Micelio
05001233300020200006801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-11

Radicación interna: 0654-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Celia Del Socorro Arias Arango·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango Demandado: Nación —Ministerio de Defensa-Policía Nacional— Temas: Pensión de sobrevivientes.

No procede aplicación del Decreto 758 de 1990. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Celia del Socorro Arias Arango, por conducto de apoderado, demandó la nulidad del acto ficto originado en el silencio de la Administración frente a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que presentó el 30 de julio de 2019, en calidad de cónyuge del extinto suboficial (r) José Fredy Rincón Castiblanco.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita 2 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar de la pensión de sobrevivientes, desde el 24 de noviembre de 1999, en aplicación de la Ley 100 de 1993, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; ii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas; iii) actualizar la condena de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) pagar las costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la actora señaló los siguientes: i) El señor José Fredy Rincón Castiblanco, nació el 7 de agosto de 1966 y falleció en hechos confusos ocurridos el 24 de noviembre de 1999, de manera violenta, en Miami, Florida (Estados Unidos); previo a ello, estuvo vinculado a la Policía Nacional, desde el 21 de abril de 1985 y hasta el 20 de febrero de 1998; fue retirado por voluntad de la Dirección Nacional de la entidad, en el grado sargento segundo, con un tiempo de servicio equivalente a 659.85 semanas. ii) El señor Rincón Castiblanco estaba casado con la señora Celia del Socorro Arias Arango, desde el 20 de febrero de 1993 y dependía económicamente de él. iii) La actora elevó petición a la entidad el 30 de julio de 2019 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la entidad a la fecha de interposición de la demanda no había dado respuesta. 2.4.

Afirma la accionante que la entidad vulnera los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, debiendo tener en cuenta lo señalado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y siguientes y normas concordantes, en tanto, el causante habría cotizado alrededor de 659 semanas, dado que el régimen especial contemplado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 resultan adversos a los intereses de los beneficiarios del extinto sargento segundo de la Policía Nacional. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 10, 11, 13, 44, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 16, 18, 21 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 13 (numeral f), 14, 46, 47, 141, 151, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 138, 152 y 162 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso, en esencia, lo siguiente: i) Teniendo en cuenta que el causante, José Fredy Rincón Castiblanco, prestó su fuerza laboral al servicio del Ministerio de Defensa —Policía Nacional— por un tiempo superior a 26 semanas anterior al momento de su fallecimiento, se causó la pensión de sobrevivientes al tenor de la Ley 100 de 1993, que constituye el mínimo de garantías y derecho a la seguridad social para los trabajadores del sector público y privado. ii) La entidad accionada desconoce que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han ordenado la aplicación y prevalencia de la normatividad general contemplada en la Ley 100 de 1993 sobre la normatividad en materia pensional de los regímenes especiales como el de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación —Ministerio de Defensa- Nacional— se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que de los supuestos fácticos no se vislumbra elemento de juicio que conduzca a la nulidad del acto demandado, por lo que este goza de la presunción de legalidad. Presentó las siguientes razones de defensa: 4 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango i) Ninguna de las situaciones exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ocurren en el caso sub examine, por cuanto en el momento del fallecimiento del señor José Fredy Rincón Castiblanco este llevaba 21 meses y 4 días, que equivalen a 84 semanas, por fuera de la Policía Nacional, es decir que durante este tiempo no cotizó al sistema las 26 semanas requeridas. ii) El señor Rincón Castiblanco fue retirado el 20 de febrero de 1998, con un tiempo total de servicio de 13 años y 5 días; es decir, que para el momento de su desvinculación no cumplió con el tiempo mínimo para el reconocimiento de la asignación de retiro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, norma que establecía como requisito necesario para su reconocimiento y pago que el titular hubiera prestado sus servicios por un espacio de 15 años o más. iii) Si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 resulta más favorable que lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, que para que se puedan aplicar unas condiciones más favorables a la parte actora se requiere que los hechos que causan la pensión de sobrevivientes se hayan generado precisamente en vigencia de la ley que por favorable se pretende hacer valer.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Basó su decisión en las siguientes consideraciones: i) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, coexistían diversos regímenes con requisitos y destinatarios distintos.

Así, mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, se indicó quienes estarían sujetos al seguro 5 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre ellos los trabajadores que presten sus servicios a entidades de derecho público, semioficiales o descentralizadas.

Posteriormente, el Decreto Reglamentario 232 de 1984 señaló que, para acceder a la pensión de invalidez era necesario: i) una pérdida de capacidad laboral permanente, determinada según lo establecido en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971, ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.

La anterior disposición fue derogada por el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en cuyo artículo 25 se establecieron los presupuestos necesarios para el reconocimiento pensional, así: Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. ii) Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones económicas, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían expuestos. iii) En lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, el Sistema General en Pensiones estableció en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que accedían al derecho a tal prestación, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que falleciera; o los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando este se encontrara cotizando al sistema y 6 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o, que dejando de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte.

Esta norma posteriormente fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20036, exigiendo mayor número de semanas de cotización para acceder al derecho pensional. iv) La Ley 100 de 1993 exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social Integral. Sin embargo, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones. v) En aplicación de la regla de favorabilidad contenida en el citado artículo 288, se tiene que el régimen que más ampara a los beneficiarios de un miembro de la Policía Nacional que fallece, es el contenido en la normatividad general, en tanto, a la luz del régimen especial de la Institución, vigente en el año 1999, para efectos del reconocimiento de la pensión por muerte se exige que el Suboficial fallecido acreditare un tiempo de servicios mínimo de 15 años. vi) El plenario da cuenta de que el señor José Fredy Rincón Castiblanco falleció con posterioridad a su desvinculación de la Policía Nacional, en el exterior, y que la señora Celia del Socorro Arias Arango solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.

Si bien dicha petición no fue contestada durante el término legal previsto, configurándose un silencio administrativo negativo, la entidad pública, posteriormente, mediante Oficio S-2020-026016/ARPRE- GRUPE1.10 del 28 de mayo de 2020, negó el reconocimiento de la prestación económica solicitada, bajo el argumento de que no se acreditaba el tiempo mínimo de servicios exigido por el Decreto 1212 de 1990 a efectos de conceder la pensión deprecada y no podía darse aplicación al régimen general de pensiones. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango vii) De acuerdo con las disposiciones contenidas en el régimen prestacional especial aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, vigente para la fecha del retiro del sargento segundo Rincón Castiblanco, resulta claro que este no habría alcanzado a cumplir el tiempo de servicios de 15 años para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de su deceso.

Por ello, en aras al principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, debe acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. viii) De la historia laboral allegada al proceso se advierte que la última cotización a pensión data del 20 de febrero de 1998; es decir, que para la fecha del fallecimiento (24 de noviembre de 1999) el sargento segundo retirado de la Policía Nacional se encontraba inactivo en el sistema de seguridad social en pensiones y no se evidencian cotizaciones durante 21 meses antes de su fallecimiento.

En virtud de lo anterior, es evidente que el derecho reclamado se torna improcedente, en tanto que la Ley 100 de 1993 exige para los afiliados inactivos una densidad de cotizaciones no inferior a 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, y tal requisito no se cumple en el presente caso. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso las siguientes razones de inconformidad: i) No se comparte que la sala, aun habiendo destacado en su cotejo normativo las disposiciones del Decreto 758 de 1990, haya dejado de aplicar precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que indican que el juez de lo contencioso- administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normatividad pensional que corresponda. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango ii) De igual manera, dejó de lado precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional donde se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, que dan viabilidad a la aplicación del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso del afiliado que se invalida en vigencia de la Ley 860 de 2003. iii) En el presente caso, el causante dejó acreditados los requisitos legales establecidos en dicha norma, para que su cónyuge acceda a la pensión de sobrevivencia, por cuanto hay prueba de su vinculación con la Policía Nacional el 21 de abril del año 1985 y que, con fundamento en los principios de igualdad y favorabilidad, con la entrada en vigencia del decreto citado se genera en este y sus beneficiarios una expectativa pensional que no se puede desconocer. 1.5.

Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.6. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 2. Consideraciones Cuestiones previas i) Del acto demandado. Configuración del silencio administrativo negativo. Acto ficto o presunto. La figura del silencio administrativo ha sido concebida con la finalidad de garantizar a los ciudadanos su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. Ocurre cuando, presentada una petición ante la administración pública, 9 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango transcurre el término establecido en la ley y esta no resuelve lo pertinente o lo hace sin decidir de fondo la petición, caso en el cual se configura un acto ficto, cuyo efecto jurídico consiste en que se tiene por tomada una decisión por parte de la administración, ya sea positiva o negativa, según sea el caso.1 En lo que respecta al silencio administrativo negativo el CPACA lo reguló en el artículo 83 de la siguiente manera: Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda (Resalta la Sala). De conformidad con la normativa se configura el silencio administrativo negativo cuando han pasado tres meses desde la presentación de la petición sin que la entidad emita el acto administrativo contentivo de la respuesta y lo notifique en debida forma.

En virtud de esta figura, con el acto ficto o presunto que de ella se deriva se entiende que la respuesta de la administración es negativa. Puede configurarse en relación con la petición inicial y también respecto de la interposición de los recursos en sede administrativa. En este último evento, recibe la denominación de silencio administrativo procesal o adjetivo y se materializa una vez vencidos dos meses desde que se incoó la impugnación respectiva sin que se hubiese notificado la decisión, tal como lo dispone el artículo 86 del CPACA. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Radicación: 25000-23-26-000- 1995-01143-01(14850). Actor: Bernardo Niño Infante. Demandado: Fondo Rotatorio de La Policía Nacional. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D. C. 8 de marzo de 2007. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango Ahora, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 83 ibidem, ante la ocurrencia del silencio administrativo negativo el administrado puede (i) esperar hasta que la entidad emita el pronunciamiento respectivo, (ii) presentar los recursos en contra del acto ficto o presunto, o (iii) solicitar la nulidad de este a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.2 De igual manera, por mandato de la norma enunciada, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exonera de responsabilidad a la administración de responder la petición, salvo que el interesado (i) hubiese presentado los recursos contra el acto ficto presunto o que (ii) habiendo demandado la nulidad de este no se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda.

Ocurrido el primer supuesto, la administración debe resolver el recurso interpuesto y de materializarse el segundo pierde la competencia para pronunciarse, caso en el cual le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo definir la controversia. En el presente caso, se pretende la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio de la administración frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, presentada el 30 de julio de 2019 ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual, según los hechos de la demanda, a la fecha de presentación de esta aún no había sido resuelta.

Sin embargo, la entidad demandada manifestó que sí dio respuesta a tal solicitud, por medio del Oficio S- 2020-026016-SEGEN del 28 de mayo de 2020, cuya copia allegó con la contestación. Al respecto, se observa que la mencionada solicitud fue recibida en la entidad el 31 de julio de 2019, mientras que la respuesta data del 20 de mayo de 2020.

Por su parte, la demanda fue radicada en el Tribunal el 18 de diciembre de 2019 y admitida 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01457-01(0569-14). Actor: Mariela Oliva Castaño de Cadavid. Demandado: Municipio de Caucasia Antioquia. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá, D.C. 03 de marzo de 2016. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango el 5 de octubre de 2020, una vez se subsanaron las falencias señaladas en el auto inadmisorio del 24 de enero de 2020.3 El citado acto expreso, aportado por la accionada, con el cual se dio respuesta a la petición de reconocimiento pensional, fue expedido antes de la admisión de la demanda y, por ende, de su notificación. Es decir, cuando la entidad aún tenía competencia para hacerlo.

Sin embargo, no existe constancia de envío ni de recibido por la interesada o por su apoderado. En efecto, el artículo 67 del CPACA dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse y que en esta diligencia se entregará al interesado copia del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

No obstante, en ninguna parte del expediente se encuentra prueba de la notificación personal del Oficio S-2020-026016-SEGEN del 28 de mayo de 2020, mediante alguna de las modalidades a que se refiere la norma. En este orden, no queda duda de que se configuró el silencio administrativo negativo y, por ende, el acto demandable es el acto ficto, pues, se repite, si bien la entidad emitió pronunciamiento cuando aún tenía competencia para hacerlo, lo cierto es que este no tuvo la virtualidad de producir efectos jurídicos, por cuanto no fue notificado a la interesada. ii) Competencia del superior para resolver el recurso de apelación contra la sentencia. El Código General del Proceso, en su artículo 320, prevé que el recurso de apelación tiene como objeto «que el superior examine la cuestión decidida, 3 Documento 4 del archivo «demanda digital». 12 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Dicho recurso puede ser interpuesto por la parte a la que le haya sido desfavorable la decisión y su ejercicio materializa el principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de 1991. A quien recurre le asiste la carga procesal de expresar lo motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, «pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».4 La sustentación que se haga delimita el pronunciamiento del ad quem, dado que así lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso al señalar que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».

De ahí la necesidad de que sea sustentado, en tanto es la forma de dar a conocer las razones de disenso sobre los razonamientos hechos por el a quo en la providencia. Empero, es necesario que la sustentación se efectúe de la forma adecuada y en ella se plasmen no solo los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.5 Este requisito permite desarrollar el principio de congruencia que debe cobijar toda decisión judicial, en la medida en que esta debe existir entre los argumentos esbozados en el recurso y los fundamentos del fallo que se impugna.

Si bien este principio, por mandato del artículo 281 del CGP, hace alusión a la concordancia que debe existir entre la sentencia, los hechos y las pretensiones de la demanda como límite al juez para resolver el litigio, también se extiende al momento en que se recurre una providencia, de modo que en el recurso «se aleguen las 4 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, consejero Ponente: William Hernández Gómez 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011.

Radicación 13001-23- 31-000-2004-00202-02(0417-10). 13 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada».6 De esta manera, el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que, a su juicio, debieron ser invocados en contra de la decisión.7 Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.8 De no presentarse el recurso en esas condiciones, no es posible para el juez su estudio de fondo, toda vez que carecería de fundamento, en tanto que un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia impide un reexamen de estos, de carácter oficioso, por parte de la segunda instancia.9 Pues bien, la Sala encuentra que en el libelo la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del sargento segundo de la Policía Nacional, José Fredy Rincón Castiblanco, de conformidad con el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable que el especial, previsto en el Decreto 1212 de 1990, en tanto que el causante no completó el tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro.

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que para la fecha del fallecimiento, el extinto suboficial se encontraba inactivo en el sistema de seguridad social en pensiones y no se evidenciaron cotizaciones durante los 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00501-01(5753-19).

Actor: Luz Astrid Ávila Barbosa. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). 7 Ibidem 8 Ibidem 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18).

Consejero ponente: William Hernández Gómez. 14 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango veintiún meses anteriores; es decir, que no acreditó 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, como lo exige el artículo 46 — numeral 2, literal b)— de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en el recurso de apelación no se controvierten las razones aducidas por el a quo para denegar el reconocimiento pretendido, sino que el reproche está dirigido a que no se hubiera analizado la situación a la luz del Decreto 758 de 1990. Al respecto, la Sala advierte que en la demanda la actora no invocó como norma violada el mencionado Decreto y que solo pidió su aplicación en el momento de sustentar la apelación, al considerar que se reúnen las condiciones previstas en este para alcanzar el derecho en controversia, es decir, la pensión de sobrevivientes.

Si bien es cierto que la carga procesal de indicar las normas violadas y expresar el concepto de violación encuentra justificación constitucional, y delimita el marco en que el juez administrativo debe realizar la confrontación y verificar la legalidad del acto administrativo que se acusa de ilegal, también lo es que, cuando se invoca la protección de un derecho fundamental, en este caso la pensión de sobrevivientes, definida, por la Corte Constitucional como una de las expresiones del derecho a la seguridad social,10 tiene plena operancia la excepción al principio de justicia rogada.

En relación con la exigencia de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación que deben cumplir las demandas contra actos administrativos, la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, declaró su exequibilidad, condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con dicho requisito. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-190 de 1993;

T-553 de 1994; C-389 de 1996; C-002 de 1999; T-049 de 2002, C-1094 de 2003 y T-326 de 2007. 15 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango Por su parte, esta Sala ha sostenido que el principio de justicia rogada no se puede entender como absoluto en esta jurisdicción, y menos en asuntos laborales, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables.

Así mismo, se ha señalado que el contenido de tal principio se acompasa con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico, así como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia. Respecto de dicho principio, esta Corporación, en la Sentencia de unificación por Importancia jurídica, CE-SUJ-SII-010-2018, puntualizó:11 […] 48.

En esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones,12 interpretar los hechos de la demanda13 e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea. […] En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda fijó la siguiente regla, que constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011: 1.

En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, 6 de abril de 2011.

Rad.: 11001-03- 25-000- 2009-00038-00(0901-09). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de octubre de 2016, radicación: 52001- 23-31-000-1998-00092-01(38335), actor: Agrocultivos del Pacífico y otro 16 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.14 En este orden, la Sala analizará el fondo del asunto frente al Decreto 758 de 1990, pues no es objeto de controversia en esta está instancia que el derecho pretendido no se consolidó de conformidad con el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, cuya aplicación se invocó en la demanda. 2.1.

El problema jurídico Hechas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala establecer si la demandante, con fundamento en el principio de favorabilidad, tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes conforme a lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, expedido el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El derecho a la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.

Así, con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se 14 «dame el hecho y te daré el derecho». 17 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, precisó: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]. En este punto es importante advertir que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece, mientras que la pensión de sobrevivientes se le concede al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.15 2.2.2.

Del Acuerdo 049 de 1990. Régimen pensional de aplicación excepcional El Acuerdo 049 de 1990, expedido el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Gobierno mediante Decreto 758 de 1990, mediante el cual se estableció el régimen del seguro social obligatorio de vejez, muerte e invalidez, aplicable a los particulares, por regla general, prevé, en el artículo 1, que son sujetos obligatorios del seguro social de origen no profesional los siguientes: 1.

En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; 15 Véase la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

Por su parte, el artículo 2, indica quienes están excluidos de dicha obligación, así: Artículo 2. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: [ ] h) Las demás personas, grupos o sectores de población que, de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro.

En los anteriores términos, para lo que interesa al caso concreto, los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de la seguridad social, categoría que corresponde a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria.

Sin embargo, algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes por consiguiente, también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se derogó el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, al igual que los demás regímenes pensionales aplicables al sector público, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes causaron el 19 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango derecho pensional antes de la vigencia de esta y del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, que prolongó su aplicación para quienes al 1.º de abril de 1994 hubieren cumplido 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

En igual sentido, los beneficiarios del régimen de transición -y los beneficiarios de estos- afiliados del ISS, conservaron el derecho a obtener las pensiones con arreglo a las previsiones de dicho acuerdo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En este orden, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que quienes estuvieron afiliados al seguro social y, por consiguiente, son beneficiarios del régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la transición, acumulen los aportes realizados a las cajas de previsión social, para completar los requisitos exigidos por el Acuerdo en orden a acceder a la pensión de vejez, en consideración a que no existe ninguna disposición que exija exclusividad de cotizaciones al ISS.16 Tal postura ha sido prohijada por el Consejo de Estado y así la ha aplicado en numerosas oportunidades.

En todo caso, la aplicación del Acuerdo 049 se limita a aquellos servidores públicos, o sus beneficiarios, que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían causado los derechos pensionales allí consagrados. Ahora, en relación con la pensión de sobrevivientes, el Acuerdo 049 de 1990 estableció: Artículo 25.

Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, 16 T-201 de 2012 MP.

Nilson Pinilla. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. Artículo 26. Causación y percepción de la pensión de sobrevivientes.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. Y en cuanto a los requisitos para la pensión de invalidez, en el artículo 6 dispuso: Artículo 6. Requisitos de la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

De acuerdo con los anteriores preceptos, conforme al Decreto 758 de 1990, se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el trabajador que fallezca reúna el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, es decir, «haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los últimos seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez». 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente,17 se puede establecer lo siguiente: i) El 7 de agosto de 1966 nació el señor José Fredy Rincón Castiblanco18 y el 7 de mayo de 1969 nació la señora Celia del Socorro Arias.19 17 Expediente digital (demanda) 18 Folio 34 19 Folio 15 21 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango ii) El 20 de febrero de 1993, los señores José Fredy Rincón Castiblanco y Celia del Socorro Arias contrajeron matrimonio, por el rito católico.20 En dicha unión nació, el 10 de abril de 1994, Diana Carolina Rincón Arias.21 iii) De acuerdo con la Hoja de Servicios 11384211 el suboficial de la Policía José Fredy Rincón Castiblanco inició la prestación de sus servicios, como agente alumno, el 21 de abril de 1985; el 1 de noviembre de 1985 fue nombrado en el cargo de agente profesional; y desde el 12 de julio de 1989, ostentó el grado de suboficial (Sargento Segundo), hasta el 20 de febrero de 1998, cuando fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General, por medio de la Resolución 00589,22 para un total de tiempo de servicio de 13 años y 5 días.23 iv) El 24 de noviembre de 1999, de acuerdo con el Registro de Defunción, el señor José Fredy Rincón Castiblanco falleció en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, (Estados Unidos).24 v) El 9 y el 11 de abril de 2019, se recibieron las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Luis Carlos Sierra Betancur, ante el notario veinticuatro de Medellín, y José Domingo Velásquez Zamora, ante la notaria única de Copacabana, quienes manifestaron que los señores José Fredy Rincón Castiblanco y Celia del Socorro Arias Arango eran casados por el rito católico, que procrearon una hija llamada Diana Carolina, y que este se encargaba económicamente del hogar hasta su fallecimiento en noviembre de 1999.25 vi) El 30 de mayo de 2019, la señora Celia del Socorro Arias declaró, ante la notaria única del círculo de Copacabana, que convivió bajo el mismo techo en unión del vínculo del matrimonio, de manera permanente, en forma ininterrumpida, como marido y mujer, compartiendo lecho, techo y mesa, con el señor José Fredy Rincón 20 Folio 24 21 Folio 27 22 Folio 1 expediente Electrónico Archivo «13AnexosOficio2020-054788-SEGENRespuestaArchivo.pdf» 23 Folio 3 expediente electrónico, ibidem. 24 Folio 22 25 Folios 32 y 30, respectivamente. 22 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango Castiblanco; que estuvieron casados 6 años y 9 meses, hasta el día de su fallecimiento, el día 24 de noviembre de 1999; que tuvieron una hija llamada Diana Carolina; y que ambas dependían del causante.26 vii) El 31 de julio de 2019, la señora Celia del Socorro Arias Arango, a través de apoderado, radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor José Fredy Rincón Castiblanco.27 viii) El 28 de mayo de 2020, por medio del Oficio S-2020-026016/ARPRE- GRUPE1.10, el asesor jurídico Grupo de Pensiones de la Secretaría General del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dio respuesta a la petición referida anteriormente, en el sentido de manifestar la improcedencia del reconocimiento pensional, debido a que el causante no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1212 de 1990, régimen especial vigente en el momento de su fallecimiento, además de que para esta fecha ya no hacía parte de la Institución; es decir, no existía ningún vínculo laboral.28 2.4.

Caso concreto Con las pruebas reseñadas, se acreditó que el señor José Fredy Rincón Castiblanco se desempeñó como sargento segundo de la Policía Nacional, desde el 21 de abril de 1985 hasta el 20 de febrero de 1998, cuando fue retirado, por voluntad de la Dirección General, y que falleció el 24 de noviembre de 1999, fecha para la cual se encontraba desvinculado de la Institución. No hay prueba de que entre la fecha del retiro y la del deceso hubiera efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social.

Por ende, la entidad le negó el derecho reclamado con fundamento en el régimen general, por cuanto no se cumplieron las exigencias de la Ley 100 de 1993. 26 Folio 29 27 Folios 139 a 143 expediente electrónico archivo «15CopiaExpedientePrestacional.pdf». 28 Folios 157 al 159, ibidem. 23 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango En el mismo sentido, el a quo denegó las pretensiones y tal determinación no fue objeto de reproche en la apelación. Sin embargo, la parte actora pidió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, traído a colación por el a quo, por considerar que le resultaba favorable.

Respecto del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la C.P., se tiene que hay lugar a su aplicación cuando existan dos normas vigentes aplicables al mismo caso concreto o varias interpretaciones respecto a una misma norma. En este caso, el operador judicial deberá preferir la más favorable al trabajador, en aras de resolver la controversia planteada.

En ese sentido, esta Corporación precisó que su aplicación supone un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, vigentes en el momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Con ese fin, se ha acudido a este cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general, sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial.

Sin embargo, en el presente caso, la pretendida aplicación del Decreto 758 de 1990 [Acuerdo 049 de 1990 aprobado por este último] no resulta procedente, en tanto que se trata de un régimen desarrollado exclusivamente para los afiliados al ISS que hubiesen realizado cotizaciones a aquella entidad, tal como lo indican los artículos 1 y 2, a cuyo tenor son destinatarios de los beneficios allí dispuestos solo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o, excepcionalmente, como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y, por ende, efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social, situación fáctica en la que no se hallaba el causante, pues, como quedó demostrado, este laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 21 de abril de 1985 hasta el 20 de febrero de 1998.

Con posterioridad a esta última fecha, no hay prueba de que hubiera estado afiliado al ISS, circunstancia que hace improcedente el reconocimiento pretendido, porque 24 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango no puede obligarse a la Policía Nacional a reconocer una prestación que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, solo es aplicable a los afiliados al mencionado Instituto, esto es, particulares y servidores vinculados a las entidades públicas que excepcionalmente se afiliaron a esta entidad, que hubieren causado sus derechos antes del 1.º de abril de 1994, o posteriormente por vía de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acogiéndose allí al principio de condición más beneficiosa.

Si bien el Consejo de Estado ha aceptado que para el reconocimiento pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 se puedan acumular tiempos cotizados en otras entidades de previsión, que permitan reunir los requisitos del acuerdo, lo cierto es que en dichos eventos se parte de la base de que es el ISS, hoy Colpensiones, la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación, en tanto que el empleado tuvo o tiene la condición de afiliado al mismo.

Por el contrario, no cabe la posibilidad de que una entidad distinta de este reconozca prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, pues, se repite, esta disposición es propia de los reglamentos del ISS. En conclusión, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada en el Acuerdo 049 de 1999, pues, se reitera, este solo es aplicable a los afiliados al Instituto, esto es, particulares y servidores vinculados a las entidades públicas que excepcionalmente se afiliaron a dicha entidad. 3.

Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la señora Celia del Socorro Arias Arango no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 758 de 1990, pues este se limita a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. 25 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango 4.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,29 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 26 Radicado: 05001 23 33 000 2020 00068 01 (0654-2022) Demandante: Celia del Socorro Arias Arango En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.