CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO TESIS: SE CONCEDE AMPARO.
EXISTEN IRREGULARIDADES DENTRO DEL REPARTO DEL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL PROCESO PENAL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y A LA LIBERTAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y BOGOTÁ, los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE IBAGUÉ y BOGOTÁ y los JUZGADOS ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la libertad, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, por presuntas irregularidades dentro del reparto y/o asignación del expediente contentivo del proceso penal identificado con el número único de radicación 2019-13160-00.
I.2.- Hechos Señaló que fue condenado mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 2019-13160 00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 64 meses de prisión. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, mediante auto de 19 de agosto de 2022, le concedió la libertad condicional y fijó como período de prueba el tiempo de condena restante, el cual se cumplió en su integridad en agosto de 2024, sin que se hubiese revocado dicho beneficio.
Expuso que, sin embargo, no se ha dictado providencia alguna que declare la extinción de la pena ni se ha dispuesto el ocultamiento de los antecedentes penales, pese a que presentó solicitud en tal sentido el 10 de octubre de 2024 ante el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, autoridad a la que le fue reasignada su causa y que se abstuvo de tramitarla por no pertenecer al distrito judicial del juzgado sentenciador, además por no haber persona privada de la libertad.
Agregó que el proceso fue remitido al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, sin que a la fecha de presentación de la acción se haya adelantado reparto alguno ni tampoco asignado juez de ejecución competente, lo cual, a su juicio, prolonga de manera injustificada los efectos jurídicos de una condena ya cumplida y 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantiene vigente su registro de antecedentes penales, afectando su situación jurídica, personal y social.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la dilación injustificada en la asignación judicial para declarar la extinción de la pena y ordenar el ocultamiento de los antecedentes vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que genera incertidumbre jurídica, restringe su movilidad y lo ponen en desventaja frente a otros ciudadanos sin antecedentes en el ámbito laboral.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó: “[…] PRETENSIÓN PRINCIPAL Se ORDENE a los accionados (Consejo Superior de la Judicatura y Centros de Servicios Administrativos de Ibagué y Bogotá): 1. Asignar de manera INMEDIATA juez de ejecución de penas competente para conocer del proceso CUI: 11001600001720191316000 2.
Declarar EXTINGUIDA la pena impuesta al señor Jhon Jairo Gómez Fajardo, por haberse cumplido integralmente el período de prueba de la libertad condicional 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES ESPECÍFICAS LIBERTAD TOTAL INMEDIATA Declarar que el accionante ha recuperado plenamente su libertad Certificar que no existe impedimento legal alguno para el pleno ejercicio de sus derechos ELIMINACIÓN DE REGISTROS Ordenar el ocultamiento de los antecedentes penales en todos los sistemas de información judicial Garantizar que no aparezcan referencias del proceso penal en consultas futuras Expedir certificado de antecedentes limpio.
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS CIUDADANOS En especial el derecho a la libre movilidad: Eliminación de restricciones para obtener pasaporte Libertad para viajar al exterior sin limitaciones judiciales Acceso irrestricto al territorio nacional Acceso al sistema financiero en condiciones de igualdad Participación en procesos de contratación pública y privada sin restricciones.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se ORDENE a los accionados establecer un término perentorio no superior a 48 horas para dar cumplimiento a las pretensiones principales […]”. I.5.- Defensa 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia funcional ni operativa para resolver solicitudes de extinción de la pena, ni para intervenir en el sistema de gestión procesal.
Explicó que, en virtud de la desconcentración administrativa, las direcciones seccionales de administración judicial son las encargadas del reparto y soporte a los juzgados, además que la gestión de bases de datos como “Justicia Siglo XXI” corresponde a la Unidad de Transformación Digital. I.5.2.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad competente para el reparto de procesos judiciales ni ha recibido solicitud alguna del accionante.
Explicó que esta función recae en los centros de servicios de los juzgados de ejecución, conforme con la Ley 270 de 7 de marzo de 19961 y al Acuerdo 605 de 1999 expedido por el Consejo Superior de 1“Estatutaria de la administración de justicia”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura.
Agregó que, tras revisar su sistema de correspondencia institucional, no obra petición alguna del accionante que hubiera requerido su intervención. I.5.3.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA manifestó que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de esa Corporación, además que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que el accionante no ha elevado solicitud alguna ante esa seccional, y que las funciones de reparto y control de ejecución de sentencias penales no hacen parte de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 y el Acuerdo 605 de 1999. Sostuvo que, en todo caso, revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ ordenó la remisión del expediente a Bogotá, lo cual fue ejecutado desde el 22 de enero de 2025. 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4 El JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ informó que la vigilancia de la pena impuesta al accionante fue reasignada a su despacho por redistribución ordenada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
Indicó que, mediante auto de 21 de enero de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de extinción de la pena y de ocultamiento de información presentada por el actor, por tratarse de un expediente sin persona privada de la libertad y cuya sentencia fue proferida por un juzgado del Distrito Judicial de Bogotá. Adujo que, en ese sentido, remitió el expediente desde el 22 de enero de 2025, a través de su centro de servicios administrativos a Bogotá, lo cual fue debidamente notificado al actor.
I.5.5.- El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ informó que, tras revisar el sistema de información judicial, el proceso identificado con número único de radicación 2019-13160-00 fue inicialmente vigilado por el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho ente territorial, pero desde el 22 de enero de 2025 fue remitido a los juzgados de Ejecución del Distrito Capital de Bogotá, por tratarse de un caso sin persona privada de la libertad y cuyo juzgado fallador se encuentra en esta ciudad.
Sostuvo que cualquier solicitud relacionada con la extinción de la pena debe ser tramitada ante dichos despachos, además que ha cumplido cabalmente sus funciones de recepción de memoriales, clasificación de correspondencia, registro y traslado oportuno de información. I.5.6.- El JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ manifestó que el proceso penal aludido por el actor fue tramitado de forma inicial por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y que fue el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO TRANSITORIO quien profirió la sentencia condenatoria.
Afirmó que no tuvo intervención en el conocimiento del proceso, ni ha tramitado actuación alguna relacionada con la solicitud del actor, por lo que debe ser desvinculado del presente trámite. 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.7.- El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ adujo que en esas dependencias judiciales no ha sido tramitado proceso alguno en relación con el actor.
Adujo que comoquiera que no ha vulnerado derecho alguno de los deprecados, solicitaba su desvinculación del presente trámite. I.5.8.- El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ no rindió informe, pese a haber sido notificado en debida forma. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y del TOLIMA solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa, mientras que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ y los JUZGADOS ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ elevaron igual petición por ausencia de vulneración de los derechos deprecados.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de las 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones elevadas en el escrito introductorio, comoquiera que el actor dirigió la acción de tutela de forma expresa contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y del TOLIMA, además que en los hechos se atribuyen actuaciones al JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, es claro que dichas autoridades debían ser notificadas de la existencia del presente trámite, razón por la cual se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En lo que concierne al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la Sala accederá a su desvinculación del presente trámite, dado que sus notificaciones obedecieron a la falta de claridad sobre las autoridades accionadas y la pluralidad de dependencias similares.
Caso concreto En el presente caso, el actor solicitó el amparo de los derechos 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la libertad y que, como consecuencia del amparo a los derechos deprecados, se ordene la asignación de un juez de ejecución de penas competente para conocer el proceso origen de la controversia, además que se declare la extinción de la pena que le fue impuesta y la eliminación de antecedentes penales.
El disenso del actor radica en el hecho de que desde el mes de octubre de 2024 solicitó la extinción de la pena y ocultamiento de información, no obstante, su petición junto con el expediente respectivo fue remitida el 22 de enero de 2025 al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para efectos de reparto, sin que a la fecha el proceso haya sido asignado al juez que corresponde.
En ese orden de ideas, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor por las presuntas irregularidades dentro del reparto y/o asignación del expediente contentivo del proceso penal identificado 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el número único de radicación 2019-13160-00.
La Sala advierte que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para el estudio del fondo del asunto, comoquiera que ha transcurrido un término razonable entre la fecha de la actuación cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo y el actor no cuenta con otro mecanismo ordinario para discutir la irregularidad a la que hace mención. Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico del derecho al debido proceso de cara a la irregularidad alegada, para en seguida efectuar el análisis probatorio y dar la solución al caso.
Del derecho al debido proceso en la etapa de ejecución penal El derecho al debido proceso deriva del artículo 29 de la Constitución Política y comprende un conjunto de garantías mínimas que deben observarse tanto en actuaciones judiciales como administrativas. En contextos como el presente, el debido proceso incluye, entre otros, el derecho a un juez competente y a que no haya dilaciones 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificadas, esto último que puede configurarse por falta de asignación del expediente a un juzgado de ejecución. Lo anterior implica que la garantía del juez natural conlleva no solo a que las actuaciones sean adelantadas por un funcionario competente previamente establecido por la ley, sino también que exista una autoridad efectivamente asignada para conocer del asunto, dentro de un término razonable.
Al respecto en sentencia T-753 de 2005, con ponencia del magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA la Corte Constitucional estudió un caso en el que la falta de reparto efectivo de un expediente penal impidió resolver una solicitud de libertad, para concluir que esa omisión configuraba una violación directa del derecho al debido proceso, al generar una dilación injustificada que afectó también los derechos fundamentales a la libertad personal y a la igualdad.
En la providencia aludida, la Corte Constitucional precisó: “[…] 3. Reglas que informan el debido proceso durante la etapa de ejecución de las sentencias penales. 3.1. La ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del tribunal competente. En atención a esta definición, 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. […] Tanto el principio del juez natural como el derecho de los ciudadanos a que el proceso se efectúe en un plano razonable se encuentran vigentes en tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 25) sobre garantías judiciales y protección judicial, respectivamente. […] En virtud de lo anterior, la Sala estima que la actuación del Centro de Servicios Administrativos fue contrario al principio de eficiencia consagrado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia según el cual es deber de los funcionarios y empleados judiciales de ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo.
Igualmente, el comportamiento omisivo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja conllevó la dilación injustificada en el trámite de las acciones durante la etapa de ejecución de la sentencia penal y configuró la afectación del derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Wilson García Almeira.
Por consiguiente, ante la evidencia de la violación de los derechos fundamentales del actor, el juez de segunda instancia habría podido confirmar la orden otorgada por el a- quo y de esta manera brindar la protección constitucional que requería el señor Wilson García Almeira […]”. Análisis probatorio y resolución del caso De los elementos de juicio obrantes en el plenario y la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué3 y Bogotá4, de forma relevante la Sala observa lo siguiente: - El día 24 de octubre de 2024, el actor solicitó al JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ la extinción de su pena, así como la eliminación de antecedentes. - Mediante auto de 21 de enero de 2025 el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, porque se trataba de un expediente sin persona privada de la libertad y el juzgado fallador no pertenecía a ese distrito judicial.
Además, dicha autoridad dispuso la remisión del expediente a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de su centro de servicios. - A través de correo electrónico de 22 de enero de 20255 el 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=1100160000172019131600 0&fecha_r=7/10/2025_4:40:13%20PM (Consultado en la fecha). 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=1100160000172019131600 0&fecha_r=7/10/2025_4:40:13%20PM (Consultado en la fecha). 5 Constancia allegada por el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, vista en índice 12 SAMAI. 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL TOLIMA remitió el expediente origen de la controversia al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. - En el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá no aparece registrado el ingreso del expediente origen de la controversia6 en relación con la remisión efectuada el 22 de enero de 2025.
Por el contrario, consta una anotación de 8 de mayo de 2025 en la que se indica que fue remitido “[…] POR COMPETENCIA AL JUZGADO DE EPMS DE IBAGUÉ (TOLIMA), CORREO RECIBIDO EL DÍA 10/03/2025 POR PARTE DEL CDO […]”, en el que se solicitaba información sobre el traslado del proceso. Visto lo anterior, está acreditado que el señor JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO presentó solicitud de extinción de la pena y ocultamiento 6 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=11001600001720191316000 &fecha_r=7/10/2025_4:40:13%20PM 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de antecedentes ante el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, y que esta autoridad ordenó la remisión del expediente a los juzgados de Ejecución de Bogotá desde el 22 de enero de 2025, sin que a la fecha el expediente haya sido asignado a la autoridad que deba conocer del caso.
Lo anterior, pone en evidencia que se ha configurado una irregularidad en el trámite de reparto del proceso origen de la controversia, la cual ha impedido que se resuelva oportunamente la petición elevada por el actor. Del análisis probatorio se advierte que, si bien el expediente fue remitido al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dicha dependencia no ha adelantado gestión alguna para su asignación, sin que siquiera se haya pronunciado frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, pese a haber sido notificada dentro de este trámite.
Se desconoce la razón por la cual esa dependencia no ha procedido conforme a sus funciones, y lo cierto es que tal omisión ha mantenido 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al actor en un estado de indefinición procesal incompatible con su derecho fundamental al debido proceso.
En esa medida, resulta procedente conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, la Sala ordenará al COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique la ubicación actual del expediente identificado con el número único de radicación 110016000017-2019-13160-00 y proceda a efectuar el reparto correspondiente.
No se accederá a las demás pretensiones formuladas por el actor, referidas a la declaratoria de extinción de la pena, el ocultamiento de antecedentes judiciales y la expedición de certificados respectivos, por cuanto tales determinaciones corresponden al juez de ejecución de penas que resulte competente mediante el reparto respectivo, a quien le asiste la función legal y constitucional de resolver de fondo las solicitudes elevadas por el condenado, con plena autonomía e independencia judicial. 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y del TOLIMA, y el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente asunto al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
TERCERO: CONCEDER EL AMPARO solicitado por el accionante y, en consecuencia, ORDENAR al COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-03384-00 Actor: JHON JAIRO GÓMEZ FAJARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de esta providencia, verifique la ubicación actual del expediente identificado con el número único de radicación 110016000017-2019-13160-00 y proceda a efectuar el reparto correspondiente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.