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11001031500020220407001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-16

Radicación interna: 8037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fernando Esteban Castaño Grisales Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

EN EL PRESENTE CASO EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICANTE PARA SU OMISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la providencia de 6 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-2331-000-2009-00500-01.

I.2.- Hechos Manifestó que fue vinculado a una investigación penal, al ser señalado como presunto autor del delito de extorsión en grado de tentativa. Indicó que luego de adelantarse las diligencias de investigación fue 2 En adelante la Sección Tercera. 3 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capturado y, posteriormente, privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 6 de marzo hasta el 22 de junio de 2001.

Señaló que el 23 de octubre de 2001, la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Barranquilla, profirió resolución de preclusión de la investigación. Afirmó que acudió al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación injusta de su libertad.

Señaló que en primera instancia la actuación fue conocida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO3 que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, denegó las pretensiones. Manifestó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia emitida por la SECCIÓN TERCERA incurrió en lo que denominó “excesivo ritual del procedimiento por defecto procedimental”, al efectuar una valoración incorrecta del material probatorio con el que se pretendió probar que fue privado por más de 100 días, por lo que el monto de la indemnización sería mayor.

Manifestó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó del criterio fijado en la sentencia de unificación SU 061 de 2018. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO EXCESIVO RITUAL DEL PROCEDIMIENTO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION.

2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 06 de diciembre por la Sección Tercera, Subsección b del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (FISCALIA GENERAL DE LA NACION), 5 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero únicamente respecto de la negativa a reconocerme la indemnización de perjuicios y ADICIONE el fallo referido con el reconocimiento de perjuicios como actor y se liquide nuevamente los perjuicios morales de la acuerdo a la sentencia unificada de agosto del 2014 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA indicó que la sentencia cuestionada contiene los argumentos y elementos necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto de tutela. Señaló que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad ni acreditó la configuración del defecto alegado, por lo 6 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que concluyó que no existe mérito para amparar los derechos fundamentales.

Afirmó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones. I.6.3.- Los señores IRMA DEL SOCORRO SERNA CARDONA, SANTIAGO y ANDRÉS CASTAÑO SERNA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas de la acción al intervenir como demandantes dentro del medio de control de reparación directa, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, la SECCIÓN QUINTA denegó la solicitud de amparo. Para tal efecto, advirtió que la autoridad judicial accionada dispuso revocar la decisión del a quo declarando la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y condenando a la entidad al pago de 7 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los perjuicios morales ocasionados a los demandantes con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que consideró que la sentencia cuestionada fue proferida en el ejercicio de la autonomía judicial y bajo los criterios de la sana critica al evidenciar que la imposición de la medida de aseguramiento fue injusta.

Asimismo, señaló que la decisión objetada fue motivada según el material probatorio aportado al expediente contencioso administrativo, con el que se concluyó la imposibilidad de probar el monto de los ingresos percibidos por el actor y las utilidades que dejó de percibir durante el tiempo que fue privado de su libertad. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, impugnó la sentencia proferida en primera instancia, mediante escrito allegado el día 2 de septiembre de 20224.

No obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. Para el efecto señaló lo siguiente: 4 Aplicativo Samai, índice No. 27 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002 02204070001100103 8 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La presente impugnación la hago con los mismos fundamentos legales y constitucionales que fueron tomados como argumentos para la acción de tutela […]”5.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031 500020220407000/2AAA8F0EA9CA9B37DAB881DF5DCE65A813FEE706CC0311622DFA9B6DA339CA8 0/2 9 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 10 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 11 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 08001-2331-000-2009-00500-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en “excesivo ritual del procedimiento por defecto procedimental”, al efectuar una valoración incorrecta del material probatorio con el que pretendió probar los días que permaneció privado de su libertad. 13 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la autoridad judicial también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, se apartó del criterio fijado en la sentencia de unificación SU 061 de 2018, sin embargo, no efectuó la motivación del cargo.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, denegó el amparo constitucional al considerar que la sentencia cuestionada fue proferida en el ejercicio de la autonomía judicial y bajo los criterios de la sana critica. Asimismo, señaló que la decisión objetada fue debidamente motivada, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente contencioso administrativo.

El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala6, ha precisado lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 14 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]40.

Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

(Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20207, con 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 04314-01. 15 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico 16 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia en la que se denegaron las pretensiones, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Por último, es pertinente señalar que esta Sala en sentencias de 19 de junio de 20208 y 30 de septiembre de 20219, se pronunció en el mismo sentido. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00309- 01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 01090-01. 17 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 18 Número único de radicación: 110010315-000-2022-04070-01 Actor: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.