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11001031500020240324601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-30

Radicación interna: 7464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ronald Manuel Gonzalez Polo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 10 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03246-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Debido proceso | Ausencia de hecho vulnerador Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, de cara al no ser incluido en los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 25 de julio de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 24 de junio de 2024, Ronald Manuel González Polo, a nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso al no ser incluido en los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03246-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “1.

Que se ordene a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA ADICIONAR el anexo de la Resolución EJR24-298, con mi número de cédula, informando los resultados de la fase general del concurso”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 17 de mayo y 2 de junio de 2024, se llevó a cabo, en línea, la evaluación sumativa de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la cual fue presentada por el accionante, quien aspira al cargo de juez civil municipal. 5. 2) El 21 de junio de 2024, mediante la Resolución No. EJR24-298, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial dentro del que no se incluyó la cédula del accionante en el listado de quienes aprobaron o no. 6. 3) El 24 de junio de 2024, mediante Oficio No. EJO24-892, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla inició un procedimiento administrativo contra el señor González Polo, pues incumplió el protocolo establecido en el concurso, al levantarse del puesto en varias ocasiones durante la realización del examen virtual y no comunicarlo con soporte de usuario. 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que (se trascribe): “No he sido excluido de la convocatoria, ni mucho menos se me ha notificado acto administrativo que así lo haya declarado (…) Para mi sorpresa mi cédula no figura en el listado de los resultados, lo que en mi parecer vulnera flagrantemente mi derecho fundamental al debido proceso administrativo”. 8.

Asimismo, manifestó que la falta de notificación sobre su calificación o los resultados de las pruebas desconoce lo establecido en el Capítulo VII, numeral 5.1, del Acuerdo PCSJA19-11400. En consecuencia, tiene derecho a ser informado de la calificación obtenida, conforme a lo dispuesto en dicho acuerdo3. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 9.

En Sentencia de 25 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad4, tras considerar que la acción de 3 Mediante memorial de 10 de julio de 2024, el accionante puso en conocimiento sobre la investigación administrativa y alegó lo anotado. 4 “Al respecto, la Sala considera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, toda vez que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la inconformidad del actor se encuentra en trámite, por lo que, incluso, fue requerido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03246-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 tutela no constituye un instrumento alternativo para la protección del derecho reclamado, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Esto significa que, únicamente, es procedente cuando no existen otros medios o recursos judiciales disponibles para proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual no se ha configurado en el presente caso. 10.

La parte actora impugnó la providencia y en su escrito alegó que (1) su derecho al debido proceso continúa vulnerado, en la medida en que no hay acto administrativo en firme que lo haya excluido del concurso, por lo que tiene el derecho a saber la calificación que obtuvo en el concurso; (2) el hecho de que exista un procedimiento administrativo en su contra y se le haya concedido un plazo de 10 días para “rendir las excusas” no afecta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, (se trascribe) “porque aquí la norma que se estima desatendida y quebrantada es el Acuerdo que convocó al concurso e inclusive el pedagógico establece que una vez realizadas las actividades la Escuela debe entregar el resultado”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 11. Establecer si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de subsidiariedad. En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma favorable, la Sala deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad, si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla5 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no haberlo incluido en los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de 25 de julio de 2024. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 12. Contrario a lo decidido por el juez de tutela de primer grado, el asunto de la referencia sí cumple con el requisito de subsidiariedad6, comoquiera que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz que le permitiera alegar los reparos planteados vía tutela y procurar 5 Es preciso señalar que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial fue desvinculada del proceso por falta de legitimación pasiva en la casusa y dicha decisión no fue objeto de reparo alguno en la impugnación. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03246-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

La actuación administrativa por medio de la cual se investiga sobre el presunto incumplimiento del protocolo de realización no afecta el cumplimiento del requisito en comento, pues la misma (1) no constituye un mecanismo judicial de defensa de derechos y (2) se trata de un trámite administrativo independiente. 13. Asimismo, en el presente caso, se cumplieron los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque: la solicitud de amparo se orientó a obtener la protección del derecho fundamental7 al debido proceso.

Ronald Manuel González Polo es el titular del derecho invocado como violado8, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9. 14. De igual forma, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla cuenta con legitimación pasiva en la causa10, porque de esta se predica la presunta vulneración, ya que fue la autoridad que expidió el acto por medio del cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 15.

En relación con el requisito de inmediatez11, la Sala lo tendrá por cumplido, pues entre la publicación de los mencionados resultados (21/6/24) y la presentación de la acción de tutela (24/6/24) trascurrió un plazo razonable. 16. Por lo anterior, existen razones suficientes para revocar la decisión de primer grado y proceder con el estudio de la presunta vulneración al derecho al debido proceso alegada por el señor González Polo. 2.3.

Verificación de la vulneración alegada 17. La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse. 18. El reparo presentado por Ronald Manuel González Polo se fundamentó en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dado que su cédula no fue incluida en los anexos de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y no ha recibido notificación alguna de un acto administrativo que confirme su exclusión o permanencia en el concurso. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 En el Auto de admisión se requirió a Migdalia Buitrago Correa y al abogado Santiago Castro Restrepo para que allegasen el poder especial respectivo del proceso, el cual fue debidamente aportado. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 10 Ídem. 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03246-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 19.

De la revisión del expediente, logró advertirse que, si bien el señor González Polo tiene derecho a acceder a dicha información, de conformidad con el numeral 1 del capítulo IV del Acuerdo PCSJA19-1140012, lo cierto es que no hay prueba alguna que dé certeza o siquiera cuenta de que el actor la haya solicitado o dado inicio al trámite correspondiente, ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto. 20.

De hecho, resulta necesario señalar que la investigación administrativa adelantada contra el señor González Polo, al encontrarse pendiente de resolución, impide determinar si el accionante ha sido excluido del concurso. Solo una vez se emita el resultado de dicha actuación será posible concluir si existió, o no, una vulneración de su derecho fundamental. 21.

Por lo anterior, mal haría esta corporación al ordenar a la autoridad accionada que añada a Ronald Manuel González Polo al listado de los resultados, cuando no se probó, siquiera de forma precaria, que se inició una actuación administrativa que permita a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pronunciarse sobre el particular. 22.

En ese orden, en el presente asunto, la sala advierte que hay ausencia del hecho vulnerador, en la medida que no existe una acción por parte de la autoridad que haya atentado contra alguna garantía fundamental de la parte actora. 2.4. Conclusión 23. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará la Sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020- 2021”.

“(…) 4. Conocer oportunamente los resultados de las calificaciones obtenidas en cada una de las subfases del IX Curso de Formación Judicial Inicial y sobre los recursos que proceden de conformidad con el cronograma que se establezca y/o sus modificaciones. 5. Presentar de conformidad con las reglas del curso de formación judicial inicial, los recursos y reclamaciones procedentes en relación con los resultados de las calificaciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03246-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela de 25 de julio de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por Ronald Manuel González Polo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.