Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla Demandados: Procuraduría General de la Nación Temas: Bonificación por compensación. Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1. Miguel Antonio Carvajal Pinilla presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.G. 1788 del 15 de abril de 2011 expedido por la Procuraduría General de la Nación, a través del cual le negó el ajuste de la remuneración en el desempeño del cargo de procurador judicial II, código 3 PJ-EC 1 Folios 89 a 102.
Demanda corregida el 14 de septiembre de 2012 admitida por auto del 8 de octubre de 2012. 2 La demanda se presentó el 22 de septiembre de 2011 ante la Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 En lo que sigue CCA. 2 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. en la Procuraduría 1 Judicial II Penal de Bogotá, equivalente al 80% del total de los ingresos que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, desde el «1 de enero de 2001», de conformidad con las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988; los decretos 610 y 1239 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago del ajuste de la remuneración, equivalente al 80% sobre lo que por todo concepto salarial perciba un magistrado de alta corte; ii) el pago indexado de las diferencias salariales entre el 70% y el 80% que ha dejado de percibir en el desempeño del cargo de procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la en la Procuraduría 1 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 5 de marzo de 2001 hasta el día en que se profiera el fallo, basado en los ingresos totales anuales de los magistrados de altas cortes deben coincidir con los ingresos totales anuales de los congresistas, en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992; y iii) la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales desde el 5 de marzo de 2001 hasta la fecha en la que se profiera la sentencia, con base en el 10% que no le fue reconocido ni pagado. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Miguel Antonio Carvajal Pinilla laboró en la Procuraduría 1 Judicial II Penal de Bogotá, en el cargo de Procurador Judicial II, código 3 PJ-EC, desde el 5 de marzo de 2001, y a la fecha de la presentación de la demanda permanecía vinculado. 3.2. En calidad de agente del Ministerio Público, ejerció funciones ante los tribunales judiciales, razón por la cual en aplicación del artículo 280 constitucional tiene las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados de tribunal, pues estos son los magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejercen su cargo. 3.3.
El 7 de febrero de 2011, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la reliquidación salarial, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales no pagadas, respecto del 80% del total de los ingresos que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, con sustento en el Decreto 610 de 1998. 3.4. La entidad demandada, mediante el Oficio S.G. 1788 del 15 de abril de 2011, negó la petición. 3 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 277 y 280 de la Constitución Política; 1, 2 y 15 de la Ley 4 de 1992; las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y; los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 5.1.
El Oficio S.G. 1609 del 8 de abril de 2011 contiene planteamientos parciales que desconocen la situación jurídica laboral de Miguel Antonio Carvajal Pinilla en el desempeño del cargo como procurador judicial II, código 3 PJ-EC, desde el 5 de marzo de 2001, al no aplicar el régimen previsto en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, en tanto, en ningún caso, la remuneración mínima mensual de los magistrados auxiliares, los abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y de los magistrados de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos, podrá ser inferior al 80% de la remuneración total que devenguen los magistrados de alta corte, lo cual, aplica a los funcionarios del Ministerio Público en virtud del artículo 280 superior. 5.2.
Con sustento en lo anterior y en el Decreto 610 de 1998 en vigencia, ya que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado, el demandante tiene un derecho adquirido, cierto e indiscutible, en orden al reconocimiento y pago de la remuneración mínima mensual equivalente al 80% de todo lo devengado por un magistrado de la alta corte, que debe coincidir con los ingresos totales anuales que percibe un congresista de la República. 5.3.
Por lo tanto, se le debió reconocer y pagar las diferencias salariales entre el 70% pagado y el 80% de la remuneración total que devenguen los magistrados de las altas cortes, en virtud el principio de igualdad5. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos6. 6.1.
Miguel Antonio Carvajal Pinilla se vinculó a la Procuraduría General de la Nación en el año 2005, época para la cual estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, por ende, era esta la norma que procedía aplicarle y no los decretos 610 y 1239 de 4 Folios 91 a 100. 5 Citó las sentenciasT-644 de 1998 y SU-519 de 1999 de la Corte Constitucional. 6 Folios 164 a 175. 4 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. 1998, los cuales fueron sustituidos por el primero7.
Las disposiciones contenidas en el Decreto 4040 de 2004 tuvieron plenos efectos jurídicos a partir de su publicación, de acuerdo con el principio de legalidad, en consecuencia, al ser la procuraduría una entidad pública estaba en la obligación de aplicarla hasta tanto no fuese declarada inconstitucional o ilegal. 6.2. El Decreto 4040 de 2004 fue anulado mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011 por vulnerar el principio que prohíbe la regresividad de los derechos laborales, en razón a esto, los derechos que se señalaron en el Decreto 610 de 1998 quedaron vigentes e incólumes.
Sin embargo, es importante referenciar que esta última determinación aparece en la denominada obiter dicta de la sentencia de nulidad reseñada, y que no se puede tener como un imperativo absoluto. 6.3. La sentencia del 14 de diciembre de 2011 tuvo efectos ex tunc, pero no por ello generó efectos particulares sobre los derechos que eventualmente se generaran a favor de los destinatarios de dicha norma y en relación con el contenido en el Decreto 610 de 1998, por lo cual no se encuentra que la sentencia genere un restablecimiento automático del derecho; no obstante, no se pueden dejar de reconocer los efectos que eventualmente surgen a favor de quien se encuentra vinculado a los cargos para los que aplicaba el decreto anulado. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda8. En tal sentido, ordenó: «PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado. Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad del Oficio S.G. 1788 de 15 de abril de 2011. expedida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por la cual no se accedió a la petición del demandante de pago de la bonificación por compensación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Condénase a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a MIGUEL ANTONIO CARVAJAL PINILLA, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto 7 Para el efecto, citó un parte de la sentencia del 17 de agosto de 2010 de la Corte Suprema de Justicia sin identificar el radicado. 8 Cuaderno principal, folios 282 a.291. 5 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, a partir del cinco (5) de marzo de 2001 y hasta cuando en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, empezó a pagársele el mencionado porcentaje, con los correspondientes reajustes, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - En consecuencia, la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe reconocer y pagar al demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, a partir del cinco (5) de marzo de 2001, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.
QUINTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SEXTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 del C.C.A. SÉPTIMO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., acatando la Sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. NOVENO.- Expídase por secretaria y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria» 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9: 8.1. En desarrollo de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional expidió los decretos 610 y 1239 de 1998, en los que se estableció que el salario o retribución de los magistrados de tribunales y procuradores judiciales II, equivaldría al 80% del salario de lo que por todo concepto percibe un magistrado de una alta corte. el Decreto 4040 de 2004 redujo este porcentaje al 70% razón por la que fue anulado. 8.2.
Se acreditó que el demandante desempeñó el cargo de procurador judicial II, código 3PJ-EC, desde el día 5 de marzo de 2001, por tanto, es destinatario de las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 y los decretos 610 y 1239 de 1998, que dispusieron que la remuneración mínima mensual en ningún caso podía ser inferior al 80% de la remuneración total que devengara un magistrado de alta corte, razón por la cual, tal derecho laboral entró a su patrimonio con la condición de ser adquiridos e 9 Folios 287 a 289 del Cuaderno 1. 6 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. irrenunciables, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, máxime si al tenor del inciso final de esta norma, los derechos laborales no pueden ser menoscabados por normas posteriores como el anulado Decreto 4040 de 2004 ni por actos jurídicos como la transacción, conciliación o renuncia10. 8.3.
Así, el demandante como destinatario del Decreto 610 de 1998, en su calidad de procurador judicial II tiene derecho a que se le reconozca y pague una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de una alta corte, y no al 70%, por contrariase los contenidos materiales de la Constitución, al dársele un trato discriminación y desigualdad frente a otros de que ostentan cargos similares u homólogos. 8.4.
El acto acusado violó el imperio de la ley al no atender el derecho de los trabajadores y al trabajo en condiciones dignas y justas, los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad, y la prevalencia del derecho sustancial. 9. La sentencia fue adicionada mediante providencia del 15 de agosto de 2019 en relación con los ordinales cuarto y quinto en los siguientes términos11: «PRIMERO: ADICIONAR los ordinales CUARTO Y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por MIGUEL ANTONIO CARVAJAL PINILLA contra la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, en consecuencia para todos los efectos legales se entiende que los ordinales indicados quedarán así: CUARTO- Condénase a la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL PINILLA desde el 5 de marzo de 2001, el derecho adquirido a recibir la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. equivalente ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan como salario un magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización, y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, por haber fungido como Procurador Judicial II, y hasta la fecha en que esté o estuvo vinculado en un cargo cobijado por el citado decreto.
QUINTO. - En consecuencia, la NACIÓN –PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe reconocer y pagar al señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL PINILLA, por concepto 10 Para el efecto citó la sentencia del 15 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Conjueces, Radicado 1999-3972, Actor: Luis Ernesto Vargas Silva Vs. Rama Judicial, M.P. Luis Eduardo Pineda Palomino. 11 Cuaderno principal, folio 334 a 337.La aclaración se promovió por la parte demandante en escrito presentado el 29 de septiembre de 2017 – Cuaderno principal, folio 292. 7 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de los que todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización, y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el 5 de marzo de 2001y hasta cuando funja en un cargo cobijado por tal normatividad». 10.
La anterior decisión se profirió, al considerar que, para un verdadero restablecimiento del derecho se condenaría a la entidad demandada a i) la liquidación de los salarios teniendo en que cuenta que se debe incluir las prestaciones y todo lo que recibía Miguel Antonio Carvajal Pinilla como contraprestación por sus servicios; y ii) al reconocimiento y pago del 80% de lo que devengara por todo concepto salarial un magistrado de alta corte, concretamente al pago de las correspondientes diferencias salariales del 10% resultante entre tal porcentaje dejado de recibir y el 70% que se le pagó, desde su causación y hasta la fecha en que esté o estuvo vinculado en el cargo cobijado por el Decreto 610 de 1998. 1.4.
Recurso de apelación 11. La Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente12: 11.1. No es procedente el reconocimiento y pago de dinero adicional pagado por la entidad al demandante por nómina por concepto de bonificación por compensación, ya que los ingresos fueron ajustados al máximo posible, previsto en el Decreto 1102 de 2012 a partir del 27 de enero de 2012, de conformidad con la sentencia del 14 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado13, en el desempeño del cargo de procurador judicial II desde el 05 de marzo de 2001. 11.2.
La orden proferida en la sentencia de primera instancia del reconocimiento y pago al demandante de la diferencia salarial por concepto de bonificación por compensación, equivalente 80% de lo que por todo concepto devengan como salario los magistrados de altas cortes desde el 5 de marzo de 2001 hasta cuando en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 empezara a pagársele el mencionado porcentaje, con los correspondientes reajustes, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, desconoció la postura de la Sección Segunda del Consejo de 12 Folios 305 a 310 del Cuaderno 1. 13 Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. 11001032500020050024401, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 8 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla.
Estado, en la Sentencia del 15 de mayo de 201714 en la que se estableció la prescripción para los derechos laborales causados antes de la vigencia del Decreto 4040 de 2004. 11.3. La sentencia del 15 de mayo de 2017 señaló que sobre los derechos causados con anterioridad al 03 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, no es posible aplicar la tesis de la prescripción señalada en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, ya que entre 1999 a 2001 el Decreto 4040 ni siquiera existía. Recuérdese que los efectos de las normas son de aplicación general, inmediata e irretroactiva. 11.4.
En consecuencia, la prescripción trienal debe contabilizarse a partir de lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968. Para el caso en particular, el demandante presentó la solicitud administrativa el 7 de febrero de 2011, por ende, solo podría ordenarse el reconocimiento y pago de los conceptos reclamados desde el 3 de diciembre de 2004 en adelante. 11.5.
Los derechos causados con posterioridad al 3 de diciembre de 2024 se hicieron exigibles a partir del 27 de enero de 2012, es decir, con la ejecutoria del fallo del 14 de diciembre de 2011, a quienes sí les aplica en su integridad, asimismo, conforme lo señalado en la sentencia del 18 de mayo de 2016. 11.6. El régimen salarial de la Rama Judicial y de los congresistas es un sistema distinto al que se ha establecido para la Procuraduría General de la Nación; por tanto, no pueden aplicarse respecto de uno y otro y de modo generalizado las mismas consideraciones, por ende, el demandante no puede pretender que la procuraduría asuma facultades que no le han sido conferidas y realizar liquidaciones de regímenes totalmente diferentes al de la entidad.
Además, las cesantías no hacen parte del ingreso laboral de carácter permanente y, por ende, no deben incluirse dentro de la reliquidación de la bonificación por compensación. 11.7. Los reconocimientos que ha efectuado la procuraduría se toman con base en la información que suministra la Rama Judicial respecto a las sumas de dinero que perciben los magistrados de alta corte, concretamente en el 80% de lo que anualmente perciben, luego, no es de recibo el reproche del actor en cuanto a los factores que deben incluirse para liquidar los emolumentos que anualmente perciben los magistrados, pues no es competencia de la procuraduría. 14 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2017, Rad. 27001233300020130027501(029- 2015). 9 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 12. La parte demandante presentó alegatos de conclusión con fundamento en lo siguiente15: 12.1. Para determinar el 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, se debe tener en cuenta que los ingresos totales anuales de un congresista y un magistrado de alta corte deben ser idénticos, conforme al artículo 15 de Ley 4 de 1992. 12.2.
La diferencia que se presenta entre los valores liquidados al congresista por cesantías y los reconocidos al magistrado de alta corte por el mismo concepto, debe pagarse por prima especial de servicios y en aplicación al Decreto 610 de 1998 a los magistrados auxiliares de alta corte, magistrados de tribunal, procuradores judiciales II, entre otros, en el porcentaje que les corresponde, es decir en el 60% para el año 1999, el 70% para el 2000 y el 80% para la anualidad del 2001 a la fecha, de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. 12.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Circular DEAJC19-68 de 16 de agosto de 2019, admitió que no ha pagado correctamente la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 al magistrado de alta corte y reconoció los efectos vinculantes de la sentencia del 18 de mayo de 2016, por lo que, a partir de ese reconocimiento, comenzó a cancelar correctamente i) a los magistrados principales de alta corte la prima especial señalada y ii) a los magistrados de tribunal y auxiliares de alta corte, la bonificación por compensación, con la inclusión de esa incidencia para alcanzar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 12.4.
Se debe aplicar en este asunto la «sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016» y ordenar a la Procuraduría General de la Nación reconocer el ajuste de la remuneración al demandante equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto devengue un magistrado de altas cortes, el pago indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes. 12.5.
La Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en oposición a las súplicas de la demanda, así16: 12.6. La «sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019» proferida por la Sala 15 Folio 369 a 370. 16 Folios 375 a 377. 10 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla.
Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado17 refirió que «la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado» y que esta situación se ha cumplido por la entidad en los términos del Decreto 1102 de 2012 sin que exista la posibilidad de devengar un monto superior de tal manera que de ordenar la reliquidación de la bonificación por compensación desbordaría dicho porcentaje18 y, por ende, el marco legal que rige la materia. 12.7.
La Procuraduría General de la Nación está sujeta a los contenidos de los artículos 150, literal e), numeral 19, y 189, numeral 11, de la Constitución Política; y 1 de la Ley 4ª de 1992; y, en virtud de estos, no es posible reconocer salarios y prestaciones pese a su autonomía presupuestal, administrativa y financiera, pues tal facultad reside en el gobierno nacional. 12.8.
Al existir la compensación de los salarios de los funcionarios señalados en el Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de altas cortes sin que todos sean constitutivos de factor salarial; de constituirse la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado y generaría un desequilibrio entre por lo percibido entre uno y otro funcionario, en ese orden, no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales19. 1.6.
El Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia20. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 14. Se circunscriben a establecer ¿si Miguel Antonio Carvajal Pinilla tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial respecto de lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir, en virtud de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto 1239 de 1998, respecto de los tiempos en los que se desempeñó como procurador judicial II?; y, 17 Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2024-2018). 18 Al respecto también citó el concepto jurídico de la Defensa Jurídica del Estado mediante Oficio 20205000088571-DDJ de 31 de agosto de 2020. 19 Citó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 47001233100020110007202 (2107-2015). 20 Así se desprende del informe secretarial del 28 de enero de 2022 – Cuaderno principal, folio 382. 11 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. de ser así ¿desde cuándo opera el término de prescripción de ese derecho? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 15. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 16.
En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 17.
Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 12 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. 18.
Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199821, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 19. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199822, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual23. 20.
No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266824; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 21. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200425 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».
En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199426. 22. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 22.1.
Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 21 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 22 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 23 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 24 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 25 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 26 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.
La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 13 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. 22.2.
Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 23. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 24.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201127 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 25.
Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos28 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 27 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 28 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 14 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla.
Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 26. Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 27.
En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 28.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 29.
Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios 15 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 30.
Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200329, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 31.
En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 32. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores30, hasta llegar al Decreto 1102 de 201231, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 29 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 30 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 31 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 16 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. 33.
Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.2.2.
La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 34. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: Artículo 15.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial32, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 35. En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199333, en cuyo artículo 1 estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 32 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.
Lo anterior por cuanto la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.
Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.
La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 33 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 17 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. 36.
Con la creación de esta prima especial se buscó equiparar los derechos percibidos por los servidores señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 a lo que por todo concepto devengaran los congresistas. 37. Valga recordar que la prima especial tiene incidencia en la determinación de la bonificación por compensación, en tanto el Decreto 610 de 1998 previó que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales debía igualar inicialmente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
Caso concreto 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 39.1. Con el acta del 1° de marzo de 200534, Miguel Antonio Carvajal Pinilla se posesionó en el cargo de procurador judicial II, código 3PJ-EC, en la Procuraduría 1 Judicial Penal de Bogotá, en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 297 del 17 de febrero de 2005. 39.2.
El 7 de febrero de 201135, Miguel Antonio Carvajal Pinilla solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago retroactivo del salario que debió percibir como procurador judicial II, código 3 PJ-EC en la Procuraduría Primera Judicial II Penal de Bogotá, desde el 5 de marzo de 2001 y en adelante, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, en aplicación de los decretos 1239 y 610 de 1998 y las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. 39.3.
Mediante el Oficio S.G. 1788 del 15 de abril de 201136, la Secretaría General de la Procuraduría General, en respuesta a la anterior petición, indicó que el demandante de manera expresa libre y voluntaria, antes del 31 de diciembre de 2004, manifestó a la procuraduría su intención de acogerse a los efectos del Decreto 4040 de 2004, razón por la que suscribió contrato de transacción con el Procurador General de la Nación. Así, es beneficiario del Decreto 4040 y no del Decreto 610 de 1998, el cual resulta incompatible, en virtud de la manifestación del peticionario, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4040. 39.4.
Según la certificación del 3 de julio de 201437, suscrita por el jefe de la División 34 Folio 210. 35 Cuaderno principal, folios 2 y 3. 36 Cuaderno principal, folios 4 y 10 37 Folio 209. 18 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, Miguel Antonio Carvajal Pinilla se vinculó desde el 5 de marzo de 2001 como procurador judicial II, código 3PJ-EC, en la Procuraduría 1 Judicial Penal de Bogotá. 39.5.
En el certificado del 24 de julio de 201438, expedido por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación se indicó el salario que devengó Miguel Antonio Carvajal Pinilla en la Procuraduría desde el año 2001 hasta el año 2014. 2.3.1. Análisis sustancial del caso concreto 40. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la rama judicial a reconocer y pagar al demandante las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación en el equivalente al 80% de la totalidad de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, a partir del 5 de marzo de 2001. 41.
En contra de esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación en el que indicó que i) a Miguel Antonio Carvajal Pinilla se le pagó el salario ajustado al porcentaje previsto en el Decreto 1102 de 2012, a partir del 27 de enero de 2012, el cual se calculó sobre el 80% de la totalidad de los ingresos devengados por los magistrados de las altas cortes, esto, en observancia de la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011 con radicado 1100103250002005002440139; y ii) frente a los derechos causados antes del 3 de diciembre de 2004 operó la prescripción trienal de conformidad con el artículo 488 del Código sustantivo de trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968. 42.
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 43.
Con posterioridad, se expidió el Decreto 4040 de 2004 en virtud del cual se creó la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación; esto explica que el aludido decreto reconoció la existencia de ambos regímenes pues insistió en que el servidor 38 Folio 217 a 219. 39 Conjuez Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 19 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. que devengara la bonificación por compensación no podría percibir la de gestión judicial.
Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610. 44. De acuerdo con lo anterior, la primera conclusión a la que se llega es que el Decreto 610 de 1998 no perdió vigencia, pues no fue derogado por el Decreto 4040, sino que coexistía con este. 45. Ahora bien, tal y como se señaló en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, los beneficiarios de la bonificación por compensación eran aquellos servidores destinatarios del Decreto 610, es decir, aquellos que se vincularon en los cargos señalados en esa norma; cuya disposición otorgaba un derecho laboral, mínimo e irrenunciable, que no podía ser soslayado con la expedición de esa disposición posterior. 46.
En efecto, si se tiene en cuenta que los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, son los mismos del Decreto 610 de 1998, resulta evidente que para una misma categoría de servidores se establecieron 2 regímenes pues unos gozaron del derecho a una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes y el otro una bonificación de gestión judicial que correspondía al 70% de lo devengado por esos altos servidores. 47.
Así pues, los servidores que se acogieron al Decreto 4040 de 2004, quienes para obtener inmediatamente el pago del 70% indicado, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, se encontraban en una situación de desigualdad manifiesta entre iguales, fundado en el consentimiento otorgado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 48.
Así, en casos como el que se analiza, esta corporación no puede desamparar al trabajador de sus derechos y garantías fundamentales. Esta consideración se desprende de la lectura del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y como mínimos fundamentales reconoce la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que en este caso se vio afectado como consecuencia de la existencia de 2 regímenes para igual grupo de servidores y con diferencias sustanciales que afectaban el salario. 49.
Así ocurrió en punto de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, que se encuentra íntimamente relacionada con la 20 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. vulneración del derecho a la igualdad tantas veces referida, pues se creó una situación de discriminación entre pares; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que se vio afectada con las disposiciones contenidas en el Decreto 4040 al que se vieron impulsados los trabajadores a acogerse; y, finalmente, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, pues la situación fáctica de estos trabajadores pone en evidencia que aun cuando formalmente desistieron de las pretensiones en las demandas interpuestas con el fin de reclamar la bonificación por compensación o suscribieron contratos de transacción con el fin de precaver litigios futuros en torno a dicho emolumento, la realidad evidenció que se trató de una situación que los puso en un plano de desventaja o desigualdad frente a otros trabajadores que se encontraban en similares o exactas condiciones de ingreso, permanencia y funciones, pero que, por no haberse acogido a este decreto, mantuvieron un ingreso salarial superior. 50.
Estas disposiciones de orden constitucional encuentran respaldo también en los convenios internacionales debidamente ratificados. Al efecto, es necesario remitirse a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)40 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización41, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 51.
En igual sentido, el «[p]rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»42 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Así lo establece el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales43; y sobre 40 Aprobada el 11 de abril de 1919. 41 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 42 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 43 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; 21 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. el particular la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas44. 52.
Aunado a lo expuesto, el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el derecho al salario es irrenunciable y que no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso. En igual sentido lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al sostener que «la irrenunciabilidad del salario constituye una garantía mínima laboral que tiene un efecto protectivo del ingreso del trabajador para su subsistencia y la de su familia, por ejemplo, para evitar que ante problemas económicos de la empresa, el trabajador decidiese -por un acto de solidaridad con su empleador- renunciar a todo o parte de su salario por un tiempo determinado.
Sin embargo, el adquirir créditos, para honrar su pago mediante la modalidad de libranzas, no se compadece con el alcance del verbo “renunciar” contenido en el artículo 53 de la Constitución»45. 53. De esta manera, debe entenderse que aun cuando los trabajadores que eran beneficiarios de las prerrogativas del Decreto 610, pero que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 se acogieron a sus disposiciones como consecuencia de haber desistido de las acciones judiciales en las que pretendían el reconocimiento de la bonificación por compensación o celebraron contratos de transacción con igual fin, convinieron en actos ineficaces por ser irrenunciables e intransigibles, lo que les permite el acceso a su disfrute. 54.
Al expediente se aportó un certificado de los salarios pagados al demandante, en el que se indicó que desde el 27 de enero de 2012 se le reconoció la bonificación por compensación correspondiente al 80% de los ingresos devengados en el año por los magistrados de las altas cortes. 55. En el Oficio 1788 de 2011, emitido por la procuraduría, se reconoció que el demandante se acogió voluntariamente al régimen del Decreto 4040 de 2004.
En consecuencia, se tiene certeza que el actor recibió la bonificación de gestión judicial hasta el 26 de enero de 2012 y la bonificación por compensación reclamada a partir ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 44 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 45 Corte Constitucional C-032 de 2018 22 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. del 27 de enero de 2012, por tanto, es posible concluir que en efecto la diferencia entre ambas bonificaciones sí se dio en el caso concreto. 56.
De acuerdo con lo anterior, corresponde otorgarle vigencia a los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 relativos a la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, analizados en precedencia. 57.
Ahora bien, en cuanto a si deben incluirse o no las cesantías, debe recordarse que el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 201646, señaló que «[l]as cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado47 en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» [Se resalta]. 58.
Posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 201948 esta corporación también indicó que «[l]a bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas» [Se resalta]. 46 Expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15) M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 4 de mayo de 2009, radicado 2004-05209, M.P., Luis Fernando Velandia Rodríguez.
Igualmente, la Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003, M.P Ligia Galvis Ortiz. 48 Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), M.P. Carmen Anaya De Castellanos. 23 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. 59.
Recientemente, en sentencia 7 de diciembre de 202149, igualmente manifestó esta corporación que «es pacífica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas». [Se resalta]. 60.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que la jurisprudencia de esta corporación ha concluido en forma pacífica que el auxilio de las cesantías es un emolumento que sí debe ser tenido en cuenta para calcular la bonificación por compensación. Esta consideración se desprende de la lectura de la norma de creación. En efecto, el Decreto 610 de 1998 establece lo siguiente: «[c]réase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2 del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes» [Se resalta]. 61. Así pues, se destaca como característica esencial que la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de alta corte, lo que impone concluir que el auxilio de cesantía es un concepto a considerar al momento de liquidar el valor de la bonificación reclamada.
En efecto, no puede desconocerse que desde su creación las cesantías han sido concebidas como un auxilio económico para quienes terminan su vínculo laboral por retiro del servicio; de manera que corresponde a una prestación a la que tienen derecho todos los trabajadores y, por tanto, debe ser incluida como un concepto percibido anualmente por los magistrados de alta corte. 62.
Valga precisar que si bien el Decreto 10 de 1993 dispuso que para establecer la prima especial de servicios prevista en ese decreto, se entendía que «los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad», lo cierto es que esa disposición en nada se opone a la consideración según la cual para calcular la bonificación por compensación debe tenerse en cuenta las cesantías, pues nótese que la norma aludida reguló la prima especial de servicios, en tanto que, se insiste, la norma 49 expediente 050012331000-2012-00729-02 (N.I. 1136-2017), M.P. Henry Joya Pineda. 24 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. creadora de la bonificación, no hizo distinción alguna entre los conceptos de ingresos de carácter permanente, prestación social o salario, sino que se limitó a indicar que esta permitiría igualar en un porcentaje lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte. 63.
Es así que resulta indiferente [como lo pretende la entidad recurrente] que el legislador haya determinado que los componentes de la prima especial de servicios fueran solo los de carácter permanente, con excepción de la prima de navidad, pues lo que aquí se está reconociendo no es la prima especial de servicios sino la bonificación por compensación. 64.
Así las cosas, el monto que se paga por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre los ingresos anuales del magistrado de alta corte y los ingresos anuales de magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, entre ellos el de procurador judicial II, el cual se calcula al tomar todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores, incluido el auxilio de las cesantías. 65.
Ahora bien, la entidad cuestionó que se tuviera en cuenta para la reliquidación de la bonificación por compensación lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte, equiparable también a los ingresos percibidos por los congresistas. 66. Al respecto, esta Sala advierte que fue la Ley 4ª de 1992 (artículo 15) la que equiparó los ingresos laborales de los magistrados de altas cortes con los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso al crear una prima especial de servicios que cumpliera tal propósito; y, en desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 1993 por el cual dispuso que esa prima debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella» [Se resalta]. 67.
De manera que, contrario a lo señalado por el recurrente, entre los magistrados de alta corte y congresistas debe existir igual remuneración por expresa disposición legal; lo que a su vez, permite entender la incidencia de esta afirmación en la pretensión del demandante relativa a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, pues no puede perderse de vista que la diferencia reclamada se funda en una disposición legal que permite que el servidor perciba un emolumento [la bonificación] cuya liquidación se calcula sobre la base de lo devengado por los magistrados de alta corte. 68.
No obstante, a efectos de otorgar claridad a la orden que se impartirá, la sala 25 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. modificará la sentencia proferida por el tribunal con el fin de señalar que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de bonificación por compensación; y ii) la bonificación por compensación sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales percibidos no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable con los ingresos de los congresistas, incluidas las cesantías.
De esta manera, la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado al demandante en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004. 69. Lo anterior es así, pues no puede desconocerse que en virtud de lo dispuesto en el acto de creación [el Decreto 610 de 1998] la bonificación por compensación es un emolumento «que sumad[o] a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura». 70.
De esta manera, las diferencias reconocidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, dentro del cual están las cesantías, y para ello, la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado al demandante en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004. 71. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, la sentencia del 18 de mayo de 2016 indicó que opera la trienal regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y que para que esta se determine debe partirse del presupuesto de que «el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción.» 72.
Así mismo, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 73.
En efecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 196850 establece que «[l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o 50 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 26 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [Se resalta].
De acuerdo con la norma transcrita, el conteo de la prescripción inicia a partir de que el derecho se haga exigible, esto es cuando el titular se encuentra habilitado para reclamarlo. 74. De esta manera se advierte que el derecho a percibir la bonificación por compensación se había hecho exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es a partir del 28 de enero de 2012, pues fue con esta decisión que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 75.
Para la Sala, esta interpretación de la sala de conjueces es acertada y defiende los derechos de los trabajadores que se encontraban en una situación de incertidumbre en torno al derecho en litigio, pues, se insiste, la discusión sobre la vigencia simultánea de 2 regímenes [los contenidos en los decretos 610 y 4040] y la posibilidad de acudir a uno u otro se zanjó en aquella decisión del 11 de diciembre de 2011 con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040. 76.
Es así como, a partir de la fecha de la ejecutoria de aquella decisión [28 de enero de 2012] fue que los beneficiarios del reajuste de la bonificación por compensación tuvieron claridad sobre el régimen que les era aplicable y, como consecuencia de ello, se hizo exigible allí el derecho, para lo cual tenían 3 años a continuación a efectos de reclamar en sede administrativa el pago pretendido. 77.
Posteriormente, la sentencia del 2 de septiembre de 201951, se refirió específicamente a la prescripción frente a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la coexistencia de normas, es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 4040 de 2004, en los siguientes términos: «Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.
Durante este lapso no 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 27 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla.
En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.»52 78.
En este orden de ideas, para reclamar el reconocimiento de las mensualidades de la bonificación por compensación causadas antes del 3 de diciembre de 2004 aplica la regla general de la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196853 y 102 del Decreto 1848 de 196954, por no existir dualidad de normas para ese momento.
En este orden, la prescripción se contabiliza desde que el derecho se hace exigible. 79. Así las cosas, en el asunto bajo estudio, se exige el reconocimiento del ajuste salarial en aplicación del Decreto 610 de 1998 por el periodo en el que Miguel Antonio Carvajal Pinilla se desempeñó como procurador judicial II, desde el 5 de marzo de 2001, es decir, sobre un periodo que se antepone a la entrada en vigencia el Decreto 4040 de 2004.
Con todo, se modificará la sentencia apelada en el entendido que el reconocimiento de la bonificación reclamada tendrá como límite temporal final la fecha en la que la demandada haya dado cumplimiento a las disposiciones del Decreto 1102 de 2012, siempre y cuando el pago se haya realizado de conformidad con lo señalado en la presente providencia. 80.
En consecuencia, frente al periodo anterior al 3 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040, se configuró la prescripción, pues la reclamación la radicó el 7 de febrero de 2011. 81. Respecto a los derechos causados luego del 3 de diciembre de 2004 conforme con lo dispuesto en la sentencia del 18 de mayo de 2016, el término de la prescripción se contabiliza desde el 28 de enero de 2012, entonces, como la reclamación administrativa se radicó el 7 de febrero de 2011, ocurrió incluso antes 53 «[L]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual»». 54 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 28 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. de que se declarara la nulidad del Decreto 4040 y se iniciara el conteo del término, lo que impone considerar que la petición en sede administrativa se presentó en tiempo y, por lo tanto, no operó la prescripción frente a este último lapso. 82.
De igual forma, y en atención a los precisos términos del Decreto 610 de 1998, se advertirá a la entidad demandada que la bonificación por compensación constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, por lo que aquella deberá realizar los aportes correspondientes por la diferencia y en la totalidad del periodo reclamado, por su carácter de imprescriptibles55. 83.
En ese orden, se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar a la Procuraduría General de la Nación efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación constituye factor salarial para los aportes a pensión, y que el fenómeno prescriptivo no tiene incidencia respecto de estos, por lo tanto, la entidad deberá realizar los pagos respectivos con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación en el periodo comprendido desde el 5 de marzo de 2001 hasta la fecha en la que se le pagó el ajuste de la bonificación por compensación de conformidad con el Decreto 1102 de 2012, siempre y cuando el pago se haya realizado de conformidad con lo señalado en la presente providencia. 2.4.
Costas 84. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 171 del CCA que dispuso: «Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 85.
El enunciado de la norma no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio, sino que esta decisión tendrá en consideración la conducta 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. En esta providencia se dispuso que «la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 29 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. asumida por las partes. 86.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 87. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. 88.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 89. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 90. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Miguel Antonio Carvajal Pinilla tiene derecho al reconocimiento y el pago del reajuste del 10% correspondiente a la diferencia entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, del 3 de diciembre de 2004 al 27 de enero de 2012, en virtud de la aplicación del Decreto 1102 de 2012, con la advertencia de que el pago se haya realizado de conformidad con lo señalado en la presente providencia, y siempre y cuando sumado con la prima especial y los demás ingresos que recibió no supere el 80 % de lo que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, equiparable con lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías. 91.
Asimismo, que se configuró la prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004; no obstante, la entidad demandada deberá efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por todo el periodo reclamado por su carácter de imprescriptibles. 92. Con fundamento en las anteriores afirmaciones, se modificará y adicionará la 30 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla. sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en su lugar: TERCERO.- Condenar a la nación - Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a Miguel Antonio Carvajal Pinilla, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de alta corte, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta el 27 de enero de 2012.
CUARTO. - En consecuencia, la nación, Procuraduría General de la Nación, debe reconocer y pagar al señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla, por concepto de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de los que todo concepto devenga como salario un magistrado de alta corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización, y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 27 de enero de 2012 siempre y cuando los pagos posteriores se hayan realizado de conformidad con lo señalado en la presente providencia. Para efectos de lo anterior, se advierte que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de bonificación por compensación en el periodo reconocido; y ii) la bonificación por compensación sumada con la prima especial y las demás ingresos laborales no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, equiparable con lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías.
El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. QUINTO.- Declarar la prescripción trienal respecto de las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, causadas antes del 3 de diciembre de 2004. 31 Radicado: 25000-23-25-000-2011-00957-02 (0695-2020) Demandante: Miguel Antonio Carvajal Pinilla.
Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. Adicionar de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, así: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que efectúe el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación por la totalidad del periodo reclamado.
Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 173 del CCA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR/MFS