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68001233300020230082201Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-02-13

Radicación interna: 75 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Virginia Rico Alvarado, Alba Norella Castellanos Cortes·Demandado: Sergio Andres Paez Vasquez

Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otros Demandado: Sergio Andrés Páez Vásquez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación 68001-23-33-000-2023-00822-01 68001-23-33-000-2023-00811-00 Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otros Demandado: Sergio Andrés Páez Vásquez como alcalde del municipio de Macaravita (Santander), período 2024-2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Prueba del elemento modal. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente a la sentencia del 24 de abril de 2025, por medio de la cual se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda. 2.

Sobre el particular, se recuerda que en el presente asunto se demandó el acto de elección del alcalde de Macaravita (Santander) con sustento en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, porque durante el período de campaña, favoreció la aspiración de un candidato a la gobernación inscrito por una coalición a la cual no hacía parte su colectividad de base, esto es, Cambio Radical, siendo que esta organización política contaba con aspirante propio a dicho cargo, a saber, el señor Juvenal Díaz Mateus. 3.

En relación con el análisis de la doble militancia en la modalidad de apoyo, la sentencia consideró que el elemento modal no se acreditó. Sobre el particular, se concluyó: «Así las cosas, se insiste que no fue allegado al plenario algún medio de convicción idóneo a través del cual la Sección Quinta pueda corroborar que el señor Juvenal Díaz inscribió su candidatura con el aval del partido Cambio Radical, o que dicha colectividad celebró un pacto de coalición para respaldar su candidatura, puesto que, se insiste, no obra el formulario E-6, ni otro medio de prueba suficiente para demostrar ese supuesto.

En esas condiciones, en la medida en que no se configuró el elemento modal de la conducta endilgada al demandado, se descarta el análisis del parámetro objetivo de la prohibición y, con ello, las demás pruebas obrantes en el plenario, lo que trae como consecuencia que se imponga confirmar la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2024, proferida 1“Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otros Demandado: Sergio Andrés Páez Vásquez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó las pretensiones, dictada dentro de este asunto, pero, por las razones contenidas en esta providencia». 4.

Así las cosas, la tesis sostenida por la Sección consiste en que la «idoneidad» del documento para demostrar la militancia en un partido o agrupación política, está limitado a uno oficial emanado de la autoridad electoral correspondiente, e incluso, se dijo que no existía otra «prueba suficiente», sin señalar en qué consiste dicho concepto. 5.

Contrario a lo señalado en la decisión de la cual me aparto, considero que la prueba de la inscripción de los candidatos no puede limitarse a los formularios electorales, pues no hay tarifa legal y tal hecho puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio y corresponde al juez su valoración conjunta a la luz de la sana crítica. 6.

Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 7.

Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 20112 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 8. En dicho compendio normativo3 se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio, que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 9.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la resolución al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción debe respetar el debido proceso4, así como también garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles5 para el fin que persiguen. 10.

En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 2 Régimen probatorio.

En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 Artículo 165 del CGP. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 4 Artículo 164 del CGP. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 5 Artículo 168 del CGP. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otros Demandado: Sergio Andrés Páez Vásquez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Con fundamento en lo anterior, sin desconocer la relevancia de los documentos expedidos en el marco del trámite electoral, lo cierto es que la prueba de la inscripción de los candidatos puede ser demostrada a través de cualquiera de las formas en que la ley habilita la actividad probatoria de las partes, y corresponde al juez la apreciación en conjunto de aquellas con el fin de determinar si es procedente tener por acreditado el hecho en cuestión, especialmente, cuando sobre este aspecto no existe una tarifa legal. 12.

Es de resaltar que esta Sección, en decisiones anteriores6, ha acudido al criterio antes señalado, y considerado que, ante la falta de los formularios E6, E7, E8, E26, es posible acudir a otros elementos, como fotografías con publicidad electoral o incluso la aceptación de los hechos por las partes en la audiencia inicial, como indicadores de la existencia de aspirantes a cargos uninominales o plurinominales por parte de una determinada organización política. 13.

Incluso, en una decisión más reciente, se estudió la posibilidad de utilizar la figura de la confesión, en conjunto con el resto del acervo probatorio, a efectos de estudiar esta circunstancia7. 14. Ahora bien, aunque pueda señalarse que el proceso electoral es reglado conforme a las normas del Decreto Ley 2241 de 19868 y las demás normas pertinentes, criterio que puede aceptarse en sede administrativa, lo cierto es que dicha circunstancia no implica que los formularios electorales sean el único elemento de convicción que debe guiar el ejercicio del juez contencioso, pues en sede jurisdiccional la función del operador está guiada por el señalado principio de libertad probatoria, así como por la necesidad de la prueba y la apreciación conjunta de todas aquellas que se aporten por las partes. 15.

Puede ocurrir, por ejemplo, que los formularios E6 y E26 no consagren, por alguna circunstancia, la militancia del postulado, o incluso, en el caso de coaliciones, no indicar de manera concreta los partidos que la integran, por lo que resulta procedente acudir a otros medios de prueba para determinar dicho particular. 16. Adicionalmente, es de resaltar que la Ley 1475 del 2011 presenta otros elementos que permiten al fallador determinar la existencia de candidaturas, como por ejemplo, el contenido el concepto de propaganda electoral que consagra el artículo 35, el cual señala que aquella es «toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana» (énfasis propio). 17.

Bajo esta perspectiva, es claro que un acto en ese sentido, parte de la existencia de un candidato o lista de aquellos, por lo que, si se cuenta con un elemento de convicción en el que ponga de presente una propaganda electoral determinada, en mi criterio, el mismo puede ser analizado para determinar si, en efecto, una colectividad política realizó una postulación un determinado cargo o curul. 6 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024. Radicación 27001-23-33-000-2023-00139-01. Demandado: Diputado de la Asamblea del Chocó. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 24 de octubre del 2024. Radicación 13001-23-33-000-2024-00007-02. Demandado: concejal de Haltillo de Loba. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 7 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de marzo del 2025. Radicación 25000-23-41-000-2024-00167-01 (principal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Por el cual se adopta el Código Electoral. Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otros Demandado: Sergio Andrés Páez Vásquez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Particularidades del presente medio de control 18.

Precisado lo anterior, considero que revisado los expedientes de la referencia, se pueden contar con diversos elementos que permiten concluir que se demostró que el partido Cambio Radical, en efecto, apoyaba la candidatura del señor Juvenal Díaz Mateus a la Gobernación de Santander. 19. Por un lado, al momento de contestar la demanda, específicamente al pronunciarse respecto de los hechos, el apoderado del demandado señaló lo siguiente: «OCTAVO: Parcialmente cierto.

En efecto, Cambio Radical, apoyó al candidato y hoy Gobernador Juvenal Díaz, pero NO ES CIERTO, que por ese solo hecho, necesariamente debía mostrar el respectivo apoyo por parte de mi defendido. Lo que no debía hacer mi prohijador era apoyar otras candidaturas, y de hecho así lo cumplió». 20. A su vez, el mismo argumento fue presentado al momento de exponer las excepciones de mérito respecto del reparo de ilegalidad enrostrado al acto de elección, al señalar lo siguiente: «3.

EXCEPCION DENOMINADA “EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO DEL APOYO INEQUIVOCO Y A VIVA VOZ DEL APOYO OTORGADO AL HOY GOBERNADOR DE SANTANDER”. Si bien es cierto Honorable Magistrada, la prohibición consiste en NO apoyar a otros candidatos distintos a lo de los partidos, mi prohijado siempre estuvo apoyando en plaza pública al señor Juvenal Diaz, hoy Gobernador de Santander, lo cual se allega el siguiente material fotográfico». 21.

De otra parte, en el archivo 011 del expediente digital, obra un documento en formato «.PDF» que contiene enlaces web que permiten la consulta de videos. Entre ellos, el registro fílmico que reposa en el link https://photos.app.goo.gl/XB61T4GLtJWigkG98 permite ver al demandado en un discurso con micrófono, rodeado de publicidad que permite evidenciar “General Juvenal Gobernador”, y el demandado refiere «es la unidad la que nos dará a nuestro General Juvenal como próximo gobernador de Santander», lo que denota claramente que el mencionad era candidato al cargo de primer mandatario departamental. 22.

A su vez, reposa en el expediente, en la actuación 49, copia del trámite disciplinario llevado a cabo por el partido Cambio Radical, organización política que sancionó al señor Sergio Andrés Páez Vásquez por doble militancia. En aquel, obra copia de la resolución que adopta la medida adoptada al concluir dicho trámite, y en ella se refiere que el candidato de esa colectividad para la gobernación de Santander, es Juvenal Díaz: Demandantes: Virginia Rico Alvarado y otros Demandado: Sergio Andrés Páez Vásquez Radicado: 68001-23-33-000-2023-00822-01 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

Debo resaltar que en el fallo se valoró la prueba antes mencionada, respecto de la cual se concluyó que aquella «obedece a una actuación interna del partido en la que se menciona que el candidato a la gobernación por coalición es Juvenal Díaz; sin embargo, con ella no se aportó el sustento de tal afirmación, verbigracia, los formularios electorales, que permitan tener certeza de la inscripción del candidato bajo esa figura». 24.

Sobre el particular, estimo que la Sala, nuevamente, enfoca su atención en la existencia de documentos electorales para demostrar la inscripción de candidatos, restando valor a las manifestaciones efectuadas por las colectividades políticas, quienes pueden reconocer de manera expresa una postulación avalada por ellos a un cargo de elección popular. 25.

Por otro lado, obra en la actuación copia de la solicitud presentada por una ciudadana ante el Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción del demandado (archivo 039 del expediente digital), en la que ella pone de presente la siguiente noticia tomada de la página de la organización política: 26. De los elementos de convicción antes reseñados, es posible concluir de forma razonable, que estaba plenamente acreditado el señor Juvenal Díaz Mateus era candidato a la Gobernación de Santander y que dicha aspiración contaba con la participación del partido Cambio Radical, incluso, en coalición. 27.

En esta medida, me aparto de las consideraciones que se exponen en la sentencia adoptada de forma mayoritaria, de las cuales se señaló que no se demostró en debida forma el elemento modal de la prohibición enrostrada al acto demandado. 28. En los anteriores, términos dejo plasmado mi salvamento de voto. Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.