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11001031500020230374000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Vidaldo Jose Carrillo Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03740-00 Demandante: Vidaldo José Carrillo Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Vidaldo José Carrillo Carrillo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Vidaldo José Carrillo Carrillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de ejecución de la sentencia proferida el 28 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08-001-33-31-002-2012-00069-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Vidaldo José Carrillo Carrillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Santo Tomás (Atlántico), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto con efectos negativos configurado el 21 de diciembre del 2011 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas y de la sanción moratoria que se generó. ii) El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 28 de enero de 2013, declaró la nulidad parcial del acto acusado, solo en cuanto a la negativa de la administración de consignar las 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-00 Demandante: Vidaldo José Carrillo Carrillo cesantías del año 2007 y de reconocer y pagar la sanción moratoria de estas y del año 2008, por consignación extemporánea.

Ante esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 21 de junio de 2013 modificó lo resuelto por el a-quo en sus numerales segundo y tercero, en tanto que, mantuvo la postura del pago de las cesantías y de la sanción moratoria, sin embargo reconoció la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal consagrado en el Decreto 3135 de 1968 frente algunos lapsos de tiempo, así como también, declaro probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 21 de septiembre de 2008. iv) El 27 de septiembre del 2013, la parte demandante solicitó el cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia condenatoria anteriormente nombrada, ante el municipio de Santo Tomás, Atlántico, lo cual ha reiterado de forma verbal. iv) En relación con lo anterior, la parte demandante considera que las autoridades judiciales tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, al no haber recibido a la fecha el pago de las cesantías e intereses moratorios adeudados. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Que la Alcaldía del municipio de Santo Tomás (Atlántico) de cumplimiento inmediato al fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y gire a mi favor los recursos a que tengo derecho por las obligaciones laborales hacia el suscrito; toda vez que el mismo fue emitido hace varios años; procediendo con el pago total de lo adeudado al suscrito de acuerdo con las liquidaciones de ley incluyendo la sanción moratoria y los intereses causados a la fecha efectiva del pago, de acuerdo con lo fallado por los honorables Jueces del Juzgado y del Tribunal Administrativo. 2.

Que el Ministerio del Trabajo designe un funcionario inspector para que supervise, apoye y me asesore en los montos a que tengo derecho a la fecha en que la Alcaldía municipal realice el desembolso a mi favor. 3. Que el Ministerio de Hacienda gire los recursos a través de las entidades competentes exclusivamente para que se subsane conmigo la deuda que tiene el municipio y si lo ha hecho que se de cumplimiento de acuerdo con los procedimientos establecidos. 4.

Que la Procuraduría General de la Nación sea vigilante del proceso y las presuntas posibles retaliaciones contra el suscrito al presentar este escrito y a las posibles faltas disciplinarias que se cometan con el fin de evitar el acoso laboral. 5. Que el Consejo Superior de la Judicatura sea vigilante de los acuerdos que se ha realizado con mi apoderado desde una parte del proceso el Dr. CARLOS ARTURO PADILLA SUNDHEIM, de quien a la fecha no he recibido notificación en el presente año, siendo escuetas las informaciones que me brinda al respecto; que reconsidere el monto de los honorarios a mi favor dado que me he visto obligado a realizar la presente acción constitucional. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-00 Demandante: Vidaldo José Carrillo Carrillo 6.

Que el Tribunal Administrativo del Atlántico sea vigilante del cumplimiento del fallo emitido en el presente y conmine a la Alcaldía de Santo Tomás para que le informe acerca del mismo Razón por la cual invoco al Honorable Señor Juez de Tutela la Protección a mis derechos constitucionales pretendidos al inicio del presente, para que se me resuelva de inmediato el compromiso que tiene la Alcaldía del Municipio de Santo Tomás con el suscrito. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico1 solicitó se niegue el amparo, al considerar que la solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad exigidos, o en su defecto, sea desvinculado del asunto ya que el demandante no formuló ningún reparo frente a las actuaciones surtidas por esa corporación, sino contra el incumplimiento del municipio de Santo Tomás para cancelar la sentencia proferida en su favor. 1.2.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y en cuanto al reproche manifestado por el demandante sobre las actuaciones del profesional del derecho3, informó que se realizó la remisión por competencia de la aludida queja el 17 de julio de 2023 al correo electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para lo de su competencia. 1.2.3.

La Alcaldía municipal de Santo Tomás, Atlántico,4 solicitó que se declare improcedente la tutela, en tanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, también indicó que «[…] lo que no ha podido verificar el municipio, es que se hubiese notificado personalmente el mandamiento de pago, como consecuencia del proceso de ejecución, el cual se presume, estaba a cargo del abogado Carlos Arturo Padilla Sundheim, según indica el accionante en los hechos de la tutela, de quien dice, no se ha podido comunicar, por lo que, más bien, pareciera que la acción de tutela estuviera encaminada más bien a las presunta falta de comunicación del abogado, que contra el municipio de Santo Tomás. […]» (sic) 1.2.4.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 solicitó se declare improcedente la tutela y la desvinculación del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue sujeto procesal en el proceso contencioso cuestionado, por lo que la presunta vulneración de derechos fundamentales no puede serle atribuida al ministerio. 1 Ver índice 9 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INFORMEDELTRIBUNAL(.pdf) NroActua 9 2 Ver índice 1 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PCNDJ230219202303(.pdf) NroActua 10» 3 Dr. Carlos Arturo Padilla Sundheim. 4 Ver en índice 13 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_110010315000(.zip) NroActua 13 5 Ver en índice 14 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 14 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-00 Demandante: Vidaldo José Carrillo Carrillo 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-00 Demandante: Vidaldo José Carrillo Carrillo procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-00 Demandante: Vidaldo José Carrillo Carrillo dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de tutela presentadas para controvertir autos interlocutorios que no ponen fin al proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2020, sostuvo que el estudio de procedencia debe ser más estricto: «[…] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69].

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71].

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”[73]. […]» En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial. 2.4.2.

Caso concreto acude al juez de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, en consecuencia, se ordene el cumplimiento inmediato del fallo emitido del 21 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se gire a su favor los recursos a los que tiene derecho por las obligaciones laborales, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado 08-001- 33-31-002-2012-00069-00.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control, así: 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-00 Demandante: Vidaldo José Carrillo Carrillo - interpuso demanda en contra del municipio de Santo Tomás, Atlántico, con el fin de que se le reconociera el pagó de cesantías y la sanción por mora en su pago. - El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2013, condenó al ente municipal al pago de las cesantías del año 2007 y 2008, y la sanción por mora por la no consignación de cesantías de estos años y la consignación extemporánea de aquellas del 2009. - El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2013 modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 21 de septiembre del 2008, pero mantuvo la condena del pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de los años 2007 y 2008. - El demandante manifestó haber realizado reclamaciones verbales ante la alcaldía con el fin de lograr el pago de las obligaciones reconocidas en su favor, sin que a la fecha ello hubiera sucedido.

A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: i) En lo relacionado con el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia contenciosa-administraba proferida en su favor, debe precisarse que Vidaldo José Carrillo Carrillo no alegó ni demostró haber adelantado un proceso ejecutivo, como mecanismo judicial idóneo para lograr su cometido, como hoy lo pretende ante el juez de tutela. ii) De otro lado, en cuanto a la falta de comunicación con su apoderado, esta Sala de decisión debe resaltar que el demandante cuenta con los mecanismos idóneos para lograr una solución al respecto, pues, podría acercarse a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de su departamento e interponer la queja correspondiente.

Actuación que si bien, presuntamente no ha adelantado, lo cierto es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que corrió traslado de una petición, presentada por el demandante en tal sentido, ante la seccional del Atlántico. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor, así como la supervisión de la conducta profesional de su apoderado judicial; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03740-00 Demandante: Vidaldo José Carrillo Carrillo asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico y la Alcaldía de Santo Tomás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Alcaldía de Santo Tomás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador