicidio del señor Albeiro de Jesús Calderón Ochoa no reviste las características propias de un crimen de lesa humanidad y que lo relatado en la demanda son meras suposiciones. Indicó que la acción debió ejercerse a más tardar el 15 de marzo de 2007, pero se presentó 14 años después. 6.- El 15 de noviembre de 2019 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad.

Indicó que la imprescriptibilidad de las conductas de lesa humanidad sólo resulta aplicable para la acción penal y no para las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que concluyó que la demanda fue interpuesta por fuera de la oportunidad legal. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00477-01 (66927) Demandantes: Carlos Enrique Calderón Ochoa y otros 3 7.- El 13 de noviembre de 2019 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda; sin embargo, mediante auto del 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de las pretensiones en su contra. 8.- El 26 de enero de 20212 la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió las excepciones formuladas por las entidades demandadas y declaró probada la de caducidad de la acción. 8.1.- Para fundamentar su decisión tuvo en consideración la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 en lo atinente al término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa frente a un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. 8.2.-.

Explicó que, a partir de la información proporcionada en la demanda, los accionantes contaban desde el 14 de marzo de 2005 con elementos de juicio suficientes para reclamar la responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios causados con la muerte del señor Albeiro de Jesús Calderón Ochoa. En consecuencia, cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el 23 de mayo de 2018, ya había operado el fenómeno de la caducidad. 8.3.- Sostuvo que los argumentos expuestos en el escrito introductorio configuraban una confesión por parte del apoderado judicial en los términos del artículo 165 del CGP, y que en este caso no se observaron situaciones especiales que dieran lugar a inaplicar de manera excepcional el término previsto en el artículo 164 del CPACA. 9.- Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 5 de febrero de 2021.

Explicó que en el presente asunto debía aplicarse el precedente judicial vigente para el momento de presentación de la demanda, que consistía en inaplicar el término de caducidad en los casos donde se encontraban configurados los elementos de delitos de lesa humanidad, por lo que solicitó que se revocara la decisión. II.- CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará el auto proferido el 26 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en consideración a que el homicidio de Albeiro de Jesús Calderón Ochoa ocurrió el 14 de marzo de 2005, y desde tal fecha los demandantes conocieron los hechos.

En consecuencia, para el momento de presentación de la demanda (15 de febrero de 2019), e inclusive para el 23 de mayo de 2018 cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, es 2 Folios 404 a 410 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2019-00477-01 (66927) Demandantes: Carlos Enrique Calderón Ochoa y otros 4 evidente que el término de dos años para instaurar la acción había fenecido y, por tanto, se configuró la caducidad de la acción. 11.- En este caso no está acreditada la circunstancia excepcional determinada en el artículo 164 del CPACA, relativa a la imposibilidad del conocimiento de la ocurrencia del daño o su imputación a agentes estatales (accionar de paramilitares que se facilitó por la omisión del Estado), conforme con lo establecido en las sentencias de unificación que sobre la materia profirieron en 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4. 12.- De acuerdo con las afirmaciones y los documentos allegados al plenario, no cabe duda de que los demandantes conocían que los sucesos ahora reclamados eran atribuibles a las autodefensas. 12.1.- En la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dentro del radicado 110016000253 2009 83846, aportada como prueba documental al litigio, se dice que el 10 de enero de 2007 la hermana de la víctima, Consuelo del Socorro Calderón Ochoa, diligenció el Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, al cual le correspondió el No. 32056 y que el dieciséis (16) de abril de 2010 se le reconoció provisionalmente la calidad de víctima. 13.- De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que aun cuando en gracia de discusión se compute la caducidad desde el dieciséis (16) de abril de 2010, para el 23 de mayo de 2018, momento en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, ya había operado la caducidad. 14.- Por otro lado, en relación con el reparo concreto, según el cual la regla jurisprudencial vigente para el momento de la presentación de la demanda prescribía la inaplicación del término de caducidad en el caso de los delitos de lesa humanidad, advierte la Subsección que para tal momento existían distintas posturas jurisprudenciales en relación con dicho tópico, discordancia que motivó a la Sección Tercera a dictar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. << El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.>> 4 Corte Constitucional, sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 05001-23-33-000-2019-00477-01 (66927) Demandantes: Carlos Enrique Calderón Ochoa y otros 5 15.- Así mismo, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia es inmediata (no prospectiva) y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso, en la medida en que la sentencia desarrolla e interpreta adecuadamente una disposición legal; no se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente, por lo que el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada, realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de enero de 2021, en el que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado