Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) Demandante: Angela María Gómez Cardona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No demostró 20 años de servicio.
Vinculación como docente nacional. Docentes nivel preescolar no son beneficiarios de la pensión gracia. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Angela María Gómez Cardona instauró demanda1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 002496 del 30 de enero de 2020 y RDP 007554 del 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales la entidad negó la pensión gracia. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prestación a la actora a partir del 20 de noviembre de 2008, 1 Ver índice 38 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, expediente digital, archivo: 002Demanda.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) con el 75% del promedio del salario mensual del año anterior a la causación del derecho, con los reajustes anuales establecidos en el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 1160 de 1989 o conforme al IPC.
Que la demandada pague los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar, a partir del 8 de marzo de 2020 o que indexe el total de las sumas adeudadas hasta la fecha del pago efectivo. Que dé cumplimiento al fallo conforme a lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que cumplió 50 años de edad el 27 de julio de 2004 y que fue nombrada como docente municipal mediante Decreto 003 del 10 de febrero de 1978 en la Unión, Antioquia, laborando desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984. Que de manera posterior desempeñó su labor docente en la misma entidad territorial, esta vez por medio de contratos de prestación de servicios en los periodos comprendido entre el 1.° de febrero y el 30 de noviembre de 1994, y entre el 1.° de febrero y el 5 de octubre de 1995.
Que por Decreto 063 del 6 de octubre de 1995 fue nombrada como educadora del municipio de La Unión, y trabajó en virtud de dicha designación hasta el 12 de agosto de 1996; sin embargo, a partir de ese mismo día, fue nombrada por Decreto 043 de 1996 como docente de tiempo completo nacionalizada en la misma entidad, cargo del que tomó posesión el 16 de agosto de 1996 y finalizó el 31 de octubre de 2016.
Que adquirió el estatus el 20 de noviembre de 2008, y el último lugar de prestación de servicios fue en la Institución Educativa Pio XI de La Unión, como docente de preescolar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1, 2, 5, 6, 9 y 11 del Pacto Internaciones de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado mediante la Ley 74 de 1968; 1, 2 y 9 del Protocolo de San Salvador; 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 85, 93, 209 y 366 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 10 de la Ley 43 de 1975; 1 de la Ley 71 de 1988, 1.° del Decreto 1160 de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) 1989; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989;14, 141, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 238 de 1995; 81 de la Ley 812 de 2003; 88 de la Ley 1328 de 2009; las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y el acto legislativo 01 de 2005.
Que la entidad parte de una concepción errada al catalogar su vinculación como nacional, desconociendo las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, pues su último nombramiento fue mediante decreto suscrito por el alcalde de La Unión, el cual no obedece a una categoría nacional sino a una nacionalizada, o en su defecto, a una municipal. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 23 de noviembre de 20202 y notificada a la UGPP, quien manifestó3 que, según certificado de información laboral del 4 de noviembre de 2016, consta que la demandante laboró a partir del 15 de agosto de 1996 para el departamento de Antioquia con una vinculación del orden nacional, lo cual es contrario a las normas que regulan la prestación. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, y (iii) imposibilidad de condena en costas.
El 1.° de marzo de 20214, el tribunal de origen estimó que la demanda no fue contestada en término, y consideró prescindir de la celebración de la audiencia inicial por no existir práctica de pruebas; se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; se fijó el litigio; se tuvo como pruebas las aportadas en la demanda, y se dio traslado a las partes para alegar.
El 28 de abril de 20215 se decidió reponer el auto que prescindió de la celebración de la audiencia inicial y tener por contestada la demanda. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo del Antioquia mediante sentencia el 9 de octubre 2023, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida al señalar que, la actora no logró acreditar la prestación del servicio por 20 años como docente del orden territorial o nacionalizado, pues a partir del 15 de agosto de 1996 y hasta el 31 de octubre de 2016 laboró bajo un vínculo nacional que no puede ser considerado para efectos del reconocimiento de la prestación. 2 Ibid., archivo: 004AdmiteDemanda. 3 Ibid., archivo: CONTESTACIONDEMANDA. 4 Ibid. 006PrescindeAudienciaInicial. 5 Ibid., 014AutoRepone. 6 Ibid., archivo: 023Sentencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) RECURSO DE APELACIÓN7 La demandante interpuso recurso de apelación. Expuso que el tribunal de origen basó su decisión únicamente en los certificados de historia laboral y de salarios consecutivos n.° 92571-16 que señalan de manera equivocada una vinculación nacional que obedece a la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional en el acto de nombramiento del docente.
Que desde la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 no es competencia de la Nación efectuar los nombramientos docentes en la planta de cargos territoriales. Que cumplió 20 años de servicio como docente territorial y nacionalizada. Que la certificación del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional es la que le confiere a la demandante la categoría nacionalizada, por ser nombrada por la autoridad territorial, con el cumplimiento del requisito del artículo 10 de la ley 43 de 1975.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de marzo de 2025 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación 7 Ibid., archivo: 025ApelacionDemandante.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Angela María Gómez Cardona nació el 27 de julio de 19548, de modo que cumplió los 50 años el 27 de julio de 2004.
Respecto al segundo requisito sobre la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es centro de debate en esta instancia), se comenzará especialmente con el período de labor ejecutado a partir del 15 de agosto de 1996 en virtud del nombramiento efectuado por la Alcaldía de La Unión, pues si se demuestra que el vínculo fue del orden nacional, al ser el más extenso será un criterio suficiente para tener por no cumplida esta exigencia, y, en consecuencia, implicará la negativa de las pretensiones. • Del 15 de agosto de 1996 al menos hasta el 4 de noviembre de 2016.
Al respecto, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral consecutivo n.° 92571-169 emitido por la Secretaría de Educación de Antioquia, la demandante tuvo una vinculación del orden nacional desde el 15 de agosto de 1996, nombrada por el Decreto 043 del 12 de agosto de 1996, y que al 8 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante en la página 35 del expediente digital. 9 Ver índice 38 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, expediente digital, archivo: 002Demanda, página 50.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) menos hasta la fecha del certificado (4 de noviembre de 2016) seguía activa en el servicio; relación laboral en la cual presentó situaciones administrativas de traslado e incorporación, pero todas sin ningún tipo de interrupción en la vigencia de la relación legal y reglamentaria original.
Adicionalmente, a partir del propio acto administrativo de nombramiento (Decreto 043 del 12 de agosto de 199610), se advierte que, textualmente, el nominador señala: «por el cual se hace un nombramiento a un cargo docente nacional». Ahora, si bien se advierte en el acto que el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Antioquia certificó la disponibilidad presupuestal, tal circunstancia afianza el tipo de vinculación nacional considerando que la planta de personal educativo de la Nación también podía ser financiada con recursos del SGP a través del FER respectivo, tal como se señaló en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta corporación: «[…] los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. […]».
Por lo expuesto, se tiene que plaza ocupada por la docente en virtud de la referida designación fue nacional, la cual se mantuvo incólume pese a los diferentes traslados e incorporaciones, pues las mismas no afectan la continuidad del vínculo. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que además de la inviabilidad de tener en cuenta el tiempo analizado por ser de la naturaleza ya concluida, tampoco podría ser estimado el tiempo laborado desde el 23 de junio de 2004, pues en esta fecha la actora fue trasladada, mediante el Decreto 044 de 200411, a un cargo de docente preescolar, el cual ejerció hasta el 4 de noviembre de 2016 según se señala en la historia laboral.
Al respecto, ha manifestado esta corporación12 en casos similares que dentro de la normativa que rige la pensión gracia no están llamadas a ser beneficiarias las personas que prestaron sus servicios en tal nivel educativo, pues aquella está dirigida a los maestros de primaria o secundaria vinculados a planteles educativos territoriales o nacionalizados, por haber sido este personal el que históricamente debió someterse a la desigualdad salarial. 10 Ibid, página 43. 11 Ibid, página 46. 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 14 de mayo de 2025, exp. 70001-23- 33-000-2019-00057-01 (0332-2025) y del 23 de abril de 2025, exp. 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392- 2024). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) En conclusión, el tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1996 y el 4 de noviembre de 2016 (20 años, 2 meses y 20 días), no puede ser computado para efectos de acceder al derecho pensional, y en consecuencia, la demandante no cumplió con el requisito de haber acreditado más de 20 años de servicio como maestra territorial o nacionalizada, pues su mayor tiempo acumulado fue nacional y desempeñado en parte en un cargo preescolar13; por tanto, resultaría inane verificar los demás preceptos contemplados para adquirir la pensión gracia, pues ante este primer análisis se verifica la necesidad de negar el reconocimiento de dicha prestación. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada a fin de negar las pretensiones.
De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202114 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 13 Se advierte que la actora también acreditó la prestación del servicio como docente en el municipio de La Unión, entre el 16 de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 1984; y entre el 6 de octubre de 1995 y el 11 de agosto de 1996; así como educadora mediante contratos suscritos con el mismo municipio del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1994 y del 1.° de febrero al 5 de octubre de 1995, tiempos que acumulados y sin entrar a verificar la naturaleza del vínculo solo arrojan un total de 9 años, 2 meses y 27 días que, así fueran computables, no permiten satisfacer el requisito de los 20 años de labor oficial educativa indispensables para consolidar el derecho a la pensión gracia. Estos períodos se derivan del el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral consecutivo 002, los Decretos 003 de 1978 y 063 de 1995, y el certificado del alcalde de la Unión del 8 de septiembre de 2006; documentos que obran en el expediente digital. 14 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03755-01 (0078-2025) Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente