CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito de 2 de noviembre de 2023, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “En el presente caso, no solo el magistrado ponente sino todos los integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima tenemos interés directo y actual en el presente asunto. En efecto, este es un tema en boga, que involucra tanto a empleados como a funcionarios judiciales. De manera que, para el caso de esta Corporación, no puede pasarse por alto que existen múltiples empleados judiciales que se verían beneficiados con una decisión favorable.
Hecho que podría afectar la imparcialidad, mucho más cuando las decisiones de esta corporación pueden guiar la actuación de los jueces administrativos. De manera que se configuraría un interés indirecto. El asunto gira en torno al reconocimiento de la condición salarial de la bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 (…).
Bonificación que es esencialmente idéntica a la creada por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. De manera que un pronunciamiento frente a la condición de factor salarial de dicha bonificación, que se extienda más allá de los límites de los fijados por la norma para la Fiscalía, guardaría relación íntima con lo relativo al de la Rama Judicial.
Por lo anterior, consideramos que existe un impedimento para conocer del presente asunto, debido a que, como magistrados del tribunal, surge en nosotros un innegable interés en el reconocimiento de los factores salariales y prestacionales aquí demandados. (…). Igualmente, como se anunciaba en líneas anteriores, la similitud que guarda la prestación con la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, hace que se generen intereses directos en la actuación. Condición que lleva a que la imparcialidad pueda verse afectada y sustente la presente declaración de impedimento, no solo por intereses indirectos, sino directos”.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.
Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés directo en los resultados del proceso sin justificar las razones de su manifestación. Simplemente afirmaron que tienen similitud con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama judicial, sin tener en cuenta que en el presente asunto lo que se reclamó fue la bonificación judicial como factor salarial.
Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Luz Karime Doncel Leyes, Nora Cirley Gómez Velasco, Jesús Antonio Godoy Guzmán, Néstor Alfonso Torres Ospina, Diego Fernando Pinzón Montoya, Grenovich Dorlandy Lancheros García, Cristian Emilio Pastrana Vargas, Álvaro Osuna Ariza, Diva Esperanza Ledesma Ibarra, Carlos Alfonso Londoño Delgado, Luis Herminso Meneses Ríos, Jaime Rodrigo Alvarado Rojas y Germán David Cuellar Sánchez, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.