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25000234200020200034101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-02

Radicación interna: 2356-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Catalina Guerrero Rosas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00341 01 (2356-2021) Demandante: Catalina Guerrero Rosas Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Catalina Guerrero Rosas, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones 4780 del 18 de mayo de 2016 y 6193 del 4 de agosto de 2016, y ii) acto ficto o presunto derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de apelación interpuesto; mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00341-01 (2356-2021) Demandante: Catalina Guerrero Rosas A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer, reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios como factor salarial, incluidos los aportes a la seguridad social, durante los periodos en los que ocupó el cargo de juez, en diferentes especializades; ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, y iii) ordenar la liquidación de los intereses causados. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),2 pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios, y la decisión podría afectar su situación económica y laboral, ya que comparten igual régimen salarial que la demandante. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Subsección 2 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00341-01 (2356-2021) Demandante: Catalina Guerrero Rosas El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00341-01 (2356-2021) Demandante: Catalina Guerrero Rosas Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMUC/DDG 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00341-01 (2356-2021) Demandante: Catalina Guerrero Rosas