CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Radicación número: 25000233600020160120802 (65246) Demandante: MARIANO OJEDA TORREGROZA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FACULTADES OFICIOS DEL JUEZ-El juez está habilitado para analizar la nulidad absoluta de un contrato declarada de oficio en primera instancia, así no se hayan formulados motivos de apelación sobre el punto.
ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la sentencia de 11 de agosto de 2025, sin embargo, aclaro voto frente al alcance de la competencia del juez de segunda instancia. En el acápite del objeto de la apelación la Sala concluyó que no había lugar sino a resolver los aspectos de la apelación, por lo cual no se estudiarían lo motivos que llevaron a la declaratoria oficiosa de la nulidad del contrato, en cuanto al objeto y causa ilícita.
La Sala consideró que el juez contencioso administrativo tiene competencia para estudiar de oficio la nulidad absoluta del contrato. En un principio, aun cuando el artículo 87 del CCA original omitiera decirlo, se habilitó tal posibilidad con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 78 del Decreto Ley 222 de 1983 y los artículos 1740 y 1742 del Código Civil,1.
El artículo 45 de la Ley 80 de 1993 hizo suyo este criterio jurisprudencial, al atribuir la competencia al juez contencioso para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el contrato. En concordancia, el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 87 del CCA, y el actual 141 del 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2011, Rad. 15476 [fundamento jurídico 4]. 2 Expediente nº. 65246 Aclaración de voto CPACA, autorizan al juez para analizar y declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando: (i) esté plenamente demostrada y (ii) en el proceso hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
En mi criterio, en uso de esta facultad, la Sala debió proceder a estudiar de oficio la nulidad absoluta declarada por el juez de primera instancia, y a revisar las razones que motivaron de la decisión de tribunal y que se atribuyeron a: (i) pretermitir normas que regulaban la constitución de sociedades de economía mixta, en contravención del principio de planeación, respecto del cual ya se ha dicho que su violación no es motivo de nulidad absoluta del contrato y (ii) a un aparente objeto ilícito por la transferencia de un bien sin fundamento jurídico técnico y financiero, hecho que generaba serias dudas sobre si esa falta de estudios es motivo de nulidad absoluta de un contrato (nuevamente un aspecto de planeación).
Por lo demás, el a quo atribuyó los aparentes yerros de los actos administrativos previos al contrato, de manera que la nulidad no está en el acuerdo mismo sino en circunstancias sucedidas con anterioridad a su perfeccionamiento. En tal sentido, debió estudiar las anteriores razones -bajo la facultad oficiosa ya relacionada - y que no se encuentran limitadas en mi criterio, a los elementos introducidos en el recurso de apelación. En esos términos dejo sentado mi voto disidente.
WILLIAM BARRERA MUÑOZ