Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Demandante: SONIA LILIANA VANEGAS CRUZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de secretaria nominada que desempeña en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual ha impedido que pueda gozar de su período de vacaciones acumulado. En consecuencia, solicitó lo siguiente: Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a mi favor: a. TUTELAR el derecho fundamental de al trabajo en condiciones dignas, igualdad, descanso y salud en los términos referidos en el escrito tutelar. b. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que en conjunto con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para Bogotá y Cundinamarca que, en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a emitir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el cargo de Secretaria Municipal del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta Ciudad. c. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor y efecto la Resolución 008 del 26 de mayo de 2023 del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento, quedando en firme la Resolución No. 007 del 2 de mayo de esta anualidad emanado del mismo Despacho. d. Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos La accionante informó que desempeña el cargo de secretaria nominada en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Mencionó que el 28 de febrero de 2023 cumplió un año de servicio, por lo que el 28 de abril del presente año solicitó a su nominador el disfrute de sus vacaciones. Indicó que el titular del despacho, mediante Resolución 007 del 2 de mayo siguiente, accedió a su solicitud y reconoció su derecho a las vacaciones a partir del 5 de junio de 2023.
Señaló que en el mismo acto administrativo dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar un reemplazo durante su ausencia en el cargo. Señaló que la entidad, mediante Oficio DESAJBOADO23-346 del 11 de mayo de 2023, negó la anterior solicitud al determinar que de acuerdo con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de estos certificados no está contemplada para despachos de más de tres servidores, incluido el juez, como sucedía en este caso.
Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que, en virtud de lo anterior, a través de la Resolución 008 del 26 de mayo del presente año, su nominador suspendió el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio. 3.
Sustento de la vulneración Según la accionante, la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de secretaria nominada que desempeña en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ha impedido que pueda gozar de su período de vacaciones y, por ende, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso.
Expresó que la solicitud de descanso proviene (i) del derecho que adquirió por cumplir el tiempo de trabajo ininterrumpido que exige la ley para su concesión y (ii) del desgaste físico y mental que ha supuesto el trabajo en el despacho judicial. Recalcó que la implementación del trabajo digital ocasiona que en muchas oportunidades exceda su jornada laboral, debido a la cantidad de procesos penales asignados al despacho junto con el cúmulo de acciones de tutelas que se reciben a diario, circunstancias que hayan traído como resultado una afectación en su calidad de vida.
Alegó que si no existe disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante su ausencia no tendría sentido hacer uso de su derecho a las vacaciones, ya que al regresar a su puesto de trabajo tendría que afrontar una carga laboral acumulada y se vería en la obligación de emplear horarios no laborales para tratar de estar al día con sus obligaciones. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 2 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al director ejecutivo de Administración Judicial, al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá y al juez doce penal municipal con función de conocimiento de Bogotá. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Adujo que aunque se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, la competente para atender las pretensiones de la demanda es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los directores seccionales son los encargados de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, responder por su correcta aplicación y actuar como ordenador del gasto.
Destacó que, por tal razón, carece de competencia para dar respuesta a la solicitud de vacaciones de la accionante, por cuanto su trámite le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Con todo, aseguró que es imposible disponer de recursos para contratar un reemplazo durante las vacaciones de la actora, ya que en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, solo se estableció esa prerrogativa para funcionarios y no para empleados, como es el caso de la señora Vanegas Cruz.
Agregó que es el nominador quien se niega a reconocer el derecho al descanso que ostenta la accionante, así que es frente a dicha autoridad que se debe emitir la orden de amparo. Por tal razón, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, mencionó que la acción de tutela es improcedente, ya que el acto administrativo que negó las vacaciones de la actora es susceptible de control judicial, sin que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo excepcional. 5.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Juzgado Doce Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado electrónicamente a través de oficios 53204 y 53205 del 6 de junio de 2023, respectivamente. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, desconoció los derechos al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso de la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz, al negarle el derecho a disfrutar de sus Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vacaciones por falta de presupuesto para designar un reemplazo durante el tiempo de su ausencia. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto La señora Sonia Liliana Vanegas Cruz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de secretaria nominada que desempeña en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual ha impedido que pueda gozar de su período de vacaciones acumulado. De la revisión del expediente, se tiene que el titular del despacho judicial solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para poder nombrar un reemplazo en el cargo de la accionante durante el tiempo de su ausencia. En respuesta a su solicitud, la entidad allegó el Oficio DESAJBOADO23-346 del 11 de mayo de 2023 en el que informó que no era posible emitir tal certificado, por las siguientes razones: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En atención a petición fecha 02 de mayo de 2023, mediante la cual se solicitó disponibilidad presupuestal para remplazo de vacaciones para el servidor SONIA LILIANA VANEGAS CRUZ con cedula CC. 52351664; de manera atenta me permito informar que conforme a la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal; así mismo la Circular PSAC11-44 en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”; en tal virtud es de informarle que no es viable dar trámite a su petición de manera positiva.
Ante tal negativa, el titular del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Resolución 008 del 26 de mayo de 2023, suspendió el disfrute de las vacaciones de la accionante por necesidad del servicio. En vista de lo anterior, la parte actora consideró que se transgredieron sus garantías constitucionales porque había adquirido el derecho al descanso por cumplir el tiempo de trabajo ininterrumpido que exige la ley para su concesión. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado3 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el 2 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 3 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, para la Sala es claro que los argumentos de la accionante están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá pues, en su concepto, la negativa a asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones. Se precisa que las pretensiones de la señora Vanegas Cruz están encaminadas específicamente a que se ordene a dicha entidad que realice la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para que una vez sea expedido tal documento, el nominador proceda a concederle las vacaciones a que tiene derecho.
De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de algún acto administrativo en el que su nominador se haya abstenido a concederle las vacaciones, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que niega el disfrute de las vacaciones puede ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones.
Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidió el Oficio DESAJBOADO23-346 del 11 de mayo de 2023, en el que informó que no era posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo durante el tiempo de ausencia de la actora en su cargo, de conformidad con lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez, el juez doce penal municipal con función de conocimiento de Bogotá expidió la Resolución 008 del 26 de mayo de 2023, a través de la cual suspendió el disfrute de las vacaciones de la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz.
Las razones expuestas por el funcionario judicial para no acceder a sus peticiones fueron las siguientes: Que la señora SONIA LILIANA VANEGAS CRUZ, Secretaria de este Juzgado, mediante escrito adiado 28 de abril de 2023, solicitó el disfrute de un periodo de vacaciones, correspondiente al periodo laboral del 01 de marzo de 2022 y el 28 de febrero de 2023, inclusive y por un periodo de 22 días calendario.
Que conforme a esa petición, este funcionario profirió Resolución No. 007 del 12 de mayo de 2023, por medio de la cual se resolvió conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas. Que este funcionario solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, la disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones, recibiendo una respuesta negativa a la concesión de disponibilidad presupuestal para nombrar a otra persona en el cargo por parte la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.
Que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 146 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, las vacaciones se conceden de acuerdo con la necesidad del servicio. Que frente a la carga laboral que maneja este Despacho en la actualidad, siendo conocido que por vía reparto se están recibiendo entre dos y cuatro tutelas diarias, además de los procesos penales en curso, aunado que tan solo se cuenta con tres empleados quienes desarrollan sus propias actividades laborales y por la estricta necesidad del servicio, se amerita en estos momentos la labor de la señora SONIA LILIANA VANEGAS CRUZ, es decir, la de Secretaria del Despacho.
Que en consecuencia, se debe SUSPENDER el disfrute de vacaciones solicitado y concedido a la señora SONIA LILIANA VANEGAS CRUZ, para que las mismas, sean tomadas en una época posterior cuando las circunstancias laborales lo permitan.4 Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Vanegas Cruz deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, 4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.
Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos5.
Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”6. En el presente caso, la accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido.
Sin embargo, esta Sala considera que el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Vanegas Cruz el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. 5 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01.
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 6 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los demás despachos judiciales.
Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales de la señora Sandra Liliana Vanegas Cruz, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Así las cosas, al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala amparará sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso.
En consecuencia, se dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez doce penal municipal con función de conocimiento de Bogotá adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. ii) Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al juez doce penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso de la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Demandante: Sonia Liliana Vanegas Cruz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02889-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez doce penal municipal con función de conocimiento de Bogotá adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.
TERCERO: Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al juez doce penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Sonia Liliana Vanegas Cruz.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”