Micelio
11001031500020260461800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-17

Radicación interna: 7338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Henry Marlo Galvis Quintero·Demandado: Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04618-00 Demandante: HENRY MARLO GALVIS QUINTERO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Tutela por presunta mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Henry Marlo Galvis Quintero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Corte Constitucional, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a «elegir de manera cierta y legítima», en concordancia con el principio de soberanía nacional.

Lo anterior, con ocasión a que la autoridad judicial accionada no ha resuelto la solicitud de medida cautelar formulada al interior de la acción pública de inconstitucionalidad, identificada bajo el radicado D-17569. 1.2. Pretensiones El accionante solicitó que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: […] Ordenar a la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, sesione de manera extraordinaria para 1 Índice 2 de Samai, radicada el 16 de junio de 2026.

Demandante: Henry Marlo Galvis Quintero Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-04618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resolver de fondo el expediente D-17569 o, en su defecto, dicte la medida cautelar solicitada antes de que se consume el daño irreversible en las urnas. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 24 de mayo de 2026, el señor Henry Marlo Galvis Quintero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra la Ley 43 de 1993, y la Ley 2332 de 2023.

La actuación fue radicada en la Corte Constitucional bajo el expediente D-17569. El actor reprochó que las disposiciones demandadas permiten que ciudadanos colombianos por nacimiento que ostentan simultáneamente otra nacionalidad y han prestado juramento de lealtad a un Estado extranjero puedan postularse y ejercer el cargo de Presidente de la República.

Con fundamento en ello, solicitó declarar la constitucionalidad condicionada de las normas controvertidas y exhortar al Congreso de la República para que reforme el artículo 191 de la Constitución Política. El 9 de junio de 2026, el accionante presentó un escrito adicional en el cual manifestó que la proximidad de la segunda vuelta presidencial hacía imperioso un pronunciamiento inmediato de la Corte Constitucional, pues, a su juicio, de no adoptarse una decisión antes de la jornada electoral podría producirse un perjuicio irremediable a la soberanía nacional.

En consecuencia, solicitó que se diera prelación al trámite del proceso y que se decretara una medida provisional consistente en suspender los efectos de las normas demandadas, en cuanto habilitan la participación de candidatos presidenciales con doble nacionalidad. Mediante auto del 19 de junio de 2026, el Magistrado Ponente del expediente D-17569 inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió al actor el término de 3 días hábiles para subsanar las deficiencias advertidas.

En dicha providencia señaló que el escrito no satisfacía los requisitos relativos a la identificación precisa del precepto normativo demandado ni la carga mínima de argumentación exigida para el estudio de constitucionalidad. Asimismo, indicó que la Ley 43 de 1993 había sido derogada, circunstancia que conduciría a una decisión inhibitoria respecto de ese cuerpo normativo.

En el mismo proveído, el magistrado se pronunció sobre el memorial presentado el 9 de junio de 2026, precisando que, conforme al artículo 45 del Reglamento de la Corte Constitucional, únicamente pueden considerarse las adiciones de la demanda presentadas antes del reparto del expediente al despacho sustanciador. Comoquiera que el reparto tuvo lugar el 4 de junio de 2026 y el escrito adicional fue radicado el 9 de junio siguiente, concluyó que dicho memorial había sido presentado con Demandante: Henry Marlo Galvis Quintero Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-04618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 posterioridad al reparto y, por tanto, no podía ser tenido en cuenta dentro del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad.

A través de memorial del 22 de junio de 2026, el señor Galvis Quintero solicitó nuevamente a la Corte que dicte una decisión de fondo antes de la posesión del candidato electo en el cargo de Presidente de la República. Por otro lado, el día 26 siguiente, allegó escrito de subsanación de la demanda. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Corte Constitucional por la presunta dilación en la adopción de decisión de fondo dentro del expediente de constitucionalidad D-17569.

Asimismo, toda vez que no resolvió oportunamente la solicitud de medida cautelar y de prelación presentada dentro de tal asunto. Refirió que, pese a advertir la proximidad de la segunda vuelta presidencial y el presunto riesgo derivado de la aplicación de las normas demandadas, la Corte guardó silencio frente a dicha solicitud, incurriendo en una omisión judicial que permitió el desarrollo del proceso electoral sin adoptar las medidas solicitadas. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión de la tutela A través de auto del 30 de junio de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medica provisional y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada2, además de solicitar a la Corte Constitucional copia del expediente D-17569. 1.5.2.

Contestación Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica3, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se recibió contestación de la Corte Constitucional. La presidenta de dicha Corporación, magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, se opuso al amparo solicitado. Explicó que la acción pública de inconstitucionalidad fue objeto del correspondiente estudio de admisibilidad y que, mediante auto del 19 de junio de 2026, fue inadmitida por incumplir los requisitos mínimos, concediéndose al actor la oportunidad de subsanarla.

Asimismo, precisó que en esa misma providencia 2Notificación surtida a los correos electrónicos presidencia@corteconstitucional.gov.co notificacionesjudiciales@corteconstitucional.gov.co. 3 Índice 8 de Samai. Demandante: Henry Marlo Galvis Quintero Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-04618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se resolvió expresamente el escrito presentado el 9 de junio de 2026, indicando que no podía ser considerado por haber sido radicado con posterioridad al reparto del expediente, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento de la Corporación. Añadió que ninguna disposición jurídica impone el deber de decidir la acción de inconstitucionalidad antes de la segunda vuelta presidencial y que la acción de tutela no puede utilizarse para alterar el trámite de los procesos que tienen lugar dentro de la Corte Constitucional.

Finalmente, destacó que, al momento de interponerse la tutela, la demanda de inconstitucionalidad aún no había superado el examen de admisibilidad, razón por la cual no era procedente exigir un pronunciamiento de fondo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia presentada contra la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿La Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales del señor Henry Marlo Galvis Quintero, como consecuencia de la presunta mora judicial en la resolución de la acción pública de inconstitucionalidad identificada con radicado D-17569? Para resolverlo, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada; y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los Demandante: Henry Marlo Galvis Quintero Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-04618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: […] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando: 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Henry Marlo Galvis Quintero Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-04618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 [El] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que […] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]13. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 10 Corte Constitucional C-796 de 2006.

M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibidem. 12 Ley 2430 de 2024, por la cual se modificó la Ley 270 de 1996 “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Henry Marlo Galvis Quintero Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-04618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto El accionante considera que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a «elegir de manera cierta y legítima», al no resolver la solicitud de prelación y de medida cautelar que presentó dentro de la acción pública de inconstitucionalidad D-17569, así como por no haber proferido una decisión de fondo antes de la segunda vuelta presidencial.

Al examinar el expediente constitucional, la Sala advierte que, el 24 de mayo de 2026, el señor Henry Marlo Galvis Quintero promovió acción pública de inconstitucionalidad contra las Leyes 43 de 1993 y 2332 de 2023, al estimar que dichas disposiciones permiten que ciudadanos con doble nacionalidad accedan al cargo de Presidente de 15 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC).

Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Henry Marlo Galvis Quintero Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-04618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la República. Posteriormente, el 9 de junio de 2026, presentó un escrito mediante el cual solicitó la adopción de una medida cautelar y la prelación del fallo, con fundamento en la proximidad de la segunda vuelta presidencial.

Ahora bien, mediante auto del 19 de junio de 2026, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda por incumplir los requisitos de precisar la disposición normativa cuestionada y de suficiencia argumentativa, concediendo al actor el término de 3 días hábiles para corregirla para corregirla. En esa misma providencia se pronunció expresamente sobre el escrito radicado el 9 de junio de 2026, precisando que, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento de la Corte Constitucional, no podía ser considerado por haber sido presentado con posterioridad al reparto del expediente al despacho sustanciador.

En ese contexto, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela no se configuraba una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por razón de una mora judicial injustificada. Por el contrario, las actuaciones adelantadas evidencian que el magistrado ponente ha impulsado el trámite del expediente D-17569 conforme a las etapas procesales previstas en el Decreto 2067 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

Asimismo, la Sala encuentra acertado lo expuesto por la autoridad judicial accionada al señalar que no podía exigírsele un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad cuando esta ni siquiera había superado el examen de admisibilidad. Admitir la tesis del accionante implicaría desconocer el procedimiento establecido para el control abstracto de constitucionalidad y convertir la acción de tutela en un mecanismo para alterar el orden y las etapas propias de dicho trámite, en función de las expectativas particulares de quien ejerce la acción pública.

En consecuencia, al no evidenciarse una actuación omisiva ni una dilación injustificada atribuible a la Corte Constitucional, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Henry Marlo Galvis Quintero. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo elevada por el señor Henry Marlo Galvis Quintero contra la Corte Constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Henry Marlo Galvis Quintero Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-04618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.