Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-2021) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Temas: Solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de corrección, aclaración y/o adición elevada por el apoderado del demandante frente a la sentencia de 22 de junio de 2023, emitida por esta Subsección, que revocó la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 731 del 12 de noviembre de 2015, expedida por el director de la Unidad 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa presentada con el propósito de lograr el reconocimiento y liquidación de horas extras, recargos nocturnos, el trabajo de dominicales y festivos devengado; y ii) 397 del 13 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a i) reconocer, liquidar y pagar desde el «13 de agosto» de 2013, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos; ii) reliquidar los factores salariales devengados incluyendo la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tenga derecho; iii) cancelar los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas; iv) indexar los valores que resulten; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia escrita proferida el 23 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El señor Cadrazco Fuentes en su condición de bombero ha estado trabajando sujeto a jornadas mixtas de labor en turnos de 24 horas de actividad por 24 de descanso, esto es, que en una semana laboró 72 horas y en otra, 96, para un promedio de 360 horas laboradas al mes, por lo que excedió el límite de las 44 horas semanales que prescribe el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Además de lo anterior, para el cálculo de los valores correspondientes a los recargos ordinario nocturno, festivo diurno y festivo nocturno la administración distrital dividió la asignación básica mensual devengada por el actor entre el factor de 240 horas. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes ii) Como el demandante realizó jornadas de trabajo de 24 horas de labores por 24 de descanso, es decir, que por cada 15 días de trabajo (360 horas) descansaba 15 días (360 horas), excedió el límite de 190, en 170 horas adicionales, de las cuales solo tiene derecho al reconocimiento de 50 horas extras diurnas mensuales, sin que haya lugar a que se pague con tiempo compensatorio el período laboral que no corresponde a la jornada ordinaria, esto es, las 120 horas extras al mes laboradas, por cuanto fueron debidamente compensadas al demandante con los 15 días de descanso que disfrutó mensualmente. iii) El actor tiene derecho al reconocimiento de las diferencias que resulten de reliquidar los recargos dominicales y festivos tomando para el efecto los recargos en los porcentajes que determina la ley, así como la jornada laboral ordinaria establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que corresponde a 190 horas mensuales, previo descuento de las situaciones administrativas que se hayan presentado o los descansos remunerados de los que se hubiere beneficiado. iv) No es dable acceder a la pretensión de reconocimiento de descansos compensatorios en atención a que estos fueron disfrutados por el demandante debido a la jornada especial de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. v) El empleador deberá liquidar nuevamente las cesantías con inclusión de las horas extras, dominicales y feriados, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio al haberse modificado los valores de estos.
No ocurre lo mismo con la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales alegados en la demanda, ya que las horas extras y demás recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de aquellos. vi) En suma, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante, desde el 15 de diciembre de 2013 y hasta que subsistan las condiciones que dieron origen al reconocimiento de 50 horas diurnas extras laborales al mes, el reajuste de los recargos nocturnos por las horas trabajadas y de los dominicales y festivos 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes laborados conforme el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, liquidación que se realizará teniendo en cuenta que el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de las horas de la jornada máxima mensual (190 horas) y a su vez se descontarán los días de descanso remunerados y demás situaciones administrativas que se hayan presentado; reliquidar y pagar la cesantías; efectuar los aportes que correspondan al sistema de Seguridad Social en pensiones; y negó las demás pretensiones. 1.3.
La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, revocó el proveído del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar denegarlas. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos: i) El demandante tiene derecho al reconocimiento de 50 horas extras diurnas laboradas en el mes, a partir del 15 de diciembre de 2013; sin embargo, se evidencia que en la liquidación adjunta a la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015 (y según las consideraciones expuestas en la Resolución 397 del 13 de julio de 2017), se realizaron las siguientes operaciones: i) se reliquidó el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde la referida fecha, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con base en una jornada ordinaria de trabajo 190 horas mensuales; y ii) se reajustaron los recargos nocturnos que se generaron en la jornada ordinaria (con el 35%) y el trabajo en dominicales y festivos laborados (con el 200% si es diurno y 235% si es nocturno, respectivamente), desde la referida fecha, con base en una jornada ordinaria de trabajo de 190 horas mensuales.
Las fórmulas aplicadas para realizar las operaciones matemáticas fueron debidamente explicadas en la Resolución 397 del 13 de julio de 2017. ii) En virtud de lo expuesto, contrario a lo indicado por el Tribunal, no es procedente ordenar el reconocimiento y la reliquidación de las horas extras, toda 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes vez que en el acto acusado se reconoció el valor correspondiente a 50 horas extras, a partir de una jornada laboral mensual de 190 horas, y se señaló que no es posible efectuar un reconocimiento mayor a 50 horas extras mensuales, razón por la cual se debe revocar lo dispuesto sobre este punto por el a quo. iii) Lo propio ocurrió con el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, pues la administración distrital en la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015 dispuso el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de, se itera, 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno. iv) Además, según lo consignado en las Resoluciones atacadas, al efectuar la liquidación del trabajo suplementario que fue entregada al actor, la entidad demandada empleó una base de liquidación de 190 horas mensuales, parámetro que como se dejó expuesto, se ajusta a las previsiones del Decreto 1042 de 1978. v) Es por ello que no hay lugar a ordenar nuevamente el reajuste solicitado por el demandante, teniendo en cuenta que en la reliquidación dispuesta por la entidad se tuvo como base la jornada ordinaria de 190 horas mensuales y no como se indicó en la sentencia, sobre 240 horas. 1.4.
La solicitud de corrección, aclaración y/o adición El apoderado del señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes solicitó la corrección, aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:1 Con base en la decisión adoptada, les solicito, a los Honorables Consejeros se sirvan precisar: Qué argumento norma constitucional o legal, impidió al Honorable Consejo de Estado, 1 Memorial allegado en medio magnético, índice 23 de la plataforma SAMAI. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y/o corregir las operaciones aritméticas que llevaron erróneamente al Honorable Consejo de Estado a revocar la sentencia de primera instancia; si tenemos en cuenta: […] En segundo lugar, que tampoco, se tuvo en cuenta el acervo probatorio que sustentaba la sentencia de primera instancia; en cuanto al número de los recargos reliquidados; ya que si bien la entidad demandada realizó, la liquidación y reliquidación mediante la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015, con base en las 190 horas mensuales y no las 240, a partir de ello, no procedió a reliquidar los recargos nocturnos en días ordinarios (35%), ni los recargos diurnos y nocturnos de dominicales y festivos (200% y 235%), laborados y pagados al demandante, sino una cifra o número de recargos muy inferior, cifra o número de recargos, que arbitrariamente, sin soporte alguno, decidió la demandada aplicar, como se puede comprobar con la comparación entre el número de recargos consignados en la liquidación contenida en la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015 y el número de recargos laborados y pagados en cada mes, en la certificación dada por la demandada, al igual que con la reliquidación que a manera de ejemplo realice de uno de los meses.
Tomando como ejemplo, el mes de julio de 2015, los resultados que arroja la reliquidación realizada por la demandada, de acuerdo con la Resolución 731 del 12 de noviembre del 2015, comparados con la reliquidación realizada con base en la información certificada por la misma demandada, son los siguientes: […] Por lo tanto, con base en lo anterior, la diferencia que se presenta entre la reliquidación realizada por la entidad demandada, según la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015, difiere en contra del demandante en novecientos sesenta mil novecientos noventa y cinco pesos ($960.995), cifra que resulta de sumar (-191.610 + $769.385), diferencia sustancial en solo un mes, el mes de julio de 2015, que se tomó como ejemplo, que no solo va en detrimento del demandante, sino que además genera un enriquecimiento injustificado de la demandada, y adicionalmente debe tenerse en cuenta que el período que comprendería dicha reliquidación es desde el 15 de diciembre de 2013, hasta el 31 de enero de 2019, ya que a partir del 1 de febrero de 2019, se modificó el sistema de turnos que venía aplicando la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo Procedencia y oportunidad para formular las solicitudes de aclaración y/o adición de providencias 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes El artículo 285 del Código General del Proceso - CGP,2 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,3 dispone lo siguiente: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».4 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los 2 Código General del Proceso. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».5 A su turno, el artículo 287 del CGP dispone lo siguiente respecto a la posibilidad de adicionar decisiones judiciales: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De este modo, la adición se da, según el precepto normativo, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Finalmente, la corrección de providencias, en los términos del CGP procede en los siguientes casos: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 5 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Nótese que la corrección de los errores aritméticos o de omisión o cambio de palabras procede siempre y cuando dichos yerros estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o incidan de manera palpable en ella. 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración y/o adición fue proferida el 22 de junio de 2023 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de cada una de las partes el 31 de julio de 2023.6 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 3 de agosto de 2023.7 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna.
Ahora bien, en el caso sub lite, el apoderado del señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al considerar que la revocatoria total de lo concedido en primera instancia desconoce la realidad procesal, máxime cuando aunque la entidad demandada mediante la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015 liquidó los emolumentos reclamados con base en una jornada de 190 horas mensuales y no de 240, no reliquidó los recargos nocturnos en días ordinarios, ni los recargos diurnos y nocturnos de dominicales y festivos realmente laborados por el demandante, «sino que tuvo en cuenta una cifra o número de recargos muy inferior, si se compara el número de recargos consignados en la liquidación contenida en la Resolución 731 del 12 de noviembre de 2015 y el número de recargos laborados y pagados cada mes».
Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, no es susceptible de aclaración, toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, correspondan a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis de las 6 Según se dejó constancia en el índice 22 de la plataforma SAMAI. 7 Memorial allegado en medio magnético, índice 23 de la plataforma SAMAI. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes situaciones fácticas y probatorias que le corresponde al juez definir a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, para la Sala es claro que lo que pretende el demandante con la solicitud es que se revise la decisión adoptada en la sentencia de 22 de junio de 2023, adversa a sus pretensiones y se efectúe nuevamente el análisis del caso, asunto para el cual no procede el mecanismo de la aclaración de las providencias.
En efecto, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.
Además, con la petición de efectuar nuevamente el análisis del asunto para concluir que la entidad demandada no reliquidó los recargos nocturnos en días ordinarios, ni los recargos diurnos y nocturnos de dominicales y festivos efectivamente laborados, sino que determinó un número inferior de estos, es claro que el demandante busca que se revoque la decisión adoptada, lo que también desconoce la prohibición contenida en el artículo 285 del CGP que preceptúa que las providencias no pueden ser revocadas ni reformadas por el juez que las emitió y a su vez, quebranta los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Así las cosas, la solicitud de aclaración debe limitarse a los presupuestos enunciados, lo que implica que a través de esta figura no puede reabrirse el debate jurídico ya resuelto en la sentencia. Adicionalmente, con el escrito del 3 de agosto de 2023 también se pone de presente una liquidación realizada por el apoderado del demandante respecto de los recargos presuntamente devengados por el actor en el mes de julio de 2015, lo que refuerza el argumento de que su solicitud pretende controvertir una decisión adversa a sus pretensiones y no que la providencia contenga o genere algún tipo de duda que deba ser subsanado. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de junio de 2022.
Ahora, respecto a la adición se debe decir que la solicitud tampoco cumple con los requisitos exigidos en el Código General del Proceso para su procedencia, por cuanto, en el plenario no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, al paso que la argumentación expuesta en el memorial del 3 de agosto de 2023 no hace referencia a dicha circunstancia en particular.
Lo propio ocurre con la corrección, pues no se advierten errores aritméticos o de omisión o cambio de palabras que se deban enmendar. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que lo que pretende la parte demandante con la solicitud de aclaración y/o adición es que se revise la decisión adoptada en la sentencia de 22 de junio de 2023 y se efectúe nuevamente el análisis del material probatorio que obra en el expediente, asunto para el cual no procede la aclaración de las sentencias; además, no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la providencia que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare o corrija la decisión, o que la Sala hubiera omitido realizar pronunciamiento sobre el objeto de la litis.
En ese sentido se negará la solicitud del 3 de agosto de 2023. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00254-01 (2646-21) Demandante: Darwin Darío Cadrazco Fuentes RESUELVE Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por el apoderado del señor Darwin Darío Cadrazco Fuentes, por los motivos anotados en esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.