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11001031500020220230300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-04-25

Radicación interna: 3558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Juana Manuela Marroquin Santos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de octubre mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02303-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y otros. Referencia: Acción de tutela, recurso de súplica contra auto que rechaza la impugnación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica presentado por la parte accionante en contra del auto proferido, el 1 de septiembre de 2022, dentro del trámite de la referencia, a través del cual se rechazó por extemporánea la impugnación de la sentencia de tutela del 29 de julio de 2022.

ANTECEDENTES 1.1. Juana Manuela Marroquín Santos presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la legalidad y a la debida valoración de pruebas, que consideró vulnerados con las providencias del 9 de noviembre de 2018 y 11 de junio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado-; así como la proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado. 1.2.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del escrito de tutela, emitió sentencia el 29 de julio de 2022, declarándola improcedente. Esta providencia fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correos enviados a las direcciones electrónicas de las partes, el 23 de agosto del mismo año. 1.3.

Juana Manuela Marroquín Santos presentó recurso de impugnación, el 30 de agosto de 2022, en contra de la anterior decisión y, el despacho del ponente en auto del 1 de septiembre de 2022 lo rechazó por considerar que su presentación fue extemporánea. Explicó que la sentencia del 29 de julio de 2022 fue notificada el 23 de septiembre siguiente, y que el término de 3 días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para ser recurrida, venció el 29 del mismo mes y año, no obstante, la parte accionante presentó el escrito de inconformidad el 30 de agosto de 2022, sin dar cuenta de alguna situación que le hubiera impedido presentarlo oportunamente. 1.4.

Inconforme con la anterior decisión, la señora Juana Manuela Marroquín Santos, el 6 de septiembre de 2022, radicó memorial de reposición y en subsidio súplica en el que manifestó: 1.4.1. El ponente no tuvo en cuenta varios preceptos normativos y precedentes jurisprudenciales respecto del tipo de notificación y en ese orden el “término de impugnación son (sic) de 5 días y no de 3 días como lo esgrime el Despacho, además hay normativa nueva o actual que respalda nuestro recurso”. 1.4.2.

La notificación del fallo debió ser personal como lo ha indicado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos y agregó que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se entiende surtida dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, y los términos inician a contabilizarse al día siguiente. 1.4.3. Precisó que los artículos 1 y 8 de la Ley 2213 del 13 junio de 2022 y el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 establecieron, en síntesis, que la notificación personal se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos deben contarse, una vez sea confirmado el acuse de recibo.

Por lo tanto —concluyó—, el ponente aplicó indebidamente la norma al no conceder la impugnación y en ese orden desconoció, en detrimento de sus derechos, procedimientos preestablecidos y garantías sustanciales y procesales legalmente previstas. 1.5. El despacho del ponente en providencia del 20 de septiembre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante, pues consideró que el trámite de tutela es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo que implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias”, y, ordenó seguir el trámite correspondiente para el recurso de súplica.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó, por un lado que, contrario a lo afirmado por la accionante, el trámite dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 respecto de las notificaciones personales, no es concordante con lo establecido por el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 que dispone que, la notificación de las providencias dictadas al interior del trámite de tutela deben ser “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y por otro lado que, la acción de tutela se surte por un trámite especial dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que, no resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones. 1.6.

Finalmente, el expediente pasó al despacho del hoy ponente el 6 de octubre de 2022, para decidir lo que corresponda en relación con el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Recurso de Súplica y su procedencia en trámites de tutela 2.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues con ella se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Al desarrollar el artículo 86 constitucional estableció el legislador que, dada la naturaleza residual, preferente y sumaria de la acción de tutela, las decisiones que el juez profiera en el curso del proceso, no estarían sometidas al procedimiento definido por el legislador para los procesos ordinarios y fue por ello que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prescribió como único recurso procedente, el de impugnación en contra de la sentencia que resuelva de fondo la solicitud.

De otra parte, el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prescribió que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso, sin que ello implique que este mecanismo de protección de derechos fundamentales quede supeditado a las normas del Código General del Proceso, puesto que, está regulado de manera especial en el Decreto 2591 de 1991 como un procedimiento informal, preferente y sumario, características que, precisamente, lo distancia de las vías ordinarias. 2.2.2.

La Corte Constitucional en relación con el tema materia de estudio se ha pronunciado para restringir los recursos procedentes en el trámite de tutela, a aquellos expresamente previstos en los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Así lo consignó expresamente en Auto 270 de 2002: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta”.

Criterio reiterado en un pronunciamiento posterior en los siguientes términos: “Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela”.

Esta regla de improcedencia se ha mantenido por la Corte Constitucional al estudiar los recursos de súplica interpuestos en contra de sus fallos de tutela y se ha aplicado por esta Subsección en asuntos similares al hoy propuesto, concretamente en auto del 24 de agosto de 2020 en el que concluyó: “Si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal (…)”.

De lo expuesto, es forzoso concluir que el recurso de súplica interpuesto por Juana Manuela Marroquín Santos, es improcedente al no haberlo dispuesto el legislador para el trámite especial y preferente de esta acción constitucional. Por los motivos expuestos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala Dual,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica que presentó Juana Manuela Marroquín Santos a través de su apoderado, en contra del auto del 1 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2022-02738-01 dsr/