REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandante: MICHEL STIVEN LÓPEZ PINEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE RECLAMÓ POR UNA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO INVOCADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos que negaron las pretensiones dirigidas a demostrar que la privación de su libertad fue injusta, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, pues no advirtieron que se impuso una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin el suficiente material probatorio y sin tener en cuenta la conducta de la víctima de la privación. Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por cuanto se advirtió que en cuanto a unos cargos el interés de la parte actora fue emplear la acción de tutela como una instancia adicional y en cuanto a los restantes se declarará la falta de subsidiariedad pues se trata de argumentos nuevos que habiendo tenido la oportunidad de proponerse en el proceso ordinario se dejaron de invocar.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Michel Stiven López Pineda y otros1 en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad de locomoción y dignidad humana consagrados en 1 Martha Lucía Pineda Sánchez, Jonnathan Andrés López Pineda, Johanna Vanessa López Pineda, Nestor Mario López Pineda, Cristian Camilo López Pineda, Edwin López Pineda, Jeniffer Tatiana López Pineda y Jenifer Pineda Otálvaro (en nombre suyo y representación de su hijo). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela los artículos 29, 229 y 24 de la Carta Política2.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción3 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de abril de 2014, el señor Michel Sitven López Pineda fue capturado con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el homicidio del señor José Gilberto Delgado Álvarez. 2) El 25 de abril de 2014, ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, se legalizó la captura, formuló la imputación y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3) El 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor López Pineda. 4) El fallo absolutorio fue proferido el 14 de abril de 2016 y se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo. 5) El señor López Pineda y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto. 6) El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales4 quien, en providencia de 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones 2 El proyecto inicial presentado por el despacho del doctor Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 21 de noviembre de 2023 y el expediente ingresó para fallo al despacho del suscrito magistrado ponente el 29 de noviembre siguiente. 3 Escrito presentado el 27 de octubre de 2023. 4 Proceso con radicación 17001-33-33-004-2017-00489-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela de la demanda, por cuanto no se encontraba configurado el daño antijurídico, puesto que la investigación penal era una carga que el demandante debía soportar, aunado a que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la normativa aplicable5. 7) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien reprochó que el juzgado fundara su decisión en dos entrevistas realizadas en la investigación penal: una rendida por María del Carmen Delgado (madre de la víctima del homicidio) y otra de Andrés Felipe Soto Álzate, sin que se realizaran otros trabajos investigativos para tener más elementos para encontrar al responsable. 8) Señaló que la entrevista del señor Soto Álzate fue rendida con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual no podía constituir fundamento para su decreto. 9) Indicó que únicamente se contaba con la entrevista de la madre de la víctima del homicidio, la cual debía ser contrastada con otros elementos materiales probatorios, lo cual no ocurrió. 10) Finalmente, reiteró que las autoridades demandadas debían responder a título de falla en el servicio, pues privaron de la libertad al señor López Pineda sin que se contara con suficientes evidencias para ello. 11) La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 28 de abril de 20236, en la que confirmó la decisión de primera instancia, porque la medida de aseguramiento fue legal, en tanto no solo se fundamentó en las dos entrevistas, sino también en un reconocimiento fotográfico y una inspección, practicadas antes de que se impusiera la medida. 12) Agregó que no era viable aplicar el título de imputación de daño especial, por cuanto los supuestos previstos en la jurisprudencia para la aplicación de este son la inexistencia del hecho y la atipicidad objetiva de la conducta, mientras que la 5 Para llegar a tal determinación se estudió si la medida de aseguramiento era proporcional, idónea y necesaria conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y se valoraron las entrevistas de la señora María del Carmen Delgado y del señor Andrés Felipe Soto Alzate. 6 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 2 de mayo de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela absolución penal del señor López Pineda se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad de locomoción y dignidad humana con ocasión de los fallos proferidos el 30 de septiembre de 2022 y el 28 de abril de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
Frente al defecto fáctico, sostuvo que el juez de la reparación directa no podía valorar todas las pruebas del proceso penal, sino únicamente aquellas que sirvieron de base para imponer la medida de aseguramiento, por lo cual, como en el momento de su imposición solo se contaba con la declaración de la madre de la víctima del homicidio, no se cumplían los requisitos mínimos de necesidad, adecuación y proporcionalidad para su decreto.
El juzgado demandado tuvo en cuenta la declaración del señor Andrés Felipe Soto Álzate, a pesar de que se rindió con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, situación que impedía que fuera considerada a efectos de determinar la legalidad de esta. El tribunal de segunda instancia valoró la declaración del señor Dayron Vianey Ramírez Salazar que, aunque sí fue anterior a la imposición de la medida, “no fue parte de las razones de la solicitud y por tanto tampoco de la motivación judicial”.
En cuando al desconocimiento del precedente judicial señalaron que en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20187, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que era necesario valorar la conducta de la víctima de la privación, a efectos de determinar la responsabilidad del Estado. 7 Radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela Las sentencias de instancia no advirtieron que el señor Michel Stiven López nunca, con su conducta, tuvo responsabilidad o culpa exclusiva en la privación, pues no estaba en el lugar de los hechos el día del homicidio y no existían amenazas previas probadas por su parte en contra del occiso, por lo cual no le asistía el deber jurídico de soportar la imposición de la medida de aseguramiento que tampoco atendió a los criterios mínimos de necesidad, proporcionalidad y justificación necesarios para su decreto.
Por último, frente al cargo por violación directa de la Constitución, afirmaron que la sentencia de primera instancia se basó en la aplicación de un formato, pues en algunas partes de la providencia se hace referencia a una “Sala” cuando la decisión fue adoptada por un juez unipersonal. De igual manera, reiteraron los argumentos señalados en el defecto fáctico, para concluir que no se motivaron debidamente las providencias objeto de la acción de tutela. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: VINCULAR dentro del presente trámite procesal a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las demás Entidades que hayan sido parte en el proceso Contencioso Administrativo o tengan interés legítimo en el presente escenario constitucional.
SEGUNDA: AMPARAR los derechos fundamentales de los ACCIONANTES al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los demás que se Señoría estime hayan sido vulnerados por las sentencias de primera (No. 189) y segunda instancia (No. 087) emitidas dentro del proceso contencioso administrativo con radicado número 17-001-33-33-004-2017-00489-00 (02) por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS y la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, respectivamente.
TERCERA: como consecuencia de lo anterior, se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias de primera (No. 189) y segunda instancia (No. 087) emitidas dentro del proceso contencioso administrativo con radicado número 17-001- 33-33-004-2017-00489-00 (02) por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS y la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, respectivamente.
Esto por cuenta de la argumentación esgrimida con anterioridad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela CUARTA: SE ORDENE a los ACCIONADOS proferir una nueva sentencia dentro del proceso con radicado número 17-001-33-33-004-2017-00489-00 (02), pero esta vez, haciendo una valoración probatoria adecuada y atendiendo especialmente a las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente acción. QUINTA: Las demás que su Señoría considere.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 1 de noviembre de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, al director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial y al fiscal general de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Mediante auto del 28 de noviembre de 2023 se remitió la acción de tutela a este despacho en consideración a que el proyecto de fallo presentado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz fue derrotado por la posición mayoritaria. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión se profirió bajo el marco legal y jurisprudencial vigente para el momento de su expedición. La Rama Judicial solicitó su desvinculación del proceso, pues carece de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, alegó que el juez constitucional no puede involucrarse en la toma de decisiones de las autoridades judiciales, pues aquellas son autónomas e independientes.
El Tribunal Administrativo de Caldas remitió copia magnética del expediente correspondiente al proceso de reparación directa; sin embargo, no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio, pese a estar debidamente notificada. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad de locomoción y dignidad humana, presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 30 de septiembre de 2022 y el 28 de abril de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela La Rama Judicial solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues actuó en calidad de demandado en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y por falta de subsidiariedad respecto de la supuesta violación directa de la Constitución, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 1) La parte demandante sostuvo que el juez de la primera instancia omitió que la medida de aseguramiento fue impuesta solo con base en dos entrevistas decretadas en la investigación penal, sin que se realizaran otros trabajos investigativos para tener más elementos para encontrar al responsable. 2) De igual manera, indicó que, conforme con lo establece en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, el juez de la reparación no advirtió que al señor López Pineda no le asistía el deber jurídico de soportar la imposición de la medida de aseguramiento. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 4) Tales argumentos se dirigieron a que se declarara que el juez de la primera instancia erró en estimar que el señor López Pineda estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento, pues omitió que esta fue impuesta solo con base en dos entrevistas realizadas en la investigación penal: a) una rendida por María del Carmen Delgado (madre de la víctima del homicidio) y b) otra de Andrés Felipe Soto Álzate, sin 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela que se realizaran otros trabajos investigativos para tener más elementos para encontrar al responsable; además, porque no era competencia del juez administrativo entrar a valorar las pruebas del proceso penal, máxime cuando este terminó con la absolución del imputado. 5) Ahora bien, en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que no se podía privar de la libertad al señor López Pineda solamente con base en las declaraciones de los señores María del Carmen Delgado y Andrés Felipe Soto Alzate, pues estas no estaban soportadas en otras pruebas que permitieran tener por probada su responsabilidad. 6) De igual manera, señalaron que, conforme lo establece la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, el juez de la reparación no advirtió que al señor López Pineda no le asistía el deber jurídico de soportar la imposición de la medida de aseguramiento, así: “La Sección Tercera del Consejo de Estado, Sub sección B, en sentencia del 15 de noviembre del 2019 radicado 11001-03-15-000-2019- 00169-00, en sede de acción constitucional de tutela, decidió revocar la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto del 2018 por vulnerar el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
(…). Tal posición jurisprudencial, también es determinante para indicar que el Juez de lo Contencioso Administrativo no puede inmiscuirse en analizar las pruebas del proceso penal determinando si el demandante es o no responsable o si era o no justificable su detención intramural, debido a que se violaría el principio del Juez natural y en el proceso administrativo, se terminaría responsabilizando al demandante, cuando en el proceso penal fue absuelto.
Lo que debe establecer el Juez Administrativo es si la privación de la libertad del demandante fue justa o injusta y si bien, debe analizar si su actuar fue determinante para que en un inicio de la investigación penal se considerara a través de un juicio de inferencia como responsable del injusto. No puede llegar a realizar un análisis sustituyendo al Juez penal; sino más bien estableciendo si este se equivocó o no al limitar el derecho fundamental de libertad.
En el caso concreto, el Despacho de primera instancia para determinar que el señor MICHEL STIVEN LÓPEZ PINEDA tenía el deber jurídico de soportar una medida de aseguramiento intramural por especio de 2 años, y por tanto; indicar que no se podía imputar responsabilidad a las demandadas, se basó en dos entrevistas, una realizada a la madre del occiso, señora MARIA DEL CARMEN DELGADO y otra al joven ANDRES FELIPE SOTO ALZATE. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela (…) Si se analiza lo ocurrido en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento en centro carcelario, se da cuenta que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de instancia para decidir la privación de la libertad de LÒPEZ PINEDA, se basaron solo en el testimonio de la madre del occiso señora MARIA DEL CARMEN DELGADO, que dijo que cuando escuchó los disparos y que se asomó y vio a alguien con un buzo de capucha para ella era el señor MICHEL STIVEN LÒPEZ PINEDA.
Nótese que la declaración del señor ANDRES FELIPE SOTO ALZATE, se dio el día 2 de junio del año 2014, y la medida de aseguramiento a mi poderdante se impuso el 24 de abril del 2014; luego entonces; la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario solo se basó en la declaración de la madre del occiso, cuando en ese momento (24 de abril del 2014) no estaba sustentada, ni era proporcional, adecuada ni mucho menos necesaria.
(…). Conforme a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial deben responder por el título de imputación falla en el servicio al privar de la libertad a una persona por el solo señalamiento de otra, sin contratar información y sin recaudar otros elementos de prueba, información o evidencia física.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas del original). 7) Por su parte, en el fallo de 28 de abril de 2023 que resolvió el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales y no de manera arbitraria, pues se fundó en una serie de motivos razonablemente fundados que otorgaban un importante grado de convicción sobre la comisión de las conductas endilgadas, como lo eran las declaraciones los señores señora María del Carmen Delgado Álvarez (madre del difunto) y Dayron Vianey Ramírez Salazar (sin que se haya apoyado como se asegura en la que rindió el señor Andrés Felipe Soto Álzate), el acta de reconocimiento fotográfico y video fotográfico no. 699 de 26 de septiembre de 2013 y el acta de inspección a lugar -FPJ-9- del 21 de enero de 2014, lo cual permitió inferir de manera razonable que el señor López Pineda podía ser el autor del delito objeto de investigación, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “En línea con lo anterior, las actuaciones que conllevaron a la privación de la libertad del señor MSLP se fundaron en las declaraciones rendidas por testigos, quienes señalaron que este había disparado con arma de fuego a José Gilberto Delgado Álvarez, además del reconocimiento fotográfico.
Con base en los elementos materiales probatorio antes destacados - entre otros-, la Fiscalía 13 Seccional de Manizales, solicitud la orden de captura (…) la captura del señor MSLP se ajustó a los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, pues, para el momento en que se ordenó la captura, existían “motivos razonablemente fundados” para inferir que el ahora demandante, era el autor del delito objeto de investigación. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela (…).
Por lo tanto, no son de recibos los argumentos expuesto por la parte apelante, respecto a que el Juez de Control de Garantías, se basó únicamente en el testimonio de la madre del occiso para imponer la medida de aseguramiento, por cuanto se acreditó que fue tenido en cuanta además, la declaración de Dayron Vianey Ramírez, así como la diligencia de reconocimiento fotográfico que aquel hizo, ambas realizadas el 26 de septiembre de 2013 y, también la diligencia de inspección al lugar de los hechos del 21 de enero de 2014; actuaciones que, sirvieron de fundamento para la solicitud de la orden de captura de MSLP.
(…). Por tanto, a pesar de la existencia del daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, pues la captura cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. (…). La medida de aseguramiento fue fundamentada en que, se cumplían los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, dado que, la Fiscalía en la solicitud de medida de aseguramiento indicó y fundamentó que, se presentaba una de las causales señaladas en el dicho canon normativo, ya que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, y el Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento consideró que, era el medio más adecuado dado la gravedad, la modalidad de la conducta y las condiciones de la víctima.
(…). Se reitera que, la parte demandante no alega, ni la Sala encuentra que, para ese momento la Fiscalía conociera de otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar esos motivos razonables que permitían inferir que MSLP pudiera ser autor o partícipe del delito que se investigaba y que pudieran desvirtuar las razones que sustentaban la necesidad y urgencia de la medida de aseguramiento.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 8) De igual manera, el tribunal manifestó que no era de recibo el argumento expuesto por el apelante relacionado con la prohibición del juez administrativo de analizar las pruebas del proceso penal y, menos aún, determinar si el demandante era o no responsable o si fue o no justificable su detención intramural, pues: “La responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad se estructura a la luz de un juicio autónomo, complejo, sobre una misma unidad fáctica, en cuanto, a partir de la investigación penal considerada en su conjunto y al margen de la configuración del delito que no es objeto del proceso de reparación, al juez de la responsabilidad patrimonial le corresponde determinar i) si la investigación en la que se impusieron las medidas de aseguramiento invocadas como fundamento de la reparación demandada concluyó con decisión favorable a la víctima porque el Estado no logró 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela desvirtuar la presunción de inocencia y ii) si los hechos o actuaciones que comprometieron en esa investigación a quien demanda en reparación se enmarcan en culpa grave o dolo civil, con entidad suficiente para negar la reparación”. 9) De esta manera, sostuvo que del análisis de todas las piezas procesales del expediente penal se podía concluir que el daño sufrido por el señor López Pineda, consistente en la afectación de su derecho a la libertad personal, no era antijuridico pues se cumplieron los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 10) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la indebida valoración de las pruebas y la omisión en analizar los criterios para la imposición de la medida de aseguramiento fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 28 de abril de 2023 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 11) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo sustento solamente en dos entrevistas realizadas en la investigación penal y no era competencia del juez administrativo entrar a valorar las pruebas del proceso penal. 12) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 28 de abril de 2023. 13) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela 2.2 Análisis del cargo de violación directa de la Constitución 1) En el presente asunto se advierte que la parte demandante indicó que se vulneró de manera directa la Constitución, por cuanto la sentencia de primera instancia se basó en la aplicación de un formato, pues en algunas partes de la providencia se hizo referencia a una “Sala” cuando la decisión fue adoptada por un juez unipersonal. 2) Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela la Sala advierte que frente a dicho cargo no se cumplió con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse: 3) La sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2022, frente a la cual se alega la presunta irregularidad, fue notificada por estado del mismo día, mientras que la tutela se interpuso el 27 de octubre de 2023, esto es, más de 1 año después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 4) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5) Por lo anterior, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez. 6) De igual manera, para la Sala tampoco se superó el requisito de subsidiariedad, en el entendido que en el recurso de apelación que se presentó en contra del fallo de primera instancia el demandante nada dijo acerca del presunto error en la referencia que se hizo de la “Sala” en dicha providencia. 7) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respecto del cargo de violación directa de la Constitución. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06635-00 Demandantes: Michel Stiven López Pineda y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, frente al cargo de violación directa de la Constitución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Rama Judicial, por las razones expuestas en la presente providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.