CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo Demandada: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo de radicación 700012331000201000243-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión a que no se le estaba pagando la bonificación por compensación, desconociéndose el Decreto núm. 610 de 26 de marzo de 19981. 4.
Sostuvo que, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a la autoridad accionada iniciar las actuaciones administrativas tendientes a reconocerle y pagarle la suma correspondiente a la bonificación por compensación. 5. Afirmó que, “[…] El fallo de tutela fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial; correspondiéndole conocer la impugnación a la Sala de Conjueces del Honorable Consejo de Estado, y mediante de sentencia del 25 de agosto de 2009, revocó la sentencia del 25 de agosto de 2009, revocó la sentencia declarando improcedente la tutela, en el fallo de tutela no se ordenó la devolución de las sumas reconocidas por concepto de bonificación por compensación […]”. 6.
Señaló que, “[…] La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante Resolución No 3601 de fecha 22 de septiembre de 2009, ordenó el reintegro de las sumas reconocidas con ocasión del fallo de tutela, contra la anterior Resolución se interpuso Recurso de Reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 4625 del 24 de diciembre de 2009, se confirmó en todas sus partes la Resolución y fue notificada el 26 de julio de 2010 […]”. 1 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo 7.
Manifestó que, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de las resoluciones mencionadas supra; y ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] 2.1.
Si no se ha iniciado el proceso de cobro o jurisdicción coactiva, que la entidad demandada se abstenga de iniciarlo […] 2.2. Si dicho proceso ya se inició, que se ordene su terminación inmediata, con la devolución de la suma de dinero que se hubiere embargado o pagado, con sus respectivos intereses y corrección monetaria […] 2.3. En caso de que ya se hubiere terminado el proceso, se ordene la devolución de la suma de dinero que se hubiere pagado, bien de manera directa o por embargo, con sus respectivos intereses y corrección monetaria […]”. 8.
Indicó que, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia, en primera instancia, el 13 de diciembre de 2016, mediante la cual resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda. 9. Señaló que, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 6 de abril de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante.
CUARTO. - REMITIR esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para que la tengan en cuenta en los procesos de selección y capacitación a funcionarios judiciales […]”. 9.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] Primero, es un hecho que la demandada inició, con otros 17 magistrados del Departamento de Sucre, una acción de tutela para reclamar unos derechos.
Para entonces era pacífica la jurisprudencia nacional en el sentido de que la bonificación 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo por compensación no se reclamaba por tutela sino mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. […] “[…] Destáquese que este fallo “de unificación” de la Corte es del 28 de enero de 2009 y la tutela fue presentada en marzo de 2009 y fallada el 3 de abril de 2009, o sea que necesariamente los 17 magistrados, que son abogados calificados, iniciaron una acción de tutela cuando ya sabían que era claramente improcedente.
Sin presumir mala fe ni derivar de aquí ninguna otra consecuencia, es obvio que este es un primer punto por lo menos cuestionable. Otro punto cuestionable, de nuevo sin ir más lejos, es que, de hecho, esos 17 magistrados de Sucre violaron el principio de igualdad, pues mientras que miles de magistrados del país han tenido que recurrir al contencioso, en procesos que duran cerca de una década, y luego deben esperar varios años más para hacer realidad el fallo, esos 17 magistrados de Sucre “se saltaron la fila” y en solo pocos días ya habían visto restablecer su derecho y antes de 20 días, por lo menos la accionante, ya había recibido todo dinero.
En un país en donde prevalece la ética “del vivo”, del que se salta la fila, del astuto, del sagaz, del que no se deja pillar, los magistrados de la República tienen el deber moral de comportarse diferente, para dar ejemplo y confianza a la sociedad. Segundo, es un hecho que a la actora le pagaron una suma descomunal antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia, lo cual no tiene precedentes en la historia de la rama judicial.
Desde luego, allí no hay ningún ilícito y, por el contrario, habla bien de la rapidez de la DEAJ, pero sí llama la atención el hecho de que ningún otro magistrado de Colombia sea objeto de un trato igual. Tercero, si el fallo de tutela de segunda instancia revocó la sentencia del a quo, la consecuencia obvia es que el deber moral de una persona que ha recibido dineros sin un título jurídico legítimo debe devolverlos voluntariamente, incluso sin necesidad de que se los reclamen.
Es lo que haría cualquier persona honorable, máxime si se trata de magistrados de la República, que están obligados a mantener un estándar ético superior al resto de los colombianos. Y ello es aún más vinculante si se está frente a recursos públicos, que son de todos, que son sagrados, que son fruto de los impuestos que han pagado los contribuyentes.
Pero la actora no solo no reintegró el dinero, sino que se ha opuesto a devolverlo. Esto sería otro punto cuestionable. Cuarto, con estos antecedentes, el primer acto demandado, la Resolución 3601 del 22 de septiembre de 2009 se limita a decirle a la actora que devuelva el dinero, con estas palabras: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNESE el reintegro de la suma de…”, y nada más. Y el segundo acto demandado, la Resolución 4625 del 24 de diciembre de 2009, simplemente dice: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes” la Resolución anterior, y no dice nada más. Esta Sala no observa en ese par de invitaciones a devolver el dinero ninguna ilegalidad.
Es lo mínimo que debe hacer el Estado. Es la consecuencia obligada del fallo de tutela. Destáquese que la DEAJ no está aquí iniciando un proceso de cobro coactivo ni ha proferido medidas cautelares. Simplemente ha dicho que se debe reintegrar un dinero que quedó mal pagado, porque fue pagado con un título éticamente cuestionable y jurídicamente sin aplicación por un fenómeno de decaimiento.
Es más, hay que destacar el digno cumplimiento del deber por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Quinto, la actora, no contenta con haberse saltado la fila y con no haber adelantado el procedimiento regular para el cobro de una pretensión, y no contenta con haber recibido un dinero que de esa manera no podía recibir, inicia sin embargo una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma entidad a la finalmente 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo defraudó: contra la DEAJ.
Si bien demandar es un derecho constitucional, pues el artículo 229 de la Carta Política consagra el derecho de acceso a la administración de justicia, en este caso la sola demanda es en sí misma otro punto cuestionable, pues contraviene la regla nemo auditur propriam turpitudnem allegans, según la cual nadie puede reclamar amparo a partir de la negligencia propia.
Asimismo, de conformidad con la denominada “Teoría de los actos propios”, también conocida como “non venire contra factum proprium”, nadie puede iniciar un proceso judicial en contradicción con una conducta anterior, porque es incoherente y lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación. Este principio general del derecho, que viene del derecho romano23, constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.
Igualmente, el principio constitucional de la buena fe (art. 83 CN) obliga a las personas a proceder con lealtad en las relaciones jurídicas. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito a los Honorables Consejeros de Estado y Magistrados de la Corte Constitucional, como jueces constitucionales, se sirvan tutelar los derechos fundamentales al derecho a la igualdad, debido proceso, honra, buen nombre y el principio constitucional contenido en el artículo 83 de la Carta Política (principio de buena fe), que han sido vulnerado flagrantemente por el Honorable Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Sala de Conjueces-, donde actuó como conjuez ponente: Dr. […], en el medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la providencia del 6 de abril de 2022, conforme a los hechos fácticos descritos anteriormente, y en su lugar deje sin efecto la sentencia citada y confirme la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, de fecha 13 de diciembre de 2016, por considerar que existe fundamentos y líneas jurisprudenciales como precedentes y sentencias judiciales del Honorable Consejo de Estado, que se deben aplicar en el fallo proferido citado, los cuales fueron desconocidos e ignorados por la Sala de Conjueces al memento de tomar la decisión del caso correspondiente […]”. 10.1.
Como fundamento de su solicitud de tutela, la actora manifestó que2: “[…] La decisión a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la accionante corresponden a la decisión judicial proferida en la sentencia del 6 de abril de 2022, proferida por la Sala de Contencioso Administrativo-Sección Segunda del Consejo de Estado-Sala de Conjueces, donde resuelve revocar la sentencia y negar las pretensiones de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 13 de diciembre de 2016, decisión de segunda instancia que fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre, el día 7 de noviembre de 2023, por tal razón que la presente Acción de tutela de amparo ha sido presentada dentro del plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo protección urgente de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de igualdad, honra y buen nombre y a la violación del principio de buen fe. […]”. […] “[…] Se ha venido sosteniendo en este escrito, que la autoridad judicial ordinaria ha incurrido en un defecto factico, así como se prueba con el fallo proferido por la autoridad judicial accionada, donde existe y se puede verificar que la decisión tomada tiene fallas sustanciales atribuibles a las inconsistencias y a la falta de aplicación de la jurisprudencia judicial y a la falta de aplicación del debido proceso contenido en el art 10 del a Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. […]”. […] “[…] en el fallo proferido en el medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 6 de abril de 2022, desconoció por completo la jurisprudencia y los precedente y sentencias de unificación aplicable al caso concreto, por lo que se incurrió en un defecto fáctico sustantivo, que se apartó por completo de aplicar, interponer y valorar el material probatorio arrimado en debida forma en el medio de control, donde se le ha vulnerado todos los derechos fundamentales al desconocer por competo las normas legales, constitucionales y los precedentes de jurisprudencia y sentencias aplicable al presente caso en concreto, trayendo como consecuencia la ocurrencia de un daño grave e irremediable a la actora. […]”.
Actuación 11. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 12. El Tribunal Administrativo de Sucre allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700012331000201000243- 02. 13. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo La sentencia impugnada 14.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] El fallo reprochado del 6 de abril de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se notificó por edicto, según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, que se fijó el 6 de mayo de 2022 y se desfijó el 10 de mayo siguiente (índice 34 Samai, rad. n°. 70001233100020100024302), de modo que la providencia reprochada quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2022 y los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable de inmediatez se agotaron el 14 de noviembre de ese mismo año. Como la solicitud de tutela se interpuso el 17 de noviembre de 2023, por fuera de ese plazo, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente. […]”.
La impugnación 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente3: “[…] Ante las anteriores consideraciones hechas por la Sala de Decisión, la respeto, pero no las comparto y por ello hago y sustento mi inconformismo y reparo contra la sentencia impugnada, para que el inmediato superior las tenga en cuenta y proceda a decretar el amparo y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y así darle aplicación al principio de buena fe que se ha sido vulnerado por la autoridad accionada.
En cuanto a la consideraciones realizadas por la Sala de decisión del Aquo en el caso concreto, donde considera que “el fallo reprochado del 6 de abril 2022 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que la solicitante interpuso contra unos actos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se notificó por edicto según el aplicativo de consulta de proceso de la Rama Judicial que se fijó el 6 de mayo de 2022 y se desfijó el 10 de mayo de 2022., (índice 34 SAMAI, Rad 70001233100020100024302) de modo que la providencia reprochada quedó ejecutoriada el 13 de mayo del 2022 y los 6 meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable de inmediatez se agotaron el 14 de noviembre de 2022, como la solicitud de tutela se interpuso el 17 de noviembre de 2023, por fuera de ese plazo, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que la tutela es improcedente”. 3 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo Es aquí su señoría, donde concentro mi inconformismo y reparo contra la sentencia impugnada proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES, en cuanto a lo que tiene que ver con la notificación irregular de la sentencia que amerita que se declare la nulidad y se notifique en debida forma la sentencia, por considerar que ha sido notificada irregularmente, afectando el debido proceso, tanto la norma como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado ya ha definido y está bien claro, que la notificación de las sentencias se debe hacer personalmente a través de su correo o email primero y dejando constancia en el expediente digital la notificación personal, posteriormente agotado toda la actuación para notificar personalmente y dar a conocer la sentencia, y si esta no surte en debida forma, se procede a notificar por edicto, dejando la constancia en el expediente digital.
Su señoría Aquo y Aquen, sólo hasta el mes de noviembre 15 de 2023, la hoy accionante pudo conocer de la sentencia, a través de la información que le hiciera el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Sucre, luego entonces no es cierto que la presente solicitud de tutela se presentó fuera del tiempo de los 6 meses, así como lo afirma el Aquo, a esta fecha de la radicación de la impugnación se entiende que la sentencia cuestionada aún no ha sido notificada en legal forma, por lo que el término en que se presentó la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, por lo tanto es procedente dicha acción para que se le dé su trámite y conceda la protección de los derechos vulnerados.
Gracias a Dios que la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación ha hecho mucha claridad de cómo se debe notificar las sentencias en lo referente a lo Contencioso Administrativo, en la jurisdicción Civil y Laboral, de las cuales me pernito citar y traer a este escrito, para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver este asunto en la segunda instancia y de esta forma sustento mi solicitud de revocatoria y se conceda la protección de los derechos fundamentales vulnerado, por la autoridad vulnerada. […]”.
Trámite en segunda instancia 16. Los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestaron impedimento para conocer el asunto de la referencia, el cual fue resuelto, mediante auto de 18 de julio de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado4, en el sentido de declarar fundados los impedimentos mencionados supra. 4 Cfr. Índice núm. 14 de Samai.
Documento denominado “9Auto que resuel_ACaNUR20230698401Lin(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en medio digital. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo del derecho fundamental al buen nombre; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13.
Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 28. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo SU-961 de 199915 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 29.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]16. 30. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 31.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho17: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200818, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno 15 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 32. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho19: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0120, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de 22 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 37. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.
Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”. Análisis del caso concreto 39. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. 40.
La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700012331000201000243-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo 41.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700012331000201000243-02. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 44.
En el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 6 de abril de 2022, la cual quedó notificada el 10 de mayo de 202224; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 17 de noviembre de 202325, es decir que, desde el 11 de mayo de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 24 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió 6 de mayo de 2022, se entiende notificada personalmente el 10 de mayo de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 11 de mayo de 2022. 25 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_1CORREOELECTRONIC(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo 45. Al respecto, la Sala precisa que, revisado el proceso ordinario de la referencia, obra registro de que el 6 de mayo de 2022 se envió el mensaje de datos que puso en conocimiento de la apoderada de la actora la providencia cuestionada, como se observa a continuación26: 46.
La misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado27, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Resaltado por la Sala). 26 Cfr. Índice 35 de SAMAI. Documento denominado “Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 35”. Archivo aportado en forma digital. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo 47.
En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la bonificación por compensación constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que lo reconocido y pagado por concepto de tal prestación no tenga que ser devuelto, con los reajustes respectivos. 48.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta28, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201529, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento 28 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. (Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 49.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 50.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201730, reiteró la importancia del requisito general de procedencia de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que 30 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 51. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 52.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06984-01 Actora: Lina Beleazar del Carmen Cabrales Marrugo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CAMILO CALDERÓN RIVERA EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.