CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SALA UNITARIA- MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Habeas corpus IMPUGNACIÓN DE HABEAS CORPUS La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta por Diego Alberto Londoño Henao contra la decisión adoptada el 20 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó por improcedente el amparo de habeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de habeas corpus El 19 de junio de 2026, Diego Alberto Londoño Henao, identificado con cédula de ciudadanía número 70.519.382, invocó el habeas corpus para que se ordenara su libertad automática, al considerar que había vencido el plazo dispuesto para su traslado dentro del trámite de extradición de Colombia hacia Perú. 2.
Hechos 2.1. Por solicitud de la República del Perú, el 12 de julio del 2013, fue publicada la Notificación Roja A-4346/7-2013 de la INTERPOL en contra del ciudadano colombiano Diego Alberto Londoño Henao, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.519.382, en virtud de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición proferida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada del Perú. 2.2.
Mediante las Notas Verbales No. 5-8-M/386-2025 y 5-8-M/392-2025, del 13 y 14 de noviembre de 2025, respectivamente, el Gobierno de Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del referido ciudadano, requerido por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. 2.3. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación de Colombia ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano Londoño Henao, quien fue retenido el 9 de noviembre de 2025 por miembros de la Estación de Policía Nacional de Cisneros (Antioquia). 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 2 2.4.
El accionante afirmó que, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/422-2025 del 5 de diciembre de 2025, la Embajada de la República del Perú acusó recibo del oficio No. 20251700127321 de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se informó la orden de captura con fines de extradición. 2.5. Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/060-2026 del 3 de febrero de 2026, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente legalizada. 2.6.
Una vez formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores rindió concepto, señalando que “[c]onforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y la República del Perú” 2.7. Posteriormente, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD OFI26-0005428-GEX-10100 del 16 de febrero de 2026, al estimar completo el expediente lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. 2.8.
El asunto fue repartido al despacho del magistrado Gerardo Barbosa Castillo el 16 de febrero de 2026 y, al día siguiente, se requirió al señor Diego Alberto Londoño Henao para que designara un defensor que lo representara en la actuación. Cumplido lo anterior, se dispuso a surtir el traslado previsto en el artículo 5001 de la Ley 906 de 20042. 2.9.
Mediante auto AP2502-2026 del 22 de abril de 2026, la autoridad judicial decretó las pruebas pedidas por el representante del Ministerio Público y por el defensor del requerido. Cumplido lo resuelto en el referido auto, el 9 de junio de 2026 se ordenó, por Secretaría, efectuar el traslado dispuesto en el inciso tercero del artículo 500, de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 2.10.
Allegados los alegatos por parte del Ministerio Público y del defensor público del requerido, el 19 de junio de 2026 la Secretaría de la Sala Penal de la Corte 1 “ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.
PARÁGRAFO 1 o. EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA. <Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 3 Suprema de Justicia remitió al Despacho del magistrado sustanciador las actuaciones, con el fin de que emitir concepto de extradición. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud de habeas corpus El señor Diego Alberto Londoño Henao solicitó que se ordenara su libertad inmediata, al considerar que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente dentro del trámite de extradición adelantado a solicitud de la República del Perú. Como fundamento de su petición, sostuvo que se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria desde que venció el plazo previsto para su traslado al Estado requirente, pues la solicitud formal de extradición fue presentada el 3 de febrero de 2026 y, pese al tiempo transcurrido, no se ha materializado su entrega.
En ese sentido, afirmó que la normativa aplicable al trámite de extradición entre Colombia y Perú prevé la libertad de la persona requerida cuando no se produce su traslado dentro del término establecido para ello. Para el efecto, citó el artículo 506 y 511 de la Ley 906, así como la “Ley 1663 de 2013” “Artículo XI, Numerales 3 y 4: Define explícitamente que el plazo para la entrega será de 30 días, prorrogables, y que, tras su vencimiento sin traslado, procede la libertad”.
En consonancia con ello, adujo que existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad, en la medida en que han transcurrido más de tres (3) meses desde la formalización de la solicitud de extradición sin que se haya definido su situación ni efectuado su traslado al Estado reclamante, circunstancia que, en su criterio, vulnera los artículos 28 y 30 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 1095 de 20063.
Adicionalmente, indicó que ponía en conocimiento “EL VENCIMIENTO DEL PLAZO OTORGADO PARA MIS (sic) TRASLADO, Y POR CONSIGUIENTE MI INMEDIATA LIBERACIÓN (BAJO SU EVALUACIÓN Y DECISIÓN) de la siguiente manera: Mediante Acta de Notificación, se me hace de conocimiento que el plazo para mi traslado se VENCE: EL JUEVES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2026 A LAS CINCO (5:00) DE LA TARDE”.
De otra parte, cuestionó la legalidad de la orden de captura con fines de extradición expedida en su contra, al estimar que fue proferida de manera extemporánea y sin la debida motivación. Afirmó que dicho acto no precisa adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, ni individualiza de manera suficiente su presunta participación en ellos.
Asimismo, sostuvo que dentro del trámite no se allegaron varios de los documentos que, en su criterio, exige el artículo 4954 de la Ley 906 de 2004, entre ellos la 3 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 4 “ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 4 providencia judicial que fundamenta el requerimiento, la descripción detallada de los hechos investigados, los elementos necesarios para establecer plenamente su identidad y las disposiciones penales aplicables.
Añadió que también se desconocieron las exigencias previstas en los instrumentos internacionales que regulan la extradición entre Colombia y Perú. Finalmente, manifestó que ha mostrado disposición para comparecer ante las autoridades judiciales peruanas, para lo cual designó defensoras en ese país desde noviembre de 2025. Además, destacó que cuenta con arraigo familiar y domicilio conocido, razones por las cuales considera que no existe riesgo de fuga ni de obstrucción a la administración de justicia y que, por ende, resulta desproporcionado mantener la restricción de su libertad. 4.
Trámite en primera instancia e intervenciones Mediante auto del 19 de junio de 20265, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, avocó el conocimiento del asunto. Asimismo, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Establecimiento Penitenciario COMEB la Picota, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), que rindieran un informe pormenorizado de la situación jurídica de Diego Alberto Londoño Henao, en atención a lo manifestado en el escrito de solicitud de habeas corpus.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC6, a través de la responsable del Grupo de Gestión Legal a la PPL, informó que el señor Diego Alberto Londoño Henao se encuentra a órdenes del despacho del Fiscal General de la Nación, dentro del proceso NOTA 5-8-M/392-2025 del 14 de noviembre de 2025.
Agregó que el interno permanece capturado desde el 14 de noviembre de 2025 y ostenta la condición jurídica de sindicado por los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Concierto para delinquir”7. Asimismo, indicó que ingresó al Establecimiento Penitenciario COBOG la Picota el 22 de diciembre de 2025 y se encuentra recluido en la estructura 3, pabellón 33. 1.
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”. 5 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado B35C03F4938D6AF0 5A52443CF23AF718 E0D6B4CFED4BAE56 C19B15FD4FB72E73. 6 Índice 00007 del expediente digital de primera instancia, certificado 220859675E1A3D40 2C9538A6F31E076A A7F5237207682DF2 0420A6C671EBB3FE. 7 Ibid. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 5 Sostuvo que la pretensión del accionante busca, por conducto del hábeas corpus, obtener el trámite de un asunto diferente al objeto propio de ese mecanismo constitucional, pues la situación planteada no resulta equiparable a una privación ilegal de la libertad.
Por último, señaló que no ha recibido alguna boleta de libertad ni de traslado respecto del interno y recordó que, conforme al artículo 708 de la Ley 65 de 19939, tales órdenes únicamente pueden ser impartidas por autoridad judicial competente, por lo que concluyó que la permanencia del accionante en el establecimiento no obedece a una privación ilegal de la libertad. 4.2.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia10, por intermedio del magistrado Gerardo Barbosa Castillo, informó que el trámite de extradición de Diego Alberto Londoño Henao, identificado con el rad. núm.11001020400020260046200 N.I. 72011, tuvo origen en las Notas Verbales 5-8-M/386-2025 y 5-8-M/392-2025 de 13 y 14 de noviembre de 2025, respectivamente, mediante las cuales la República del Perú solicitó su detención provisional con fines de extradición por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
Asimismo, señaló que en su contra existía la Notificación Roja A-4346/7-2013 de INTERPOL, circunstancia que dio lugar a su retención el 9 de noviembre de 2025 en el municipio de Cisneros (Antioquia). Posteriormente, el 14 de noviembre del mismo año, la Fiscal General de la Nación libró la correspondiente orden de captura. Explicó que la solicitud formal de extradición fue presentada por el Estado peruano el 3 de febrero de 2026 y remitida a la Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero siguiente, fecha en la que se inició el trámite judicial correspondiente.
Durante la actuación se designó defensor público, se decretaron pruebas mediante auto AP2502-2026 del 22 de abril de 2026, y se surtió la etapa de alegatos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público el 16 de junio de 2026 y por la defensa el 18 de junio del mismo año. 8 “ARTÍCULO 70. LIBERTAD. Modificado por el art. 50, Ley 1709 de 2014.
La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurídicos para ello.
El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión. Cuando el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial.
Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad”. 9 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 10 Índice 00007 del expediente digital de primera instancia, certificado E4C0687399A84798 7F31C78E61DA309E 9C3E0174615DFC19 CA14DF14F77EED74. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 6 Finalmente, precisó que para el 19 de junio de 2026 el expediente se encontraba al despacho para la emisión del concepto de extradición y que la actuación se ha desarrollado dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas, por lo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del requerido, en particular de su libertad personal. 4.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho11, a través de la Directora de Asuntos Internacionales, informó el trámite impartido a la solicitud de extradición del señor Londoño Henao. En ese orden, señaló que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero de 2026, Corporación en la que actualmente se adelanta el trámite de extradición bajo el radicado núm. 1100120400020260046200.
Indicó que, una vez se emita el concepto sobre la extradición y se allegue el expediente a ese Ministerio, el Gobierno Nacional decidirá sobre la solicitud de extradición en los términos de los artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004. Por último, precisó que no tiene competencia para decidir sobre la libertad del accionante, toda vez que esta facultad corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 4.4.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN)12, a través la patrullera responsable de la información criminal, manifestó que una vez consultado el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, aparece registrado lo siguiente: 4.5. La Fiscalía General de la Nación13, por conducto de la Directora de Asuntos Internacionales, solicitó declarar improcedente la acción de habeas corpus, dado que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad, en consonancia con el debido proceso y la normatividad vigente para estos asuntos. 11 Índice 00007 del expediente digital de primera instancia, certificado 04272C8217B3BD4E 7B14099BD492962F 93CBB97F469AAB05 747293E5FB347BAC. 12 Índice 00007 del expediente digital de primera instancia, certificado 2EDC18752006544B E3B9EE6AB3187EF1 89B10976B89CDDF9 A6E8424BF530FA71. 13 Índice 00007 del expediente digital de primera instancia, certificado 6D4D9DAE6A912342 DAE2808E31366820 AEBC985385431A62 D80438087D9286AC. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 7 Explicó que la captura se ajustó al tratado de extradición vigente entre Colombia y Perú y que la solicitud fue formalizada dentro del término de 90 días previsto en dicho instrumento internacional.
Igualmente, arguyó que el término para la entrega del requerido aún no ha comenzado a correr, pues este solo inicia una vez exista concepto de la Corte Suprema de Justicia, decisión favorable del Gobierno Nacional y la correspondiente puesta a disposición del Estado requirente. 5. Providencia impugnada Mediante proveído de 20 de junio de 202614, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en Sala Unitaria, negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, tras concluir que no se acreditó una privación ilegal de la libertad, ni una prolongación ilícita de la misma.
En sustento de su decisión, recordó la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional y precisó que su procedencia se encuentra supeditada a la demostración de una vulneración de las garantías constitucionales o legales que amparan la libertad personal. Explicó que, la captura del señor Diego Alberto Londoño Henao se produjo en desarrollo de una solicitud de detención provisional con fines de extradición formulada por la República del Perú, y que la misma fue ordenada por la Fiscal General de la Nación mediante resolución expedida el 14 de noviembre de 2025.
Señaló que la solicitud formal de extradición fue presentada oportunamente por el Estado requirente y que el trámite respectivo continuaba su curso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad encargada de emitir el concepto previo a la decisión que corresponde adoptar al Gobierno Nacional. Consideró que no era de recibo el argumento relacionado con el supuesto vencimiento de los términos para la entrega del requerido, pues el trámite de extradición entre Colombia y Perú se rige por el Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1911 y su instrumento modificatorio de 2004, los cuales prevén que el término para materializar la entrega únicamente comienza a contabilizarse una vez culminadas las etapas previas del procedimiento de extradición, entre ellas la emisión del concepto de la Corte Suprema de Justicia y la decisión definitiva del Gobierno Nacional.
Por lo tanto, concluyó que dicho término aún no había empezado a correr y que, por tal motivo, no podía predicarse una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Sostuvo que ninguna de las circunstancias invocadas por el accionante configuraba una causal legal para disponer su libertad, toda vez que la captura con fines de extradición permanecía vigente, el procedimiento se encontraba en trámite ante las 14 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia, certificado CDC1ABF0FB463F7E 5378FC5A2F632165 4C92AF7BB9947D3B 2985482618B8D19B. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 8 autoridades competentes y no se evidenciaba vulneración alguna de las garantías que protegen el derecho fundamental a la libertad personal.
Finalmente, adujo que el habeas corpus no constituye un mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo del trámite de extradición, ni una instancia para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades competentes o debatir aspectos relacionados con la procedencia de la extradición o la libertad del requerido. Por tanto, admitir su utilización con tales fines implicaría desconocer el procedimiento previsto en los instrumentos internacionales aplicables y en los artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, además de afectar la seguridad jurídica. 6.
Impugnación15 La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, como se aprecia en el acta de notificación de la decisión de primera instancoa; sin embargo, no presentó escrito de sustentación ni expuso argumentos orientados a controvertir los fundamentos de la providencia recurrida16. 7. Trámite posterior a la impugnación A través de auto del 20 de junio de 202617, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en Sala Unitaria, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
El 22 de junio siguiente, el expediente fue repartido a esta Sala Unitaria, para lo de su competencia18. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión que negó la acción constitucional de habeas corpus, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 200619. 2.
Problema jurídico 15 Índice 00016 del expediente digital de primera instancia, certificado 704D4888BB7BF947 AA4C9F7F7D27CB1B 2206C0602BCCC7CB 79C861CEA7DBE261. 16 Al suscribir el acta de notificación de la decisión de primera instancia, el señor Londoño Henao marcó con una X la opción de “Apelo”. 17 Índice 00017 del expediente digital de primera instancia, certificado BDF005ACFEE20062 C94FA965D6BFD80D 650EB65BFA94802F 650E1EADC34E6176. 18 Índice 00003 del aplicativo SAMAI, expediente digital de segunda instancia. 19 “Artículo 7°.
Impugnación. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.
El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus (…)” 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 9 Le corresponde a la Sala Unitaria determinar si procede la solicitud de habeas corpus cuando la persona requerida en extradición alega una prolongación ilegal de la privación de la libertad por el presunto vencimiento del plazo para su entrega al Estado requirente, o si, por el contrario, tales cuestionamientos deben ser planteados y resueltos por las autoridades competentes dentro del procedimiento de extradición, por tratarse de asuntos inherentes a dicho trámite y ajenos al ámbito excepcional de protección de esta garantía constitucional. 3.
Naturaleza del habeas corpus El artículo 3020 de la Constitución Política consagra el habeas corpus como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente21. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de habeas corpus está destinado a los eventos en los que: (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”22. Por lo tanto, es evidente que la vulneración de las garantías constitucionales y legales, en lo que respecta al derecho a la libertad de la persona, no se limita únicamente al momento de la captura, sino que también puede ocurrir en cualquier situación posterior en la que persista dicha privación. Esto incluye los casos en que, tras la captura, la persona no es puesta a disposición de la autoridad penal competente o cuando el funcionario judicial extiende ilegalmente la privación de libertad.
Sin embargo, el habeas corpus no es una figura alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional 20 “(…) quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas)”. 21 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 22 Corte Constitucional, sentencia T-260/99. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 10 de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 200623, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Habeas Corpus.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas24.
Pero, excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, si se esperara la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que efectuó la revisión previa sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. 24 Corte Suprema de Justicia, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 11 Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de habeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable (…)"25.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.
Por este mismo motivo la acción de habeas corpus, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizada como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.
En tales condiciones, al Juez Constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico por parte de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal.
Así, en modo alguno, esta acción constitucional tiene como objeto las cuestiones propias de un proceso penal en curso que corresponde definir a la respectiva autoridad en su competencia natural. En este orden, a quien le corresponde decidir sobre la libertad de un procesado, es al juez penal. Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala Unitaria procede a examinar las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración. 4.
La extradición en Colombia: fundamento constitucional y estructura del procedimiento 4.1. Marco normativo y constitucional La extradición encuentra fundamento en el artículo 35 de la Constitución Política, según el cual esta podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En ese contexto, cuando no exista un 25 Corte Suprema de Justicia, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 12 instrumento internacional aplicable que regule la materia, corresponde acudir a las disposiciones previstas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004, que establecen el procedimiento interno de extradición. Al respecto, el artículo 509 de dicho estatuto dispone: “El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
Por su parte, el artículo 511 ejusdem, regula las causales de libertad en los siguientes términos: “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”. La disposición citada establece como garantía fundamental del procedimiento de extradición que ninguna persona puede permanecer privada de la libertad por más de sesenta (60) días sin que el Estado requirente formalice la correspondiente solicitud de extradición. Vencido ese término sin que se presente dicha actuación, surge para el detenido el derecho a recuperar su libertad.
A su vez, la norma protege el interés del Estado colombiano de honrar sus compromisos internacionales, pues permite continuar el trámite de extradición cuando el Estado requirente subsana la omisión que dio lugar a la liberación del reclamado. 4.2. Naturaleza del procedimiento La Corte Constitucional, en sentencia C-700 de 2000, precisó que “la extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales”.
Agregó que las personas requeridas en extradición por la comisión de delitos en otro país se encuentran sometidas a procedimientos distintos de aquellos aplicables a quienes han delinquido en Colombia, sin que ello implique una afectación al derecho a la igualdad ni configure una forma de discriminación, pues se trata de situaciones jurídicas que no son comparables entre sí. En la sentencia C-243 de 2009, la Corte Constitucional precisó que el procedimiento de extradición en Colombia responde a un sistema mixto, en el que intervienen tanto 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 13 la Rama Ejecutiva como la Rama Judicial.
Señaló que el Gobierno Nacional tiene la facultad de conceder o negar la extradición, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en la Ley 906 de 2004. Señaló que este trámite constituye un acto complejo que incluye fases administrativas, a cargo de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, y fases judiciales, ante la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia. Aclaró, además, que el concepto emitido por esta última corporación no constituye una providencia judicial propiamente, sino un requisito previo para la decisión gubernativa.
Lo anterior permite concluir que el procedimiento de extradición, dada su naturaleza mixta, se estructura en etapas claramente diferenciadas, cada una con finalidades, competencias y mecanismos de defensa propios. Así, mientras la fase administrativa se concentra en la recepción, verificación y trámite de la documentación remitida por el Estado requirente, la fase judicial habilita la intervención del reclamado para ejercer su derecho de defensa, formular observaciones y aportar los elementos que estime pertinentes ante la Corte Suprema de Justicia. Esta distribución funcional excluye la posibilidad de exigir en una etapa actuaciones o garantías previstas para otra y obliga a respetar el diseño normativo que rige el mencionado procedimiento. 4.3.
Tramite del proceso de extradición26 El régimen jurídico de la extradición en Colombia se encuentra previsto en diversas disposiciones de la Ley 906 de 2004 y en normas de carácter reglamentario que disciplinan cada una de las etapas del trámite, desde la aprehensión inicial del reclamado hasta la decisión definitiva que corresponde adoptar al Gobierno Nacional.
En ese contexto, el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal dispone que las autoridades judiciales y de investigación deben atender los requerimientos de cooperación internacional formulados por otros Estados con observancia de la Constitución Política, los instrumentos internacionales vigentes y las disposiciones del ordenamiento interno. A su vez, el parágrafo de dicha disposición reconoce eficacia en el territorio nacional a las notificaciones rojas emitidas por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y establece que la persona retenida con fundamento en ellas deberá quedar inmediatamente a disposición de quien ejerza el cargo de Fiscal General de la Nación. Por su parte, el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 desarrolló ese mandato legal y estableció un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que el Fiscal General de la Nación adopte la decisión correspondiente respecto de la captura con fines de extradición, siempre que esta resulte procedente.
Para ello, la orden respectiva debe satisfacer las exigencias previstas en el artículo 509 de la Ley 906 26 Ministerio de Relaciones Exteriores, Guía Práctica Sobre la Extradición, consultado en: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/guia-practica-sobre-la-extradicion.pdf. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 14 de 2004, disposición que exige la existencia de una solicitud formal de extradición o, en su defecto, de una nota diplomática mediante la cual el Estado requirente identifique plenamente al reclamado, informe la existencia de una sentencia condenatoria, una acusación o su equivalente, y exponga las razones que justifican la urgencia de la medida.
Ahora bien, cuando la captura con fines de extradición se produce antes de la formalización del requerimiento internacional, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar al Estado requirente el término dentro del cual deberá formalizar la solicitud respectiva. Posteriormente, y de conformidad con el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, una vez esa cartera recibe la documentación pertinente, debe remitirla al Ministerio de Justicia y del Derecho junto con el concepto que le corresponde emitir.
Una vez integrado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho debe enviarlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emita el concepto previsto en el artículo 499 ibidem. La recepción del expediente por parte de la Corte Suprema de Justicia marca el inicio de la fase judicial del procedimiento de extradición. Sobre el particular, el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite que debe surtirse ante esa corporación y prevé, en primer lugar, un traslado de diez (10) días al requerido o a su defensor para solicitar pruebas; posteriormente, un período probatorio por el mismo término y, finalmente, un plazo de cinco (5) días para presentar alegaciones.
La norma también prevé la figura de la extradición simplificada, evento en el cual el reclamado puede renunciar a la práctica de pruebas y solicitar la emisión inmediata del concepto, siempre que concurran los presupuestos legales para ello. Concluida esa actuación, el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Corte Suprema de Justicia deberá emitir el concepto correspondiente.
Si dicho pronunciamiento es desfavorable a la extradición, el Gobierno Nacional se encuentra obligado a acatarlo; en cambio, si resulta favorable, corresponde al Ejecutivo adoptar la decisión definitiva conforme a criterios de conveniencia nacional. A su turno, el artículo 502 ejusdem señala que el concepto debe recaer sobre la validez formal de la documentación aportada, la plena identidad del reclamado, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera y el cumplimiento de los tratados internacionales aplicables.
Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 503 ibidem concede al Gobierno Nacional un término de quince (15) días para expedir la resolución mediante la cual concede o niega la extradición. Finalmente, el artículo 506 prevé que, si la solicitud es concedida, corresponde al Fiscal General de la Nación ordenar la captura del requerido cuando este no se encuentre privado de la libertad y coordinar su entrega al Estado solicitante; por el contrario, si la extradición es negada, deberá disponerse su libertad inmediata. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 15 En síntesis, la extradición responde a un procedimiento complejo que articula actuaciones administrativas y judiciales claramente diferenciadas, cada una con competencias específicas y finalidades propias.
Por ello, actuaciones como la recepción de la notificación roja de INTERPOL, la gestión diplomática del requerimiento o la remisión de la documentación entre autoridades constituyen fases de naturaleza administrativa que, por sí mismas, no configuran un proceso judicial en sentido estricto. 4.4. Formalización y perfeccionamiento de la solicitud de extradición La formalización de la solicitud de extradición corresponde al acto mediante el cual el Estado requirente presenta oficialmente, por conducto diplomático, la documentación que sustenta el requerimiento de entrega.
Dicha documentación se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad a la que el artículo 496 de la Ley 906 de 2004 atribuye la función de emitir un concepto en el que determine si la solicitud se ajusta a los tratados internacionales vigentes o, en su defecto, a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el perfeccionamiento constituye una fase posterior del procedimiento, en la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho examina la documentación remitida, requiere información complementaria cuando resulte necesaria y organiza el expediente para su posterior envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La diferenciación entre ambas actuaciones resulta relevante, puesto que la formalización de la solicitud es el acto que interrumpe el término de sesenta (60) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, mientras que las actuaciones encaminadas al perfeccionamiento del expediente no inciden en el cómputo de dicho plazo. 4.5.
Término para formalizar la solicitud de extradición El término de sesenta (60) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 es perentorio y tiene como finalidad evitar detenciones prolongadas sin fundamento. No obstante, este plazo se interrumpe una vez la embajada del Estado requirente presenta la solicitud formal de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, independientemente de que aún no se haya perfeccionado el expediente ni se haya iniciado la etapa judicial ante la Corte Suprema de Justicia. Así lo reconoció ese alto tribunal en sentencia del 1° de junio de 201127, en la cual se enfatizó que “el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país”.
Esta diferenciación es esencial para entender que no se puede aplicar analógicamente el control de legalidad penal ordinario al proceso de extradición. Por lo tanto, si la formalización se presenta dentro del término legal, la privación de 27 Exp. 1100122000020110019501. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 16 la libertad del requerido se mantiene ajustada a derecho, salvo que se demuestre un retardo injustificado posterior a la formalización que afecte el principio de razonabilidad temporal de la detención. 5.
Caso concreto 5.1. Como se expuso en precedencia, sin perjuicio del carácter principal de la acción de habeas corpus, este mecanismo “no puede utilizarse para (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional”28. A la luz de estas reglas, la Sala Unitaria advierte que la acción interpuesta no se enmarca en los supuestos de procedencia del habeas corpus, en la medida en que el accionante no se limita a denunciar una privación ilegal o arbitraria de su libertad, sino que pretende que el juez constitucional intervenga en materias propias de la competencia establecida en el trámite de extradición. En consecuencia, dado el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo, la solicitud resulta improcedente. 5.2.
En el asunto bajo estudio, se pone de presente que entre la República del Perú y la República de Colombia se encuentra vigente el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición del 18 de julio de 1911 y el Acuerdo modificatorio de dicho instrumento, suscrito el 22 de octubre de 2004 —incorporados al orden interno mediante las Leyes 26 de 1913 y 1278 de 2009, respectivamente—.
Así entonces, conforme al artículo 929 de la Ley 1278 de 202930, ejecutada la detención preventiva, el Estado requirente deberá formalizar el pedido de 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, Rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier. En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AHP3603- 2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477, Auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 52906;
Auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907. 29 “ARTICULO 9. Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 9o del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El Estado requirente solicitará en caso de urgencia la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito.
El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detención o una condena y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita.
Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.
Igualmente, se dispondrá la captura de la persona solicitada si se produce la formalización aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detención preventiva. La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol”. 30 “Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911', firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 17 extradición dentro del plazo de noventa (90) días calendario, so pena de la libertad del detenido. 5.3.
Ahora bien, conforme al expediente aportado por la Corte Suprema de Justicia31, se encuentra acreditado que mediante las Notas Verbales No. 5-8- M/386-2025 y 5-8-M/392-2025, del 13 y 14 de noviembre de 2025, respectivamente, el Gobierno de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Diego Alberto Londoño Henao, requerido por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
Lo anterior, en virtud de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición proferida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. 5.3. Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado requirente, el 12 de julio del 2013 fue publicada la Notificación Roja A-4346/7-2013 de la INTERPOL en contra del requerido. 5.4.
En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Diego Alberto Londoño Henao, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.519.382, quien fue retenido el 9 de noviembre de 2025 por miembros de la Estación de Policía Nacional de Cisneros (Antioquia). 5.5.
Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/422-2025 del 5 de diciembre de 2025, la Embajada de la República del Perú acusó recibo del oficio No. 20251700127321 de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se informó la orden de captura con fines de extradición. 5.6. Posteriormente, con Nota Verbal No. 5-8-M/060-2026 del 3 de febrero de 2026, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición allegando la documentación debidamente legalizada. 5.7.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que actualmente conoce del asunto para emitir el concepto correspondiente. 5.8. En este punto la Sala advierte que, como el solicitante fue capturado con fines de extradición y el procedimiento se encuentra actualmente en curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 484, 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, 31 Índice 00007 del expediente digital de primera instancia, certificado F2222BD964DB3A03 A77452F22B5DCCE9 93D8510A84E8559A E0DDAB35B542DB27.
Mediante el cual la corte remite el enlace digital del expediente de la extradición 11001020400020260046200 (N.I. 72011): https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigitalindice.cortesuprema.g ov.co%2Fapi%2Fv1%2Flink%2Fshare%2F6a0cb2a369745c815ac4a085&data=05%7C02%7Cs01des05tadmi ncdm%40notificacionesrj.gov.co%7Cd5cee0c0ca4142d8144908dece47415b%7C622cba9880f841f38df58eb9 9901598b%7C0%7C0%7C639175002585040346%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJFbXB0eU1hcGkiOnR ydWUsIlYiOiIwLjAuMDAwMCIsIlAiOiJXaW4zMiIsIkFOIjoiTWFpbCIsIldUIjoyfQ%3D%3D%7C0%7C%7C%7C& sdata=cUt7efXjgcySsQVypK0c582XG4jmCh0yV0dUwf5aDJ4%3D&reserved=0 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 18 corresponde de manera privativa al Fiscal General de la Nación decidir sobre la privación de la libertad del requerido; a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y convencionales que condicionan la procedencia de la extradición; y al Gobierno Nacional adoptar la decisión definitiva mediante el correspondiente acto administrativo.
De modo que el juez del habeas corpus no tiene atribución alguna para interferir o cuestionar las decisiones de dichas autoridades. En consonancia con lo anterior, tampoco obra prueba de que el accionante hubiera solicitado su libertad ante la autoridad competente, ni se encuentra acreditado que, por el transcurso del tiempo o por cualquier otra circunstancia sobreviniente, se hubiese desaparecido el fundamento jurídico que legitima su privación de la libertad.
Por el contrario, el material probatorio demuestra que la solicitud formal de extradición fue presentada dentro del término previsto en el instrumento internacional aplicable y que el trámite continúa su trámite regular ante las autoridades competentes. En efecto, la captura con fines de extradición se efectuó el 9 de noviembre de 2025 y la formalización del pedido de extradición debidamente legalizada fue presentada por la República del Perú el 3 de febrero de 2026, es decir, dentro de los noventa (90) días calendario previsto en el instrumento internacional aplicable.
Circunstancia esta que permitió al Ministerio de Justicia y del Derecho remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la emisión del concepto correspondiente, sin que se hubiera configurado el alegado vencimiento del término para formalizar la solicitud de extradición. En suma, no existe elemento alguno que permita concluir que la privación de la libertad del accionante carezca de fundamento jurídico o que se haya prolongado de manera ilegal. 5.9.
Ahora bien, en relación con el planteamiento del accionante, según el cual en el Acta de Notificación se le informó que el plazo para su traslado vencía el 18 de junio de 2026 a las 5:00 p. m. y que, por tal razón, procedía su libertad, la Sala advierte que dicho razonamiento parte de una premisa equivocada. En efecto, la actuación que invoca no hace referencia al término previsto para la entrega del requerido al Estado solicitante, sino a la notificación efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del auto del 9 de junio de 2026, mediante el cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión dentro del trámite de extradición. Es así como, en dicha comunicación se indicó expresamente lo siguiente: 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 19 En esas condiciones, resulta evidente que el accionante atribuye a dicha actuación procesal un alcance jurídico del que carece.
La referencia contenida en el acta de notificación corresponde exclusivamente al término concedido para el ejercicio del derecho de contradicción dentro del trámite de extradición y no al plazo legal o convencional para la entrega del requerido al Estado solicitante. Por consiguiente, la interpretación propuesta por el actor carece de fundamento, pues se edifica sobre una premisa fáctica que desconoce el contenido y la finalidad de la actuación procesal invocada, razón por la cual no tiene la virtualidad de demostrar la existencia de una prolongación ilegal de la privación de la libertad. 5.10.
En definitiva, la acción de habeas corpus no constituye un mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo del procedimiento de extradición legalmente previsto. Tampoco puede emplearse para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades competentes dentro de dicho trámite, ni para obtener una revisión de los cuestionamientos que el requerido formule respecto de la solicitud de extradición, de las actuaciones surtidas en su desarrollo o de las determinaciones relacionadas con su situación de libertad.
En ese sentido, admitir la procedencia del habeas corpus en las circunstancias planteadas por el accionante implicaría desnaturalizar su objeto constitucional y convertirlo en una vía sucesiva o concurrente respecto del procedimiento regulado en los instrumentos internacionales aplicables y en los artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004.
Tal entendimiento resultaría incompatible con la distribución de competencias prevista por el ordenamiento jurídico y con los principios que orientan el trámite de extradición. Además, La yuxtaposición de medios de control judicial no solo es irracional, porque va contra el orden, esencia y fin del derecho, sino porque aniquila la seguridad jurídica, pilar fundamental de la convivencia social. 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 20 5.11.
De otra parte, el accionante cuestionó la legalidad de la orden de captura con fines de extradición, al considerar que fue expedida de manera extemporánea y sin suficiente motivación. No obstante, esta Sala advierte que tales cuestionamientos recaen sobre una actuación adoptada por la autoridad competente en el marco del procedimiento de extradición y, por sí solos, no permiten inferir que la privación de la libertad resulte arbitraria, ilegal o carente del fundamento jurídico que la sustenta.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se desprende que la orden de captura fue proferida por la Fiscal General de la Nación en atención al requerimiento formulado por la República del Perú y en ejercicio de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico para el trámite de solicitudes de extradición. Asimismo, se encuentra acreditado que dicha medida conserva plena eficacia jurídica y se mantiene vigente dentro de un procedimiento que actualmente se encuentra en curso.
De igual manera, el actor sostuvo que la solicitud de extradición no fue acompañada de la totalidad de los documentos exigidos por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 y por los instrumentos internacionales aplicables. No obstante, la Sala advierte que la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y materiales que condicionan la procedencia de una solicitud de extradición constituye una cuestión inherente a dicho trámite y corresponde a las autoridades legalmente facultadas para su examen.
Por consiguiente, los cuestionamientos relacionados con la suficiencia, integridad o validez de la documentación allegada en respaldo de la solicitud de extradición deben formularse y resolverse dentro del procedimiento establecido para ese efecto, sin que resulte procedente trasladar su estudio al ámbito de la acción de habeas corpus.
En consecuencia, este reparo tampoco tiene la entidad suficiente para demostrar la existencia de una privación ilegal de la libertad ni para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional a través de este mecanismo de protección. 5.12. Recuérdese que este es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y la intervención del juez constitucional solo se habilita cuando se identifica que la decisión impugnada es ilegal, caprichosa o arbitraria.
Empero, en el asunto sub examine la solicitud de amparo no ofrece fundamento para prosperar, dado que el interés del accionante no se limita exclusivamente a la protección de su derecho a la libertad personal frente a una actuación ilegal o arbitraria. Más allá de ello, pretende que el juez constitucional intervenga en cuestiones relacionadas con el trámite de extradición, circunstancia que, como ya se dijo, es competencia de la Fiscalía General de la Nación, de la Corte Suprema de Justicia y del Gobierno Nacional.
Esas circunstancias impiden al juez del habeas corpus interferir o suplantar las competencias atribuidas a las autoridades llamadas a intervenir en el trámite de 0000 Radicado: 25000-23-41-000-2026-01067-01 Accionante: Diego Alberto Londoño Henao 21 extradición, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada, proferida el 20 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó por improcedente la solicitud formulada por Diego Alberto Londoño Henao.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó por improcedente la solicitud impetrada por Diego Alberto Londoño Henao, en ejercicio del derecho constitucional de habeas corpus, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
REALIZAR las notificaciones a través de mecanismos digitales y al centro de reclusión donde se encuentre privado de la libertad.
TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF