Micelio
25000233600020170200403Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-30

Radicación interna: 6476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose German Gallego Urrea En Calidad De Agente Oficio Del Señor Nn·Demandado: Direccion General De Sanidad Militar Ejercito Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Demandante: JOSÉ GERMÁN GALLEGO URREA, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIO DEL SEÑOR NN1 Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA SANCIÓN POR DESATENDERSE LA ORDEN DE AMPARO NI LOS REQUERIMIENTOS EXPEDIDOS EN EL PRESENTE TRÁMITE La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 17 de julio de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 7 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1) El señor NN presentó acción de tutela con el fin de que la Dirección de Sanidad Militar le autorizara los exámenes ordenados por los especialistas el 25 y 29 de agosto de 2017, los cuales se le negaron con el argumento de que únicamente se autorizaban servicios médicos, exámenes y procedimientos relacionados con ortopedia, por ser la patología calificada por la Junta Médica Militar. 2) El conocimiento de la acción correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 26 de octubre de 1 Se reserva el nombre del demandante con el fin de proteger su derecho a la intimidad. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato 2017, admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandado, al director de Sanidad del Ejército Nacional, quien guardó silencio. 3) El 7 de noviembre de 2017, el tribunal profirió sentencia en la que amparó los derechos invocados por el demandante y le ordenó al entonces director de Sanidad del Ejército Nacional que tomara las medidas administrativas, médicas y hospitalarias, para que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, se autorizaran de manera inmediata los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante y le garantizara un tratamiento “integral”2. 4) El 9 de julio de 2020, el señor NN solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se abriera el incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela que la misma Corporación dictó el 7 de noviembre de 2017. 5) En esa oportunidad, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército de Colombia no había programado la realización de valoraciones médicas especializadas para que la Junta Médica Laboral Militar pudiera determinar la pérdida de capacidad laboral y el grado de afectación de su salud y, en consecuencia, se le brindara la atención y el tratamiento integral prioritario que requería para el manejo de su patología. 6) Mediante auto del 17 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente de desacato contra el entonces director de Sanidad del Ejército Nacional, John Arturo Sánchez Peña, a quien se le concedió el término de dos (2) días para presentar la contestación al mismo y solicitar y acompañar las pruebas que estimara conducentes. 7) En dicho escrito la autoridad puso de presente que le era imposible jurídicamente dar cumplimiento al fallo, puesto que el señor NN no cumplía con los requisitos de ley para estar activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares; de igual manera, porque 2 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del señor [ ] contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Brigadier General GERMAN LOPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que tome las medidas administrativas, médicas y hospitalarias a lugar, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se le autorice de manera inmediata los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante al señor [ ], y en consecuencia darle la atención y el tratamiento integral prioritario requerido para el manejo de su patología, ello con el fin de que el accionante sobrelleve una vida en condiciones dignas ”. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato desde el mes de septiembre de 2017 figuraba como afiliado, en calidad de cabeza de familia, a la EPS CONVIDA, quien es la encarga de prestar los servicios de salud que requiere. 8) Mediante proveído del 29 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el director de Sanidad del Ejército, John Arturo Sánchez Peña, incurrió en desacato de la sentencia del 7 de noviembre de 2017 proferida por el mismo tribunal y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual no tuvo en cuenta el informe remitido el 27 de julio de 2020. 9) El 7 de septiembre de 2020, en grado jurisdiccional de consulta, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la providencia del 29 de julio de 2020 y ordenó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rehiciera el trámite del incidente de desacato y tuviera en cuenta el informe remitido el 27 de julio de 2020, por correo electrónico, por el director de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, el tribunal no profirió ninguna providencia por medio de la cual acatara lo ordenado por el superior. 10) El 23 de enero del 2023, el señor José Germán Gallego Urrea, en condición de agente oficioso del señor NN, solicitó la reapertura del incidente de desacato ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que, a partir del mes de diciembre del año 2022, le fueron desactivados los servicios médicos para el tratamiento por infectología del diagnóstico B24X (VIH) SIDA y le fue negada la entrega de los medicamentos, por lo que únicamente los servicios de salud quedaban activos para ortopedia, traumatología y fisioterapia por fractura de cadera izquierda. 11) Sin embargo, el incidentado guardó silencio, por consiguiente, el 17 de febrero de 2023, el tribunal admitió el incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, a quien se le concedió el término de un día para presentar la contestación al mismo y solicitar y acompañar las pruebas que estimara conducentes. 12) A través de providencia del 7 de marzo del 2023, el tribunal declaró que el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como director de Sanidad del Ejército Nacional, 4 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato incurrió en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia del 7 de noviembre de 2017, para lo cual lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 13) El 10 de abril de 2023, el oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército, allegó ante esta Corporación escrito en el que solicitó la revocatoria de la sanción impuesta al director de Sanidad Militar, por cuanto, mediante Oficio 2023325000663081, solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del señor NN, para la atención medica por las especialidades de terapia física, ortopedia e infectología. 14) Puso de presente que el demandante podía acercarse al establecimiento de Sanidad del Batallón de ASPC no. 6 en Ibagué y recibir la atención medico asistencial que requiera para el tratamiento de sus patologías: fractura de cadera izquierda – reemplazo total de cadera y CIE-10: B-24X. 15) Mediante providencia de 24 de abril de 2023, en el grado jurisdiccional de consulta, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado i) revocó la sanción impuesta el 7 de marzo de 2023 al director de Sanidad Militar Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, ii) le ordenó a la Secretaría General y a la Relatoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que cumplieran con las medidas de protección a la intimidad de la víctima y iii) exhortó a la autoridad demandada y al tribunal para que protegieran su identidad en los archivos magnéticos y las copias que se entregaran de esta providencia para acceso al público. 16) El 5 de abril del año en curso, nuevamente el señor José Germán Gallego Urrea, como agente oficioso del accionante, solicitó la reapertura del incidente de desacato en razón a que en varias oportunidades intentó reclamar los medicamentos y asistir a los controles, sin embargo, se encontró con la novedad de que sus servicios médicos estaban inactivos. 17) Mediante auto del 5 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia del 7 de noviembre de 2017. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato 18) Ante la falta de respuesta, por auto del 10 de abril de 2024, el tribunal abrió el incidente por desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, cargo que ocupa actualmente el señor coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón. 19) Mediante Oficio no. 2024325000874321: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN-1.5 del 12 de abril de 2024, el oficial de la Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que fueron activados los servicios por 120 días por el servicio de terapia física y la especialidad de ortopedia e infectología, para el manejo médico que requiera de acuerdo con las Impresiones diagnosticas de: fractura de cadera izquierda - reemplazo total de cadera y el diagnostico con código CIE-10: B- 24X. 20) Por tal motivo, a través de providencia del 16 de abril de 2024, el tribunal finalizó el trámite incidental ante la existencia de prueba que acreditara que incidentada realizó las gestiones pertinente para que activaran los servicios médicos para que el actor recibiera atención para tratar sus patologías.

El incidente de desacato El 25 de junio del presente año, el señor José Germán Gallego Urrea, en condición de agente oficioso del señor NN, nuevamente solicitó la reapertura del incidente de desacato ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incumplimiento de la orden de tutela del 7 de noviembre de 2017, en consideración a que le fueron negadas las autorizaciones para que se le practicara una radiografía de cadera comparativa y una gammagrafía ósea (total o segmentaria), las cuales fueron ordenadas por el médico tratante, especialista en ortopedia.

Lo anterior, en razón a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que no podía autorizar la orden médica debido a que únicamente se encuentra activo para atención de servicios específicos y no se encontraba incluido el que estaba solicitando la especialidad de ortopedia, por tanto, debía dirigirse al Comando de Personal del Ejército Nacional (COPER) o al área jurídica a resolver esa novedad. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato Trámite procesal Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previamente a dar trámite al incidente de desacato, le ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional que reactivara inmediatamente los servicios de salud para el tratamiento de las patologías y afecciones que actualmente padece el señor NN, hasta tanto se decidiera de fondo el presente trámite constitucional y lo requirió para que informara las razones por las cuales estaban desactivados algunos servicios médicos.

En la medida que el incidentado guardó silencio, el 8 de julio de 2024, el tribunal i) admitió el incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, a quien se le concedió el término de dos días para presentar la contestación y aportara las pruebas que estimara conducentes; ii) ofició al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, el señor coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, en calidad de superior del director de Sanidad del Ejército, para que hiciera cumplir de manera inmediata el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017, y iii) le reiteró al director de Sanidad del Ejército Nacional que reactivara inmediatamente los servicios de salud para el tratamiento de las patologías y afecciones que actualmente padece el señor NN hasta tanto se decida de fondo el trámite constitucional.

A través de providencia del 17 de julio del 2024, el tribunal declaró que coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia del 7 de noviembre de 2017, para lo cual lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En cumplimiento a lo ordenado en el ordinal cuarto de la providencia antes referida, se remitió el incidente de desacato a esta Corporación con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de multa impuesta al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Del documento allegado en sede de consulta En escrito del 30 de julio de 2024, el señor José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN, puso de presente que el director de la Dirección de Sanidad 7 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato del Ejército Nacional hizo caso omiso a las órdenes impartidas en el presente trámite, toda vez que le negó la autorización de las órdenes medicas emitidas por el médico tratante Cesar Arango Pilonieta el 25 de octubre del 2023, 15 y 26 de mayo del 2024, por cuanto le respondió que “se le informa que en el momento no puede ser autorizada su orden puesto que tiene observación para servicios específicos y no se encuentra incluido el que le están solicitando por favor dirigirse a COPER o a jurídica a resolver su novedad”.

Agregó que para que el médico especialista en ortopedia defina la conducta a seguir respecto del tratamiento se deben autorizar los exámenes, radiografías y demás valoraciones que se requieran. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la providencia del 17 de julio de 2024 que sancionó por desacato al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, nuevamente debido al incumplimiento del fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sanción de un (1) SMLMV impuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2017 o si, por el contrario, hay lugar a revocar o levantar la misma, en razón a que el objeto de los mandatos impartidos fue cumplido.

Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: 8 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato “Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Así mismo, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquel, quien decidirá si las revoca o no. Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien su finalidad es sancionar la omisión de las órdenes impuestas en el fallo de tutela, su objetivo primordial es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada.

Al respecto, se señaló: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”3.

Esta Corporación, por su parte, ha considerado que: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 22 de enero de 2009, Actor: Guillermo Alberto Pulido Mosquera, CP Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; auto de 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, rad. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”4.

En esa medida, tal como lo ha reiterado esta Corporación5, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos fundamentales, a saber i) el incumplimiento del fallo de tutela en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando y ii) la responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.

No obstante, si se advierte que, durante el curso procesal del incidente o en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la autoridad demandada acata lo dispuesto en la sentencia, se debe entender como superada la situación y, en consecuencia, es procedente revocar la sanción impuesta, en virtud de que el auténtico propósito de esta figura procesal es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo.

Frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 22 de enero de 2009, Actor: Guillermo Alberto Pulido Mosquera, CP Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; auto de 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, rad. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 12 de octubre de 2017, exp. 41001-23-31-000-2016- 00162-02 (AC), CP Stella Jeannette Carvajal Basto 10 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados6".

(Subraya fuera de texto). Caso concreto 1) En el asunto bajo examen, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 7 de noviembre de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud del señor NN y, en consecuencia, ordenó al director de Sanidad Militar de Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, autorizara los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante al demandante, así como prestara los servicios médicos para que recibiera el tratamiento integral prioritario requerido para el manejo de su patología, ello con el fin de que sobrellevara una vida en condiciones dignas. 2) No obstante, en escrito radicado el 25 de junio del presente año, el señor José Germán Gallego Urrea, quien actúa como agente oficioso del señor NN, solicitó la reapertura del incidente de desacato ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incumplimiento de la orden de tutela del 7 de noviembre de 2017, en consideración a que le fueron negadas las autorizaciones para que se le practicara una radiografía de cadera comparativa y una gammagrafía ósea (total o segmentaria), las cuales fueron ordenadas por el médico tratante, especialista en ortopedia. 3) Lo anterior, en razón a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que no podía autorizar la orden médica debido a que únicamente se encuentra activo para atención de servicios específicos y no se encontraba incluido el que estaba solicitando la especialidad de ortopedia, por tanto, debía dirigirse al COPER o al área jurídica a resolver esa novedad. 6 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato 4) Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previamente a tramitar el incidente de desacato, le ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional que reactivara inmediatamente los servicios de salud para el tratamiento de las patologías y afecciones que actualmente padece el señor NN, hasta tanto se decidiera de fondo el presente trámite constitucional y lo requirió para que informara las razones por las cuales estaban desactivados algunos servicios médicos. 5) Toda vez que el incidentado guardó silencio, mediante proveído del 8 de julio de 2024, el tribunal i) admitió el incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, a quien se le concedió el término de dos días para presentar la contestación y aportara las pruebas que estimara conducentes; ii) ofició al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, el señor coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, en calidad de superior del director de Sanidad del Ejército, para que hiciera cumplir de manera inmediata el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017, y iii) le reiteró al director de Sanidad del Ejército Nacional que reactivara inmediatamente los servicios de salud para el tratamiento de las patologías y afecciones que actualmente padece el señor NN hasta tanto se decida de fondo el trámite constitucional. 6) A través de providencia del 17 de julio del 2024, el tribunal declaró que coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia del 7 de noviembre de 2017, para lo cual lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 7) Así pues, debido a la falta absoluta de pronunciamiento por parte de la incidentada frente a los múltiples requerimientos, la Sala advierte que no se han adelantado las gestiones tendientes a reactivar inmediatamente y de manera integral los servicios de salud para el tratamiento de las patologías y afecciones que actualmente padece el señor NN, como fue ordenado en el fallo de tutela y. especialmente, no se han autorizado las órdenes para que se le realice la radiografía de cadera comparativa y la gammagrafía ósea (total o segmentaria), las cuales fueron ordenadas por el médico tratante, especialista en ortopedia, sin que sea una justificación válida la esgrimida por la entidad en su negativa al actor, según la cual la activación se generó para servicios específicos que no incluían la especialidad de ortopedia, por cuanto inclusive desde la acción de 12 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato tutela inicial esa fue una de las especialidades médicas por las cuales el actor requirió atención y en el fallo que le concedió el amparo en ningún momento se limitó dicha protección a servicios específicos que no incluyeran exámenes de ortopedia que, por demás, fueron prescritos y ordenados por su médico tratante. 8) En tal sentido, ante la inexistencia de pronunciamiento alguno o prueba que acredite que el director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacionall reactivó los servicios de salud de manera integral para que el señor NN reciba el tratamiento para tratar las patologías y afecciones que actualmente padece, entre esas, los relacionadas con la especialidad de ortopedia, en la cual se ordenaron una serie de exámenes que requieren de autorización inmediata, se concluye que lo pretendido por el demandante mediante el incidente de desacato fue incumplido, en consecuencia, se confirmará la sanción impuesta mediante el auto del 17 de julio de 2024. 9) Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad incidentada deba cumplir con lo ordenado y acatar las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2017. 10) Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sanción impuesta el 17 de julio de 2024, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto del 17 de julio de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 25000-23-36-000-2017-02004-03 Actor: José Germán Gallego Urrea, en calidad de agente oficio del señor NN Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato 3°) Ordénase a la Secretaría General, a la Oficina de Sistemas de la Corporación y a la Relatoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cumplimiento de las medidas de protección a la intimidad de la víctima, a la vez que se exhorta a la autoridad demandada y al tribunal para que guarden su nombre; para ello deberán garantizar en todo momento la protección a la identidad de dicha persona en los archivos magnéticos y las copias que se entreguen de esta providencia para acceso al público. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al despacho judicial de origen, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.